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11001031500020240552800Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-10-15

Radicación interna: 8935 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Wilson Fernando Muñoz Espitia·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05528-00 Demandante: Wilson Fernando Muñoz Espitia 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05528-00 Demandante: WILSON FERNANDO MUÑOZ ESPITIA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Temas: Derecho de petición. Solicitud de información relacionada con el equipo médico asesor del Sistema de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Carencia actual de objeto. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Wilson Fernando Muñoz Espitia, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 15 de octubre de 20241, el señor Wilson Fernando Muñoz Espitia, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Unidad de Recursos Humanos y la Dirección Administrativa de la División de Seguridad y Salud en el Trabajo, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y de petición junto con el principio de confianza legítima, por ausencia de respuesta a la solicitud que elevó el 24 de abril de 2024, de la cual, a la fecha de presentación de esta acción no tenía respuesta.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA: Se solicita respetuosamente a ustedes señores Magistrados, AMPARAR los derechos fundamentales de PETICIÓN e IGUALDAD, y el criterio de CONFIANZA LEGÍTIMA de acuerdo con lo planteado en el presente escrito. SEGUNDA: Se le ordene a los ACCIONADOS, dar respuesta a la petición de entregar la información solicitada por el Director de la Unidad de Infraestructura Física, en el término de (48) horas siguientes a la notificación del fallo y de la forma ampliamente unificada expuesta por la Corte Constitucional para tales efectos.

TERCERA: Teniendo en cuenta que ya se ha amparado el derecho constitucional de petición en el que el accionado es el Dr. NELSON ORLANDO JIMÉNEZ PEÑA DIRECTOR UNIDAD RECURSOS HUMANOS, solicito respetuosamente, ordenarle que, en lo sucesivo se entregue la información solicitada sin que el servidor Judicial WILSON FERNANDO MUÑOZ ESPITIA deba acudir a la administración de justicia para obtener el amparo correspondiente. 1 Samai, índice 2 y 3.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05528-00 Demandante: Wilson Fernando Muñoz Espitia 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTA: Se solicita respetuosamente que su despacho realice pronunciamiento sobre la vulneración de los derechos fundamentales de PETICIÓN e IGUALDAD, aun cuando se produzca la carencia del objeto. […]” 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 24 de abril de 2024, el señor Wilson Fernando Muñoz Espitia, quien se desempeña como Director de la Unidad de Infraestructura Física de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, presentó petición dirigida a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Unidad de Recursos Humanos y Dirección Administrativa de la División de Seguridad y Salud en el Trabajo solicitando información relacionada con el equipo médico que participó en la expedición del Memorando DEAJRHM24-403 del 5 de abril de 2024.

En la petición que presentó solicitó la siguiente información: “1. Certificado (s) Médico (s) suscrito (s) por todos y cada uno de los integrantes del equipo médico asesor del Sistema de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Unidad de Recursos Humanos que participaron en la conclusión “el servidor judicial es competente, apto física y mentalmente para ejecutar el rol y las responsabilidades que le han sido asignadas.” 2.

Nombres y apellidos completos e identificación de todos y cada uno de los integrantes del equipo médico asesor del Sistema de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Unidad de Recursos Humanos que concluyó que “el servidor judicial es competente, apto física y mentalmente para ejecutar el rol y las responsabilidades que le han sido asignadas.” 3.

Nombre de la Universidad que profirió el título en medicina de todos y cada uno de los integrantes equipo médico asesor del Sistema de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Unidad de Recursos Humanos que concluyó que “el servidor judicial es competente, apto física y mentalmente para ejecutar el rol y las responsabilidades que le han sido asignadas.” 4.

Número del Registro en el Colegio Médico o agremiación médica competente de todos y cada uno de los integrantes equipo médico asesor del Sistema de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Unidad de Recursos Humanos que concluyó que “el servidor judicial es competente, apto física y mentalmente para ejecutar el rol y las responsabilidades que le han sido asignadas.” 5.

Discriminación de la Especialidad médica de todos y cada uno de los integrantes equipo médico asesor del Sistema de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Unidad de Recursos Humanos que concluyó que “el servidor judicial es competente, apto física y mentalmente para ejecutar el rol y las responsabilidades que le han sido asignadas.” Incluyendo el nombre de la Universidad que profirió el título de posgrado. 6.

Copia de los Contratos que soportan la relación contractual con la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de todos y cada uno de los integrantes equipo médico asesor del Sistema de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Unidad de Recursos Humanos que concluyó que “el servidor judicial es competente, apto física y mentalmente para ejecutar el rol y las responsabilidades que le han sido asignadas.” 7.

Copia de los Estudios previos que soportan la relación contractual con la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de todos y cada uno de los integrantes equipo médico asesor del Sistema de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Unidad de Recursos Humanos que concluyó que “el servidor judicial es competente, apto física y mentalmente para ejecutar el rol y las responsabilidades que le han sido asignadas.” 8.

Correo electrónico de todos y cada uno de los integrantes equipo médico asesor del Sistema de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Unidad de Recursos Humanos que concluyó que “el servidor judicial es competente, apto física y mentalmente para ejecutar el rol y las responsabilidades que le han sido asignadas.” 9. Copia de las instrucciones escritas dadas por la Unidad de Recursos Humanos para que los integrantes equipo médico asesor del Sistema de Seguridad y Salud en el Trabajo de Radicado: 11001-03-15-000-2024-05528-00 Demandante: Wilson Fernando Muñoz Espitia 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Unidad de Recursos Humanos realizaran los trámites y análisis necesarios que conllevaron a la conclusión de “el servidor judicial es competente, apto física y mentalmente para ejecutar el rol y las responsabilidades que le han sido asignadas.” (Sic a toda la cita) 2.2.

El señor Wilson Fernando Muñoz Espitia informó que a la fecha de radicación de esta acción de tutela no ha obtenido respuesta a su petición. 3. Fundamentos de la acción El accionante cuestionó que a la fecha de radicación del escrito de tutela el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Unidad de Recursos Humanos y la Dirección Administrativa de la División de Seguridad y Salud en el Trabajo, no ha dado respuesta a la petición que presentó el 24 de abril de 2024, en la cual solicitaba información relacionada con el equipo médico que participó en la expedición del Memorando DEAJRHM24-403 del 5 de abril de 2024, en el que se concluía que: “…el servidor judicial es competente, apto física y mentalmente para ejecutar el rol y las responsabilidades que le han sido asignadas.”.

Para fundamentar la vulneración de sus derechos fundamentales el actor citó el artículo 83 y 93 de la Constitución Política de Colombia; las sentencias T-098 de 1994, T-313 de 2006, T-544 de 2015 dictadas por la Corte Constitucional; la providencia del 8 de marzo de 2018 dictada por el Consejo de Estado en el proceso Nro. 11001-03-15-000-2018-00332-00; y algunos instrumentos internacionales como el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Como antecedente puso de presente que no es la primera vez que el Director de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial omite contestar en término las peticiones que él presenta, como ejemplo mencionó que hace algún tiempo tuvo que interponer una acción de tutela para que se le diera respuesta a otra de sus solicitudes. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 18 de octubre de 20242, el despacho ponente admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Wilson Fernando Muñoz Espitia contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Unidad de Recursos Humanos y la Dirección Administrativa de la División de Seguridad y Salud en el Trabajo; se ofició a las partes para que remitieran con destino a este proceso la constancia de envío del derecho de petición y la respuesta que se le hubiera dado al mismo; y se dispuso a efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial3, rindió informe en el que manifestó que mediante Oficio DEAJRH024-1708 del 26 de junio de 2024, el Director de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial emitió respuesta a la petición del 24 de abril de 2024. Señaló que la respuesta le fue transferida al señor Wilson Fernando Muñoz Espitia por el Sistema de Gestión de Correspondencia y Archivo de Documentos Oficiales SIGOBius, herramienta utilizada para el manejo de la 2 Samai, índice 5. 3 Samai, índice 9, 10 y 11.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05528-00 Demandante: Wilson Fernando Muñoz Espitia 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co correspondencia de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus Seccionales (como evidencia del registro en SIGOBius se allegó una captura de pantalla poco legible), a su vez, anexó copia del Oficio DEAJRHO24-1708 del 26 de junio de 2024.

