CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-04349-00 Accionante: CARLOS HERNANDO PUERTO QUIROGA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN A Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra providencia que rechazó la solicitud de adición de un auto que había negado la apertura de incidente de desacato en el marco de un proceso de ejecución de sentencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ANTECEDENTES Escrito de tutela 1.
El actor promovió acción de tutela contra el Doctor Luis Manuel Lasso Lozano, magistrado de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien profirió el auto de 4 de julio de 2025, en el cual rechazó la petición de adición que el tutelante formuló respecto de una providencia de 19 de mayo, que, a su vez, rechazó la apertura del incidente desacato solicitado por el demandante en el medio de control de cumplimiento identificado con número 2024- 01313-00.
En la exposición del contenido del escrito de tutela se sigue el orden de exposición del tutelante. 2. Precisó que el 3 de mayo de 2025, solicitó la apertura de incidente de desacato en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, respecto del fallo de 26 de agosto de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y confirmado la Sección Quinta de esta Corporación en providencia de 3 de octubre del mismo año. 3.
En auto de 19 de mayo, el despacho sustanciador rechazó la petición de apertura de incidente de desacato. En memorial del 25 del mismo mes y año, el tutelante solicitó la adición de dicho proveído. En providencia de 4 de julio de 2025, el despacho sustanciador, cuyo titular es el magistrado Luis Manuel Lasso Lozano, profirió un auto en el que rechazó la petición de adición del auto de 19 de mayo.
En criterio del actor, la providencia no tuvo en cuenta los argumentos del peticionario. 4. Explicó que, en su petición de apertura de incidente de desacato a la sentencia del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley, Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04349-00 Accionante: Carlos Hernando Puerto Quiroga Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Primera Instancia de tutela involucró un argumento referido al literal A del artículo 6 de la ley 1350 de 2009.
Sin embargo, en los autos de 19 de mayo y de 4 de julio, la autoridad judicial requirió al tutelante para que no hiciera peticiones ajenas a la sentencia. 5. En criterio del actor, la petición de apertura de incidente de desacato y la petición de adición del auto que rechazó la apertura del incidente no quiso desviar el debate respecto a la inclusión de nuevas normas legales que no fueron examinadas en la sentencia, pero sí señala que en su criterio, el literal A del artículo 6 de la ley 1350 de 2009 “no puede obviarse” que “para garantizar que la sentencia se cumpla plenamente en su finalidad del respecto al principio del mérito para los accesos a cargos públicos establecido en el artículo 125 Superior, es que los cargos descritos en el literal A del artículo 6 del la Ley 1350 /09 están inescindiblesmente ligados y relacionados con los dispuesto en el artículo 20 literales c y e que efectivamente fueron las normas objeto de demanda de acción de cumplimiento”1. 6.
Señaló que, conforme el acuerdo 001 de 2025 de la Registraduría Nacional del Estado civil, los cargos del literal A del artículo 6° de la Ley 1350 de 2009, fueron definidos como de libre nombramiento y remoción y no de carrera. En su criterio, dichos cargos son de carrera y por tanto deben ser parte del cumplimiento de la sentencia. 7.
Sostiene que la providencia censurada incurrió en la causal específica de defecto fáctico puesto que el juzgador natural realizó una errónea interpretación de las normas confrontadas a saber, las del artículo 20 literal c y e; y las del artículo 6° literal a) todas de la ley 1350 de 2009, para concluir que está última estaba completamente desligada y ajena al objeto de cumplimiento ordenado en las sentencias de primera y segunda instancia, que ordenó a la demandada realizar el concurso de méritos para proveer los cargos de carrera que se encuentran en provisionalidad, razón por la cual consideró improcedente la solicitud de adición al auto del 19 de mayo de 2025 y la omisión grave en que incurrió la RNEC, al no incluir dichos cargos que también deben ser provistos por concurso público de méritos, en detrimento del cabal cumplimiento de la decisión judicial en el evento que no se remedie la situación. 8.
Desconocimiento del precedente: en el presente asunto se desconoce los efectos Erga Omnes de la sentencia de Constitucionalidad C-553 de 2010. 9. Violación directa de la Constitución: Se vulneraron los artículos 4; 13 y 125 Constitucionales, con la decisión objeto de censura, pues desconoció la supremacía de la Constitución Política, la igualdad frente a cargos que si no son de libre nombramiento y en consecuencia deben ser provistos por concurso público, por sustracción de materia, debe también incluirse su provisión acreditada en el proceso ordinario de cumplimiento radicado 2024-01313-00, para garantizar la efectividad material y jurídica de la sentencia de cumplimiento y esta no quede cumplida solo parcialmente. 1 Folio 3 del escrito de demanda.
Índice Samai 2. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04349-00 Accionante: Carlos Hernando Puerto Quiroga Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Primera Instancia de tutela Trámite de la tutela 10. En providencia de ponente se admitió la acción de tutela y se vinculó a la entidad accionada. Se vinculó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Superior de la Carrera, a la Defensoría del Pueblo, al ministerio público, y a los demás intervinientes dentro del proceso de cumplimiento de la sentencia de acción de cumplimiento dentro del radicado 25000-23-41-000-2024-01313-00. 11.
En índice samai 8, el tribunal accionado remitió copia del proceso de cumplimiento de la sentencia dentro del medio de control de cumplimiento con normas con fuerza material de ley. En índice samai 9, el magistrado Luis Manuel Lasso Lozano intervino con el fin de solicitar que se declare improcedente el amparo, pues se utiliza la tutela como una tercera instancia al no plantear un asunto de derechos fundamentales, sino una discusión estrictamente legal. 12.
En índice samia 12, el tutelante allegó fotocopia de su documento de identidad. En índice samai 16, la Registraduría Nacional del Estado Civil intervino para solicitar la desvinculación del trámite de tutela, pues en su criterio carece de legitimación en la causa, al no haber participado en la adopción de la decisión cuestionada. Indicó que su Consejo Superior de Carrera tiene la competencia para definir la calidad de los cargos de la planta de personal de la entidad.
CONSIDERACIONES Competencia 13. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019.
Problemas jurídicos 14. En el escrito de amparo el actor cuestiona la decisión de 4 de julio de 2025, en la que el despacho del magistrado Luis Manuel Lasso Lozano rechazó la petición de adición al auto que rechazó la apertura del incidente de desacato dentro del trámite de cumplimiento de una sentencia proferida en dos instancias, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y confirmada por el Consejo de Estado.
En esa medida, como primer problema jurídico se debe resolver si la tutela resulta procedente para cuestionar el auto de 4 de julio mencionado. En caso de encontrar que la acción de tutela es formalmente procedente, como segundo problema jurídico se debe resolver si incurrió en los defectos invocados por el actor. 15. Con el fin de resolver los dos problemas jurídicos, se reiterará el precedente constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y posteriormente se resolverán los dos problemas jurídicos formulados.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04349-00 Accionante: Carlos Hernando Puerto Quiroga Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Primera Instancia de tutela Acción de tutela contra providencias judiciales. Causales Genéricas y específicas. 16. Conforme el precedente fijado en la C-590 de 20052, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica. 17.
De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar3; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela4, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado, ni una sentencia interpretativa (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP12;
(iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable5 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo;
(vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto. 18.
La jurisprudencia constitucional ha insistido en que, el examen que realiza el juez constitucional a una providencia judicial no examina la corrección jurídica o el criterio de una autoridad o funcionario judicial, sino que se centra en determinar si la decisión adolece de una característica que afecte su validez. En consecuencia, se trata de verificar si el fallo contiene yerros incompatibles con las garantías constitucionales6. 2 Corte Constitucional C-590 de 2005. 3 Se sigue la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 4 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.
Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 5 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015. 6 Cfr. SU-215 de 2022 M.P. Natalia Ángel Cabo. “La Corte ha sido enfática en señalar, que la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04349-00 Accionante: Carlos Hernando Puerto Quiroga Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Primera Instancia de tutela 19. Con base en las anteriores consideraciones se resuelve el caso concreto. Caso concreto 20. En relación con la petición de amparo del actor, esta Subsección concluye que la misma es improcedente por no satisfacer los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad.
Sobre el primer requisito, la jurisprudencia constitucional ha señalado que las tutelas contra providencias judiciales son improcedentes, en los eventos en los que se plantean discusiones principalmente de índole legal o que no tiene un evidente carácter constitucional. En igual sentido aquellas que, utilizan la acción de amparo para presentar argumentos de discrepancia o desacuerdo con providencias tomadas por los jueces naturales. 21.
Esta perspectiva garantiza que la acción de tutela no se utilice como una tercera instancia para reabrir debates que fueron resueltos por los jueces ordinarios. 22. En el caso concreto, el reparo del actor se refiere a la interpretación de una norma legal (literal A del artículo 6 de la Ley 1350 de 2009) dentro del trámite de cumplimiento de una sentencia proferida en el marco de un medio de control de cumplimiento.
Si bien invoca como supuestamente transgredidos algunos derechos constitucionales, ello no basta para evidenciar la relevancia constitucional. Se requiere que de manera concreta se muestre que la argumentación plantea la aplicación de un mandato superior. El actor se limita a enunciar mandatos del constituyente sin indicar con precisión en qué consiste su supuesta transgresión. 23.
La justificación del tutelante se restringe a un plano estrictamente legal, relacionado con el ejercicio de una facultad por parte del consejo de carrera de la Registraduría Nacional del Estado Civil (acuerdo 001 de 2025), en su criterio transgrede el literal A del artículo 6 de la ley 1350 de 2009. Es decir, se trata de un debate legal sobre la aplicación de una disposición. Igualmente concurre en esta conclusión, el hecho que el actor presenta los mismos argumentos que invocó en la petición adición de auto de rechazo, motivo por el cual, se impone concluir que, se acude al medio constitucional de amparo como vía para tener una instancia adicional a la prevista por la legislación procesal.
El solicitante pretende reabrir una discusión procesal que se surtió en las etapas procesales previstas en la ley. 24. En cuanto al requisito de subsidiariedad, esta Subsección verifica que el actor impugnó un auto que se abstiene de abrir un incidente de desacato dentro del trámite de ejecución de un medio de control de cumplimiento de norma con fuerza material de ley o acto administrativo.
La decisión del magistrado sustanciador de no abrir el mencionado incidente no tiene efectos preclusivos puesto que, más adelante dentro del mismo proceso, resulta posible volver a hacer la solicitud. En consecuencia, la decisión de no adicionar el auto de rechazo no es una decisión definitiva y, por tanto, queda pendiente de agotar el trámite de cumplimiento dentro de dicho proceso, siempre, en estricto cumplimiento de la sentencia que ordenó la ejecución de la disposición normativa, tal como lo indicó el magistrado sustanciador dentro del trámite, esto es, el tutelante debe abstener se solicitar la ejecución de otras normas legales que no fueron objeto de pronunciamiento en la sentencia. Incluso si a juicio del actor guardan relación inescindible.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04349-00 Accionante: Carlos Hernando Puerto Quiroga Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Primera Instancia de tutela 25. No se satisface el requisito de subsidiariedad, puesto que, existe un procedimiento judicial pendiente de agotar relacionado con la ejecución de la sentencia que puso fin al proceso del medio de control de cumplimiento.
Ello en cumplimiento de lo indicado en artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Carlos Hernando Puerto Quiroga por las razones explicadas en la providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: En caso de no ser impugnada REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF