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11001031500020250248501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-07-21

Radicación interna: 7029 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Daniel Herrera Garzon·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02485-01 Accionante: Daniel Herrera Garzón Accionado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia Tema: tutela contra acto administrativo.

Subtema 1: expedición de la tarjeta profesional de abogado, examen de idoneidad. Subtema 2: subsidiariedad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la impugnación interpuesta por el señor Daniel Herrera Garzón en contra de la sentencia del 16 de junio de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Daniel Herrera Garzón presentó acción de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y a la igualdad, que consideró vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con ocasión de la Resolución núm. 2253 del 28 de febrero de 2025, por medio de la cual se le negó la solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogado.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de tutela1 y los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: 2. El accionante ingresó a la facultad de derecho de la Universidad Santo Tomás de Aquino, sede Villavicencio, en el segundo periodo del año 2017.

Posteriormente, 1 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02485-00, índice 2, certificado 765CF8ACFD1FC464 43A24424CE03B56F D343F04659A05A78 41F8C7B873AF494A. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02485-01 Accionante: Daniel Herrera Garzón Accionado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debido a situaciones personales, se retiró y retomó sus estudios en la Universidad Cooperativa de Colombia, en el segundo periodo del año 2018. 3.

Una vez terminó el programa académico y cumplió los requisitos exigidos por la institución educativa, el 31 de enero de 2025, obtuvo su título de abogado. 4. El 3 de febrero siguiente, solicitó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia la expedición de su tarjeta profesional. Dicha entidad, mediante la Resolución núm. 2252 del 28 de febrero de 2025, negó el requerimiento del actor porque no había presentado el examen de estado previsto en la Ley 1905 de 20182. 5.

El accionante, a través de escrito del 3 de abril de 2025, le pidió a la autoridad accionada tramitar la expedición de la tarjeta profesional, en atención a su anterior solicitud. En respuesta a su requerimiento, la entidad por medio de correo electrónico del 11 de abril de 2025, le informó los siguiente: […] en la página web del Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados – SIRNA, aparece que el trámite de “Inscripción de tarjeta profesional” con número 5.256 de fecha 3 de febrero de 2024, se encuentra en estado “Negado”.

Esto teniendo en cuenta el artículo 3 de la Ley 1905 de 2018, si inició sus estudios de Derecho antes del 28 de junio de 2018 (fecha de promulgación de la ley), no está obligado a presentar el examen de Estado para obtener la tarjeta profesional de abogado. Sin embargo, se precisa que la universidad donde finalice sus estudios debe certificar ante esta Unidad la fecha exacta de inicio de la carrera, la fecha de grado y cualquier situación administrativa, como homologaciones o transferencias, que pueda afectar la fecha de inicio del programa.

En su caso, la información suministrada por la IES fue que inició su carrera de derecho el 01/08/2018, sin presentar homologación. Por lo anterior, esta Unidad informa que usted es destinatario de la Ley y debe presentar la prueba para obtener la Tarjeta Profesional de Abogado. 2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela 6. La parte actora en el escrito de tutela requirió lo siguiente:

PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales de legalidad, al debido proceso y demás derechos fundamentales que el juez constitucional advierta vulnerados.

SEGUNDO: Se declare que el Consejo Superior de la Judicatura ha vulnerado derechos y se ha extralimitado en dar negativas sin fundamentación en la norma.

TERCERO: Se tutele mi derecho no presentar examen de idoneidad y entrega de tarjeta profesional, según certificado que da aval de iniciación de estudios en el año 2017.

CUARTO: Se me rechace de presentar examen de idoneidad para la otorgación de la Tarjeta Profesional de Abogado3. 2 «Por la cual se dictan disposiciones relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogado». 3 Se transcribe incluso con errores Radicado: 11001-03-15-000-2025-02485-01 Accionante: Daniel Herrera Garzón Accionado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.

Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora manifestó que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales porque le negó la expedición de la tarjeta profesional de abogado, con el argumento de que debía que presentar el examen de estado previsto en la Ley 1905 de 2018, sin tener en cuenta que no era posible exigirle este requisito, debido a que ingresó a la facultad de derecho de la Universidad Santo Tomás, en el segundo periodo académico del año 2017, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida ley. 8.

Agregó que la Unidad de Registro Nacional de Abogados no tuvo en cuenta que en el certificado núm. 05-0120964 expedido el 2 de abril de 2025 consta que estuvo matriculado en el programa de derecho de esa institución y cursó el primer semestre durante el segundo periodo académico de 2017. 9. Asimismo, indicó que la respuesta emitida por la entidad demandada, de ninguna manera hacen referencia a norma alguna (ley, decreto o circular), que justifique la negativa para acceder a la expedición de su tarjeta profesional.

Además, precisó que el supuesto de hecho previsto en la Ley 1905 de 2018 solo se aplica a quienes ingresaron en el segundo semestre de 2018, por lo que no proceder con su requerimiento desconoce el principio de legalidad, que rigen las actuaciones administrativas. 10. De igual manera, expuso que la no expedición de la tarjeta profesional afecta sus derechos al trabajo y mínimo vital, en tanto le impide ejercer su profesión y obtener los recursos necesarios para su subsistencia. 2.3.

Trámite procesal 11. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante auto del 7 de mayo de 20254, admitió la solicitud de amparo y ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia, y puso en conocimiento el escrito de tutela a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.4.

Intervenciones 12. El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia5 solicitó que se declare improcedente la tutela, por cuanto no cumple el requisito de subsidiariedad. En su concepto, el mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales invocados es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo que negó la expedición de la tarjeta profesional de abogado. 13.

Asimismo, indicó que la resolución objeto de reproche se adoptó con fundamento en la información reportada por la institución educativa en la que culminó sus estudios el señor Daniel Herrera Garzón, y contra dicha decisión no se interpuso recurso alguno. 4 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02485-00, índice 4, certificado 3FD8EF32EDA354E9 6AD12F9E0887B515 DB27EF9864E33428 367044DBABE07691. 5 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02485-00, índice 8, certificado 0B72E0EACAB472A2 1D0426DA832B7DB5 550E9417E1B80D11 4D88AA159D9E7B6E.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02485-01 Accionante: Daniel Herrera Garzón Accionado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14. Afirmó que, de conformidad con el Acuerdo PCSJA24-12162 del 9 de abril de 2024 y la sentencia SU-128 de 2024 de la Corte Constitucional, le corresponde a la institución de educación superior efectuar el reporte de la información académica del solicitante, y con base en esta, la entidad resuelve las solicitudes de expedición de la tarjeta profesional.

Así pues, comoquiera que la universidad indicó que el tutelante inició estudios el 1 de agosto de 2018, sin registrar dato alguno sobre procesos de homologación de créditos o transferencia externa desde otra universidad no era posible eximir al demandante de la exigencia prevista en la Ley 1905 de 2018. 2.5. Sentencia de primera instancia 15.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 16 de junio de 20256 declaró improcedente el amparo de tutela al considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la parte actora no agotó los recursos administrativos procedentes contra el acto acusado y, adicionalmente, omitió acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en cuyo escenario podía solicitar la suspensión provisional de la resolución ante la jurisdicción contencioso-administrativa. 16.

De esta manera, resaltó que el referido mecanismo judicial es idóneo y eficaz para obtener la protección de los derechos fundamentales objeto de reclamo. Pese a ello, la parte actora no ha hecho uso de dicho mecanismo, ni ofreció alguna razón que justifique tal abstención. 17. Asimismo, sostuvo que el accionante se limitó a afirmar que la vulneración de sus derechos fundamentales obedecía a la no expedición de su tarjeta profesional.

Sin embargo, no aportó elementos probatorios que permitieran acreditar la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención del juez constitucional. 2.6. Impugnación 18. El señor Daniel Herrera Garzón presentó impugnación7 contra la sentencia del 16 de junio de 2025, al considerar que el requisito de subsidiariedad se encuentra superado, toda vez que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no constituye un mecanismo eficaz e idóneo para solicitar la protección de los derechos fundamentales invocados. 19.

Adicionalmente, manifestó que la existencia del perjuicio irremediable se encuentra acreditada, debido a que la no expedición de la tarjeta profesional le impide ejercer su profesión de abogado y configura un daño grave a sus garantías constitucionales como el trabajo, el mínimo vital y la dignidad humana, en tanto, depende económicamente de su actividad profesional. 20.

Asimismo, advirtió que el juez de primera instancia no efectuó una valoración de los argumentos de la tutela porque no examinó las irregularidades en que incurrió la Resolución núm. 2253 de 2025, al no tener en cuenta que no le era aplicable la Ley 1905 de 2018 en su caso particular y al desconocer el contenido de la certificación 6 Samai, exp, 11001-03-15-000-2025-02485-00, índice 11, certificado EB0E0A478BDFE91D 6E2CC3F20163FACD 35F1EAD8CD1984FD 8519D7DD4F9E3B9B. 7 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02485-00, índice 15, certificado F2682143617D5091 4EE3A39926D776FC F2CC30F9F0949C70 9A4EC5F3802BD200.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02485-01 Accionante: Daniel Herrera Garzón Accionado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expedida por la Universidad Santo Tomás, cuyo objeto era establecer la fecha real de su ingreso al programa de derecho. 21.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se revoque la providencia impugnada y, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales invocados. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 22. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer, en segunda instancia, la impugnación interpuesta en contra de la sentencia del 16 de junio de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. 3.2.

Legitimación en la causa 23. La legitimación en la causa por activa del señor Daniel Herrera Garzón se encuentra acreditada, por cuanto fue la persona que promovió la actuación administrativa en la cual se expidió la decisión que acusó de desconocer sus derechos fundamentales. 24. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia, en la medida en que fue la autoridad que profirió el acto administrativo que, a juicio del tutelante, vulneró sus garantías constitucionales. 3.3.

Problema jurídico 25. Corresponde a la Sala determinar si debe revocar, confirmar o modificar la sentencia de primera instancia del 16 de junio de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta por el señor Daniel Herrera Garzón. 26. En particular, deberá establecer si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y a la igualdad.

Para lo cual, es necesario establecer, primero si el escrito de amparo supera el requisito de procedibilidad del mecanismo constitucional de tutela de subsidiariedad. 27. Para el efecto, se estudiará: i) las generalidades de procedibilidad de la acción de tutela; y ii) el caso concreto. 3.4. Procedencia de la acción de tutela 28.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la Radicado: 11001-03-15-000-2025-02485-01 Accionante: Daniel Herrera Garzón Accionado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ley.

Este mecanismo constitucional tiene dos requisitos de procedencia: la subsidiariedad y la inmediatez8. 29. El primero, exige que el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable9; y el segundo, consiste en que se acuda ante el juez constitucional dentro de un plazo razonable, pues de lo contrario, «[…] la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho […]»10. 3.4.1.

Análisis del requisito de subsidiariedad en el caso concreto 30. El señor Daniel Herrera Garzón presentó tutela con la pretensión principal de que se deje sin efecto el acto administrativo por medio del cual se resolvió desfavorablemente su requerimiento relacionado con la expedición de la tarjeta profesional de abogado sin que se le exigiera la presentar y aprobar el examen de estado de que trata la Ley 1905 de 2018. 31.

Lo anterior supone controvertir la Resolución núm. 2253 del 28 de febrero de 2025, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia, por medio de la cual se negó la solicitud de emisión de la tarjeta profesional definitiva de abogado. 32. Bajo ese contexto, es preciso tener en cuenta que el requisito de subsidiariedad exige, en los términos del artículo 86 constitucional y 6 del Decreto 2591 de 199111 que el juez constitucional, por un lado, verifique que el accionante no cuente con otros mecanismos judiciales de protección de sus derechos fundamentales; y, por otro lado, valore si dichos mecanismos resultan idóneos y eficaces para garantizar de forma oportuna el amparo solicitado, de acuerdo con las particularidades de cada caso12. 33.

En el evento de que existan otros medios de defensa judicial, pero que estos no sean idóneos o eficaces, procede la tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales, así como en los eventos en que se configura un perjuicio irremediable, el cual debe ser inminente y grave, y sus medidas de protección impostergables13. 34.

En el presente asunto, la Sala observa que el numeral tercero de la Resolución núm. 2253 del 28 de febrero de 2025 dispuso expresamente que en contra de dicho acto administrativo procedía el recurso de reposición en los siguientes términos: ARTÍCULO 3º. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y contra ella, únicamente, procede el recurso de reposición, de conformidad con el Acuerdo PCSJA19-11257 del 12 de abril de 2019, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 8 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2024. 9 Corte Constitucional, sentencia T-400 de 2017. 10 Corte Constitucional, sentencia T-879 de 2012, criterio reiterado en la sentencia SU-084 de 2019. 11 Artículo 6o. causales de improcedencia de la tutela «La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada, en concreto, en […]». 12 Corte Constitucional, sentencia T-397 de 2017. 13 Corte Constitucional, sentencia T-471 de 2017. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02485-01 Accionante: Daniel Herrera Garzón Accionado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo, el cual se debe interponer dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. 35.

En este punto, conviene aclarar que, si bien el recurso de reposición no es un requisito obligatorio para acudir a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, lo cierto es que es un mecanismo de defensa dispuesto por el legislador (artículo 76 Ley 1437 de 2011), que tiene por finalidad permitirle a la entidad que profirió la decisión cuestionada, que reconsidere su determinación para que la aclare, modifique, adicione o revoque en caso de haber incurrido en algún error y, en su lugar, profiera una nueva. 36.

Ahora bien, revisados los documentos aportados al expediente de tutela no se observa que el señor Daniel Herrera Garzón haya presentado recurso de reposición en contra de la Resolución núm. 2253 del 28 de febrero de 2025, lo cual le impidió a la administración revisar nuevamente su situación, la cual pretende que ahora se examine en sede de tutela. 37.

En todo caso, se advierte que el señor Daniel Herrera Garzón tenía la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la Resolución núm. 2253 del 28 de febrero de 2025, que negaron la solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogado.

Decisión que, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales. 38. En efecto, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho era idóneo, puesto que, de acuerdo con el artículo 13814 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), el tutelante podía solicitar que se dejara sin efectos el acto administrativo y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara la expedición de la tarjeta profesional de abogado. 39.

Lo anterior, por cuanto dicho escenario judicial era un espacio adecuado para resolver lo solicitado por el actor a través de esta acción de tutela, en la medida en que lo pretendido se dirige a cuestionar los motivos y razones de orden legal y reglamentario en los que se fundamentó la administración para negar la expedición de la tarjeta profesional de abogado. 40.

Ciertamente, a través de dicho mecanismo judicial, se podía desarrollar el debate jurídico y probatorio que pretende se realizar el actor en esta acción constitucional, con relación a la inaplicación del requisito previsto en la Ley 1805 de 2018. 41. Así pues, se debe advertir que el juez de lo contencioso-administrativo tiene la competencia suficiente, no solo para decidir acerca de la validez del acto administrativo cuestionado, sino también, de ser procedente, para emitir las órdenes necesarias con el fin de restituir el derecho vulnerado por la entidad accionada e, incluso, ordenar la reparación de daños. 14 ARTÍCULO 138.

Nulidad y restablecimiento del derecho. «Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02485-01 Accionante: Daniel Herrera Garzón Accionado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42. En cuanto a su eficacia, es preciso tener en cuenta que el Capítulo XI del Título V de la Segunda Parte del CPACA prevé la posibilidad de pedir medidas cautelares de urgencia. Al respecto, el artículo 234 establece lo siguiente: Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que, por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.

Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete15. 43. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha referido que la jurisdicción de lo contencioso-administrativo «cuenta con los instrumentos procesales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales, materializados en el conocimiento del asunto por jueces especializados y en el decreto de medidas cautelares de protección»16.

En relación con las medidas cautelares de urgencia, la Corte expuso lo siguiente: El CPACA concibe las medidas cautelares de forma autónoma a la demanda presentada, a tal punto que el requisito de conciliación prejudicial no le es aplicable a ellas, aunque sea necesaria su acreditación para la admisión de la demanda. Según se estableció en sentencia de tutela de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: “(…) el juez podrá pronunciarse sobre la solicitud de la medida cautelar, inclusive sin haber admitido la demanda, supeditando la continuidad del proceso a que se demuestre el cumplimiento del requisito de procedibilidad, en los términos establecidos para el efecto, en virtud de que este mismo precepto lo autoriza cuando no sea posible agotar el trámite previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, proferir simultáneamente el auto admisorio de la demanda junto con la medida cautelar”17. 44.

Ahora, es pertinente mencionar que, en el caso bajo estudio, no se observa la existencia de un perjuicio irremediable que permita la procedencia excepcional de la acción de tutela, pues, aunque alega que la negativa de la entidad le afecta sus derechos al trabajo y al mínimo vital porque, en su criterio, le impide ejercer su profesión, lo cierto es que el accionante tiene la posibilidad de solicitar la expedición de la licencia temporal de conformidad con el trámite previsto en el Acuerdo PCSJA25- 12294 del 11 de abril de 202518, con la cual podrá desarrollar su actividad profesional. 45.

En este sentido, se advierte que los argumentos expuestos por la parte actora no cumplen con los criterios de inminencia, gravedad y urgencia exigidos por la jurisprudencia constitucional para considerar que la situación ocurrida con la entidad accionada puede constituir un daño irreparable. 46. En este punto de la providencia, es importante destacar que el principio de subsidiariedad de la tutela exige que los conflictos jurídicos relacionados con los 15 Se transcribe incluso con errores. 16 Corte Constitucional, sentencia T-149 de 2023. 17 Ibidem. 18 «Por el cual se establecen normas para la inscripción en el Registro Nacional de Abogados, expedición de la tarjeta profesional de abogado, licencia temporal y carné de juez de paz y reconsideración, se implementa la aplicación -TPA-Digital-y se dictan otras disposiciones».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02485-01 Accionante: Daniel Herrera Garzón Accionado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales deben resolverse por las vías administrativas y jurisdiccionales correspondientes, y solo ante la ausencia de estas o cuando estas no sean idóneas para evitar un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. 47.

Por lo anterior, la Sala considera que la acción objeto de estudio, como bien lo indicó el juez de primera instancia, es improcedente, en el entendido de que el agotamiento efectivo de los mecanismos de defensa judicial no solo es un acto de diligencia exigible a los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedencia de la tutela como mecanismo de defensa, por lo que no puede ser ejercida como un medio para subsanar la falta de actividad del accionante.

IV. CONCLUSIÓN 48. En consecuencia, la Sala concluye que la solicitud de amparo no superó el requisito de subsidiariedad, en la medida en que el accionante tenía a su alcance el recurso de reposición ante la entidad demandada y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así como la solicitud de medidas cautelares de urgencia y los demás mecanismos previstos en el CPACA para pedir la protección de los derechos fundamentales que, en su criterio, fueron vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 49.

En virtud de lo anterior, la Subsección confirmará la sentencia del 16 de junio de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor Daniel Herrera Garzón. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 16 de junio de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02485-01 Accionante: Daniel Herrera Garzón Accionado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx.

LVCC/JLAS/SEJV