Añadió que para garantizar el derecho fundamental al debido proceso le fue notificada la respuesta (Oficio DEAJRH024-1708 del 26 de junio de 2024) al señor Muñoz Espitia el 23 de octubre de 2024, a los correos electrónicos: wilsonfernandomunoz@hotmail.com y wmunoze@deaj.ramajudicial.gov.co, direcciones electrónicas que fueron aportadas por el servidor, se indicó que se adjuntaba la constancia de envío de la mencionada comunicación. Finalmente concluyó que se dio una respuesta clara, concisa y de fondo a la petición presentada, por lo que la presente acción resulta improcedente al tratarse de un hecho superado sobre el cual no puede predicarse la amenaza o perjuicio irremediable frente al derecho presuntamente vulnerado. 4.3.

La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura4, señaló que no es posible endilgar responsabilidad a esa autoridad pues el actor no aporta pruebas de que hubiese radicado la solicitud a través de los canales institucionales. Adicionalmente lo pretendido por el actor se centra en solicitar información del grupo de profesionales médicos en los que se apoyó la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para expedir el memorando DEAJRH24-403, lo cual escapa de la órbita de esa colegiatura.

Dijo que al no haber tenido conocimiento de la petición no le asiste compromiso en la presunta trasgresión, por lo que quien debe dar cumplimiento al fallo es la autoridad responsable de la vulneración de los derechos fundamentales. De ahí que, no le asiste responsabilidad solidaria por las actuaciones u omisiones de los Consejos Seccionales de la Judicatura, ni de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus Seccionales.

Por último, indicó que su vinculación en este proceso configura la llamada “vinculación aparente” y en consecuencia solicitó ser desvinculada de este trámite constitucional. 4.4. El 18 de noviembre de 20245, el señor Wilson Fernando Muñoz Espitia allegó memorial dirigido al despacho sustanciador, manifestando que el 23 de octubre de 2024 recibió un correo electrónico de parte de la Unidad de Recursos Humanos en el que se le adjuntó el Oficio DEAJRHO24-1708 del 26 de junio de 2024 por medio del cual se le daba respuesta a su petición del 24 de abril de 2024, y adicionalmente mencionó que se le indicaba que la respuesta le había sido transferida hace algún tiempo por el sistema de Gestión de Correspondencia y Archivo de Documentos Oficiales SIGOBius.

Señaló, que si bien en la captura de pantalla que se le adjuntó al correo electrónico se menciona que el oficio fue enviado por SIGOBius el 26 de junio, lo cierto es que se remitió el 28 de junio de 2024 fecha en la cual se encontraba incapacitado por la Clínica Nuestra Señora de la Paz (incapacidad Nro. 14950), 4 Samai, índice 12. 5 Samai, índice 19.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05528-00 Demandante: Wilson Fernando Muñoz Espitia 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y con posterioridad tuvo varias complicaciones de salud mental que le impidieron revisar la plataforma de SIGOBius por donde se afirma que se le habría enviado el documento.

Manifestó que al no haber conocido el oficio de respuesta con anterioridad a la notificación que se dio con el correo electrónico del 23 de octubre de 2024 presentó la acción de tutela de la referencia para que se le amparara el derecho fundamental de petición. Por lo que, remitía este memorial para informar al despacho ponente que ya se le dio respuesta a su petición. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19916, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes y pretensiones de la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar si operó la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que, en el trámite de la acción el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Unidad de Recursos Humanos adelantó gestiones tendientes a garantizar el derecho fundamental de petición del señor Wilson Fernando Muñoz Espitia. 3.

Carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese.

Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. Cualquier pronunciamiento al respecto carecería de fundamento. Este fenómeno ha sido denominado por la jurisprudencia constitucional como carencia actual de objeto 6 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05528-00 Demandante: Wilson Fernando Muñoz Espitia 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dividido en tres escenarios: (i) hecho superado7; (ii) daño consumado8 y (iii) situación sobreviniente9 Sobre esta clasificación, desde sus inicios la Corte Constitucional en Sentencia T- 494 de 1993, precisó lo siguiente: “(…) la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”.

La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.

La segunda de las figuras referenciadas consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto.

Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.” (Subrayas fuera del texto) Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que, en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, la entidad demandada adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos.

Como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU-274 de 2019 “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”.

De allí que, una vez desaparece el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud de amparo, sería inocua cualquier determinación del juez constitucional, ya que “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”. 4.

Del trámite impartido por la autoridad accionada. Carencia actual de objeto por hecho superado 4.1. El accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y de petición junto con el principio de confianza legítima, por la 7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: SU 540 de 2007, T-678 de 2011 T-597 de 2015, T-669 de 2016 y T- 624 de 2016 T-021 de 2017. 8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: SU 225 de 2013, T-011 de 2016 y T-082 de 2006. 9 Cfr. Corte Constitucional, sentencias: T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016 y T- 158 de 2017.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05528-00 Demandante: Wilson Fernando Muñoz Espitia 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ausencia de respuesta a la solicitud que elevó el 24 de abril de 2024 a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Unidad de Recursos Humanos y la Dirección Administrativa de la División de Seguridad y Salud en el Trabajo, en la que ponía de presente que en el memorando DEAJRHM24-403 del 5 de abril de 2024 el equipo médico asesor del Sistema de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Unidad de Recursos Humanos concluyó que: “[…] las tareas asignadas al rol de responsabilidades del cargo no sobrepasan las capacidades ni los tiempos requeridos para ejecutar la labor, aun teniendo en cuenta las condiciones de salud del ingeniero Wilson Muñoz.

Concluyen que, el servidor judicial es competente, apto física y mentalmente para ejecutar el rol y las responsabilidades que le han sido asignadas.”, razón por la cual, el peticionario solicitó información en nueve puntos, relacionada con el equipo médico asesor del Sistema de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que colaboró en la elaboración del mencionado acto (Samai, índice 2). 4.2.

Sería del caso pasar a establecer si las acciones u omisiones del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Unidad de Recursos Humanos y la Dirección Administrativa de la División de Seguridad y Salud en el Trabajo desconocieron los derechos fundamentales a la igualdad y de petición junto con el principio de confianza legítima del actor, si no fuera porque durante el trámite de esta acción la autoridad accionada cumplió con el requerimiento que se pretendía. Esto dado que, de conformidad con el informe que rindió la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se puso de presente que mediante Oficio DEAJRHO24-1708 del 26 de junio de 2024, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través del Director de la Unidad de Recursos Humanos, dio “Respuesta a Derecho de Petición: Solicitud de información, del 24 de abril de 2024”, respecto de la cual se mencionó que fue informada al señor Muñoz Espitia a través de la plataforma SIGOBius y de la cual se le notificó a través de correo electrónico el 23 de octubre de 2024 (Samai, índice 9 y 10).

A su vez, el oficio en el cual se dio respuesta a la petición del accionante, respondió la solicitud brindando la siguiente información: (i) que la intermediación en riesgos laborales está reglada por el artículo 1° del estatuto orgánico del sector financiero, Decreto 663 de 1993, para señalar que AON como proveedor en gestión de riesgos y consultor de seguros y reaseguros, soluciones de recursos humanos y servicios de outsourcing, presta sus servicios a empresas públicas y privadas asentadas en el territorio colombiano como corredor de seguros, y (ii) que AON cuenta con un plus de servicios en el sistema de riesgos laborales consistentes en la Gestión Estratégica ante la ARL, acompañamiento en Seguridad y Salud en el Trabajo, seguridad industrial, medicina preventiva, salud laboral, todos ellos soportados en un equipo multidisciplinario de profesionales altamente calificados que direcciona y ejecuta la estrategia de consultoría global en Riesgos Laborales, y aclarando que si bien es cierto que este es un servicio complementario está debidamente reglado por el artículo 2.2.4.10.1. y siguiente del DUR del sector trabajo que exige un debido licenciamiento.

Frente a los nueve requerimientos del señor Muñoz Espitia se contestó en los siguientes términos: Radicado: 11001-03-15-000-2024-05528-00 Demandante: Wilson Fernando Muñoz Espitia 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Solicitudes realizadas en la petición del 24 de abril de 2024 Respuesta Oficio DEAJRHO24-1708 del 26 de junio de 2024 1.

“Certificado (s) Médico (s) suscrito (s) por todos y cada uno de los integrantes del equipo médico asesor del Sistema de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Unidad de Recursos Humanos que participaron en la conclusión “el servidor judicial es competente, apto física y mentalmente para ejecutar el rol y las responsabilidades que le han sido asignadas.” “Respuesta.

Acorde con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1755 de 2015, me permito solicitarle, aclare la solicitud, lo anterior, puesto que, no resulta claro a qué documento hace referencia (sic) al certificado médico, habida cuenta que, no es claro, que documento solicita.” 2. “Nombres y apellidos completos e identificación de todos y cada uno de los integrantes del equipo médico asesor del Sistema de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Unidad de Recursos Humanos que concluyó que “el servidor judicial es competente, apto física y mentalmente para ejecutar el rol y las responsabilidades que le han sido asignadas.” “Respuesta.

El equipo médico asesor asignado por el corredor de seguros AON RISK para la Rama Judicial está conformado por los doctores Fabio Moreno Herrera, identificado con cedula de ciudadanía No.79268132 y Jully Contreras Lemus, identificada con cedula de ciudadanía No. 52.962.633.” “Nombre de la Universidad que profirió el título en medicina de todos y cada uno de los integrantes equipo médico asesor del Sistema de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Unidad de Recursos Humanos que concluyó que “el servidor judicial es competente, apto física y mentalmente para ejecutar el rol y las responsabilidades que le han sido asignadas.” Respuesta.

Acerca de la información profesional de cada uno de los médicos, esta puede ser consultada en el Registro Único Nacional de Talento Humano en Salud, el cual es el sistema de información definido por el Ministerio de Salud y Protección Social, del talento humano en salud que cumple con los requisitos establecidos en la Ley 1164 de 2007, proceso con el cual se entiende que dicho personal se encuentra autorizado para el ejercicio de una profesión u ocupación del área de la salud.

Para acceder a dicho registro puede ingresar al Enlace web: […] De igual manera, específicamente para el ejercicio de actividades en seguridad y salud en el trabajo, la Ley 1562 de 2012 en su artículo 23 y las resoluciones 754 de 2021, modificada por la resolución 1151 de 2022 del Ministerio de Salud y Protección Social, reglamentan las licencias de Salud Ocupacional, las cuales se anexan a este oficio.” “Número del Registro en el Colegio Médico o agremiación médica competente de todos y cada uno de los integrantes equipo médico asesor del Sistema de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Unidad de Recursos Humanos que concluyó que “el servidor judicial es competente, apto física y mentalmente para ejecutar el rol y las responsabilidades que le han sido asignadas.” “Respuesta.

Como se mencionó en el punto anterior, conforme a la Ley 1164 de 2007, el Colegio Médico colombiano es quien realiza la correspondiente inscripción en ReTHUS, lo cuál puede ser constatado en enlace web mencionado en el numeral anterior.” 5. “Discriminación de la Especialidad médica de todos y cada uno de los integrantes equipo médico asesor del Sistema de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Unidad de Recursos Humanos que concluyó que “el servidor judicial es competente, apto física y mentalmente para ejecutar el rol y las responsabilidades que le han sido asignadas.” Incluyendo el nombre de la Universidad que profirió el título de posgrado.” “Respuesta.

