Micelio
11001032800020220024600Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-08-31

Radicación interna: 334 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Julio Alexander Mora Mayorga, Ferney Quintero Angulo, Aliqui Gaviria Rosero·Demandado: Miguel Abraham Polo Polo, Ana Rogelia Monsalve Alvarez

Demandantes: Julio Alexander Mora Mayorga y otros Demandados: Representantes a la Cámara por la circunscripción especial de comunidades afrodescendientes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00246-00 (Acum.) 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00246-00 (Principal) 11001-03-28-000-2022-00248-00 11001-03-28-000-2022-00180-00 Demandantes: JULIO ALEXANDER MORA MAYORGA Y OTROS Demandados: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL DE COMUNIDADES AFRODESCENDIENTES – PERIODO 2022-2026 Tema: Procedencia de sentencia anticipada AUTO Vencido el término de traslado de las demandas acumuladas, el Despacho procede a establecer si en el presente caso resulta procedente dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, contemplada en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, introducido al estatuto procesal por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Las demandas 1.1. Rad. 2022-00246 El ciudadano Julio Alexander Mora Mayorga instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad de la elección de los representantes a la Cámara por la circunscripción especial de comunidades afrodescendientes, Ana Rogelia Monsalve Álvarez y Miguel Abraham Polo Polo, contenida en la Resolución E- Demandantes: Julio Alexander Mora Mayorga y otros Demandados: Representantes a la Cámara por la circunscripción especial de comunidades afrodescendientes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00246-00 (Acum.) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3319 de 16 de julio de 2022 y el formulario E-26 CAM de 18 de julio de 2022, ambos expedidos por el Consejo Nacional Electoral. 1.1.1.

Pretensiones Fueron formuladas por la parte actora en los siguientes términos: “Primera: Que se declare la nulidad de Resolución No. E-3319 del 16 de julio de 2022, así como del Formulario E-26 CAM generado el 18 de julio de 2022, actos administrativos mediante los cuales el Consejo Nacional Electoral declaró la elección de los Representantes a la Cámara por la Circunscripción Afrodescendientes para el período 2022 - 2026.

Segunda: Que conforme lo prevé el parágrafo del artículo 288 del CPACA se realice un nuevo escrutinio con la corrección de los guarismos censurados en la presente demanda. Tercera: Como consecuencia de lo anterior, una vez restablecida la verdad electoral, se profiera un nuevo acto de declaración de elección y se expidan las credenciales de quienes resulten elegidos”. 1.1.2.

Hechos La parte actora relata que el 13 de marzo de 2022 se realizaron las elecciones para el Congreso de la República del periodo 2022-2026 y que al finalizar la jornada se iniciaron los escrutinios. Sostiene que en esta etapa “se generaron graves y manifiestas irregularidades que mutaron la realidad electoral”. Explica que el 19 de abril de 2022, el Consejo Nacional Electoral (CNE) creó subcomisiones entre los magistrados para efectuar los escrutinios de su competencia, incluidos los de la Cámara de Representantes por la circunscripción especial de comunidades afrodescendientes.

Señala que los resultados de las comisiones escrutadoras anteriores favorecían con las votaciones más altas a los consejos comunitarios “Palenque de la vereda las Trescientas y del municipio de Galapa”, con 66.474 votos y “Comunidad Negra Limones”, con 39.106 votos, de acuerdo con los datos consolidados en el formulario E-26 CAM de 27 de abril de 2022.

Reseña que el CNE leyó en audiencia del 28 de abril de 2022 el acta parcial de escrutinio nacional y otorgó hasta el día siguiente para interponer reclamaciones. Indica que mediante la Resolución E-3319 del 16 de julio de 2022 ordenó la corrección de los resultados y declaró la elección de Ana Rogelia Monsalve Demandantes: Julio Alexander Mora Mayorga y otros Demandados: Representantes a la Cámara por la circunscripción especial de comunidades afrodescendientes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00246-00 (Acum.) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Álvarez, del consejo comunitario “Palenque de la vereda las Trescientas y del municipio de Galapa”, y de Miguel Abraham Polo Polo, del consejo comunitario “Fernando Ríos Hidalgo”, que pasó de 39.062 a 40.049 votos.

