CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-03626-01 Accionante: Rafael Barbosa Barrera Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Asunto: Acción de tutela – Impugnación de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – Inmediatez. Sentido del fallo de tutela: Se confirma el fallo de primera instancia. La Sala decide el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra el fallo proferido el 31 de julio de 2025, por el Consejo de Estado-Sección Cuarta- que declaró improcedente el amparo solicitado en la acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez.
I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 4 de junio de 2025 el Señor Rafael Barbosa Barrera interpuso acción de tutela en búsqueda de la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por el fallo del 31 de julio de 2024, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Magdalena confirmó la sentencia de primera instancia, proferida por el Jugado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, que negó las súplicas de la demanda de reparación directa, interpuestas en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, y tramitado bajo el radicado 47001-33- 33-007-2018-00005-00/01. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-03626-01 Accionante: Rafael Barbosa Barrera Acción de tutela – Segunda instancia 2.- Hechos El 18 de enero de 2018, el señor Rafael Barbosa Barrera, en compañía de algunos familiares, formuló demanda dentro del medio reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la responsabilidad del Estado por la presunta desaparición de su hijo Inael Barbosa Pacho.
El proceso en primera instancia le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta y le fue asignado el radicado 47001-33-33-007-2018-00005-00. Los demandantes sostuvieron que el señor Inael Barbosa Pacho ingresó a prestar servicio militar obligatorio el 11 de diciembre de 1990 y que durante su vinculación se desapareció. El señor Rafael Barbosa Barrera y los demás demandantes argumentaron que el Estado había comprometido su responsabilidad por no haber garantizado la vida del señor Barbosa Pacho mientras estuvo vinculado al Ejército Nacional.
Ante el a quo se allegaron varios documentos que, según los demandantes, daban fe de la participación del Ejército Nacional en la desaparición del joven Barbosa Pacho. Como ejemplo, mencionaron el Oficio 1378 del 26 de marzo de 2015 mediante el cual el comandante del Batallón Mecanizado No. 5 del Ejército Nacional le comunicó señor Rafael Barbosa Barrera que su hijo Inael Barbosa Pacho fue «licenciado» el 20 de junio de 1992 y no se tenía más información sobre él. Además, indicaron que al interior del proceso ordinario el director de personal del Ejército Nacional rindió testimonio en el que manifestó: «el señor INAEL BARBOSA PACHECO, despareció durante un permiso cuando visitaba a su familia en Bucaramanga, por lo tanto, la desaparición pudo haber ocurrido durante su desplazamiento en el bus a la ciudad de Bucaramanga, como quiera que en la zona operan varios grupos armados, FARC, ELN.» 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-03626-01 Accionante: Rafael Barbosa Barrera Acción de tutela – Segunda instancia Según narra el accionante, una manifestación suya cambió el rumbo del proceso, pues sostuvo, durante una declaración, que la última vez que había visto a su hijo fue en 1997, es decir, 5 años después de haber sido desvinculado del Ejército Nacional.
Argumenta la parte que todas las pruebas mencionadas daban cuenta de que el ejército «forzó» al joven a prestar servicio militar, y no respondió las solicitudes de información dirigidas a conocer el paradero de Inael Barbosa. El juez de primera instancia del proceso ordinario, mediante sentencia del 17 de noviembre de 2023, declaró que no prosperaban las pretensiones pues los demandantes no habían cumplido con la carga de probar el daño, toda vez que no se pudo conocer la ubicación de Inael Barbosa Pacho ni última fecha en que se le vio con vida.
Contra esa decisión, los demandantes interpusieron recurso de apelación en el que sostuvieron que el señor Rafael Barbosa Barrera sufría de indicios de Alzheimer y que por lo tanto no se podía confiar en su testimonio cuando afirmó haber visto a su hijo por última vez en 1997, y que a pesar de lo anterior había quedado probado que el Ejército Nacional incurrió en varias contradicciones acerca de su paradero y que la desaparición ocurrió durante su vinculación al Ejército Nacional.
El Tribunal Administrativo del Magdalena confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Consideró que había suficientes pruebas, además de la declaración del señor Rafael Barbos Barrera, en los que se indicó que la última vez que se había visto con vida al señor Barbosa Pacho, había sido en 1997, y que en el expediente no obraba ninguna prueba acerca del estado mental del señor Barbosa Barrera y de su posible diagnóstico mental acerca de la enfermedad de Alzheimer. 3.- Fundamentos de la acción de tutela Argumenta el accionante que existen dos pruebas contradictorias en el proceso ordinario. 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-03626-01 Accionante: Rafael Barbosa Barrera Acción de tutela – Segunda instancia La primera fue la certificación del Ejército Nacional, el Mayor Servio Fernando Rosales Caicedo, indicó que el 11 de diciembre de 1990 el señor Barbosa Pacho ingresó a prestar servicio militar obligatorio en el sexto contingente de 1990 del Batallón de Infantería Mecanizada No 5 “General José María Córdoba”, ubicado en el distrito de Santa Marta.
En esa misma certificación también se manifestó que el 20 de junio de 1992 el señor Inael Barbosa Pacho fue licenciado. La segunda prueba es una declaración del director de personal del Ejército, en la que se manifiesta que “el señor INAEL BARBOSA PACHECO, despareció durante un permiso cuando visitaba a su familia en Bucaramanga, por lo tanto, la desaparición pudo haber ocurrido durante su desplazamiento en el bus a la ciudad de Bucaramanga, como quiera que en la zona operan varios grupos armados, FARC, ELN” Sin embargo, para el ad quem, la declaración del tutelante en el proceso ordinario, fue suficiente para concluir que el señor Barbosa Pacho desapareció después de su vinculación al Ejército Nacional.
Ante el recurso de apelación, el Tribunal Administrativo del Magdalena manifestó: «A partir de lo anterior y ante un manto de dudas sobre la participación del Ejército Nacional en la desaparición del joven INAEL BARBOSA PACHECO, se colige que le asistió razón al A-QUO al denegar las pretensiones de la demanda, ante el incumplimiento de la carga probatoria por parte del representante judicial de la parte actora, consagrada en el artículo 167 del Código General del proceso.» El señor Rafael Barbosa afirma que su hijo fue secuestrado bajo la custodia y cuidado del Ejército Nacional, y que por esa razón se trata de un caso de responsabilidad objetiva al existir un deber de cuidado.
En tanto al daño, los demandantes lo dan por acreditado ante la desaparición de su hijo, o familiar, así como el nexo causal pues ellos asumen que el vínculo con el ejército estaba vigente cuando ocurrió la supuesta desaparición. En consecuencia, solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso y que se «anule el fallo de segunda instancia del Tribunal Administrativo del Magdalena por vía de hecho, ya que está probada la responsabilidad objetiva del Estado.» 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-03626-01 Accionante: Rafael Barbosa Barrera Acción de tutela – Segunda instancia Sin embargo, el demandante no manifestó la existencia de un yerro constitucional, únicamente mencionó: «Se violo por parte de la Nación, Ejército Nacional el principio de confianza legitima en las autoridades como quiera que el Ejército nacional era el responsable de su guarda, seguridad y protección mientras el soldado este prestando servicio militar a favor del estado, pues se encuentra bajo custodia del estado, similar a un padre con su hijo.
Llama la atención que, frente a la desaparición del soldado, sus superiores no hayan hecho nada para averiguar su paradero como si se le hubiera tragado la tierra. (…) En este proceso, existe vía de hecho por parte del Tribunal Administrativo del Magdalena.» Esta Sala debe aclarar que más allá de la mención de la supuesta vulneración al debido proceso y mención a la frase “vía de hecho”, este fue todo el contexto de la acción de tutela, así mismo lo reconoció el fallo objeto de impugnación en la nota al pie 4: «Aunque el actor no invoca de manera expresa alguna causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, sus argumentos comportan un defecto fáctico.» 4.- Pretensiones de la acción En el escrito de la acción de tutela, el accionante solicitó: “Señores Magistrados, solicito se tutele mi derecho al DEBIDO PROCESO consagrado en el artículo 29 de la constitución y solicito de Su Señoría:
PRIMERO: Se Anule el fallo de segunda instancia del Tribunal Administrativo del Magdalena por vía de hecho, ya que está probada la responsabilidad objetiva del Estado”. 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición Mediante auto del 17 de junio de 2025, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al accionado.
También se ordenó vincular al Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, al comandante del Ejército Nacional y a los señores Peregrino Barbosa Pacheco y Mariela de la Cruz Barbosa Hernández, en calidad de terceros con interés. 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-03626-01 Accionante: Rafael Barbosa Barrera Acción de tutela – Segunda instancia La Nación-Ministerio de Defensa Nacional señaló que, en su opinión, no se cumplió con los requisitos para habilitar el estudio de la acción pues el tutelante no indicó y no logró probar cuál era la vulneración de sus derechos fundamentales «más aún cuando lo que se observa es que la parte demandante no cumplió con su deber de la carga de la prueba.» 5.1.
Por su parte el Ejército Nacional manifestó que al no conocer con certeza la última fecha en que el señor Rafael Barbosa Barrera vio a su hijo, 1992 o 1997 «no existen elementos probatorios suficientes para determinar con certeza las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la desaparición del señor Inael Barbosa Barrera.» También indicó que el comandante que suscribió la certificación y el Mayor que rindió el testimonio, no tenían funciones que les permitieran comprometer la responsabilidad de esa entidad.
Finalmente, el Tribunal Administrativo del Magdalena, manifestó que de cara a los requisitos establecidos en el fallo de unificación SU 128 de 2021, la acción de tutela no cumple con lo allí establecido por cuánto no cumple el requisito de inmediatez, debido a que la sentencia mediante la cual se resolvió el recurso de apelación contra el fallo del a quo, quedó en firme el 16 de octubre de 2024, y la acción de tutela fue radicada en junio de 2025, esto es 7 meses y 16 días después. Además de lo anterior, también considera que esta acción no es de relevancia constitucional, toda vez que se surtieron las dos instancias en donde el demandante tenía la obligación de probar la última vez que se ubicó al señor Inael Barbosa Barrera y de demostrar que en esa fecha estaba vinculado al Ejército Nacional, cuando por el contrario lo que se probó fue que el señor Barbosa Pacho fue desvinculado del ejército el 20 de junio de 1992.
El Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta, allegó la copia digital del expediente, pero no se pronunció respecto de la acción de tutela. Mediante sentencia del 31 de julio de 2025, el Consejo de Estado-Sección Cuarta declaró improcedente el amparo solicitado por no cumplir el requisito de inmediatez. Lo anterior, pues la sentencia accionada fue notificada al accionante el 18 de octubre de 2024, mediante correo electrónico, y la acción fue interpuesta el 13 de junio de 2025. 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-03626-01 Accionante: Rafael Barbosa Barrera Acción de tutela – Segunda instancia Inconforme con la decisión, el accionante impugnó la decisión mediante correo electrónico dirigido a la dirección samai@noficacionesrj.ramajudicial.gov.co, en donde indicó: RECURSO DE APELACION Señores Magistrados CONSEJO DE ESTADO Bogotá Referencia. Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03626-00 Por medio de la presente, manifiesto que interpongo RECURSO DE APELACION contra la sentencia de tutela de la referencia, la cual me fue notificada el día martes 5 de agosto del 2025.
Solicito se me corra traslado del término para sustentar, pero baso mi inconformidad en que mi hijo me hace falta todos los días y soy un viejo ciego, pobre, sin ninguna seguridad social. Agradezco la atención. (firma) Rafael Barbosa Barrera c.c. 13.808.0201 Mediante auto del 19 de agosto de 2025, la Sección Cuarta de esta Corporación sostuvo: «El señor Rafael Barbosa Barrera, interpuso en tiempo, recurso de apelación contra la sentencia de 31 de julio de 2025, que negó las pretensiones de la demanda.
Sin embargo, ese recurso resulta improcedentes a la luz del Decreto 2591 de 1991, pues esa norma prevé la impugnación como el mecanismo para exponer las inconformidades de las partes frente a la decisión del juez constitucional en primera instancia. Conforme a lo anterior, el Despacho adecuará el recurso interpuesto por la parte demandante con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 19911.
En consecuencia, dispone: 1. Conceder la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de tutela de primera instancia, dictada en el asunto de la referencia. (…).»2 II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por Rafael Barbosa Barrera en contra de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo del 1 Cfr. SAMAI, índice 29 de primera instancia. 2 Cfr. SAMAI, índice 32 de primera instancia. 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-03626-01 Accionante: Rafael Barbosa Barrera Acción de tutela – Segunda instancia Magdalena, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico Tratándose de la impugnación de la acción de tutela, le compete a esta Sala hacer el análisis del fallo de primera instancia de cara a la acción de tutela con el propósito de constatar si el fallo se ajusta a derecho, en especial al cumplimiento de los requisitos que habilitan el estudió de fondo de la solicitud. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad3 y de procedencia4 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- Del fallo de la acción de tutela El fallo de la Sección Cuarta de esta Corporación, se limitó al estudio de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, haciendo énfasis en que a la luz de la sentencia C-590 de 2005, existen los requisitos de procedibilidad y los de fondo.
Luego, la Sección Cuarta del Consejo de Estado hace énfasis en el requisito de inmediatez, siendo un requerimiento de procedibilidad, el cual, en caso de no cumplirse, imposibilita al juez de tutela para estudiarla de fondo. 3 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 4 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-03626-01 Accionante: Rafael Barbosa Barrera Acción de tutela – Segunda instancia Tratándose del caso concreto, el fallo de tutela hizo énfasis en que la sentencia del Tribunal del Magdalena fue notificada el 18 de octubre de 2024, cuando la acción de tutela se interpuso el 4 de junio de 2025, esto es más de 7 meses.
Respecto del plazo que ha fijado la jurisprudencia de 6 meses para interponer la acción de tutela, la Sección Cuarta de esta Corporación consideró que: «En ese orden de ideas, si bien la jurisprudencia constitucional ha señalado que el plazo para promover la acción de tutela no comporta un término de caducidad, ya que debe analizarse en atención a las circunstancias de cada caso concreto, en el sub lite, se insiste, no se invocó ni se evidencia una situación que haga necesario flexibilizar los 6 meses que ha fijado la jurisprudencia de esta Corporación como el interregno razonable para promover la acción de amparo contra providencias judiciales, máxime cuando la Corte Constitucional ha señalado que en esos casos la inmediatez debe analizarse de manera más estricta en aras de preservar las garantías superiores a la seguridad jurídica y a la cosa juzgada.
Así lo dijo el alto tribunal5: [ ] la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia. [ ] la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido, en tratándose de acción de tutela contra providencia judicial, que la revisión del requisito de inmediatez debe ser más estricto [ ].
En ese orden de ideas, como el actor adujo que era una persona en condición de vulnerabilidad, pero no acreditó alguna situación que ameritara ampliar los 6 meses con los que contaba para que controvertir la sentencia cuestionada a través de la acción de tutela de la referencia, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo por no cumplir el requisito general de inmediatez.» Así es que al no constatarse una situación particular que le hubiera impedido al demandante en sede de tutela, acreditar por qué se excedió del término de ley, así como de constatar una situación particular, bajo la cual este criterio debería flexibilizarse, se declara la improcedencia de la acción de tutela. 5.
Del caso concreto La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación 5 11 Sentencia SU-184 de 2019, M. P. Alberto Rojas Ríos. 10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-03626-01 Accionante: Rafael Barbosa Barrera Acción de tutela – Segunda instancia manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental6.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; y, vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Inmediatez La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 7, especificó que la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si se interpuso en un periodo razonable, para cuyo efecto fijó como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso».
Sin embargo, para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la acción de tutela, cuando este sea mayor a 6 meses, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que en cada caso concreto se evalúe este presupuesto, a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela. 6 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 7 Consejo de Estado, sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201. 11 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-03626-01 Accionante: Rafael Barbosa Barrera Acción de tutela – Segunda instancia Ya que la sentencia recurrida fue remitida por correo electrónico del 16 de octubre de 2024 y, consecuentemente, notificada el 18 de octubre siguiente; la Sala constata que el término entre el fallo del Tribunal Administrativo del Magdalena y la fecha en que radicó la acción de tutela fue de 7 meses y 16 días.
Lo anterior evidencia que la parte accionante superó el término de 6 meses otorgado para entender satisfecho el requisito de inmediatez. Si tal fue la afectación el fallo de la vía ordinaria y su situación particular, el demandante efectivamente debía haber iniciado acciones en esos primeros seis meses y/o cumplir con la carga argumentativa que permitiera entender porque la acción se ejercitó por fuera del término jurisprudencial.
Revisado lo anterior, es claro que en este caso no se encuentra satisfecho el requisito estudiado, ya que, según se expuso, cuando se interpuso la acción de tutela, ya estaba superado el plazo de 6 meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado oportuno. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 31 de julio de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala 12 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-03626-01 Accionante: Rafael Barbosa Barrera Acción de tutela – Segunda instancia ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Consejera de Estado Consejero de Estado