Conforme a lo expuesto en los numeral 3 y 4, la información acá solicitada puede consultarse en enlace […]” 6. “Copia de los Contratos que soportan la relación contractual con la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de todos y cada uno de los integrantes equipo médico asesor del Sistema de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Unidad de Recursos Humanos que concluyó que “el servidor judicial es competente, apto física y mentalmente para ejecutar el rol y las responsabilidades que le han sido asignadas.” “Respuesta.

Con base en lo señalado precedentemente se debe manifestar que no es posibles (sic) enviar copia de los contratos a los que usted hace alusión dado que no existe ninguna relación contractual entre el grupo interdisciplinario de profesionales, que prestan el servicio plus de riesgos laborales en el negocio de intermediación de seguros con la Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.” Radicado: 11001-03-15-000-2024-05528-00 Demandante: Wilson Fernando Muñoz Espitia 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Solicitudes realizadas en la petición del 24 de abril de 2024 Respuesta Oficio DEAJRHO24-1708 del 26 de junio de 2024 7.

“Copia de los Estudios previos que soportan la relación contractual con la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de todos y cada uno de los integrantes equipo médico asesor del Sistema de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Unidad de Recursos Humanos que concluyó que “el servidor judicial es competente, apto física y mentalmente para ejecutar el rol y las responsabilidades que le han sido asignadas.” “Respuesta.

Conforme a lo señalado en el numeral anterior no es posibles entregar copias de los estudios a los que usted hace alusión, dado que no existe ninguna relación contractual entre el grupo interdisciplinario de profesionales, que prestan el servicio plus de riesgos laborales en el negocio de intermediación de seguros con la Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial” 8.

“Correo electrónico de todos y cada uno de los integrantes equipo médico asesor del Sistema de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Unidad de Recursos Humanos que concluyó que “el servidor judicial es competente, apto física y mentalmente para ejecutar el rol y las responsabilidades que le han sido asignadas.” “Respuesta. Los correos del equipo médico asesor asignado por el corredor de seguros AON RISK para la Rama Judicial son para el doctor Fabio Moreno Herrera, fabio.moreno@aon.com.co y para la doctora Jully Contreras Lemus medicosgsst@deaj.ramajudicial.gov.co” 9.

“Copia de las instrucciones escritas dadas por la Unidad de Recursos Humanos para que los integrantes equipo médico asesor del Sistema de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Unidad de Recursos Humanos realizaran los trámites y análisis necesarios que conllevaron a la conclusión de “el servidor judicial es competente, apto física y mentalmente para ejecutar el rol y las responsabilidades que le han sido asignadas.” “Respuesta.

Conforme a lo señalado en los numerales precedentes no es posibles entregar copias de las instrucciones a las que usted hace alusión, dado que no existe ninguna relación contractual entre el grupo interdisciplinario de profesionales, que prestan el servicio plus de riesgos laborales en el negocio de intermediación de seguros con la Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial” Adicionalmente, el 23 de octubre de 2024 la Profesional Universitaria Zaida Francisca Castañeda Pinzón remitió, con destino a dos correos electrónicos identificados con el nombre de Wilson Fernando Muñoz Espitia, y copia a los funcionarios Claudia Alexandra Briceño Mejía y Nelson Orlando Jiménez Peña, comunicación electrónica titulada “Notificación respuesta Derecho de Petición oficio DEAJRHO24-1315”, en la cual, se le informó al señor Muñoz que se le adjuntaba el Oficio DEAJRHO24-1708 del 26 de junio de 2024 por medio del cual se le dio respuesta a la petición del 24 de abril de 2024, adicionalmente se mencionó que “[…] la respuesta se había transferido a su usuario por el Sistema de Gestión de Correspondencia y Archivo de Documentos Oficiales - SIGOBius, herramienta institucional, tal como se muestra en el siguiente pantallazo.”, captura de pantalla que si bien no resultaba tan clara para identificar el registro de la respuesta de la petición ni la fecha en que se notificó10, fue confirmado con la información que brindó el accionante en el memorial del 18 de noviembre de 2024.

Sin embargo, se precisa que si bien el Oficio DEAJRHO24-1708 le fue remitido al accionante el 28 de junio de 2024 a través de SIGOBius, el señor Muñoz Espitia puso de presente que para esa fecha se encontraba incapacitado y que con posterioridad había tenido varias complicaciones de salud mental que le impidieron revisar esa plataforma (esta Sección se reserva los diagnósticos mencionados), por lo que, afirmó que conoció el contenido del Oficio que dio respuesta a todas sus solicitudes el 23 de octubre de 2024, cuando recibió el correo electrónico de la Unidad de Recursos Humanos. De ahí que, esta Sala 10 Samai, índice 11.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05528-00 Demandante: Wilson Fernando Muñoz Espitia 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entiende que sólo fue hasta esta última fecha que efectivamente la respuesta a su petición le fue notificada. Por lo que, lo pretendido por el señor Wilson Fernando Muñoz Espitia era que el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Unidad de Recursos Humanos y la Dirección Administrativa de la División de Seguridad y Salud en el Trabajo le diera respuesta a la petición del 24 de abril de 2024.

En este sentido, dado que las pretensiones planteadas por la actora ya fueron atendidas tal como se evidenció, y como fue reiterado por el accionante al manifestar: “[ ] el suscrito informa que si se ha respondido el derecho de petición sobre el cual se solicitó la tutela respectiva 11001-03-15-000- 2024-05528-00.”, carece de objeto emitir un pronunciamiento de fondo en razón a que la solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique. 4.3.

Por último, se encuentra necesario hacer énfasis en un elemento del derecho fundamental de petición, como lo es el término de respuesta. Se recuerda que el artículo 14 de la Ley 1755 de 201511 relativo a los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, establece que toda petición deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción; salvo las peticiones de documentos que deberán ser resueltas dentro de los 10 días siguientes a su recepción y las peticiones en donde se eleven consultas a la autoridad en relación con las materias a su cargo, que serán resueltas dentro de los 30 días siguientes a haber sido recibidas.

La misma norma precisa que en el evento de que no sea posible resolver la petición en los plazos establecidos, la autoridad debe informarle al peticionario tal situación antes del vencimiento del término señalado, caso en el cual se indicarán los motivos de la demora y el plazo razonable en el que se le resolverá, el cual, no puede superar el doble del inicialmente previsto.

De ahí que la Sala prevendrá a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Unidad de Recursos Humanos y la Dirección Administrativa de la División de Seguridad y Salud en el Trabajo, para que, en lo sucesivo, de respuesta y notifique en debida forma los derechos de petición conforme los términos y plazos establecidos en la Ley 1755 de 2015, a fin de evitar que en el futuro se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de esta acción de tutela. 5.

Conclusión Por las razones expuestas, la Sala declarará la carencia de objeto de la acción de tutela interpuesta por el señor Wilson Fernando Muñoz Espitia ya que a la fecha no existe vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado por la parte actora respecto del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Unidad de Recursos Humanos y la Dirección Administrativa de la División de Seguridad y Salud en el Trabajo dado que esta autoridad atendió de fondo la solicitud presentada.

Y se prevendrá a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Unidad de Recursos Humanos y la Dirección Administrativa de la División de Seguridad y Salud en el Trabajo, para que, en lo sucesivo, de respuesta y notifique en debida 11 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” Radicado: 11001-03-15-000-2024-05528-00 Demandante: Wilson Fernando Muñoz Espitia 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co forma los derechos de petición conforme los términos y plazos establecidos en la Ley 1755 de 2015.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar la carencia de objeto de la acción de tutela interpuesta por el señor Wilson Fernando Muñoz Espitia, dados los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia. 2.

Prevenir a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Unidad de Recursos Humanos y la Dirección Administrativa de la División de Seguridad y Salud en el Trabajo para que, en lo sucesivo, de respuesta y notifique en debida forma los derechos de petición conforme los términos y plazos establecidos en la Ley 1755 de 2015, a fin de evitar que en el futuro se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de esta acción de tutela. 3.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador