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11001031500020230151900Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2023-03-24

Radicación interna: 2357 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Luz Esperanza Rios Londoño·Demandado: Consejo De Estado Sala Especial De Decision N° 25

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01519-00 Accionante: Luz Esperanza Ríos Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Bogotá D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01519-00 Accionante: Luz Esperanza Ríos Londoño Accionado: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión núm.

25. AUTO QUE RESUELVE IMPEDIMENTO Decide la Sala el impedimento manifestado por el consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez para conocer la acción de tutela de la referencia. 1. Antecedentes 1.1. Acción de tutela La señora Luz Esperanza Ríos Londoño, por intermedio de apoderado judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso e igualdad y, junto con ellos, el principio de favorabilidad, los cuales consideró vulnerados por el Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión núm. 25, al expedir la sentencia del 5 de septiembre de 2022, mediante la cual declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra del fallo emitido el 4 de febrero de 2021 por la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación. 1.2.

La manifestación de impedimento El 19 de mayo de 2023, el consejero de Estado de la Sección Segunda de esta corporación Jorge Iván Duque Gutiérrez manifestó su impedimento para conocer de la acción de tutela de la referencia, al considerar estar en incurso en la causal prevista en el numeral 5.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, debido a que sostiene una relación de amistad cercana con la magistrada Martha Nubia 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01519-00 Accionante: Luz Esperanza Ríos Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Velásquez Rico, quien suscribió la providencia que pretende controvertirse en esta sede constitucional. 2.

Trámite i) El 1.° de junio de 2023, el despacho del magistrado sustanciador solicitó a la Secretaría General de esta corporación efectuar el sorteo de un conjuez para decidir el impedimento propuesto por el consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez, puesto que para ese momento no existía quórum decisorio. ii) El 20 de igual mes y anualidad, la dependencia precitada le informó al doctor ílvar Nelson Jesús Arévalo Perico su designación como conjuez en la tutela de la referencia, así como que la Sala de decisión estaba conformada, además, por los magistrados Rafael Francisco Suárez Vargas y Gabriel Valbuena Hernández. 3.

Consideraciones El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, además, se constituye en una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.

Las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. En materia de acción de tutela, los impedimentos se rigen por las causales del Código de Procedimiento Penal por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, el cual prevé lo siguiente: Artículo 39.

Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01519-00 Accionante: Luz Esperanza Ríos Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso. Así, conforme con los anteriores lineamientos, para que sea posible que el juez constitucional se aparte del conocimiento de determinado asunto debe producirse la manifestación por parte del propio funcionario judicial, esto es, por la vía del impedimento, con fundamento en las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal.

La Corte Constitucional ha especificado que el atributo de imparcialidad de los funcionarios judiciales forma parte del debido proceso y, por ende, el régimen de impedimentos y recusaciones tiene como fundamento el artículo 29 de la Constitución, en cuanto deben procurar la protección de tal garantía constitucional. Ahora bien, frente al caso en concreto, se tiene que la causal invocada por el consejero de Estado Jorge Iván Duque Gutiérrez es la contemplada en el numeral 5.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, la cual dispone lo siguiente: «[…] Artículo 56.

Causales de impedimento Son causales de impedimento: […] 5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial […]». Así las cosas, al analizar la anterior normativa, se colige que lo expuesto por el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez se ajusta al presupuesto mencionado, comoquiera que aquel sostiene una amistad cercana con la magistrada ponente de la providencia objeto de litis, por lo que se presentan aspectos subjetivos que pueden comprometer la decisión del consejero.

Por tanto, se torna imperativo declarar fundado el impedimento manifestado por el magistrado precitado y, en ese sentido, resulta indispensable separarlo del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01519-00 Accionante: Luz Esperanza Ríos Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, se aclara que si bien es cierto que a la fecha en que se manifestó el impedimento no existía quórum deliberatorio, como se expuso en líneas precedentes, también lo es que actualmente esta Sala de Subsección cuenta con el número de miembros necesarios para tomar la decisión correspondiente, razón por la cual no hay lugar a la designación del doctor ílvar Nelson Jesús Arévalo Perico como conjuez de la tutela de la referencia. En virtud de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Resuelve: Primero. Declarar fundado el impedimento manifestado por el consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez para conocer de la acción de tutela de la referencia, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión y, en consecuencia, separarlo del conocimiento del presente asunto.

Segundo. Por secretaría de la Sección, informar esta decisión a las partes y al doctor ílvar Nelson Jesús Arévalo Perico designado como conjuez. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. A.R.F.