1 Radicado: 11001 0324 000 2021 00338 00 Demandante: Municipio de Gachancipá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación núm.: 11001 03 24 000 2021 00338 00 Actor: Municipio de Gachancipá Demandado: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P I.
ANTECEDENTES 1.1. El Municipio de Gachancipá instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), pretendiendo la nulidad de los artículos primero, segundo numerales 5 y 6, cuarto, quinto, sexto, octavo, décimo, décimo segundo y décimo noveno de la Resolución nro. 1058 del 12 de junio de 2020, “Por la cual se otorga una Licencia Ambiental y se adoptan determinaciones” y de los artículos primero, segundo, tercero numerales 5 y 6, quinto y octavo de la Resolución nro. 00467 del 10 de marzo de 2021, “Por la cual se resuelven unos recursos de reposición contra la Resolución 1058 del 12 de junio de 2020”, expedidas por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA.
Igualmente, en escrito aparte solicitó el decreto de una medida cautelar de urgencia en contra de dichos actos. 1.2. La demanda fue sometida a reparto el 9 de julio de 20211 y allegada al Despacho en esa misma fecha. 1.3. Mediante providencia del 25 de enero de 2022, la demanda fue inadmitida2. 1.4. La parte actora presentó memorial corrigiendo los defectos el 11 de febrero de 20223. 1 Visible a índice1 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 2 Visible a índice 5 ibídem. 3 Visible a índice 10 ibídem. 2 Radicado: 11001 0324 000 2021 00338 00 Demandante: Municipio de Gachancipá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.
Por medio de auto calendado el día 24 de octubre de 2022, el Despacho entendió debidamente subsanada la demanda y, en consecuencia, la admitió por cumplir los requisitos de ley, ordenando el trámite de rigor4. 1.6. A través de escrito presentado el 8 de noviembre de 20225, la Empresa Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. (en adelante GEB) impugnó el auto admisorio de la demanda. 1.7.
La Secretaría de la Sección corrió traslado a las partes intervinientes del recurso de reposición interpuestos por la GEB, el 10 de noviembre de 20226. 1.8. El 27 de febrero de 20237, el Despacho resolvió no reponer el auto calendado el día 24 de octubre de 2022. 1.9. El término para contestar la demanda venció el 26 de abril de 20238, plazo dentro del cual la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA) y la GEB contestaron la demanda y se allegaron los antecedentes administrativos de los actos acusados, tal y como consta en los índices 28 y 44 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 1.10.
La secretaría de la Sección Primera corrió traslado de las excepciones el 3 de mayo de 20239; el término corrió del 4 al 8 del mismo mes y año, oportunidad dentro de la cual el demandante guardó silencio. 1.11. A través de proveído del 26 de junio de 202310, el Despacho declaró no probada la excepción denominada “Cosa juzgada” y decidió no acceder a la petición de acumulación con el expediente 11001 03 24 000 2022 00294 00, ambas propuestas por la ANLA.
II. CONSIDERACIONES 4 Visible a índice 12 ibídem. 5 Visible a índice 19 ibídem. 6 Visible a índice 23 ibídem. 7 Visible a índice 31 ibídem. 8 Visible a índice 36 ibídem. 9 Visible a índice 47 ibídem. 10 Visible a índice 54 de ibídem. 3 Radicado: 11001 0324 000 2021 00338 00 Demandante: Municipio de Gachancipá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.
Generalidades El artículo 182 A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021, dispuso, en lo pertinente, que se podrá dictar sentencia anticipada dentro de los procesos contenciosos administrativos, en los siguientes eventos: “Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. (…) Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada.
Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.” (Subrayas del Despacho).
Así pues, dicha figura operaría por dos cuestiones: la primera, porque se trate de un asunto de puro derecho y en esa medida no haya pedimento probatorio alguno; o la segunda, que exista la necesidad de un pronunciamiento en ese sentido. 4 Radicado: 11001 0324 000 2021 00338 00 Demandante: Municipio de Gachancipá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como se observa, esa segunda hipótesis prevé, a su vez, tres posibilidades; estas son: que no se requiera la práctica de pruebas, o sólo sea menester tener con ese valor las documentales aportadas por el demandante o el demandado sin que exista tacha alguna sobre ellas, o, finalmente, que las pruebas cuya práctica se solicita sean impertinentes, inconducentes e inútiles.
La consecuencia procesal que se deriva de aplicar el contexto indicado es la emisión de un proveído que se pronuncie sobre las pruebas en el sentido descrito, exigiendo, de forma expresa, la aplicación del artículo 173 del Código General del Proceso (en adelante CGP). En razón a que el proceso de la referencia se enmarca en lo previsto en el primer escenario de sentencia anticipada y que es menester pronunciarse sobre la fijación del litigio y solicitud probatoria, el Despacho lo efectuará como en seguida se observa. 2.2.
Caso concreto 2.2.1. Fijación del litigio Bajo tal perspectiva, se procederá a fijar el litigio teniendo en cuenta que es uno (1) el cargo de nulidad planteado, que es el de infracción de las normas en que debía fundarse las Resoluciones acusadas. En consecuencia, previa verificación de la carga de argumentación que corresponde al demandante y teniendo en cuenta la congruencia de que tratan los artículos 187 del CPACA y 281 del CGP, así como las excepciones de mérito que de oficio se encontraren probadas, en los términos del artículo 282 del mismo código, la Sala deberá determinar si la Resolución enjuiciada adolece de ese vicio, en la forma que se indica a continuación: La Sala deberá determinar si los artículos primero, segundo numerales 5 y 6, cuarto, quinto, sexto, octavo, decimo, décimo segundo y décimo noveno de la Resolución nro. 1058 del 12 de junio de 2020, “Por la cual se otorga una Licencia Ambiental y se adoptan determinaciones” y de los artículos primero, segundo, tercero numerales 5 y 6, quinto y octavo de la Resolución nro. 00467 del 10 de marzo de 2021, “Por la cual se resuelven unos recursos de reposición contra la Resolución 1058 del 12 de junio de 2020”, expedidas por la ANLA, fueron emitidas en contravía de las disposiciones contenidas en los artículos 79, 80 y 95 numeral 8 de la Constitución Política de 5 Radicado: 11001 0324 000 2021 00338 00 Demandante: Municipio de Gachancipá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Colombia, artículo 1 numerales 1 y 11 de la Ley 99 de 1993 y los artículos 2.2.2.3.1.3, 2.2.2.3.2.1, 2.2.2.3.2.2, 2.2.2.3.5.1 y 2.2.2.3.6.6 del Decreto 1076 de 2015 y el principio de precaución en materia ambiental.
De advertirse que las disposiciones demandadas se profirieron infringiendo una, algunas o todas las citadas disposiciones, se deberá establecer si ello conduce a declarar la nulidad de los actos cuestionados. 2.2.2. Decreto de pruebas 2.2.2.1. Parte demandante A) En atención a que la copia de las Resoluciones nro. 01058 de 12 de junio de 2020, la 00467 de 10 de marzo de 2021, expedidas por la ANLA y el Certificado de Existencia y Representación de la Empresa Grupo de Energía Bogotá S.A. E.S.P, que se pidieron como prueba en los numerales 6.1., 6.2 y 6. 5. del acápite de “VI.
PETICIÓN DE PRUEBAS” de la demanda (folio 18 del libelo introductorio), se aportaron como requisitos para admisión de la demanda, en esa calidad debe ser tenida dentro del proceso. B) En los términos y valor que corresponda, se tiene como prueba los documentos enlistados en los numerales 6.3 y 6.4, del acápite de “VI. PETICIÓN DE PRUEBAS” de la demanda (folio 18 del libelo introductorio), visibles en el índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai.
C) Respecto de la solicitud vista en el numeral 6.6 del capítulo “VI. PETICIÓN DE PRUEBAS” (folio 18 del libelo introductorio), en la que se busca que se oficie a la ANLA para que allegue el expediente administrativo de las actuaciones adelantadas para el otorgamiento de la licencia ambiental, el Despacho advierte que la citada entidad los remitió junto con su contestación, documentos que se encuentran visibles en el índice 28 del Sistema Samai y como se verá en el siguiente punto, se les dará el valor probatorio correspondiente. 2.2.2.2.
Parte demandada 2.2.2.2.1. Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 6 Radicado: 11001 0324 000 2021 00338 00 Demandante: Municipio de Gachancipá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A) Teniendo en cuenta que la ANLA allegó al plenario copia del expediente LAV0044-00-2016, el cual contiene los antecedentes administrativos de los actos acusados, que obra a índice 28 del Sistema de Gestión Judicial Samai, el Despacho les dará el valor probatorio pertinente.
B) En lo que hace a las pruebas solicitadas en el acápite “VI. PRUEBAS” de la contestación (folio 29 de ese escrito) que se denominan: “Auto declara agotamiento 2016 01489”, “Auto obedézcase y cúmplase del 11 de junio de 2018 00464”, “Auto que admite la demanda 2022 00294” y “Auto corre traslado medida cautelar 2022 00294”, se observa que se trata de una serie de decisiones adoptadas en el curso de distintos procesos, que dada su naturaleza de providencias judiciales contienen interpretaciones del ordenamiento jurídico efectuadas por la respectiva autoridad en el contexto particular que ofrecía cada uno de los hechos que condujeron a su existencia, lo que conduce a concluir que no tienen ningún valor probatorio.
C) Ahora, en el mencionado capítulo también fue solicitado el decreto como prueba del archivo titulado “Demanda 2022-00294”, esto con el fin de demostrar la existencia de ese proceso11 y su similitud con el expediente de la referencia. Sin embargo, dado que ya fue resuelta la respectiva petición de acumulación en proveído del 26 de junio de 2023, siendo negada, resulta impertinente darle el valor probatorio invocado. 2.2.2.2.2.
Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. A) En los términos y valor que corresponda, se tiene como prueba los documentos enlistados en los numerales 1, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 del acápite de “VI. PRUEBAS” de la contestación de demanda (folio 22 de ese escrito), visibles en el (índice 44 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. B) Respecto a la copia de los actos demandados, estos son, de las Resoluciones 1058 de 2020 y 467 de 2021, que se solicitaron como prueba en los numerales 2. y 5. del acápite de “VI.
PRUEBAS” de la contestación de demanda (folio 22 de ese escrito), se advierte que la mismas ya obran en el plenario, pues fueron aportadas en el libelo 11 Que reposa en el Despacho de la Consejera en encargo Nubia Margoth Peña Garzón. 7 Radicado: 11001 0324 000 2021 00338 00 Demandante: Municipio de Gachancipá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co introductorio como requisito para su admisión, por lo que en esa calidad serán tenidas en el proceso.
C) En cuanto a los documentos enlistados en los numerales 3 y 4 del acápite de “VI. PRUEBAS” de la contestación de demanda (folio 22 de ese escrito), se observa que hacen referencia a las actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso identificado nro. 25000 23 27 000 2001 00479 01, que contienen interpretaciones del ordenamiento jurídico efectuados por una autoridad judicial y que fueron aplicadas a un caso en concreto y por ende, no tiene ningún valor probatorio.
D) Respecto de la solicitud de “Interrogatorio de Parte” expuesta en el acápite de “VI. PRUEBAS” de la contestación de demanda (folio 22 de ese escrito), el Despacho lo considera innecesario, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 180 del CPACA12, puesto que esta Corporación entiende que la finalidad del proceso es el estudio de legalidad de unos actos administrativos, lo que puede ser resuelto con los elementos probatorios que ya fueron incorporados dentro del proceso judicial.
En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: FIJAR EL LITIGIO, en los términos anotados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECRETAR PRUEBAS en el proceso de la referencia, en la forma dispuesta en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NEGAR el decreto de la prueba relacionada en el literal B) y C) del numeral 2.2.2.2.1. de esta providencia. Así como de las enlistadas en el los literales C) y D) del ordinal 2.2.2.2.2. de este proveído, por las razones allí expuestas. Notifíquese y cúmplase. 12 “Solo se decretarán las pruebas pedidas por las partes y los terceros, siempre y cuando sean necesarias para demostrar los hechos sobre los cuales exista disconformidad, en tanto no esté prohibida su demostración por confesión o las de oficio que el Juez o Magistrado Ponente considere indispensables para el esclarecimiento de la verdad”. 8 Radicado: 11001 0324 000 2021 00338 00 Demandante: Municipio de Gachancipá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.