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11001032500020170046100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2017-05-31

Radicación interna: 2123-2017 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Clara Rosas Uirbe

Consejero ponente: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá D.C, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala decide la acción especial de revisión interpuesta por la UGPP contra la sentencia del 16 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante la cual revocó el fallo del 26 de abril de 2013, dictado por el Juzgado Once Administrativo de descongestión de Bogotá, que negó las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora Clara Rosas Uribe.

ANTECEDENTES 1. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 1. 1. La demanda La señora Clara Rosas Uribe, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCP), con el fin de obtener la nulidad de la Resolución UMG 023895 del 4 de enero de 2012, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación. A título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar a la UGPP proferir el acto administrativo que restablezca el derecho vulnerado, concediéndosele la pensión gracia, desde el 9 de abril de 1997, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a adquirir el estatus pensional; ii) liquidar y pagar las mesadas pensionales desde la fecha del estatus pensional hasta cuando se verifique su pago; iii) pagar la indemnización moratoria establecida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y iv) cancelar los intereses corrientes durante los primeros 6 meses contados desde la ejecutoria del fallo e intereses moratorios después de esa fecha.

Las pretensiones de la demanda se fundaron en los siguientes hechos: La demandante nació el 9 de abril de 1947 y prestó sus servicios de manera ininterrumpida desde el 1 de enero de 1975 hasta el 31 de diciembre de 2006, como docente, en la Secretaría Distrital de Integración Social. Sostuvo que, el 26 de septiembre de 2011, solicitó ante la accionada el reconocimiento y pago de la pensión gracia, negada a través de la Resolución UGM 023895 del 4 de enero de 2012. 1.2.

La sentencia de primera instancia El Juzgado Once Administrativo de descongestión de Bogotá, mediante sentencia del 26 de abril de 2013, negó las pretensiones de la demanda. Argumentó que las Leyes 114 de 1913, 116 de 1929 y 37 de 1933 consagraron el beneficio de acceder a la pensión gracia a quienes demostraran haber laborado en primaria por un término no menor de 20 años, pudiendo completar dicho tiempo con normal o secundaria, y contaran con 50 años de edad.

Indicó que del material probatorio allegado al proceso se encontró que la demandante estuvo vinculada a la Secretaría de Integración Social del Distrito; sin embargo, su vinculación no fue como docente, aun cuando desarrolló funciones en la División de Jardines Infantiles y estos hayan sido reputados como educadores escalafonados con las prerrogativas de los docentes, por ello, concluyó que no acreditó los requisitos para acceder a la pensión gracia. 1.3.

Recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho La señora Clara Rosas Uribe presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, al señalar que sí tenía derecho al reconocimiento de la pensión gracia. 1.4. Sentencia de segunda instancia, objeto de revisión El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante sentencia del 16 de febrero de 2016, revocó el fallo recurrido y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda.

Específicamente, decidió: «PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo de Descongestión de Bogotá el 26 de abril de 2013.

SEGUNDO: Declarar la nulidad de la Resolución UGM 023895 del 4 de enero de 2012, a través de la cual la Caja Nacional de Previsión Social- CAJANAL E.I.C.E. en liquidación, negó la pensión gracia a la señora CLARA ROSAS URIBE.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, y a título del restablecimiento del derecho, se condene a la Caja nacional de Previsión Social-CAJANAL E.I.E.C.E. en liquidación hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a reconocer y pagar la pensión a que tiene derecho la demandante sobre el 75% de los salarios devengados durante el último año de servicios. […]» Para el efecto, indicó que la pensión de gracia de jubilación fue establecida mediante la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan prestado sus servicios en el magisterio por un término no menor de 20 años.

Puntualizó que el artículo 1º del Acuerdo 78 de 10 de diciembre de 1960 creó el Departamento Administrativo de Bienestar Social, como una entidad dependiente de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., con las funciones de asistencia y protección social del Distrito; que en virtud del Decreto 13133 de 1968 se reformó su organización administrativa y cambió el nombre a Bienestar Social.

Explicó que, de acuerdo con la certificación expedida por la subdirectora de Gestión y Desarrollo de Talento Humano de la Secretaría Distrital de Integración Social, la demandante desempeñó cargos y funciones relacionadas con la labor docente. Agregó que si bien es cierto las funciones en el cargo de directora de jardín son de tipo administrativo, también lo es, que estas se encuentran respaldadas en el artículo 2º del Decreto 2277 de 1979, al señalar que la profesión docente comprende a los docentes que ejerzan dirección y coordinación y, en relación con el cargo de profesional de ciencias de la educación, que también desempeñó la hoy accionada, sostuvo que por tratarse de una labor inherente a la docencia es válido para el reconocimiento de la pensión gracia, más aun cuando desempeñó actividades relacionadas directamente con la enseñanza.

Manifestó que, de conformidad con los tiempos efectivamente certificados y válidos, la demandada acreditó 23 años, 5 meses de servicios, para el reconocimiento de la pensión gracia, en consecuencia, cumplía con todos los requisitos para acceder a dicha prestación. 2. La acción especial de revisión La UGPP solicitó la revisión de la sentencia del 16 de febrero de 2016 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, con fundamento en la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según la cual procede la revisión de pensiones: «b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

Solicitó revocar la sentencia del 16 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que revocó la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Once Administrativo de Descongestión de Bogotá. En su lugar, pidió declarar que no le asiste el derecho a la parte demandada a que se le reconozca la pensión gracia de jubilación, liquidada con el promedio de los sueldos devengados durante el último año de servicios.

Frente a la causal invocada, indicó que la sentencia resulta contraria a lo establecido en las Leyes 114 de 1913, 24 de 1947, 4ª de 1966, y el Decreto 1743 de 1966; porque no es viable la liquidación de la pensión gracia con la totalidad de los factores de salario devengados en el último año de servicios, al considerar que el cálculo valido de tal prestación es el cómputo de los factores de salario devengados en el año anterior a la adquisición del estatus, esto es, al cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio.

Reiteró que no es posible legalmente la liquidación de la pensión gracia con la inclusión de los factores devengados al momento del retiro del servicio, porque esa prestación se consolida a partir del momento en que la docente adquirió el estatus pensional, por lo que no se puede incluir factores devengados en el último año laborado. Comoquiera que con la decisión judicial se ordenó la reliquidación de una pensión gracia en términos contrarios a la ley se configura un perjuicio causado a la accionante y al erario, pues dispone el pago de una mesada que excede la cuantía diseñada por el legislador. 2.1.

Trámite de la acción especial de revisión La acción especial de revisión fue admitida por este Despacho mediante auto del 31 de mayo de 2023. Por medio de auto de 18 de diciembre de 2023 se prescindió del máximo período probatorio. 2.2. Oposición a la acción especial de revisión La accionada se opuso a la prosperidad de la acción con el argumento de que la causal invocada, contenida en la Ley 797 de 2003, artículo 20, no se presenta en el fallo impugnado por cuanto no existió ninguna vulneración al debido proceso y el valor y porcentaje de su reconocimiento, se hizo conforme con los lineamientos legales y jurisprudenciales sobre la materia.

Agregó que el actuar de la demandada dentro de la sentencia objeto de revisión, fue de buena fe, que aportó el material probatorio suficiente para acreditar el derecho perseguido y, por ello, las pretensiones fueron despachadas favorablemente. Indicó que la revisión de la sentencia constituye un recurso de carácter extraordinario, por el cual se pretende la impugnación de decisiones proferidas por los jueces y los tribunales administrativos, como una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material; por ello, «por la vía del recurso extraordinario de revisión no es posible reabrir el debate propio de las instancias, y solo es procedente la revisión de la sentencia, mediante la cual se resolvió la controversia, única y exclusivamente para determinar la justicia de ese pronunciamiento, a la luz de estrictas causales legales» 2.3.

Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo en el presente asunto. CONSIDERACIONES 2.1. Régimen jurídico aplicable En el sub lite se tiene que el recurso fue presentado el 19 de mayo de 2017 contra la sentencia de segunda instancia proferida el 16 de febrero de 2016, ejecutoriada el 25 de febrero de ese mismo año. Sobre la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, consideró la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación que no comporta una tercera instancia, sino una «[…] nueva acción con un objeto de impugnación diferente, cual es una sentencia que ostenta la condición de inmutabilidad en virtud de la cosa juzgada y que por la vía del Recurso Extraordinario de Revisión busca ser invalidada», es decir, un proceso nuevo, autónomo, independiente con trámite propio (etapas procesales) y fallo que define sobre la legalidad de una providencia ejecutoriada, como medio excepcional de impugnación. Al respecto, el CPACA se aplica «[…] a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia» (2 de julio de 2012).

Entonces, dado que el recurso extraordinario de revisión no comporta una tercera instancia u otra adicional, sino un nuevo proceso, este se rige bajo la norma que esté en vigor al momento de su presentación. Por lo tanto, como esta acción especial de revisión se presentó el 14 de diciembre de 2017, el régimen jurídico aplicable es el contenido en el CPACA, en armonía con el artículo 20 (inciso 3°) de la Ley 797 de 2003, según el cual «La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código […]». 2.2.

Competencia. La Subsección es competente para conocer de esta acción, de acuerdo con el artículo 249 del CPACA y el artículo 20, inciso 1°, de la Ley 797 de 2003, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019. 2.3. Problema Jurídico La Sala de Subsección debe establecer si la sentencia del 16 de febrero de 2016, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, incurrió en la causal de revisión del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, si la cuantía del derecho reconocido a la señora Clara Rosas Uribe excedió lo debido de acuerdo con la ley, por haberse ordenado la liquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicios.

Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: i) el objeto de la acción especial de revisión, ii) el alcance de la causal invocada por la parte demandante; iii) análisis del caso concreto; y vi) condena en costas. 2.4. Objeto y alcance de la acción especial de revisión Esta Corporación ha considerado que la finalidad de la acción especial de revisión es permitir que se garantice una justicia material en un caso que ya se ha decidido; una decisión que si bien ha hecho tránsito a cosa juzgada y respecto de la cual se pregona su certeza y ejecutoriedad, por razones distintas al debate mismo de la instancia que dio lugar a la decisión judicial, se permite que esa fuerza de cosa juzgada se rompa y pueda dar paso a la protección, en algunos asuntos, de derechos fundamentales que fueron desconocidos o amenazados por el operador judicial.

Las causales que el legislador prevé como únicas para superar y quebrar la seguridad jurídica que se deriva de una sentencia judicial, en caso de su prosperidad, atienden a circunstancias específicas y objetivas que no corresponden a un cuestionamiento de valoraciones de tipo jurídico, fáctico o probatorio adelantado por el juzgador en el proceso que dio lugar a la decisión cuestionada.

Por ello, no puede utilizarse este medio impugnativo so pretexto de reabrir el debate jurídico o revivir una valoración probatoria que fue realizada por el juez de instancia. De forma consistente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la rigurosidad de esta clase de asuntos no permite que el juzgador se aproxime a alguna causal que no fue debidamente planteada y soportada, ni tampoco permite convertir esta vía en una tercera instancia, pues ello desnaturalizaría la función de esta clase de instrumentos extraordinarios.

Ahora bien, el artículo 250 del CPACA incorporó a las causales allí establecidas, las previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para que, por el trámite del recurso extraordinario de revisión, se resolviera esta acción especial, dentro de la cual también pueden invocarse las causales señaladas en el artículo 250 citado. En efecto, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, establece: «[…]

ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables […]».

La inclusión o correspondencia en cuanto al trámite o causales de estos dos mecanismos extraordinarios de revisión, no significa, como lo explicó la Sala Especial de Decisión 25, en sentencia del 4 de junio de 2019, «que la acción especial contenida en esa normativa y el referido recurso sean equiparables jurídicamente, sino solo que el trámite y sus causales generales le resultan aplicables a aquella por remisión”, pues esta acción especial “tiene un carácter sui generis, dado que, más allá de que pueda infirmar una sentencia ejecutoriada – al igual que el recurso extraordinario de revisión –, presenta unas particularidades que le otorgan una entidad propia», como es el análisis que sobre su configuración realiza el juez de esta acción especial, debido a las dos causales de revisión que se pueden invocar.

Así mismo, es importante precisar que como sucede en el estudio de las causales del recurso extraordinario de revisión, los motivos para pretender la nulidad de la sentencia que ha reconocido el derecho a una prestación periódica a cargo del Tesoro Nacional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son de análisis restringido y riguroso frente a los cargos endilgados, pues tampoco le está permitido al juzgador aproximarse a una causal que no fue planteada en la demanda o efectuar una revisión integral del fallo, pues su naturaleza no es ser una tercera instancia. 2.5.

Alcance de la causal invocada por la entidad recurrente La causal invocada es la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que dispone que «cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto, o convención colectiva que le eran legalmente aplicables», es decir, cuando la sentencia reconoce una prestación por un monto que no corresponde a lo legal o convencionalmente viable.

De la lectura de la disposición que consagra esta causal de revisión, la Sala advierte que lo pretendido por el legislador, es que las entidades públicas que menciona el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 tengan la legitimación para accionar contra una sentencia judicial ya ejecutoriada y que ha hecho tránsito a cosa juzgada, para corregirla, en cuanto ha reconocido una prestación periódica cuyo monto o cuantía excede a lo legalmente previsto, buscando restablecer el propósito y la sostenibilidad del sistema pensional, bajo los principios de solidaridad y equilibrio financiero. 2.6.

Análisis del caso concreto La UGPP planteó como causal de revisión, la contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para lo cual argumentó que la sentencia cuya revisión se pretende ordenó la liquidación de la pensión de jubilación reconocida a la señora Clara Rosas Uribe, en cuantía del 75%, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, lo que a su juicio causa un detrimento al erario.

Debe señalarse que, en el asunto de la referencia, no se discute el derecho pensional ordenado a favor de la señora Clara Rosas Uribe en la sentencia cuestionada, sino la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre la forma de liquidar la pensión con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio.

En este orden de ideas, es claro que la UGPP considera que, por haberse reconocido esta prestación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, se genera un detrimento al erario público; la Sala advierte que el tribunal, para sustentar la decisión expuso lo siguiente: «Marco Jurídico de la pensión gracia. La pensión gracia de jubilación fue establecida mediante Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan prestado sus servicios en el Magisterio por un término no menor de 20 años; dicha norma establece condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía, la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas, los requisitos que deben acreditarse y ante quién deben comprobarse.

En resumen, de conformidad con las leyes antes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S-699 de la cual fue ponente el Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales o departamentales.

No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional. […] Así las cosas, el artículo 15, numeral 2°, literal a) de la Ley 91 de 1989, establece que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuvieren o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les continuará reconociendo siempre que cumplan los requisitos […] Por tanto, para acceder a la pensión gracia, además del cumplimiento de la edad, es necesario que la actora acredite los requisitos expresamente señalados en el artículo 4° de la Ley 114 de 1913, es decir, que en el empleo se haya desempeñado con honradez y consagración, que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, y que acredite 20 años de servicio docente en planteles educativos del orden municipal o departamental.

Sobre la liquidación de la pensión gracia, agregó: «[…] Por tanto, la solución al problema planteado no es otra que, declarar la nulidad de la Resolución UGM 023895 del 4 de enero de 2.012 y a título de restablecimiento del derecho reconocer y pagar la pensión gracia de la demandante sobre el 75% de todos aquellos factores salariales que recibió en el año anterior a la fecha de retiro del.servicio (30 de diciembre de 2005 al 31 de diciembre de 2006), efectiva a partir del 1° de enero de 2007, debiéndose incluir el salario básico, las primas: de antigüedad, técnica y la doceava parte de las primas de servicios, de vacaciones y de navidad, y la doceava parte de la bonificación de servicios prestados devengados en el año anterior a la fecha de retiro del servicio (resaltado del texto original) […]» La Sala advierte que, en lo atinente al argumento expuesto por la entidad demandante respecto de la configuración de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, está llamada a prosperar, porque, contrario a lo decidido por el tribunal, el reconocimiento de la pensión gracia debe hacerse con los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición el estatus.

En efecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterativa en afirmar que la pensión gracia, por tratarse de un régimen especial, se debe liquidar con el equivalente del 75% del promedio de todos los factores devengados durante el año de servicio anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional, así: «[…] se ha entendido que, una vez que el docente oficial territorial y/o nacionalizado cumple los requisitos de ley para tener derecho a la pensión de jubilación gracia bien puede reclamarla y serle reconocida, en cuyo evento se liquida teniendo en cuenta los factores devengados en el último año de servicios anterior a la adquisición del status pensional; esta pensión se adquiere así, sin limitaciones, por lo que su reconocimiento es definitivo y se consolida su situación pensional, goza de los reajustes pensionales, etc. aunque el docente –si lo desea puede continuar en servicio por la prerrogativa conferida en el mencionado decreto.

Ahora, el Art. 9º de la Ley 71/88 -que autoriza la reliquidación pensional por factores devengados al momento del retiro efectivo del servicio- para quienes continuaron en servicio, no es aplicable a la pensión de jubilación gracia por cuanto regula situaciones relativas a las pensiones de jubilación ordinarias de los servidores públicos, quienes antes de su retiro del servicio pueden solicitar su reconocimiento, continuar en servicio y al momento de su desvinculación efectiva solicitar esa “reliquidación” autorizada por la ley, más cuando ellos no pueden gozar de la mesada pensional en ese interregno, como si tienen esa prerrogativa los docentes. […] […] la Sala considera necesario precisar que respecto a la reliquidación de la pensión especial de jubilación gracia al momento del retiro, NO ES POSIBLE SU RELIQUIDACIÓN, como ya se expresó en sentencia de Sep. 2/04, Exp.

No. 4581-03, en la que se expresó: “ La Sala–en esta instancia- respecto de esta pretensión (reliquidación de la pensión de jubilación gracia con los valores de los factores devengados durante el último año de servicios previo al retiro definitivo) considera: Se advierte que durante un tiempo esta Jurisdicción admitió que la pensión de jubilación gracia se reliquidara por los factores devengados por el docente al momento de su desvinculación del servicio.

Sin embargo, reconsideró la situación por cuanto el docente cuando cumple los requisitos de la pensión de jubilación gracia (status pensional) se le hace un RECONOCIMIENTO DEFINITIVO PENSIONAL y entra a gozar de la prestación, aún sin su retiro del servicio, por autorización legal que comprende una excepción a la prohibición de recibir más de un emolumento a cargo del Tesoro Público.

Además, dicha pensión se reajusta año tras año conforme a las leyes de tal alcance. Y, por último, no existe disposición legal que ordene la Reliquidación pensional de los docentes, teniendo en cuenta el último y definitivo año de servicios, más cuando la liquidación se hace con los requisitos y situaciones al momento de adquirir el derecho pensional. […] La reliquidación de la pensión jubilación gracia-Inclusión de factores devengados durante el año anterior a la fecha en que ADQUIRIÓ EL STATUS.

Esta reliquidación es la permitida por la ley, en el caso que la administración al liquidar la pensión de jubilación gracia, al momento de la obtención del status pensional por el docente, haya omitido incluir algunos factores que son computables. Su liquidación se debe hacer como autoriza la ley, sin aplicar a esta pensión de jubilación excepcional reglas actuales aplicables a las pensiones de jubilación ordinarias. … La reliquidación se realiza en una cuantía del setenta y cinco por ciento sobre los factores devengados en el año anterior a su consolidación. […] Debe incluir las primas de alimentación, habitación, navidad y vacaciones devengadas en el año anterior a su consolidación […]” Por lo anterior, se precisa que la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que es razonable la improcedencia de la liquidación o reliquidación con base en los factores salariales devengados en el año anterior al retiro, pues el derecho a la pensión gracia se perfecciona con el cumplimiento de todos los requisitos que estableció el legislador y constituye un derecho que disfruta el docente aun encontrándose en actividad, que se encuentra sometida a los ajustes anuales de ley y por las mismas razones ha fijado el criterio en el sentido de la procedencia de la reliquidación con todos los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del derecho pensional.

Así las cosas, una vez se adquiere el estatus pensional en el caso de la pensión gracia, esta se empieza a devengar, se ajusta anualmente conforme a los reajustes de ley y se percibe simultáneamente con los salarios, si el docente permanece en actividad. En este orden de ideas, en materia liquidación y la forma de establecer la cuantía en relación con la pensión gracia, la tesis jurisprudencial consolidada radica en que la misma se liquida en el equivalente al 75% del promedio de todos los factores devengados durante el año anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional.

Surge de lo expuesto que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca está incursa en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pues al ordenar la liquidación de la pensión gracia con la inclusión de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, dio lugar a que el ente previsional pagara una mesada pensional superior a la determinada por la ley.

Como consecuencia de ello, se infirmará parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y se procederá a emitir la sentencia de reemplazo, conforme a lo establecido en el inciso 2 del artículo 255 del CPACA, en el que se dispuso que si el competente encuentra fundada la causal «del literal b) el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, invalidará la sentencia revisada y dictará la que en derecho corresponde». 2.7.

Sentencia de reemplazo En el sub lite, se encuentra acreditado que la señora Clara Rosas Uribe nació el 9 de abril de 1947 (cédula de ciudadanía, folio 14), ingresó al servicio oficial el 1º de enero de 1975, laboró de manera ininterrumpida hasta el 31 de diciembre de 2006, de acuerdo con la certificación expedida por la asesora de talento humano de la Secretaría de Integración Social (folios 9 a 13), de ahí que adquirió el estatus pensional el 9 de abril de 1997, fecha en la que cumplió la edad de 50 años.

Por consiguiente, la pensión gracia de jubilación deberá liquidarse con el equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del estatus, esto es, del 10 de abril de 1996 hasta el 9 de abril de 1997. Conforme a lo expuesto, a título del restablecimiento del derecho, se condena a la Caja Nacional de Previsión Social- CAJANAL E.I.C.E. en liquidación, hoy Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la Protección Social- UGPP a reconocer y pagar la pensión a que tiene derecho la demandante sobre el 75% de los salarios devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus, esto es, entre el 10 de abril de 1996 y el 9 de abril de 1997, teniendo en cuenta los factores de salario básico, las primas de antigüedad, técnica y la doceava parte de las primas de servicios, de vacaciones y de navidad, y la doceava parte de la bonificación de servicios prestados, con efectos fiscales a partir del 25 de septiembre de 2008 por prescripción trienal.

Por último, no se dispondrá el reintegro de las sumas percibidas por el pensionado, comoquiera que aquellas, se presume, fueron percibidas de buena fe, máxime si de por medio existió una orden judicial que así lo determinó. 2.8. Sobre la medida de suspensión provisional. Por último, en lo atinente a la solicitud de suspensión provisional del fallo cuestionado, efectuada en la demanda de revisión, se precisa que, al decidirse en forma definitiva la controversia en esta providencia (que declara fundada la acción de revisión), no deviene necesario emitir pronunciamiento frente a aquella. 2.9.

Condena en costas Sobre la condena en costas, es importante destacar que, si bien el inciso final del artículo 255 del CPACA dispone que «Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurre.», también lo es que la condena no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, «[…] solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación […]».

Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida. DECISION Así las cosas, la Sala declarará fundada la acción especial de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), sin condena en costas a la parte demandada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR FUNDADA la acción especial de revisión interpuesta por la UGPP contra la sentencia del 16 de febrero de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 11001-33-31-020-2012-0100-01 de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, por la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en lo atinente a la liquidación de la pensión gracia con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

SEGUNDO: En consecuencia, INFIRMAR parcialmente la sentencia proferida el 16 de febrero de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual quedará así:

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, y a título del restablecimiento del derecho se condena a la Caja Nacional de Previsión Social- CAJANAL E.I.C.E. en liquidación hoy Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la Protección Social- UGPP a reconocer y pagar la pensión a que tiene derecho la demandante sobre el 75% de los salarios devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus (10 de abril de 1996 hasta el 9 de abril de 1997) aplicando el procedimiento indicado en la parte motiva, teniendo en cuenta los factores de salario básico, las primas de antigüedad, técnica y la doceava parte de las primas de servicios, de vacaciones y de navidad, y la doceava parte de la bonificación de servicios prestados, con efectos fiscales a partir del 25 de septiembre de 2008 por prescripción trienal.

TERCERO: Sin condena en costas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.