Micelio
76001233300020210014401Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-04-27

Radicación interna: 330 · LEY 1437 PERDIDA DE INVESTIDURA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Eduar Fernando Ortiz·Demandado: Jaime Mendez Rodriguez

Radicación: 76001-23-33-000-2021-00144-01 Solicitante: Eduar Fernando Ortíz CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 76001-23-33-000-2021-00144-01 Solicitante: EDUAR FERNANDO ORTÍZ Concejal acusado: JAIME MÉNDEZ RODRÍGUEZ NIEGA ACLARACIÓN Y ADICIÓN SENTENCIA Esta Sección, mediante sentencia proferida el 9 de junio de 2022, decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte solicitante en contra de la providencia dictada el 24 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que había denegado la desinvestidura del concejal del municipio de Bolívar, Valle del Cauca, señor Jaime Méndez Rodríguez, elegido para el período constitucional 2020-2023 y, en su lugar, la decretó. I. LA SOLICITUD Por escrito enviado por correo electrónico el 15 de junio de 2022, el apoderado del señor Jaime Méndez Rodríguez pidió la aclaración y complementación de la precitada decisión. Radicación: 76001-23-33-000-2021-00144-01 Solicitante: Eduar Fernando Ortíz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Para ello manifestó que, de conformidad con lo señalado por los artículos 290 y 291 del CPACA, en armonía con los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, solicitaba la aclaración y complementación de la sentencia, con sustento en que1: “(…) 4) Con el debido respeto de los Honorables Magistrados, la sentencia proferida con fecha 9 de junio de 2022, presenta conceptos que generan “duda y confusión” para establecer una adecuada defensa o el ejercicio de los mecanismos constitucionales de defensa, y supralegales. • En la página 23 del fallo expone la sentencia que: “(…) b) La concurrencia de un interés directo, particular o inmediato en cabeza del concejal, distinto al propio de la función pública que le impidiera participar en el asunto sometido a consideración: (…)”, ello como uno de los elementos que deben reunirse para configurar el elemento subjetivo de la causal.

No obstante, el desarrollo de las consideraciones están desarrolladas en torno a un “interés” que sí es propio de la función pública. Si el ejercicio o el interés del concejal en la elección del personero, tiene asiento en la función pública, no podría entonces desarrollarse un análisis en el que considere tal elección, es decir, que no podría predicarse un conflicto de intereses como se abordó en el proceso, porque ello sería tanto como hacer nugatorio el ejercicio de la facultad o deber funcional que tiene cualquier concejal en relación con la elección de un personero.

La elección un personero hace parte de los actos que comprende la función pública, e indicar que el concejal interviene en la elección del personero concurre un interés directo, particular e inmediato basado en las consideraciones que desarrolla la sentencia, acerca de que era investigado disciplinariamente por ese personero que participaba en la reelección; es tanto como considerarse que el concejal pretendía resultar favorecido en las decisiones del personero, porque no se puede desconocer como se hizo, que el personero elegido venía desempeñándose en el mismo cargo; se está avocando con la decisión a que a Mi representado se le pueda predicar una responsabilidad objetiva en su actuación, solo por el hecho de decretarse la pérdida de su investidura.

Considero respetuosamente que este elemento desarrollado en la sentencia, la concurrencia de un interés directo, particular e 1 Visto en el índice 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 76001 23 33 000 2021 00144 01. Radicación: 76001-23-33-000-2021-00144-01 Solicitante: Eduar Fernando Ortíz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 inmediato en cabeza del concejal, para dar sustento a un conflicto de interés, no debió admitirse o realizarse en la decisión, ya que ello se puede confundir o interpretar como interés del concejal de ejercer las funciones propias de ese cargo, para que le resulte avante o favorable determinadas decisiones del funcionario que se elige.

No era viable analizar o desarrollar la figura del conflicto de intereses. En gracia de discusión, si hubiere existido un interés como se predicó en el curso del proceso y de la decisión, en el señor JAIME MÉNDEZ RODRÍGUEZ, en éste elegir al personero que le investigaba, y a su vez, un interés del personero en que fuera elegido con su voto por el concejal, y que dicho interés estaba orientado por las resultas del proceso disciplinario a favor del concejal investigado, cómo se explica el por qué dicho personero habiendo sido reelegido, continuó los procesos disciplinarios, que a la fecha no ha concluido, y que en uno de ellos, el expediente con radicación 001- 2016 que relaciona la sentencia, fue fallado por el personero en contra del señor Jaime Méndez Rodríguez, determinándole una sanción disciplinaria, por la cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación que desató la Procuraduría, anulándose ese fallo?.

Considero que es indiscutible que no se trataba de un conflicto de intereses, un error en las consideraciones del Despacho que conllevó a la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia. 5) No se realizó una evaluación adecuada y detallada de los procesos disciplinarios, pero sí fueron relacionados en la sentencia, y tenidos en cuenta para predicar el conflicto de intereses.

Por tanto, considero que debe adicionarse los análisis de esa prueba documental, a pesar que las decisiones finales del personero en los procesos disciplinarios a su cargo, no hayan sido allegados al proceso, y que siendo sobrevinientes a la contestación de la demanda, del mismo debate probatorio, puedan ser utilizados en otros mecanismos idóneos de defensa como pruebas sobrevinientes. 6) Considero que no se realizó la valoración sobre las pruebas que hacían parte del proceso, que de haberse tenido en cuenta, hubiesen variado la parte resolutiva del fallo, pues, la certificación aportada por el personero acerca de los procesos disciplinarios, no indicaban o probaban de por sí que existiera el conflicto de intereses, sino a declararse los impedimentos, (sic) por tanto considero que deben efectuarse análisis acerca de si existían o no impedimentos procedimentales y no conflicto de intereses, situación que entonces hacía que el medio de control utilizado no fuera el mecanismo idóneo, y con ello, existía la falta de competencia. Radicación: 76001-23-33-000-2021-00144-01 Solicitante: Eduar Fernando Ortíz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 7) Considero igualmente que debe agregarse por qué la certificación aportada por el personero constituye la prueba del conflicto de interés, si la certificación no indicaba qué actuaciones se habían desarrollado, cuál era el estado actual de cada expediente, a pesar que esa situación pueda corresponder a la naturaleza de las pruebas sobrevinientes que hagan efectivo otro mecanismo de defensa, pero si a partir del expediente No.001 de 2016 se efectuaba la consideración o análisis del Despacho, siendo expedida el 10 de enero de 2020 dicha certificación, la misma pudo actualizarse al momento de la decisión de segunda instancia en ejercicio de facultades oficiosas, teniendo en cuenta la dinámica con que en principio se desarrolla la función administrativa.

A partir de los otros tres expedientes (018-2020, 019-2020 y 022-2020), la prueba era ineficaz para su validez y alcance, porque solo demuestran la radicación de procesos disciplinarios en estado de indagación preliminar, ésta que conforme al artículo 150 de la ley 734 de 2002, tiene lugar cuando existe duda en la existencia del comportamiento disciplinario y en la responsabilidad del servidor público, y además de ello, solo existe un verdadero proceso disciplinario cuando se expide la decisión de apertura de investigación disciplinaria, lo que no debió ser ajeno al análisis expuesto en la sentencia, reiterando, de manera respetuosa, que los cuatro expedientes subsisten a la fecha, donde como dije en el primero se expidió fallo disciplinario sancionatorio en primera instancia, a pesar de que fue revocado, y los otros tres permanecen vigentes, lo que entonces destruye cualquier consideración de conflicto de intereses, y con mayor razón, no sustenta ni soporta la consideración que planteó el Despacho a folio 31 de la decisión, que “se podía comprometer su objetividad o independencia frente al asunto oficial o institucional a decidir”, por lo que igualmente considero que deben agregarse consideraciones o explicaciones en ese sentido (…)”.

II. CONSIDERACIONES La Sala, para resolver, tendrá en cuenta lo siguiente: 2.1. Procedencia de la solicitud de aclaración y adición El artículo 21 de la Ley 1881 de 2018 prevé que para la impugnación de autos y en los demás aspectos allí no regulados se seguirá el Código de Radicación: 76001-23-33-000-2021-00144-01 Solicitante: Eduar Fernando Ortíz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, de forma subsidiaria, el Código General del Proceso, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a esta jurisdicción. Las figuras de la aclaración y adición de sentencias están previstas en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, aplicables al presente asunto según lo señalado por el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que en los aspectos no regulados remite en lo que sea compatible al estatuto procesal general.

Se trata de instrumentos que puede utilizar tanto el juez como las partes, sin que en ningún caso constituyan un recurso que permita hacer un nuevo estudio de fondo sobre lo decidido como si fuera una tercera instancia, puesto que tienen una aplicación restrictiva. En relación con la aclaración, el artículo 285 del Código General del Proceso dispone: “ARTÍCULO 285.

ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” Radicación: 76001-23-33-000-2021-00144-01 Solicitante: Eduar Fernando Ortíz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Acorde con la norma transcrita, esta figura permite dar claridad a frases o conceptos insertos en la providencia que ofrezcan verdadero motivo de duda cuando hayan determinado el sentido de la decisión o estén incorporados en su parte resolutiva.

A su vez, la adición está prevista en el artículo 287 del Código General del Proceso, al establecer: “ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero sí dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”.

Por lo tanto, la adición tiene como propósito complementar la sentencia en aquellos puntos que deban ser objeto de pronunciamiento y que se haya omitido resolver. 2.2. Oportunidad de la solicitud La Sala observa que esta Sección profirió la sentencia motivo de aclaración y adición en la fecha del 9 de junio de 2022, notificada al Radicación: 76001-23-33-000-2021-00144-01 Solicitante: Eduar Fernando Ortíz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 apoderado del señor Méndez Rodríguez el 13 de junio2 y, comoquiera que la petición fue radicada el 15 de junio3, se desprende que se presentó en oportunidad.

En consecuencia, se descenderá a su estudio4. 2.3. Examen de fondo La petición formulada en el presente asunto está dirigida a que se precisen aspectos contenidos en la parte motiva de la sentencia proferida el 9 de junio de 2022 por esta Sección, los cuales tienen que ver con la configuración del conflicto de interés y con las pruebas que se tuvieron en cuenta para resolver.

El apoderado del concejal Jaime Méndez Rodríguez manifiesta que en la providencia se presentan conceptos que generan dudas y confusión, y que debe complementarse la sentencia porque: (i) Se analizó la concurrencia de un interés directo, particular e inmediato del concejal distinto al propio de la función pública que le impedía participar en la elección del personero; no obstante, “el desarrollo de las consideraciones están desarrolladas (sic) en torno a un “interés” que sí es propio de la función pública”. 2 Notificación nro. 16909 del 13 de junio de 2022.

Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 76001 23 33 000 2021 00144 01. 3 Visto en el índice 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 76001 23 33 000 2021 00144 01. 4 El expediente ingresó a despacho el 28 de junio de 2022 para resolver la petición de aclaración y complementación. Radicación: 76001-23-33-000-2021-00144-01 Solicitante: Eduar Fernando Ortíz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 (ii) Arguye que la elección de los personeros hace parte de los actos que comprende la función pública.

(iii) Considera que “(…) la concurrencia de un interés directo, particular e inmediato en cabeza del concejal, para dar sustento a un conflicto de interés, no debió admitirse o realizarse en la decisión, ya que ello se puede confundir o interpretar como interés del concejal de ejercer las funciones propias de ese cargo (…). (iv) Cuestiona que, si existía un interés de su representado, por qué el personero continuó los procesos disciplinarios que según indica a la fecha no han concluido, y el proceso que se relacionó en la sentencia fue fallado en contra del concejal acusado.

(v) Estima que no se hizo una evaluación adecuada y detallada de los procesos disciplinarios, pero que sí fueron tenidos en cuenta en la sentencia para predicar el conflicto de intereses; por lo tanto, considera que se debe adicionar el análisis de las pruebas documentales. (vi) Afirma que no se valoraron las pruebas que hacían parte del proceso, ya que, de haberse tenido en cuenta, habrían variado la decisión, y que debe analizarse sí existían impedimentos procedimentales o conflicto de intereses.

(vii) Aduce que debe agregarse por qué razón la certificación aportada por el personero constituye la prueba del conflicto de interés ya que las certificaciones no indican qué actuaciones se habían desarrollado, Radicación: 76001-23-33-000-2021-00144-01 Solicitante: Eduar Fernando Ortíz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 arguyendo que puede tratarse de pruebas sobrevinientes que hagan procedente otro mecanismo de defensa.

(viii) Alega que la certificación expedida el 10 de enero de 2020 pudo “(…) actualizarse al momento de la decisión de segunda instancia en ejercicio de facultades oficiosas, teniendo en cuenta la dinámica con que en principio se desarrolla la función administrativa”, y que, “A partir de los otros tres expedientes (018-2020, 019-2020 y 022-2020), la prueba era ineficaz para su validez y alcance, porque solo demuestran la radicación de procesos disciplinarios en estado de indagación preliminar”, y, (ix) Anota que “los cuatro expedientes subsisten a la fecha, … en el primero se expidió fallo disciplinario sancionatorio en primera instancia, a pesar de que fue revocado, y los otros tres permanecen vigentes, lo que entonces destruye cualquier consideración de conflicto de intereses”, y con mayor razón, no sustenta ni soporta la consideración que planteó el Despacho a folio 31 de la decisión, que “se podía comprometer su objetividad o independencia frente al asunto oficial o institucional a decidir”, por lo que considera que deben agregarse consideraciones o explicaciones en ese sentido.

A partir de lo anterior, la Sala observa que lo que denota en realidad la solicitud de aclaración y adición es el interés en seguir cuestionando lo decidido en la sentencia de segunda instancia, máxime cuando lo alegado por el concejal acusado al contestar la demanda de desinvestidura era que no estaba configurado el conflicto de interés ya que, para el 10 de enero de 2020, fecha de la sesión especial, se había definido la elección del personero municipal por estar superada la fase de entrevista y haberse otorgado los puntajes respectivos y que por ello, ni la corporación en Radicación: 76001-23-33-000-2021-00144-01 Solicitante: Eduar Fernando Ortíz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 pleno, ni cualquiera de sus integrantes, tenía la posibilidad jurídica de variar el resultado.

Sin perjuicio de lo señalado, valga indicar por la Sala que en la sentencia se analizó lo siguiente frente a las pruebas obrantes en el proceso en punto a la configuración del conflicto de intereses: “[…] se acredita que, para la fecha del 10 de enero de 2020, estaban superadas las etapas previas para la elección del personero municipal y solo quedaba pendiente la entrevista y su elección; no obstante, advierte la Sala que, aunque la escogencia del personero está precedida de un concurso de méritos, ello no afecta la competencia que tiene el concejo municipal para su nominación. Al respecto, esta Corporación ha dicho5: “(…) la elección del personero dejó de estar al arbitrio, discrecionalidad y liberalidad del concejo municipal o distrital, según el caso, aunque sin afectarse su competencia eleccionaria o de nominación, al establecerse que la designación se haría por medio de un procedimiento objetivo y reglado, orientado en la meritocracia y sin perder la capacidad de dirigir los aspectos tendientes a estructurar el proceso de selección y de elección, dentro de los márgenes legales (…)”.

(ii) En el presente caso, está probado que la personería municipal de Bolívar, Valle del Cauca, adelantaba un proceso disciplinario en contra del concejal Jaime Méndez Rodríguez y que éste conocía de su existencia. Al efecto, obra en el expediente el oficio código PMB 046- 2021 del 15 de febrero de 2021, suscrito por el personero del citado municipio, Jorge Iván Miranda Castaño, donde dio respuesta con destino a este proceso a la solicitud de remitir “(…) certificación en la que conste si el despacho que preside obra proceso en contra del señor Jaime Méndez Rodríguez, informando clase del asunto, radicación, fecha de radicación, etapas surtidas, y estado actual, en especial informe en qué etapa se encontraba para el 10 de enero de 2020 (…)”, quien informó que en la personería municipal de Bolívar, 5 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 4 de marzo de 2021. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Expediente radicación nro. 25000-23-41-000-2020-00409-01. Radicación: 76001-23-33-000-2021-00144-01 Solicitante: Eduar Fernando Ortíz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Valle del Cauca, obraban los siguientes procesos disciplinarios en contra del mencionado señor: “[…] Asunto Radicación Fecha Rad.

Estado en el que se encuentra Proceso disciplinario 001-2016 02/03/2016 Fallo primera instancia Proceso disciplinario 018-2020 13/02/2020 Indagación Preliminar Proceso disciplinario 019-2020 13/02/2020 Indagación Preliminar Proceso disciplinario 022-2020 18/12/2020 Indagación Preliminar Para el día 10 de enero de 2020, el proceso disciplinario con radicación 001- 2016, se encontraba a la espera de proferir fallo de primera instancia, habiéndose agotado previamente las etapas de indagación preliminar, investigación disciplinaria, cierre de investigación disciplinaria, formulación de pliego de cargos y alegatos de conclusión […]”.

Así mismo, en la respuesta dada el 21 de enero de 2021 mediante oficio PMB-015-2021, el personero del citado municipio certificó con destino al solicitante: ”[…] De la manera más atenta me permito certificar que previo agotamiento de la indagación preliminar, mediante auto fechado el día 18 de mayo de 2018, el suscrito personero municipal de Bolívar Valle, ordenó dar inicio a la Investigación Disciplinaria en contra el (sic) señor JAIME MENDEZ RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.864.528, y su notificación surtió efecto del (sic) día 06 de julio de 2018.

Dicho proceso disciplinario que obra bajo el expediente No. 001- 2016, para el día 10 de enero de 2020 se encontraba pendiente para Radicación: 76001-23-33-000-2021-00144-01 Solicitante: Eduar Fernando Ortíz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 proferir fallo de primera instancia, por parte de la Personería Municipal […]”.

(se destaca) Conforme con lo anotado, la Sala considera que el hecho que la elección del personero municipal estuviera precedida de un concurso de méritos, ello no relevaba al concejal Jaime Méndez Rodríguez de que, para la fecha del 10 de enero de 2020, que culminó el procedimiento administrativo con su elección, se separara de la votación; pues de lo contrario quedaba inmerso en un evidente conflicto de intereses, ya que en su contra cursaba el proceso disciplinario radicado bajo el nro. 001-2016; de manera que existía un interés directo, personal y actual para participar en esa elección, al tratarse del funcionario que dirigiría la entidad que adelantaba el proceso disciplinario de cuya existencia conocía, lo que tiene sin duda impacto en la imparcialidad requerida para participar en la designación de la persona que ocuparía ese cargo.

En ese orden de análisis, se acredita el interés directo, particular e inmediato en cabeza del concejal acusado, en la medida en que, se reitera, para el 10 de enero de 2020, estaba pendiente de fallo el proceso disciplinario que la personería municipal de Bolívar, Valle del Cauca, adelantaba en contra del concejal Jaime Méndez Rodríguez; por lo que tenía el deber de declararse impedido para intervenir en la citada fecha en la elección de la máxima autoridad del ente que lo investigaba disciplinariamente, puesto que su participación podía comprometer su objetividad o independencia frente al asunto oficial o institucional a decidir. […]”.

(subrayas originales) Por lo tanto, las razones por las cuales se revocó la providencia proferida por el a quo fueron suficientemente explicadas en la sentencia del 9 de junio de 2022. La Sala destaca que las figuras de la aclaración y la adición no son herramientas para debatir el contenido de una decisión judicial dado que este escenario está planteado para los recursos, trámite que en el caso bajo examen ya se agotó. De contera, no existe mérito para aclarar o adicionar la sentencia, puesto que no hay frases o conceptos que ofrezcan duda y que incidan en la parte Radicación: 76001-23-33-000-2021-00144-01 Solicitante: Eduar Fernando Ortíz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 resolutiva de la decisión, ni se advierte que se haya omitido resolver sobre un punto de derecho alegado por las partes, términos bajo los cuales sería procedente dicha petición, por lo que la referida solicitud será negada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y adición de la sentencia proferida por esta Sección el 9 de junio de 2022, atendiendo lo analizado en precedencia.

SEGUNDO: En firme remítanse las diligencias al Tribunal de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.