Radicación: 11001-03-15-000-2023-04271-01 Demandante: JOSÉ DIDIAR ROJAS NAVIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04271-01 Demandante: JOSÉ DIDIAR ROJAS NAVIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ORAL Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la reliquidación pensional con la bonificación establecida en el Decreto 1213 de 1990. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación promovida por el señor José Didiar Rojas Navia, a través de apoderado judicial, contra la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2023, por el Consejo de Estado, Sección Primera, dentro de la acción de tutela de la referencia, en la que declaró improcedente la solicitud por falta del requisito de relevancia constitucional.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante afirmó que mediante Resolución N° 4350 de 18 de agosto de 1983, fue nombrado como agente profesional, y que por Resolución N° 5737 de 27 de octubre del mismo año, el director general de la Policía Nacional lo nombró en el cargo de agente profesional especial con efectos fiscales a partir del 1° de septiembre de 1983, momento en el que comenzó a devengar “el 30% de la bonificación para este personal, cada año aumentó el 10%, por lo que en el año de 1990 alcanzó el 100% de la mentada bonificación”.
Señaló que fue retirado del servicio mediante la Resolución N° 1021 de 17 de mayo de 2004, acto administrativo que demandó ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sostuvo que el Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali, en sentencia de 21 de octubre de 2009, accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad parcial del precitado acto y, en consecuencia, ordenó su reintegro al cargo que desempeñaba al momento del retiro. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04271-01 Demandante: JOSÉ DIDIAR ROJAS NAVIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que mediante Resolución N° 1198 de 26 de marzo de 2014, fue reintegrado al servicio activo de la Policía Nacional al cargo de agente profesional especial, y que por Resolución N° 484 de 24 de febrero de 2015, fue retirado del servicio, sumando un tiempo total de servicio de 32 años, 7 meses y 2 días.
Sostuvo que, posteriormente, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, Casur, con el fin de que se declarara la nulidad parcial de la Resolución N° 4630 de 24 de junio de 2015, mediante la cual se le reconoció la asignación de retiro en un 95%, “según lo dispuesto en los Decretos 1213 de 1990, 1971 de 2000, 4433 de 2004, 1157 de 2014 y demás normas concordantes”, sin que se tuviese en cuenta la bonificación para los agentes del cuerpo profesional especial en el 100%, ordenada en el parágrafo 2º del artículo 53 del Decreto 1213 de 1990.
Refirió que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Décimo Administrativo de Cali, que en sentencia de 14 de junio de 2022 negó las pretensiones, al considerar que “aunque la bonificación que percibió el actor a partir del cumplimiento de los 30 años de servicio, sirvió de base para liquidar sus prestaciones sociales, lo cierto es que dicha circunstancia no la convierte en una partida computable para liquidar la asignación de retiro, en tanto que las partidas computables hacen parte también de la libertad de configuración legislativa, correspondiendo al legislador señalar cuáles serán los factores o en caso del régimen especial, las partidas computables”.
Finalmente, narró que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación la cual fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral, en sentencia de 31 de enero de 2023, tras exponer que “la Sala colige que si bien el demandante se desempeñó como Agente profesional especial al servicio de la POLICÍA NACIONAL por más de 30 años, durante los cuales percibió como factor de salario la bonificación de que trata el artículo 53 del Decreto 1213 de 1990, ello debido a la calidad de su vinculación, tal situación no detenta la entidad suficiente para suplir la exigencia prevista en aquella norma sobre la posibilidad de tener tal emolumento como partida computable para liquidar prestaciones como la asignación de retiro”. 2.
Fundamentos de la acción El accionante considera que la sentencia de 31 de enero de 2023, mediante la cual la autoridad judicial accionada confirmó la decisión que negó las pretensiones, en el marco de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra Casur, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, situación más favorable al trabajador en caso de duda, a los derechos adquiridos y de acceso a la administración de justicia, en tanto incurre en i) defecto sustantivo, por cuanto, en su criterio, “el Juez Colegiado aplica una norma en forma retroactiva y desconoce el derecho adquirido con justo título, violando los artículos 53 y 58 de la Carta Política porque se permite el despojo que realizó la entidad en forma arbitraria de la partida de bonificación de agente profesional especial que integra la asignación mensual de retiro del actor”. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04271-01 Demandante: JOSÉ DIDIAR ROJAS NAVIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que cumplió la condición suspensiva para tener derecho al cómputo de la bonificación de los Agentes del Cuerpo Especial en sus prestaciones sociales a partir del 1° de septiembre de 2013, cuando cumplió los 30 años de servicio, “ingresando dicho beneficio a su patrimonio, el cual se encuentra protegido por los artículos 53 y 58 de la Carta Política”.
Añadió que, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confunde la aplicación en el tiempo de las normas procesales con las normas sustantivas, ya que “las primeras entran a regir una vez lo dispone el legislador y abarca todos los procesos activos, con excepción de aquellos que se encuentren surtiendo o a la espera de resolver algún trámite.
Respecto de las segundas, inician su vida jurídica hacía el futuro, en el caso laboral para quienes ingresen dentro de su vigencia; para aquellos casos que vienen con norma anterior deberá crearse el período de transición, el cual permite establecer cuales situaciones continúan con la norma anterior y cuáles casos serán tramitados con la nueva norma, para evitar precisamente el desconocimiento de prerrogativas anteriores o derechos ya adquiridos por el trabajador”.
Alegó la configuración de un defecto por ii) desconocimiento del precedente jurisprudencial aplicable al caso, contenido en las sentencias de 28 de febrero de 2013 1 y 23 de octubre de 2014 2 del Consejo de Estado, en las que, indicó, se declaró la nulidad de varios artículos del Decreto 4433 de 2004, entre ellos el artículo 24. Al respecto, citó apartes de dichos fallos y explicó que “el Ejecutivo había dictado el artículo 24 del Decreto reglamentario 4433 de 2004 aumentando los requisitos para acceder a la asignación de retiro del personal en servicio activo, modificando los Decretos 1212 y 1213 de 1990, normas anteriores que les eran más favorables, por esa razón el Consejo de Estado mediante las sentencias de simple nulidad mencionadas en precedencia, declaró la nulidad de ese canon posterior por desconocer los principios y objetivos y protecciones que estableció el legislador ordinario en la Ley marco 923 de 2004”. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “Se amparen los derechos fundamentales del Agente (r) José Didiar Rojas Navia y como consecuencia de ello, se disponga: - Dejar sin efectos la sentencia de 31 de enero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle, dentro del proceso radicado: 76001333301020180010301, subsecuentemente, la Corporación emita otro fallo conforme a las directrices establecidas por el Máximo Tribunal de lo administrativo”. 1 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Consejera ponente: Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Radicado nro. 11001 03 25 000 2007 00061 00 (1238-2007). 2 Consejo de Estado, Sección Segunda. Consejera ponente: Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Radicado nro. 11001 03 25 000 2007 00077 01 (1551-2007). 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04271-01 Demandante: JOSÉ DIDIAR ROJAS NAVIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Pruebas relevantes Se allegó copia digital de las actuaciones surtidas al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado Nº 2018-00103-01, demandante: José Didiar Rojas Navia. 5. Trámite procesal Por auto de 14 de agosto de 2023, el Consejo de Estado, Sección Primera, admitió la demanda de tutela y ordenó notificar al accionante, a la autoridad judicial accionada, a Casur y al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cali. 6.
Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca El ponente de la decisión objetada solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud en tanto, el actor pretende un nuevo examen de los argumentos que expuso en el proceso ordinario contra la decisión que le fue desfavorable, lo que atentaría contra el principio del juez de natural y buscaría reabrir un debate de naturaleza legal que ya fue debidamente resuelto.
Agregó que las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada en segunda instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, responden, en realidad, a una mera discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del proceso, que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural es el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. Indicó que, en todo caso, la providencia controvertida se fundamentó aplicando los criterios hermenéuticos y la sana crítica, y se tuvieron en cuenta todos los elementos de juicio allegados por las partes y aquellos recaudados en el transcurso del proceso. 6.2.
Respuesta del Juzgado Décimo Administrativo Oral de Cali La titular del despacho solicitó que se denegara el amparo deprecado por no existir vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Sostuvo que las decisiones judiciales de primera y segunda instancia fueron proferidas dentro del marco legal y jurisprudencial vigente, teniendo en cuenta los supuestos fácticos y lo probado en el proceso, por lo que no se logró desvirtuar la legalidad del acto administrativo demandado. 6.3.
Respuesta de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, Casur La jefe de la oficina asesora jurídica de la entidad rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo, y se le desvincule del 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04271-01 Demandante: JOSÉ DIDIAR ROJAS NAVIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trámite tutelar, por cuanto, lo solicitado es de resorte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Resaltó que no existe violación de los derechos fundamentales invocados, comoquiera que lo pretendido por el accionante, es que se profiera una nueva sentencia en la que se le reconozca la bonificación para los agentes, dispuesta en el parágrafo 2 del artículo 53 del Decreto 1213 de 1990, aun cuando lo allí dispuesto no le es aplicable. 7.
Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia de 14 de septiembre de 2023, declaró improcedente la solicitud por falta del requisito de relevancia constitucional, luego de considerar que la parte actora controvierte la interpretación y aplicación de las disposiciones a las que el juez natural de la causa aludió para resolver el caso, por lo que la acción de tutela está siendo utilizada como una instancia o recurso adicional, “lo que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, implica que el tercer criterio de la relevancia no esté superado”.
De otra parte, frente al desconocimiento de las sentencias proferidas por la Sección Segunda de esta Corporación el 28 de febrero de 2013 y el 23 de octubre de 2014, sostuvo que la parte actora no cumplió con la carga de identificar la regla que constituía precedente y que era aplicable a su caso, “más aún cuando, en las mencionadas providencias, se resolvieron demandas de nulidad y, la sentencia objeto de esta tutela, fue proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que significa que, las pretensiones de los asuntos citados por el accionante y el proceso ordinario que aquí se examina son diferentes, por lo que prima facie no constituyen precedente”. 8.
Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante presentó impugnación y solicitó se revoque la decisión de primera instancia, en tanto que el a quo “se niega a estudiar el fondo del asunto porque considera no tener el conocimiento requerido para tomar una decisión”, lo que, arguye, es una argumentación ajena a la solicitud de amparo.
De otra parte, sostuvo que el consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, en la tutela con radicado 2021-06199-01, “profirió una magistral decisión en la cual se protegieron los derechos de la actora”, decisión de la que citó apartes. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04271-01 Demandante: JOSÉ DIDIAR ROJAS NAVIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la impugnación objeto de estudio. 2.
Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala, conforme con los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, establecer si la sentencia de 14 de septiembre de 2023, que declaró improcedente la solicitud por falta del requisito de relevancia constitucional debe revocarse, en tanto la sentencia de 31 de enero de 2023, mediante la que la autoridad judicial accionada confirmó la decisión que negó las pretensiones en el marco de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra Casur, incurre en i) defecto sustantivo, por cuanto, “el Juez Colegiado aplica una norma en forma retroactiva y desconoce el derecho adquirido con justo título, violando los artículos 53 y 58 de la Carta Política”, y en defecto por ii) desconocimiento del precedente jurisprudencial aplicable al caso, contenido en las sentencias de 28 de febrero de 2013 3 y 23 de octubre de 2014 4 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en las que se declaró la nulidad de varios artículos del Decreto 4433 de 2004, entre ellos, el 24. 3.
El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones5.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20056, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional7. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Consejera ponente: Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Radicado nro. 11001 03 25 000 2007 00061 00 (1238-2007). 4 Consejo de Estado, Sección Segunda. Consejera ponente: Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Radicado nro. 11001 03 25 000 2007 00077 01 (1551-2007). 5 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 7 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.
Expediente 2012-02201-01. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04271-01 Demandante: JOSÉ DIDIAR ROJAS NAVIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional.
Esta Sala8, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii.
Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.
De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. En primera instancia, el Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia de 14 de septiembre de 2023, declaró improcedente la solicitud por falta del requisito 8 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04271-01 Demandante: JOSÉ DIDIAR ROJAS NAVIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de relevancia constitucional, luego de considerar que la acción de tutela estaba siendo utilizada como una instancia o recurso adicional para controvertir la interpretación y aplicación de las normas en el proceso ordinario, y que la parte actora no cumplió con la carga de identificar la regla que constituía precedente aplicable a su caso.
En la impugnación, el accionante solicitó que se revocara la decisión de primera instancia, toda vez que el a quo “se niega a estudiar el fondo del asunto porque considera no tener el conocimiento requerido para tomar una decisión”, y que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, en la tutela con radicado 2021-06199-01, “profirió una magistral decisión en la cual se protegieron los derechos de la actora”. 4.2.
La Sala advierte que, como fue decidido por el a quo, en el presente asunto la acción de tutela se torna improcedente, toda vez que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, como se expone a continuación: El señor José Didiar Rojas presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, Casur, con el fin de que se declarara la nulidad parcial de la Resolución N° 4630 de 24 de junio de 2015, mediante la cual se le reconoció la asignación de retiro, en la que solicitó que se reliquidara teniendo en cuenta la bonificación establecida en el parágrafo 2º del artículo 53 del Decreto 1213 de 1990, para los agentes del cuerpo profesional especial, en un 100%.
El Juzgado Décimo Administrativo de Cali, en providencia de 14 de junio de 2022, negó las pretensiones luego de considerar que, aunque la bonificación que percibió el demandante a partir del cumplimiento de los 30 años de servicio sirvió de base para liquidar sus prestaciones sociales, dicha circunstancia no la convertía en una partida computable para liquidar la asignación de retiro, en tanto el actor no reunía las exigencias del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, para que dicha prestación fuera tenida en cuenta como partida computable, esto es, que hubiese sido ascendido al grado de Cabo Segundo, y además tuviera 30 años de servicio como agente.
El ahora accionante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, en escrito en el que manifestó que mediante sentencia de 28 de febrero de 2013, la Sección Segunda del Consejo declaró la nulidad del artículo 24 del Decreto 4433 de 2004, por lo que, “desaparecido éste, los factores computables para liquidar la asignación de retiro establecidos en los numerales 23.1 a 23.9, incluido el parágrafo del artículo 23 de la misma norma (para el personal de oficiales, suboficiales y agentes que se encontraban en servicio activo al momento de la norma), quedan sin soporte lógico jurídico, pues no podrían existir sin aquel canon que los subordina, esto, porque el artículo 23 en la estructura del artículo 24 del Decreto 4433 de 2004 no tienen existencia autónoma sino que se integra al precepto”.
Explicó que, la sentencia del 28 de febrero de 2013, que declaró la nulidad del artículo 24 del Decreto 4433 de 2004 tenía efectos ex tunc y retrotraía la situación jurídica a ese estado anterior, esto es, “que sus efectos van al 31 de diciembre de 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04271-01 Demandante: JOSÉ DIDIAR ROJAS NAVIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2004, momento en que se expidió el Decreto 4433, reincorporándose en forma automática los artículos 144 y 140 del Decreto 1212 de 1990 (Estatuto de Carrera del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional) y 104 y 100 del Decreto 1213 de 1990 (Estatuto de Carrera del Personal de Agentes de la Policía Nacional), normas anteriores que consagraban el régimen de asignación de retiro y de otras prestaciones a favor de ese personal”.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral, en sentencia de 31 de enero de 2023, confirmó la decisión apelada, tras considerar que si bien el demandante se desempeñó como agente profesional especial al servicio de la Policía Nacional por más de 30 años, durante los cuales percibió como factor de salario la bonificación de que trata el artículo 53 del Decreto 1213 de 1990, debido a la calidad de su vinculación, tal situación no detentaba la entidad suficiente para suplir la exigencia prevista en aquella norma sobre la posibilidad de tener tal emolumento como partida computable para liquidar prestaciones como la asignación de retiro, esto es, haber sido ascendido al grado de cabo segundo. En el fallo objeto de tutela, luego de hacer mención al marco normativo aplicable sobre la materia, la autoridad judicial accionada concluyó que el régimen que se aplicó al retiro del servicio del actor fue el contenido en el Decreto 1157 de 2014, el cual prevé expresamente que la asignación mensual de retiro se liquida teniendo en cuenta las partidas computables de que trata el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, y que la bonificación de los agentes del cuerpo especial será la partida computable para la asignación de retiro, siempre que se satisfaga el requisito temporal de 30 años de servicio y se acredite el ascenso al grado de Cabo Segundo, condición que el demandante no cumplía, por lo que no tenía derecho al reajuste reclamado.
