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11001031500020250539300Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2025-08-29

Radicación interna: 8504 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Leonardo Bonilla Londoño·Demandado: Tribunal Administrativo Del Quindio

Expediente: 11001-03-15-000-2025-05393-00 Demandante: Leonardo Bonilla Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D C., 11 de septiembre de 2025 Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05393-00 Demandante: Leonardo Bonilla Londoño Demandados: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Segunda de Decisión Tema: Tutela contra providencia judicial.

Derecho a la igualdad, trabajo, vida digna y seguridad social, debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Auto admite y resuelve medida provisional El Despacho decide sobre la admisión de la demanda de la tutela de la referencia y la medida provisional solicitada. I.

ANTECEDENTES El señor Leonardo Bonilla Londoño, en nombre propio, presentó la acción de tutela con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, vida digna, seguridad social, debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A juicio de la parte actora, la vulneración de sus derechos se da como consecuencia de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Quindío el 10 de julio de 2025, que confirmó la decisión de denegar la nulidad de la Resolución No. 8899 del 26 de enero de 2022, expedida por la Rectoría de la Universidad del Quindío, que declaró desierto el concurso de ascenso.

Señaló que la decisión judicial carece de motivación válida, pues no advirtió que la administración fundamentó indebidamente la decisión y sin valorar en debida forma dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, 63001-33- 33-005-2022-00524-01. Adicionalmente, como medida provisional, el demandante pidió que se ordenara: «La suspensión inmediata de los efectos de la resolución que me devuelve al cargo base, Resolución No. 11108 de abril 24 de 2023 -Terminación de encargo -, la cual como consecuencia lógica de los efectos de la declaratorio de desierto del concurso.

Lo anterior en tanto se resuelve la acción de tutela, con el fin de evitar la continuidad del daño económico, pensional, de salud y moral. Expediente: 11001-03-15-000-2025-05393-00 Demandante: Leonardo Bonilla Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El reintegro provisional al cargo que desempeñaba en encargo, con su respectiva asignación salarial, mientras se toma una decisión definitiva sobre la nulidad de la Resolución 8899 de enero de 2022 que declaró desierto el concurso Se establezcan medidas reparadoras inmediatas con carácter temporal, como: Restablecimiento del salario anterior hasta tanto se resuelva la controversia, reconocimiento y pago provisional de la diferencia salarial perdida, suspensión del embargo por nómina, en tanto fue consecuencia directa del daño originado por el acto irregular.» II.

CONSIDERACIONES 1. Sobre la admisión de la de demanda de tutela Los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991 establecen que, mediante la acción de tutela, todas las personas pueden reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así expresamente lo autorice la ley.

Por su parte, el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 señala que en la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera vulnerado o amenazado, el nombre de la autoridad o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.

El mismo artículo establece que no es indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. En el caso concreto, se encuentran cumplidas las anteriores condiciones mínimas, pues se identificaron razonablemente los hechos que generan la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados.

Por lo tanto, se admitirá la demanda presentada por el señor Leonardo Bonilla Londoño. 2. Sobre la solicitud de medida cautelar El Decreto 2591 de 1991 facultó al juez de tutela para que, de oficio o a petición de parte, ordene «lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante».

En efecto, el artículo 7 prevé que el juez de tutela está facultado para decretar, en cualquier estado del proceso, las medidas que estime pertinentes para la protección de los derechos fundamentales invocados. Especialmente, podrá: i) suspender la ejecución del acto, actuación o procedimiento que amenace o vulnere un derecho fundamental; ii) ordenar que se mantenga la situación para proteger el interés público, iii) ordenar la adopción de medidas para la protección de los derechos fundamentales y no hacer nugatorio el efecto de la sentencia, y iv) en general, imponer cualquier medida de Expediente: 11001-03-15-000-2025-05393-00 Demandante: Leonardo Bonilla Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conservación o seguridad encaminada a proteger un derecho o a evitar que se causen otros daños como consecuencia de los hechos realizados.

En Auto 312 de 20181, la Corte Constitucional determinó que la procedencia de la adopción de las medidas provisionales se supeditaba al cumplimiento de los siguientes presupuestos: (i) Que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris).

(ii) Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora). (iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente.

Después de examinar la solicitud de medida cautelar, prima facie, el Despacho advierte que no existen circunstancias que demuestren la violación o amenaza seria y real de los derechos fundamentales invocados. Tampoco existe riesgo de causarse un perjuicio irremediable que amerite que se dicte la medida provisional pretendida. Siendo así, para determinar si la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, se requiere hacer un estudio detallado e integral de la situación particular que expuso y de las pruebas que se aporten en el proceso.

Empero, ese estudio no es propio del auto admisorio, sino de la sentencia, una vez se cuente con los elementos de juicio suficientes. Al no existir elementos de juicio que indiquen la necesidad de decretar la medida cautelar pedida, lo procedente es tramitar la acción de tutela y en la sentencia decidir sobre las pretensiones de la demandante.

Por lo expuesto, el Despacho III.

RESUELVE

1. Admitir la demanda de tutela presentada, por Leonardo Bonilla Londoño, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Quindío, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al igualdad, trabajo, vida digna y seguridad social, debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2. En calidad de demandados, notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Segunda de Decisión. 3.

En condición de tercero con interés, vincular a: 1 Reiterado en Auto 259 de 2021. Expediente: 11001-03-15-000-2025-05393-00 Demandante: Leonardo Bonilla Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1. Al juez séptimo administrativo de Armenia, autoridad judicial que profirió la sentencia en primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 63001-33-33-005-2022-00524-01. 3.2.

Al rector de la Universidad del Quindío, quien fungió como demandado en el proceso ordinario. 3.3. Al rector de la Universidad de Pamplona que fue llamada en garantía dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4. El expediente digital queda a disposición de la parte demandada y de los terceros con interés, por el término de 3 días, para que ejerzan los derechos que pretendan hacer valer. 5.

Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados con la demanda. 6. Denegar la medida provisional pedida en la demanda, por las razones expuestas en esta providencia. 7. Requerir a la secretaría del Juzgado Séptimo Administrativo de Armenia, para que, en el término de 2 días, aporte copia magnética del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, 63001-33-33-005-2022-00524-01, demandante: Leonardo Bonilla Londoño. 8.

Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, pruebas documentales y demás que se presente en este trámite judicial, se recibirán en la siguiente cuenta de correo electrónico del Consejo de Estado: secgeneral@consejodeestado.gov.co o través de la ventanilla virtual de Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN La validez e integridad de este documento puede comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx