Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-25-000-2020-00064-00 (0065-2020) (AER) Accionante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandado: Manuel de Jesús Lara del Villar Tema: Causal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 Presupuestos de configuración Decisión: Declarar infundada la acción ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN- ART. 20 LEY 797 DE 2003 I. ASUNTO 1.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide la acción especial de revisión1 consagrada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 presentada por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP en contra de la sentencia de 31 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 08001 33 31 704 2013 00007 01.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Proceso ordinario inicial2 2.1.1. La demanda 2. El señor Manuel de Jesús Lara del Villar, por intermedio de apoderada, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo 1 Considerada como tal por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, en sentencia de 27 de marzo de 2014.
Radicación: 11001- 03-25-000-2012-00561-00(2129-12). accionante: Caja Nacional de Previsión social, Ministerio del Trabajo. Demandado: Rafael Antonio Martínez Cortés. 2 Índice 34 de la plataforma SAMAI. Archivo 2013-00007-00.pdf. página 1-12. Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2020-00064-00 (0065-2020) Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con el objetivo de obtener, en síntesis, las siguientes declaraciones y condenas: • La nulidad de las resoluciones 25344 de 2000 y 45915 del 28 de diciembre de 2005, proferidas por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP a través de las cuales se negó la solicitud de reliquidación pensional del señor Manuel de Jesús Lara de villera y el recurso que confirmó aquella decisión. • A título de restablecimiento del derecho solicitó (i) que se ordene a la demandada a reliquidar la pensión de jubilación en los términos de la ley 33 de 1985;
(ii) ordenar que la reliquidación se haga sobre la base del 75% del promedio de los factores devengados durante el último año de servicios, esto es, además de los ya reconocidos en los actos enjuiciados, prima de navidad, prima de antigüedad, prima semestral y prima de vacaciones y (iii) el reconocimiento de los reajustes legales sobre las mesadas pensionales dejadas de percibir con la indexación correspondiente. 2.1.2 Hechos Relevantes 3.
El demandante, nació el 2 de septiembre de 1994. Prestó sus servicios al Ministerio de Comunicaciones durante 1161 días y al Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana - INURBE durante 6508 días, para un total de 7.669 días de servicio equivalentes a 21.3 años. Se retiró del servicio el 8 de marzo de 1992. 4.
Dado lo anterior mediante la resolución 25344 del 3 de noviembre de 2000, la caja de previsión social - CAJANAL le reconoció la pensión de vejez con efectos fiscales a partir del 2 de septiembre de 1999 por un valor de $280.475, teniendo como factores salariales la asignación básica y las horas extras. 5. Inconforme con la anterior decisión, elevó solicitud ante la entidad, el 30 de octubre de 2003, dicha petición fue parcialmente atendida a través de la resolución 45915, por la cual CAJANAL ordenó reliquidar la pensión con un valor de $292.124. 6.
Indicó que, al persistir la omisión, el 7 de febrero de 2008, pidió nuevamente la reliquidación pensional, advirtiendo que aún existían factores salariales que no habían sido tenidos en cuenta. CAJANAL se pronunció negativamente el 29 de Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2020-00064-00 (0065-2020) Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 diciembre de 2008 mediante resolución 61571, al considerar que la pensión concedida estaba ajustada a los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994. 7.
Inconforme con la anterior decisión, el 12 de febrero de 2009 presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos mediante resoluciones PAPO 37693 del 31 de enero de 2011 y UGM 8813 del 19 de septiembre de 2011, que confirmaron el acto recurrido. 2.1.3 Normas violadas y concepto de violación 8. Como disposiciones vulneradas, adujo que los actos administrativos acusados, desconocieron el artículo 33 de la Ley 100 de 1993;
Ley 33 y 62 de 1985; artículo 1.° del Decreto 2143 de 1995 y artículo 1.° del Decreto 1158 de 1995. 9. En cuanto al concepto de violación, indicó que los actos demandados desconocieron lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con el cual, su pensión de vejez debió liquidarse con el 75% de lo devengado durante el último año de servicio, con la inclusión de, además de la asignación básica, la prima quinquenal de antigüedad, la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras y la bonificación por servicios prestados.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, dado que cumple con los requisitos del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993. 2.1.4. Sentencia de primera instancia3 10. El Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Barranquilla, mediante providencia de 11 de abril de 2014, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 11.
Para tal efecto, señaló que la demandante, al momento de entrar en vigencia la ley 100 de 1993, ya ostentaba más de 35 años de edad, lo que la hacía merecedora del régimen de transición de la mentada norma, así determinó que, la pensión debió regirse bajo los lineamientos de la ley 33 de 1985, y por consiguiente liquidar la prestación con el 75% de todos los factores salariales percibidos por el demandante en el último año de servicio, esto es, teniendo en 3 Índice 9 de la plataforma SAMAI.
Archivo ED - Cuaderno 1 Principal-1-CuadernoPrincipalFolios1al200.pdf página 370-783. Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2020-00064-00 (0065-2020) Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 cuenta la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 emitida por esta corporación, donde se estableció que los factores salariales no son taxativos sino enunciativos. 12.
Así, con lo manifestado y con las pruebas aducidas al dossier, el sentenciador indicó que el acto acusado cercenó factores salariales que fueron efectivamente devengados por el señor Manuel de Jesús Lara del Villar; razón por la que declaró la nulidad de los actos enjuiciados, y ordenó su reliquidación con el 75% del salario promedio de lo percibido durante el último año de servicio, desde el 8 de marzo de 1991 hasta el 9 de marzo de 1992, con efectos fiscales a partir de 7 de febrero de 2005, por prescripción trienal. 13.
Finalmente, autorizó a la entidad, descontar de la reliquidación los aportes correspondientes sobre los cuales no se hubiese efectuado la deducción legal. De otra parte, estimó procedente el reajuste de las sumas de la condena. 2.1.5. Recurso de apelación4 14. Inconforme con la anterior decisión, los apoderados de las partes interpusieron recursos de apelación contra la sentencia, para ello invocaron los siguientes argumentos: 15.
El apoderado de la parte demandante, expuso de manera general que al señor Manuel de Jesús Lara del Villar se le reconoció la pensión de vejez el 2 de septiembre de 1999, mediante la Resolución 12534, la cual fue notificada al demandante el 4 de diciembre de 2000. Posteriormente, mediante escrito presentado el 30 de octubre de 2003, se interrumpió el término de prescripción, ya que no habían transcurrido más de tres años, conforme a lo establecido en el artículo 151 del Código Sustantivo de Trabajo.
Por lo tanto, considera que sus derechos se mantuvieron vigentes desde el 30 de octubre de 2000. Advirtió que, a partir de ese momento, el actor insistió de manera constante en su solicitud de reliquidación pensional, sin que sus reclamos fueran debidamente atendidos. 16. El apoderado de la parte demandada, Sostuvo que el demandante no tiene derecho a que su pensión de jubilación sea reliquidada con base en el 75% del salario más alto devengado durante el último año de servicio, ya que el único régimen que contempla dicha modalidad de cálculo es el establecido en el 4 Índice 9 de la plataforma SAMAI.
Archivo ED - Cuaderno 1 Principal-1-Cuaderno Principa lFolios 1al 200.pdf página 385-412. Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2020-00064-00 (0065-2020) Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Decreto 546 de 1971, y el accionante no demostró cumplir con los requisitos exigidos para acceder a ese régimen. 17.
Explicó que, aunque el actor está amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, este únicamente protege los aspectos relacionados con la edad y el tiempo de servicio. En virtud de dicho régimen, el demandante adquirió el derecho a pensionarse a los 55 años, con una liquidación correspondiente al 75% del salario devengado, pero calculado según los factores determinados de manera expresa en el Decreto 1158 de 1994. 18.
Además, señaló que el empleador del actor no realizó aportes sobre todos los factores salariales que este reclama, razón por la cual dichos conceptos no pueden ser considerados para el cálculo del valor de la pensión. También indicó que lo recibido por vacaciones no constituye un factor salarial y, por tanto, no debe incluirse en la liquidación. En consecuencia, solicitó que, en caso de una eventual condena, se ordene el descuento de los factores sobre los que no se realizaron aportes, con el propósito de evitar un perjuicio económico a la entidad demandada y en atención al principio de sostenibilidad fiscal. 2.1.6.
Sentencia objeto de revisión.5 19. El Tribunal Administrativo de Atlántico dictó sentencia de segunda instancia el 31 de octubre de 2014, en la cual confirmó la providencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Barranquilla el 11 de abril de 2014, con los siguientes argumentos: 20. Señaló, según jurisprudencia consolidada del Consejo de Estado, que el régimen de transición debe aplicarse de manera integral, no solo en cuanto a la edad y tiempo de servicios, sino también respecto al monto y base de liquidación pensional. 21.
Así, indicó que, de conformidad con el acervo probatorio, el demandante, era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la citada Ley. En ese sentido, Indicó que el IBL de su pensión debió liquidarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.° de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de 1985, es decir, teniendo en cuenta los factores que constituyen salario y que 5 Índice 9 de la plataforma SAMAI.
Archivo ED - Cuaderno 1 Principal-1-CuadernoPrincipalFolios1al200.pdf página 385-412. Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2020-00064-00 (0065-2020) Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 fueron devengados por este durante su último año de servicio independientemente de la denominación que se le haya asignado, lo anterior, en atención a la posición fijada por el Consejo de Estado en sentencia de 4 de agosto de 2010. 22.
Cabe señalar, que el a quo rechazó el argumento de la entidad demandada respecto a la aplicación de la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, pues determinó que dicha providencia tenía un alcance específico y limitado a ciertos servidores públicos expresamente mencionados, y no era extensible automáticamente a otros regímenes pensionales especiales, incluido el caso del demandante. 23.
Manifestó que, durante el año anterior al retiro del señor Manuel de Jesús Lara del Villar, devengó además de la asignación básica, horas extras y bonificación por servicios, ya incluidos, lo siguiente: prima de alimentación, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima quinquenal de antigüedad y subsidio de transporte, los cuales no fueron considerados en la liquidación inicial realizada por la UGPP, generando así el perjuicio económico que fue objeto de restablecimiento. 24.
Finalmente, señaló que el demandante presentó 4 solicitudes de reliquidación pensional. No obstante, la petición de fecha 29 de enero de 2011, es la que se debe tener en cuenta para efectos de la prescripción trienal, por lo que concluyó que, las mesadas con anterioridad a 28 de enero de 2008 se encuentran prescritas en virtud del fenómeno jurídico de la prescripción. 25.
Dado lo anterior, confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia, en el sentido de modificar el apartado de la prescripción y confirmar en todo lo demás la decisión apelada. 2.1.7. La acción especial de revisión6 26. La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, invocó como causal de revisión la consagrada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, norma que se refiere a la posibilidad de interponer la solicitud de revisión contra acuerdos conciliatorios o 6 Índice 17 de la plataforma SAMAI.
Archivo 20Anexo notificación del 20_AUTOSINTERLOCUTORIOSDESALA.pdf. Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2020-00064-00 (0065-2020) Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 providencias judiciales que reconozcan pensiones a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública y especialmente: «[…] a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.» 27.
Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó, en síntesis, lo siguiente: i) Revocar la sentencia expedida el 31 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Manuel Lara del Villar contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, radicado 08001 33 31 704 2013 00007 01 que confirmó parcialmente el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Cuarto Administrativo de descongestión del Circuito de Barranquilla del 11 de abril de 2014. ii) Ordenar la reliquidación y pago de la mesada pensional del señor Manuel de Jesús Lara del Villar, de conformidad con el precedente jurisprudencial emitido por la Corte Constitucional, de parte de esta corporación y de la normativa legal dispuesta en la ley 100 de 1993. iii) Ordenar al señor Manuel de Jesús Lara del Villar, a reintegrar al recurrente, los valores cancelados, por concepto de reliquidación de su pensión de vejez de las sentencias aquí enjuiciadas que excedan el tope legal de la mesada pensional. 28.
Para fundamentar la causal de revisión, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, sostuvo que, el señor Manuel de Jesús Lara del Villar no tiene derecho a obtener la reliquidación ordenada, toda vez que, fue beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por ello, su pensión debe liquidarse de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 3. ° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en el artículo 21 de la misma ley, con los factores de cotización establecidos taxativamente en el Decreto 1158 de 1994. 29.
Estimó que, la pensión se liquidó con desconocimiento de las providencias de la Corte Constitucional, C-168 de 1995, C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, Auto Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2020-00064-00 (0065-2020) Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 326 de 2014, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU- 631 de 2017 y T-039 de 2018. 2.1.8.
Contestación 30. El señor Manuel de Jesús Lara Virilla fue notificado personalmente de la admisión de la acción especial de revisión el 23 de mayo de 2024, como se advierte en el índice 50 del expediente digital disponible en Samai. Fundamentó su oposición al recurso bajo los siguientes presupuestos: 31. Indicó, que la entidad pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia para cuestionar la valoración probatoria y la interpretación jurídica realizada por los jueces de instancia, cuando el recurso extraordinario de revisión únicamente procede para anular sentencias que presenten vicios específicos al momento de su expedición, no para revocarlas o reinterpretarlas. 32.
Finalmente, advirtió que sí tiene derecho a la reliquidación pensional bajo los términos establecidos en las sentencias objeto de estudio, pues al ser beneficiario del régimen de transición establecido en la ley 100 de 1993, le es aplicable es su totalidad las estipulaciones consagradas en las leyes 33 y 62 de 1985. 2.1.9 El agente del ministerio público adscrito a esta dependencia, no rindió concepto al caso objeto de estudio.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 33. La Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de revisión del epígrafe, de conformidad con el artículo 249 del CPACA norma que estableció que cuando se trate de sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. 3.2.
Oportunidad 34. La Sala precisa, en primer lugar, que de conformidad con lo señalado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la solicitud de revisión de las sentencias allí mencionadas podía instaurarse «en cualquier tiempo», no obstante, la Corte Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2020-00064-00 (0065-2020) Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Constitucional en la sentencia C-835 de 20037, declaró la inexequibilidad de dicha expresión al señalar: «[…] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001.
Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [ ]». 35. En este caso, la norma aplicable es la Ley 1437 de 2011, comoquiera que la solicitud de revisión fue presentada en vigencia de la misma, la cual en su artículo 251 dispone que, por regla general, debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Sin embargo, entre las excepciones a dicha regla, el inciso final ibidem precisó lo siguiente: «[…] En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio […]». 36.
En este caso, la Sala considera que la solicitud de revisión se presentó oportunamente, toda vez que, la decisión judicial cuestionada fue proferida el 31 de octubre de 2014 por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico, ejecutoriada el 14 de enero de 2015, y el escrito de revisión se radicó en la Secretaría de la Corporación el 18 de diciembre de 20198, es decir, en término para impetrar la acción especial de revisión. 3.3.
Problema jurídico 37. En este caso deberá verificar la Sala si la sentencia de 31 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, incurrió en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al condenar a la UGPP, a reliquidar la pensión de jubilación del señor Manuel de Jesús Lara del Villar con el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último 7 En la sentencia C-835 de 2003 se indicó: « […] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001.
Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [ ]» (Subraya fuera de texto). 8 Índice 9 de la plataforma SAMAI. Archivo ED - Cuaderno 1 Principal-1-CuadernoPrincipalFolios1al200.pdf página 23. Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2020-00064-00 (0065-2020) Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 año de servicio, incluyendo como factores salariales la asignación básica, horas extras y bonificación por servicios prestados, la parte proporcional de prima de alimentación, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima quinquenal de antigüedad y subsidio de transporte. 38.
Acorde con lo anterior, la Sala se referirá a la causal mencionada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para luego verificar si procede infirmar la decisión judicial cuestionada. 3.4. La acción especial de revisión y las causales contempladas en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 39. La acción especial de revisión permite impugnar una providencia judicial ya ejecutoriada, si se configuran expresamente las causales señaladas en el artículo 250 del CPACA9 (antes artículo 188 del CCA), situación que puede entenderse como una de las excepciones al principio de la cosa juzgada10, que se aplica exclusivamente a aquellas situaciones «críticas» en las que a pesar de la presunción de legalidad que cobija a las sentencias, no pueden subsistir por el grave desconocimiento de los principios fundamentales del proceso. 40.
La solicitud de revisión de la entidad recurrente está contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y se considera precisamente una acción especial11, con algunas diferencias referidas a su finalidad y la legitimación en la 9 Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1.
Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3.
Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), radicación número: 25000-23-25-000-2004-05294-01(2116-12), accionante: Luis Alberto Jiménez Beltrán, demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil. 11 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 27 de marzo de 2014. Radicación: 11001-03-25-000-2012-00561-00(2129-12). accionante: Caja Nacional de Previsión social, Ministerio del Trabajo. Demandado: Rafael Antonio Martínez Cortés « […] En este orden, precisa la Sala que aunque se le haya asignado para su trámite el procedimiento Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2020-00064-00 (0065-2020) Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 causa por activa.
De esta manera, se estableció para controvertir las sentencias o conciliaciones que reconocen la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza pagadas con cargo al tesoro público y contrarrestar los casos de corrupción en esta materia12 y para ejercerla se requiere de un solicitante calificado13, que a su vez es un tercero que no intervino dentro del proceso ordinario o la conciliación. 41.
En este sentido, el artículo 20 de la Ley 797 de 200314 facultó al Gobierno para que, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor general de la república o del procurador general de la Nación, soliciten ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia la revisión de aquellas providencias judiciales donde se reconozcan prestaciones periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. 42.
Adicionalmente, a través del ordinal 6.º del artículo 6.º del Decreto 5021 de 28 de diciembre de 200915 el Gobierno Nacional delegó como función de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 3.5.
Análisis de la Sala 43. La causal alegada por parte de la UGPP es la contemplada en literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, norma que señala: del recurso extraordinario de revisión, esto no quiere decir que sea equiparable a éste, esto en tanto, es claro que las particularidades de la “acción especial de revisión” previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, le otorgan una entidad propia, que se refleja principalmente en legitimación por activa que se concede al Gobierno Nacional y a los mecanismos de control –Contraloría y Procuraduría- para promover la revisión, quienes eran terceros en el proceso ordinario cuya revisión se permite, pero que se facultan para accionar con el objeto de proteger el patrimonio público, con el fin de obtener la viabilidad financiera del sistema pensional […]»(subrayas de la Sala). 12 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección A. consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez. Bogotá, D. C. diez (10) de agosto dos mil diecisiete (2017). Radicado: 250002325000200205275 01. Número Interno: 1273-2006. Accionante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. Demandado: Carlos Rangel Moreno. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Decreto 01 de 2 de enero de 1984, CCA. 13 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D.C. 1 de julio de 2016. Radicado: 11001 03 25 000 2014 00238 00 (0704 2014). Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-. Demandado: José Efraín Mora Sánchez-.
Admite acción de revisión. 14 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales 15 Por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP– y las funciones de sus dependencias.
Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2020-00064-00 (0065-2020) Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 «[…] b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 3.5.2.
De la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: «b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 44. Esta causal ha sido considerada jurisprudencialmente16 como un instrumento que persigue fortalecer el principio de la moralidad administrativa17 y permite corregir los reconocimientos pensionales que se han efectuado en exceso y que afectan los principios filosóficos que orientan el Sistema General de Pensiones18, en especial, el principio de solidaridad19 y equilibrio financiero. 45.
Frente a esta causal, el apoderado de la UGPP estimó que es errónea la interpretación efectuada por el Ad quem, frente al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y su aplicación al caso del señor Manuel de Jesús Lara del Villar, quien es beneficiario de esa prerrogativa contenida en el artículo 36 de la precitada ley, pues nació el 2 de septiembre de 1944, y para el 1.° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con más de 35 años de edad, por lo cual le asiste derecho a que se apliquen las prerrogativas de la transición según las cuales se le debe liquidar la pensión con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, o el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho, con inclusión de los factores salariales sobre los cuales cotizó y que se encuentran contenidos en el Decreto 1158 de 1994. 46.
Para el análisis de esta causal, el juez debe determinar si los supuestos fácticos y jurídicos esgrimidos por la entidad recurrente encuadran dentro del contenido en ella dispuesto por el legislador, a fin de examinar si es dable evaluar el fondo del asunto planteado. 47. La Sala observa que entre los planteamientos expuestos en la acción se encuentra la afectación al patrimonio público, pues se indicó que existe un 16 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial de Decisión N° 4. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 1.º de agosto de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02022-00. 17 Artículo 209 de la Constitución Política, Artículo 3.º del CPACA y artículo 3.º de la Ley 489 de 1998. 18 Universalidad, integralidad, unidad, internacionalidad, igualdad, subsidiaridad, inmediación, comprensividad y progresión racional. 19 Ratio o razón de ser de la seguridad social.
Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2020-00064-00 (0065-2020) Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 aumento porcentual del 48.49% en el monto en que se reconoció la pensión del señor Manuel de Jesús Lara de Villar respecto del que debió liquidarse, así como la proyección de los pagos adicionales que se realizarían conforme a la orden judicial, considerando la expectativa de vida del pensionado. 48.
Teniendo en cuenta que se expuso de manera sucinta la presunta afectación al patrimonio público, la parte accionante puede cuestionar la presunción de veracidad que cobija la decisión deprecada, de ahí que se examinará, si en el caso concreto, se configura la consecuencia procesal prevista en el precepto normativo mencionado, esto es, si el quantum de la pensión desbordó el límite legalmente establecido y si se dio por la indebida aplicación del precedente jurisprudencial. 3.5.2.2.
Caso concreto 49. Para la Sala, esta causal no se encuentra configurada en el presente asunto por los siguientes motivos: 50. En primer lugar, es necesario precisar que el señor Manuel de Jesús Lara de Villar le es aplicable el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tal como lo señaló la UGPP en la solicitud de revisión y en la providencia objeto de la misma. 51.
Revisado el expediente se observa que el señor Manuel de Jesús Lara de Villar nació el 2 de septiembre de 1944 como lo indica la copia de la cédula de ciudadanía.20 52. Así mismo, se encuentra demostrado que prestó sus servicios laborales al ministerio de comunicaciones, desde el 16 de septiembre de 1969 al 6 de diciembre de 1972.21 Y al instituto de crédito territorial -hoy INURBE- desde el 11 de febrero de 1974 al 8 de marzo de 199222 desempeñando como último cargo de auxiliar administrativo 5120-11. 20 Índice 9 de la plataforma SAMAI.
Archivo ED - Cuaderno 1 Principal-1-CuadernoPrincipalFolios1al200.pdf página 140. 21 Índice 9 de la plataforma SAMAI. Archivo ED - Cuaderno 1 Principal-1-CuadernoPrincipalFolios1al200.pdf página 138. 22 Índice 9 de la plataforma SAMAI. Archivo ED - Cuaderno 1 Principal-1- CuadernoPrincipalFolios1al200.pdf página 136 y 137 Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2020-00064-00 (0065-2020) Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 53.
De lo anterior se concluye que el 1.° de abril de 1994, fecha en la que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, el señor Manuel de Jesús Lara de Villar, tenía 20 años de servicio, así como también 49 años de edad. 54. Adicionalmente la reliquidación de la pensión ordenada en las sentencias objeto de revisión aplicó la cuantía prevista en el sistema pensional de la Ley 33 de 1985, esto es con el 75% del promedio de los factores devengados durante el último año de servicios -8 de marzo de 1991 hasta el 9 de marzo de 1992-, en los términos de la citada ley, consistentes en: la asignación básica, horas extras, bonificación por servicios prestados, prima de alimentación, la parte proporcional de la prima de servicio, prima de navidad, prima de vacaciones, prima quinquenal de antigüedad y subsidio de transporte. 55.
Tales factores fueron efectivamente devengados por el pensionado durante el citado interregno, tal como se advierte al verificar la certificación de salarios expedido por el director regional del instituto nacional de vivienda de interés social y reforma urbana – Regional de atlántico de 31 de octubre de 1992.23 56. A su vez, observa la Sala que los factores salariales cuya inclusión se ordenó en la sentencia revisada, se encuentran señalados en el Decreto 1045 de 1978, esto es, la asignación básica, horas extras, bonificación por servicios prestados, prima de alimentación, prima de servicio, prima de navidad, prima de vacaciones, y subsidio de transporte.
Por otra parte, se tiene que la prima quinquenal pese a no estar descrito en el decreto citado, el mismo tal y como lo previo las sentencias enjuiciadas, los factores salariales no son taxativos sino enunciativos, por lo que era dable tenerlo en cuenta para la respectiva liquidación pensional. 57. No obstante, si bien la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, manifestó que para calcular el IBL del pensionado debieron atenderse las disposiciones contenidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con la inclusión de los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, y en armonía con la jurisprudencia que la Corte Constitucional ha desarrollado sobre el tema; lo cierto es, que no expuso ningún reparo frente a algún emolumento en particular. 58.
Ahora bien, la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda el 4 de agosto de 2010 así se refirió al tema: 23 Índice 9 de la plataforma SAMAI. Archivo ED - Cuaderno 1 Principal-1-CuadernoPrincipalFolios1al200.pdf página 136-137. Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2020-00064-00 (0065-2020) Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 «[…] la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.
Teniendo en cuenta las pruebas allegadas al expediente, se acreditó que al 1° de abril de 1994 el actor tenía más de 40 años de edad, por lo cual se encuentra dentro de las previsiones del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. En conclusión, la normatividad aplicable en este caso para efectos de determinar los requisitos de edad, tiempo de servicios y, especialmente, cuantía de la pensión de jubilación, son las Leyes 33 y 62 de 1985.
(…) En aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.
Esta decisión coincide con la sentencia de 9 de julio de 2009, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación». 59. La anterior postura se mantuvo hasta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, fijó reglas y subreglas jurisprudenciales, providencia que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales, con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». 60.
La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.».
Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2020-00064-00 (0065-2020) Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 61. En cuanto a las subreglas: la primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.». 62.
La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.». 63. Es necesario indicar que, si bien es cierto, actualmente existe un criterio de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 distinto al que existía en el momento de decidir la controversia resuelta a través de la sentencia de 31 de octubre de 2014, no se puede entender que el reconocimiento se haya realizado con abuso del derecho, pues se señaló que se habría de adoptar la liquidación con base en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985 de conformidad con la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010. 64.
En ese orden de ideas, se recuerda que la sentencia de 28 de agosto de 2018 señaló que las reglas allí contenidas solo se habrían de aplicar a asuntos pendientes de resolver, y que no operan respecto de situaciones definidas que hicieron tránsito a la cosa juzgada, tal y como ocurrió en este caso.24 65. Igualmente, en cuanto al presunto desconocimiento de las sentencias de la Corte Constitucional C - 168 de 1995, C- 258 de 2013, SU - 230 de 2015, SU - 427 de 2016, SU - 395 de 2017 y SU - 631 de 2017, se advierte que, la decisión 24 Al respecto, ver: sentencia del 18 de noviembre de 2021, radicado:05001-23-33-000-2016-02626-01 (3138-2020) Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2020-00064-00 (0065-2020) Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 que se revisa, proferida el 27 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, si bien, expresó las razones que lo llevaron a no aplicar las prerrogativas de la providencia C- 258 de 2013, lo cierto es que, justificó su decisión acogiendo el precedente de esta Corporación establecido el 4 de agosto de 2010. 66.
Tal como lo señaló esta Corporación, el cambio jurisprudencial solo ocurrió, cuando se profirió la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, dictada dentro del proceso radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01, con ponencia del consejero César Palomino Cortés. 67.
De acuerdo con el escenario descrito se colige que en este caso no se configura la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, razón por la cual se declarará infundada la acción especial de revisión interpuesta por La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra el señor Manuel de Jesús Lara de Villera. 3.6.
Condena en costas El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación judicial y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho25, los llamados en el CPACA gastos ordinarios del proceso26 y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. 67.
En atención a que el recurso fue presentado el 28 de noviembre de 2019, debe darse aplicación al artículo 188 del CPACA, previo a la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, norma que disponía lo siguiente: «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.» 68.
Ahora bien, no se puede atender únicamente a la naturaleza jurídica de la 25 Artículo 361 del Código General del Proceso. 26 Artículo 171 No. 4 en conc. Art. 178 ib. Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2020-00064-00 (0065-2020) Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 entidad accionante para colegir que debe eximírsele de la imposición de condena en costas, como bien lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-539 de 1999. 69.
En esta línea, debe atenderse a las previsiones del artículo 365 del CGP, norma aplicable en virtud del mismo artículo 188 en mención, en cuyos numerales 1.° y 8.° dispone: «1.- Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. […] 8.- Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.» 70. En el sub lite se advierte que el señor Manuel de Jesús Lara de Villera compareció al proceso. No obstante, no se encuentra probado dentro del plenario los gastos en los que haya incurrido para ejercer su derecho de defensa en el proceso objeto de estudio razón por la cual, esta Sala de decisión no encuentra procedente la condena en costas. 68.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. - DECLÁRASE INFUNDADA la acción especial de revisión interpuesta contra la sentencia de 31 de octubre de 2014, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 08001 33 31 704 2013 00007 01, que confirmo la sentencia de 11 de abril de 2014 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de descongestión del circuito de Barranquilla que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. -Sin condena en costas, según las consideraciones señaladas. Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2020-00064-00 (0065-2020) Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 TERCERO: EFECTÚENSE las anotaciones correspondientes en el sistema de gestión judicial SAMAI y una vez en firme esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado consejero de Estado JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.