Sobre el particular sostuvo: “10.3. Sea lo primero indicar que, el derecho pensional del personal uniformado surge desde el momento en que se produce el retiro, en este caso, el 25 de febrero de 2015, pues en adelante se surten son trámites administrativos tendientes a emitir un acto administrativo de reconocimiento de pensión. A hora, en el caso objeto de estudio, si bien el acto de reconocimiento de la asignación de retiro del señor JOSE DIDIAR ROJAS NAVIA no indicó de manera clara cuál fue el régimen que le aplicaron, de acuerdo con el recuento efectuado en el acápite precedente, para la fecha de retiro del servicio activo de éste, la norma vigente en materia de reconocimiento de la asignación de retiro del personal de Agentes de la POLICIA NACIONAL era el Decreto 1157 de 2014; disposición normativa en la que expresamente se señala que la asignación mensual de retiro se liquida teniendo en cuenta las partidas computables de que trata el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004.
En relación con la bonificación de los agentes del cuerpo especial, ésta última norma la especifica como partida computable para la asignación de retiro de los Agentes de la POLICIA NACIONAL, siempre que se satisfaga el requisito temporal de 30 años de servicio y se acredite el ascenso al grado de Cabo Segundo. Descendiendo al caso concreto, se tiene que de acuerdo a la hoja de servicios, el señor JOSÉ DIDIAR ROJAS NAVIA completó 32 años, 6 meses y 24 días de 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04271-01 Demandante: JOSÉ DIDIAR ROJAS NAVIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co labor, lapso durante el cual se desempeñó en el rango de Agente de la institución policial, cumpliendo entonces uno de los requisitos previstos en la norma; sin embargo, no se acredita su ascenso en los términos que consagra la norma, tal como lo dilucidó el a quo. 10.4.
Ahora bien, el demandante aduce que el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 no es aplicable a su caso, pues al haberse declarado la nulidad del artículo 24 del mismo estatuto, éste quedó sin soporte jurídico. Al respecto, ha de indicarse que a través de sentencia de 28 de febrero de 2013 el Consejo de Estado declaró la nulidad del artículo 11, parágrafo 2, del Decreto 1091 de 1995 y las expresiones acusadas de los artículos 24, 25, parágrafo 2º, y 30 del Decreto 4433 de 2004, por desbordar las facultades otorgadas en la Ley 923 de 2004, en armonía con el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política Nacional.
En este sentido razonó la Sala: (…) Así entonces, en esta providencia se determinó que en el artículo 24 del Decreto 4433 de 2004, se habían desconocido los límites que trazó el legislador en la Ley 923 de 2004 al ejecutivo, al imponer requisitos más gravosos a los beneficiarios de la asignación mensual de retiro, con mayores exigencias; pero nada se dijo en relación con las partidas enlistadas en el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, por lo que ha de entenderse que éste surte plenos efectos jurídicos. 10.5.
De otro lado, se señala en la alzada que la bonificación que se reclama constituye un derecho adquirido, en la medida en que el demandante la devengó mientras estuvo en servicio activo. Con base en las pruebas y hechos demostrados y enlistados anteriormente, la Sala colige que si bien el demandante se desempeñó como Agente profesional especial al servicio de la POLICÍA NACIONAL por más de 30 años, durante los cuales percibió como factor de salario la bonificación de que trata el artículo 53 del Decreto 1213 de 1990, ello debido a la calidad de su vinculación, tal situación no detenta la entidad suficiente para suplir la exigencia prevista en aquella norma sobre la posibilidad de tener tal emolumento como partida computable para liquidar prestaciones como la asignación de retiro.
En efecto, el marco regulatorio de los agentes de la POLICÍA NACIONAL que se encuentran adscritos al cuerpo profesional especial de la institución contempla que estos tienen derecho a devengar la referida bonificación; sin embargo, ello no consolida per se su inclusión en la base salarial con la cual se fija el monto de la asignación bajo estudio, pues necesariamente se debe acreditar la acumulación de 30 años o más de labor oficial en dicha entidad, y el ascenso al rango de Cabo segundo. (…) De lo hasta aquí expuesto, es claro que al señor ROJAS NAVIA no le asiste derecho a que su asignación de retiro sea reajustada con la inclusión de la bonificación para Agentes del cuerpo especial y por tanto, se impone confirmar la sentencia de primera instancia”.
Lo anterior permite evidenciar que el Juzgado Décimo Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral, estudiaron lo relativo a la supuesta inaplicación de la bonificación descrita en el 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04271-01 Demandante: JOSÉ DIDIAR ROJAS NAVIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 53 del Decreto 1213 de 1990, como partida computable en la liquidación de la asignación de retiro del accionante, respecto de lo cual concluyeron que el régimen aplicable a su caso estaba contenido en el Decreto 1157 de 2014, norma que señala que la asignación mensual de retiro se liquida teniendo en cuenta las partidas computables del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, a lo que agregó que el actor no cumplía los requisitos allí establecidos para obtener la inclusión de la bonificación reclamada por no haber sido ascendido a Cabo Segundo. De igual forma, se aclaró que, en la sentencia de 28 de febrero de 2013, la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró nulas algunas expresiones del artículo 24 del Decreto 4433 de 2004 que imponían requisitos más gravosos a los beneficiarios de la asignación mensual de retiro, con mayores exigencias, pero nada se dijo en relación con las partidas enlistadas en el artículo 23 del citado decreto, por lo que estas eran plenamente aplicables al caso. 4.3.
En este sentido, a juicio de la Sala, los reproches desarrollados por el accionante en el escrito de tutela, lo que en realidad pretenden es darle continuidad al debate relacionado con el estudio de la supuesta inaplicación de la Ley 1213 de 1990, y de la supuesta nulidad de las partidas contempladas en el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, en la liquidación de su asignación de retiro, aspectos que ya fueron motivo de estudio en el curso del proceso ordinario en sus dos instancias, en el que se concluyó que el demandante no tenía derecho a la reliquidación, pues la norma cuya aplicación reclamaba no era pertinente para su caso, y por cuanto las normas que señalaba nulas le eran plenamente aplicables.
Por lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia, que declaró improcedente la solicitud por falta del requisito de relevancia constitucional. Cuestión diferente es que la parte actora, al no estar de acuerdo con la apreciación que hicieron sobre dicho cargo de las citadas autoridades judiciales, procediera a presentar los mismos argumentos en la acción de tutela, bajo la supuesta vulneración de derechos fundamentales, lo que evidencia que el mecanismo de tutela se está utilizando como una instancia adicional, en desconocimiento del requisito de la relevancia constitucional.
Al respecto, es necesario recordar que la Corte Constitucional en sentencia SU- 573 de 20199, estableció que la relevancia constitucional tiene tres finales, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”10. Por lo demás, frente a los alegatos presentados en la impugnación, la Sala aclara que i) la declaratoria de improcedencia por falta del cumplimiento de los requisitos establecidos jurisprudencialmente para el estudio de fondo de la acción de tutela 9 M.P.: Carlos Bernal Pulido. 10 Postura reiterada en sentencia SU-128 de 2021, M.P: Cristina Pardo Schlesinger. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04271-01 Demandante: JOSÉ DIDIAR ROJAS NAVIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra providencias judiciales sí constituye argumentación suficiente para motivar un fallo de tutela, por lo que el soporte de la decisión de primera instancia es adecuado, y ii) frente a la decisión adoptada en la tutela con radicado 2021-06199- 01, el accionante no elevó argumento diferente a que se trataba de una “decisión magistral”, por lo que la Sala se relevará de efectuar un estudio de fondo al respecto. 4.4.
Lo anterior, es suficiente para concluir que la parte actora acudió a la acción de tutela con el fin de solicitar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, situación más favorable al trabajador en caso de duda, a los derechos adquiridos y de acceso a la administración de justicia, con inobservancia del requisito de la relevancia constitucional, toda vez que insiste en el mismo debate relacionado con la supuesta inaplicación de la Ley 1213 de 1990 y la nulidad de las partidas descritas en el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, en relación con la liquidación de su asignación de retiro, lo que evidencia la intención de darle continuidad a un debate de naturaleza litigiosa que ya fue resuelto en el proceso ordinario que originó la controversia.
Por las razones expuestas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, que declaró la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 14 de septiembre de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, por las razones aquí expuestas.
Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04271-01 Demandante: JOSÉ DIDIAR ROJAS NAVIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN