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25000233600020150060102Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2024-10-17

Radicación interna: 71970 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Manuel Josue Delgado Garcia·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Consejo Superior De La Judicatura

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 4 de agosto de 2025 Radicación: 25000-23-36-000-2015-00601-02 (71970) Demandante: Manuel Josué Delgado García y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Tema: Apelación de auto que aprobó la liquidación de costas El despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el Auto proferido el 20 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que aprobó la liquidación de costas.

Esta Corporación es competente para resolver el recurso de acuerdo con lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, y según el artículo 125 de la misma ley, la decisión debe ser adoptada por el magistrado ponente. Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda y su trámite; 1.2. La providencia apelada; 1.3. Los recursos interpuestos y su trámite 1.1. La demanda y su trámite 1. El 25 de febrero de 20151, Manuel Josué Delgado García y otros presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se les declarara responsables por “haber permitido que a la familia Mora Jurado les fuera arrebatado, despojado, quitado un bien inmueble ubicado en el Corregimiento de Guabitas Sector Tres Esquinas del Municipio de Guacarí (…)”, en un proceso de pertenencia. 2.

El 24 de agosto de 20172, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, profirió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, por la suma equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes (en adelante SMLMV), a título de agencias en derecho a favor de la Nación – Rama Judicial.

Contra esa decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación. 1 Folio 5 del cuaderno No. 1. 2 Folios 119 a 129 del cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 25000-23-36-000-2015-00601-02 (71970) Demandante: Manuel Josué Delgado García y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa __________________________________________________________________________________________________________________ 3.

El 4 de julio de 20233, esta Subsección confirmó el fallo de primera instancia y condenó en costas a la parte demandante. Por concepto de agencias en derecho fijó “la suma de 3 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (que a la fecha equivalen a $3’480.000) (…)”. 4. El 19 de enero de 20244, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, liquidó las costas a cargo de la parte actora en $1.475.434 y $3’480.000, por concepto de agencias en derecho de primera y segunda instancia, respectivamente.

No incluyó ningún monto a título de expensas. 1.2. La providencia apelada 5. El 20 de agosto de 20245, el tribunal aprobó la liquidación de costas que realizó la secretaría por encontrarla ajustada a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. 1.3. Los recursos interpuestos y su trámite 6. El 26 de agosto de 20246, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Afirmó que, no se probó la causación de las costas, por lo que no debía condenarse por ese concepto, de acuerdo con lo previsto en el numeral 8 del artículo 365 del CGP.

En todo caso, respecto a la cuantía de las agencias en derecho, no se explicó por qué se fijaban esos montos y si correspondían a la gestión realizada, la naturaleza del proceso, la calidad y duración de la misma, entre otros. De hecho, la entidad demandada no presentó alegatos de conclusión en segunda instancia. 7. El 27 de septiembre de 20247, el tribunal no repuso el auto que aprobó la liquidación de costas y concedió el recurso de apelación. Sostuvo que la procedencia de la condena en costas de primera instancia debió ser debatida en el recurso de apelación. En cuanto al monto de las agencias en derecho, afirmó que correspondió a un porcentaje mínimo, toda vez que, de acuerdo a las tarifas vigentes en esta jurisdicción, el monto se fija «(…) hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia (…)», y en primera instancia se condenó por 2 salarios mínimos legales mensuales. 2.

CONSIDERACIONES 8. Respecto a la procedencia, se advierte que, de conformidad con el artículo 188 del CPACA, la liquidación y ejecución de la condena en costas se 3 Índice Samai No. 47 del Consejo de Estado, exp. 25000-23-36-000-2015-00601-01 (60645). 4 Folio 194 del cuaderno del Consejo de Estado. 5 Índice Samai No. 63 del tribunal.

Decisión notificada por estado electrónico el 21 de agosto de 2024 (índice Samai No. 66 del tribunal). 6 Índice Samai No. 68 del tribunal. 7 Índice Samai No. 70 de Samai. Radicación: 25000-23-36-000-2015-00601-02 (71970) Demandante: Manuel Josué Delgado García y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa __________________________________________________________________________________________________________________ rige por el CPC, hoy CGP.

En ese sentido, el numeral 5 del artículo 366 del CGP8 establece que, el recurso de apelación procede contra el auto que aprueba la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho (costas procesales). 9. En esta providencia se confirmará el auto que aprobó la liquidación de costas porque se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico.

Respecto de la imposición de la condena en costas en las sentencias de primera y segunda instancia se advierte que, esas providencias ya se encuentran ejecutoriadas y no pueden ser modificadas. Según el numeral 5 del artículo 366 del CGP, lo que se puede controvertir en esta fase no es la imposición de la condena sino el monto de las agencias en derecho, razón por la cual los cuestionamientos sobre su imposición son extemporáneos9. 10.

El despacho destaca que, de conformidad con el artículo 366.5 del CGP, en efecto, es el recurso de apelación contra el auto que aprueba la liquidación, el momento para controvertir el monto de las agencias. Eso implica que, en esta decisión, si existen motivos, se pueda ajustar tal monto así el mismo haya sido fijado en sentencia. 11.

En este caso, la parte demandante alega que el monto de $1.475.434 y $3.480.000, fijado por concepto de agencias en derecho de primera y segunda instancia, es excesivo y no corresponde a la naturaleza del proceso y a la gestión realizada por la entidad demandada. 12. Frente a la determinación del monto, el Despacho encuentra que debe analizarse su causación, su adecuación a las tarifas del Consejo Superior de la Judicatura10 y, finalmente, que no hubiera ninguna situación acreditada que controvirtiera el monto fijado. 13.

Respecto de la causación, en este caso, no está en discusión porque, en efecto, la parte demandada Rama Judicial acudió tanto a la primera como a la segunda instancia, mediante representante judicial. 14. En cuanto a la adecuación a las tarifas se advierte que, el Acuerdo 1887 de 2003, artículo 6, ordinal 3.1, aplicable por la fecha de radicación de la demanda, dispone que, en los procesos contenciosos administrativos con cuantía, se puede condenar en agencias en derecho, en primera instancia, hasta el 20% del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la 8 Artículo 366.

Liquidación. “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…) 5.

La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. (…)” 9 En el mismo sentido, ver el Auto del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, providencia de 14 de enero de 2025, exp. 72047. 10 Artículo 366 del CGP.

Liquidación. “( ) 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.

( )” Radicación: 25000-23-36-000-2015-00601-02 (71970) Demandante: Manuel Josué Delgado García y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa __________________________________________________________________________________________________________________ sentencia y, en segunda instancia, hasta el 5% del valor de dichas pretensiones. 15.

En el presente asunto, la pretensión indemnizatoria por perjuicios materiales señalada en la demanda correspondía a la suma de $4.023.508.633, y el valor de agencias en derecho fijado en primera y segunda instancia fue de $1.475.434 y $3.480.000, respectivamente, montos que no superan los topes establecidos en el acuerdo y que se consideran adecuados.

Además, en la sentencia de segunda instancia se señaló que, “en virtud de que el apoderado judicial de la demandada no presentó de manera oportuna alegatos de conclusión en esta instancia11, [se consideraba] razonable tasar las agencias en derecho” en 3 SMLMV. 16. Finalmente, no se advierte una situación acreditada que controvirtiera el monto de las costas que se registró en un total de $4.955.434.

En consecuencia, se confirmará el auto recurrido que aprobó la liquidación de costas.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el Auto de 20 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que aprobó la liquidación de costas. de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021).

TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado 11 En la sentencia se señaló lo siguiente, en el pie de página No. 19: “El auto que ordenó correr traslado a las partes para alegar, fue notificado por estado el 7 de septiembre de 2010, y el traslado para alegar empezó el 10 de agosto del mismo año. Los alegatos de la Rama Judicial fueron presentados en escrito del 5 de octubre de 2010 (cfr. fls. 163 con 175-178 del cuaderno principal)”.