Agrega que los resultados definitivos fueron consignados en el formulario E-26 del 18 de julio de 2022. Subraya que estos cambios alteraron de forma grave e injustificada la voluntad ciudadana y redujeron particularmente la votación de la “Comunidad Negra Limones”. 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación El demandante atribuye a los actos acusados las causales de nulidad previstas en los artículos 137 y 275, numeral 3 de la Ley 1437 de 2011.

Aduce que el procedimiento de escrutinios es reglado y que debe adelantarse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157 a 191 del Código Electoral, la Ley 1475 de 2011 y los principios de legalidad, eficacia del voto, imparcialidad, transparencia, publicidad y preclusividad, para que aseguren la voluntad popular. Considera que el Consejo Nacional Electoral desconoció manifiestamente estos mandatos e infringió los artículos 1º, 2º, 6º, 13, 20, 40 y 209 de la Constitución Política, 3º y 42 del CPACA y 1º, 2º y 157 del Código Electoral, al efectuar los escrutinios de la Cámara de Representantes por la circunscripción especial de comunidades afrodescendientes.

En particular, concreta esta violación normativa en cuatro censuras: En primer lugar, por diferencias injustificadas entre los votos registrados en los formularios E-14 de claveros y E-24, en lo que atañe a las listas de los consejos comunitarios “Limones” y “Fernando Ríos Hidalgo”. Al respecto, explica que las alternativas de modificación excepcional durante los escrutinios que establece la ley son las reclamaciones, el recuento de votos y las correcciones oficiosas de los escrutadores.

Señala que cualquier discrepancia entre dichos documentos configura una falsedad, salvo que esté plenamente justificada en la respectiva acta de escrutinio. Para el caso de la elección impugnada, advierte que a “Limones” le fueron descontados 219 votos en 143 mesas, mientras que al candidato del consejo comunitario “Fernando Ríos Hidalgo” se le sumaron 50 votos en 29 mesas1, sin 1 Relación de mesas en páginas 14 a 18 de la demanda.

Demandantes: Julio Alexander Mora Mayorga y otros Demandados: Representantes a la Cámara por la circunscripción especial de comunidades afrodescendientes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00246-00 (Acum.) 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que exista anotación sobre las razones de estos cambios en las actas generales de escrutinio.

En segundo lugar, cuestiona que el CNE modificara los resultados consolidados de sus delegados en las comisiones escrutadoras departamentales, a pesar de que no existían diferencias entre los formularios E-14 y E-24 o estaban debidamente justificadas por recuentos anteriores, mientras que en otros casos injustificados no corrigió la votación. Sobre esta censura, manifiesta que el artículo 164 del Código Electoral y el principio de preclusividad impiden el recuento en mesas que ya atravesaron por esta posibilidad.

En suma, informa que se adicionaron 29 votos irregulares en 20 mesas al consejo comunitario “Fernando Ríos Hidalgo” y, a su turno, se descontaron indebidamente 45 votos para “Limones” en 22 mesas2. En tercer lugar, asegura que el CNE no utilizó los formularios E-14 de claveros para verificar las supuestas diferencias con los formularios E-24.

Arguye frente a este aspecto, que la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sección Quinta del Consejo de Estado remite a los referidos formularios E-14 de claveros para estos efectos, pues son los ejemplares sometidos a la cadena de custodia más estricta y, por lo tanto, ofrecen mayor credibilidad para su valoración probatoria. Aplicados tales parámetros al caso controvertido, indica que deben restarse 45 votos en 31 mesas al consejo comunitario “Fernando Ríos Hidalgo”, ya que en realidad no existe discrepancia entre los datos de los formularios E-24, cuando se les compara con el mencionado formulario E-14 de claveros3.

En cuarto lugar, informa diferencias entre el formulario E-24 digitalizado por la Registraduría, con el formulario “E-24.txt” que afectan a “Limones”, lo que califica como una “irregularidad en el sistema de consolidación de los resultados electorales”. En tal sentido, explica que no debería existir discrepancia entre dichos documentos, teniendo en cuenta que la consolidación de los resultados electorales parte de la coincidencia de la información entre el fin de una etapa y el inicio de la siguiente.

Con esa lógica, precisa que los formularios “E-24 mesa a mesa” sirven de insumo para expedir el E-24 totalizado y, a su vez, este es el fundamento del E-26. Por 2 Relación de mesas en páginas 20 a 22 de la demanda. 3 Relación de mesas en la página 24 de la demanda. Demandantes: Julio Alexander Mora Mayorga y otros Demandados: Representantes a la Cámara por la circunscripción especial de comunidades afrodescendientes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00246-00 (Acum.) 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consiguiente, pretende que se sumen 1.160 votos a “Limones”, indebidamente descontados en 419 mesas4.

Con base en lo expuesto, asegura que la votación verdadera que debió sustentar la declaratoria de elección de los representantes a la Cámara por la circunscripción especial de comunidades afrodescendientes es la siguiente5: ORGANIZACIÓN FORMULARIO E-26 CAM DE 18 DE JULIO DE 2022 DIFERENCIA DE VOTOS TOTAL Consejo Comunitario de la Comunidad Negra Limones 39.924 +1.424 41.348 Consejo Comunitario Fernando Ríos Hidalgo 40.049 -124 39.925 Por consiguiente, concluye que las irregularidades descritas cambian el resultado electoral e imponen que se declare la nulidad de los actos acusados. 1.1.4.

Admisión de la demanda La demanda fue admitida por el despacho del magistrado ponente6 mediante auto de 6 de septiembre de 2022, que también ordenó las notificaciones pertinentes, de conformidad con el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 1.2. Rad. 2022-00248 La ciudadana Aliqui Gaviria Rosero instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, contra la Resolución E-3319 del 16 de julio y el formulario E-26 CAM del 18 de julio de 2022, a través de los cuales el Consejo Nacional Electoral declaró la elección de los representantes a la Cámara por la circunscripción especial de las comunidades afrodescendientes. 1.2.1.

Pretensiones La demandante las formuló en los siguientes términos: 4 Relación de mesas en páginas 26 a 36 de la demanda. Sobre este punto, ver memorial de 1º de septiembre de 2022, a través del cual el demandante aclaró la demanda en cuanto a que lo pretendido era adicionar estos votos, en lugar de descontarlos a la candidata del consejo comunitario de Limones, como dijo inicialmente (SAMAI, anotación No. 6). 5 Información suministrada en la página 37 de la demanda. 6 Despacho del magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil.

Demandantes: Julio Alexander Mora Mayorga y otros Demandados: Representantes a la Cámara por la circunscripción especial de comunidades afrodescendientes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00246-00 (Acum.) 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Primera: Que se declare la nulidad del formulario E-26 CAM expedido el 18 de julio de 2022 por el Consejo Nacional Electoral en cuanto declaró la elección del señor MIGUEL ABRAHAM POLO POLO cabeza de lista cerrada presentada por el CONSEJO COMUNITARIO FERNANDO RÍOS HIDALGO como Representante a la Cámara por la circunscripción Afrodescendientes para el periodo 2022-2026.

Segunda: Que se declare la nulidad de la Resolución No. E-3319 del 16 de julio de 2022 ‘Por medio de la cual se decide sobre la elección de los Representantes a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendientes y se toman otras determinaciones’. Tercera: Que con fundamento en las diferencias injustificadas entre los guarismos registrados en los formularios E-14 y E-24 en el que dejaron de computarse votos en favor de la lista del CONSEJO COMUNITARIO DE LA COMUNIDAD NEGRA LIMONES se corrija judicialmente el escrutinio realizado y se profiera un nuevo acto de declaración de elección” (negrillas del original). 1.2.2.

Hechos Narra la parte actora que el 13 de marzo de 2022 se eligieron, entre otros, a los representantes a la Cámara por la circunscripción especial de comunidades afrodescendientes, para el periodo 2022-2026. Asevera que las comisiones escrutadoras cometieron errores durante el proceso de escrutinios en la transcripción de la información registrada en los formularios E-14 de los jurados de votación. Como consecuencia de este hecho, en las sesenta y siete (67) mesas relacionadas en la demanda se dejaron de reconocer 149 votos a favor del consejo comunitario de la comunidad negra “Limones”, sin justificación en recuentos ni decisiones de reclamaciones.

Resalta que las irregularidades detectadas ubican a dicha organización por encima del consejo comunitario “Fernando Ríos Hidalgo” con 24 votos, teniendo en cuenta que la diferencia en el formulario E-26 CAM de 18 de julio de 2022 asciende a 125 votos. De ahí concluye que estas falsedades vulneran la verdad electoral expresada en las urnas e inciden en el resultado que se declaró mediante el acto acusado. 1.2.3.

Normas violadas y concepto de la violación La demandante invoca contra la elección demandada la causal de nulidad del numeral 3º del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Demandantes: Julio Alexander Mora Mayorga y otros Demandados: Representantes a la Cámara por la circunscripción especial de comunidades afrodescendientes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00246-00 (Acum.) 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contencioso Administrativo, CPACA, por diferencias injustificadas entre los votos registrados en los formularios E-14 y E-24.

Por cuenta de esta falsedad, considera infringidos los artículos 13, 29, 40 y 209 de la Constitución Política, al igual que los artículos 1º, 2º, 157 y siguientes del Código Electoral. Sobre esa premisa, sostiene que la Organización Electoral alteró sin ninguna justificación los resultados de los escrutinios para la Cámara de la circunscripción de afrodescendientes, afectando la voluntad de quienes votaron por el consejo comunitario de la comunidad negra de Limones.

En su lugar, afirma que fue favorecido el candidato Miguel Abraham Polo Polo, del consejo comunitario Fernando Ríos Hidalgo, a pesar de que no contaba con los votos suficientes para ocupar la curul. Para respaldar su dicho, incorporó las imágenes de los formularios E-14 que evidencian la votación registrada por los jurados para “Limones”, que fue desconocida sin justa causa legal en las siguientes etapas del escrutinio.

Siendo así, concluyó que deben computarse a favor de este consejo comunitario 149 votos, con los que quedaría con 40.073 y superaría los 40.049 votos obtenidos por el aludido congresista y la respectiva organización ganadora. 1.2.4. Admisión de la demanda Previa verificación del acatamiento de las órdenes de corrección impartidas en el auto de 6 de septiembre de 2022, el magistrado inicialmente sustanciador de este proceso7 admitió la demanda a través de proveído de 26 de septiembre.

En esta providencia se ordenaron las notificaciones y comunicaciones establecidas en el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, en la forma procedente para los juicios por causales objetivas de nulidad electoral. 1.3. Rad. 2022-00180 El señor Ferney Quintero Angulo instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 20118, tendiente a obtener la nulidad del acto que declaró la elección de los representantes a la Cámara por la circunscripción especial de las comunidades afrodescendientes, para el 7 Despacho del magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil. 8 Memorial radicado a través de la ventanilla virtual el 8 de agosto de 2022 (SAMAI, actuación No. 3).

Demandantes: Julio Alexander Mora Mayorga y otros Demandados: Representantes a la Cámara por la circunscripción especial de comunidades afrodescendientes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00246-00 (Acum.) 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co periodo 2022 – 2026, contenido en el formulario E-26 CAM de 18 de julio de 2022 y la Resolución E-3319 de 16 de julio del Consejo Nacional Electoral. 1.3.1.

Pretensiones Con la demanda, la parte actora pretende que se acceda a las siguientes9: “PRIMERA: Se declare la nulidad del formulario E-26 CAM de 18 de julio de 2022 proferido por el Consejo Nacional Electoral en cuanto declaró la elección de ANA ROGELIA MONSALVE ÁLVAREZ del Consejo Comunitario Palenque de la Vereda las Trescientas y Galapa identificada con la cédula de ciudadanía No. 32.583.164 y MIGUEL ABRAHAM POLO POLO del Consejo Comunitario Fernando Ríos Hidalgo, identificado con cédula de ciudadanía N° 1.104.872.9121 (sic) como REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL AFRODESCENDIENTE para el periodo 2022-2026.

SEGUNDA: Se declare la nulidad de la Resolución No. E-3319 del 16 de julio de 2022 ‘Por medio de la cual se decida sobre la elección de los Representantes a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendientes y se toman otras determinaciones’ proferida por el Consejo Nacional Electoral. TERCERA: Como consecuencia de la anterior declaración, se cancelen las credenciales a los demandados Representantes a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendientes”. 1.3.2.

Hechos Narra el demandante que los escrutinios que siguieron a la jornada de votaciones para congresistas del 13 de marzo de 2022 se llevaron a cabo en condiciones normales. Sostiene que el formulario E-26 departamental consignó los tres mayores resultados de la circunscripción especial de comunidades afrodescendientes para los consejos comunitarios “Palenque” del municipio de Galapa (Atlántico), con 66.474 votos, seguido de “Limones”, con 39.106 sufragios y finalmente “Fernando Ríos Hidalgo”, con 39.062.

Explica que el Consejo Nacional Electoral (CNE) es la comisión escrutadora competente para declarar la elección de dichos congresistas, debido a que son elegidos en circunscripción nacional. Con tal precisión, reprocha que la autoridad electoral recibiera y tramitara nuevas reclamaciones y solicitudes de saneamiento de nulidad, a pesar de que no fueron presentadas en las fases anteriores de los 9 De conformidad con el escrito de subsanación de la demanda.

Demandantes: Julio Alexander Mora Mayorga y otros Demandados: Representantes a la Cámara por la circunscripción especial de comunidades afrodescendientes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00246-00 (Acum.) 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co escrutinios (zonales, auxiliares, municipales y departamentales), desconociendo el principio de preclusividad que gobierna este procedimiento.

Agrega que estas solicitudes fueron resueltas mediante Resolución E-3319 de 16 de julio de 2022, sin exponer la totalidad de las operaciones aritméticas y sin suficiente motivación frente a las reformas que sufrió la votación. Destaca que los resultados finales beneficiaron a la señora Ana Rogelia Monsalve Álvarez, del consejo comunitario Palenque, pero especialmente al señor Miguel Abraham Polo Polo, del consejo comunitario Fernando Ríos Hidalgo, elegidos en las dos (2) curules de la circunscripción especial mencionada.

En particular, indica que la organización étnica que avaló al señor Polo Polo pasó de 39.062 votos en los escrutinios departamentales, a 40.049 en la comisión escrutadora nacional, según se observa en dicha resolución y en el formulario E- 26 CAM de 18 de julio de 2022, que declaró la elección. Por último, subraya que la votación de la comisión escrutadora departamental favorecía a la candidata Lina del Pilar Martínez García, del consejo comunitario de la comunidad negra Limones, con una votación de 39.106 sufragios, superior a la que obtuvo el demandado. 1.3.3.

Normas violadas y concepto de la violación La parte actora invoca como normas violadas por el acto acusado los artículos 1º, 2º, 29, 176 y 265, numerales 3 y 8 de la Constitución Política. También hizo referencia a los artículos 122, 142, 163, 164, 166, 167, 180, 182, 187, 192 y 193 del Código Electoral (Decreto Ley 2241 de 1986) y los artículos 137 y 275, numeral 3 del CPACA (Ley 1437 de 2011).

Con este sustento normativo, aduce para el presente caso las causales de nulidad previstas en el numeral 3 del artículo 275 del CPACA, es decir, documentos electorales que contienen datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados para modificar los resultados. Así mismo, se soporta en el artículo 137 ibidem, del que destaca la infracción de normas superiores, la expedición irregular y la falta de competencia. Señala que el Código Electoral fijó unas etapas escalonadas para los escrutinios, en las que cada comisión ejerce su función con base en las actas de quien la precede, salvo que proceda el recuento de votos, en los casos descritos en la ley.

Por lo tanto, considera que el CNE violó el principio de preclusividad o Demandantes: Julio Alexander Mora Mayorga y otros Demandados: Representantes a la Cámara por la circunscripción especial de comunidades afrodescendientes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00246-00 (Acum.) 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co eventualidad10 al tramitar y decidir las reclamaciones y solicitudes de saneamiento de nulidad que le fueron presentadas directamente y por primera vez, referidas a diferencias entre formularios E-14 y E-24 y errores aritméticos, que trascendieron a correcciones en el resultado consolidado de sus delegados en el nivel departamental.

También descarta la posibilidad de practicar de oficio la revisión de escrutinios prevista en el numeral 4 del artículo 265 de la Constitución Política, pues de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, hace falta una ley estatutaria que consagre el alcance de esa facultad constitucional del CNE y defina su procedimiento11.

Con base en estas mismas razones, alega la expedición irregular del acto de elección acusado y la falta de competencia de la autoridad que lo profirió. Al respecto, plantea un juicio de igualdad porque asegura que el Consejo Nacional Electoral actuó de forma distinta en el marco de otros escrutinios que practicó, según se advierte en el Acuerdo 002 del 13 de julio de 2022, donde manifestó no ser competente para conocer de reclamaciones y solicitudes de nulidad que no fueron puestas en conocimiento de la comisión escrutadora departamental.

Adicionalmente, en el escrito de subsanación presentado a órdenes del auto que inadmitió la demanda, el demandante concretó las censuras en 593 mesas, para descontar 990 votos al candidato Polo Polo, en los municipios, zonas y puestos por él indicados, que hicieron parte de cinco (5) solicitudes presentadas durante los escrutinios del CNE por parte del apoderado del congresista. 1.3.4.

Admisión de la demanda Mediante auto de 20 de octubre de 2022, la Sala admitió la demanda y negó suspensión provisional solicitada por la parte actora. Sobre esta última decisión, previa exposición del procedimiento de escrutinios y los medios de impugnación procedentes, consideró que en este momento procesal no se vislumbraba ningún reparo a la actuación del CNE durante los escrutinios de la Cámara de la circunscripción especial de comunidades afrodescendientes. 10 Acerca de este concepto, hizo referencia a las providencias de esta Sección proferidas dentro del proceso contra los representantes a la Cámara de Bolívar, con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate, y la correspondiente al Rad. 27001-23-33-000-2019-00047-01, MP.

Carlos Enrique Moreno Rubio, sin indicar más datos. 11 Sobre el punto, citó la sentencia de 18 de octubre de 2012, Rad. 11001-03-28-000-2010-00014- 00. Demandantes: Julio Alexander Mora Mayorga y otros Demandados: Representantes a la Cámara por la circunscripción especial de comunidades afrodescendientes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00246-00 (Acum.) 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En esa línea, explicó que, “si bien el Consejo Nacional Electoral hizo el estudio de los memoriales señalados por la parte actora bajo el rótulo de ‘reclamaciones’, en la práctica se trató de una medida de saneamiento de falsedades en las actas de escrutinio, por diferencias entre ellas, que, como se dijo, no está sujeta a preclusividad, es decir, puede ser adoptada en cualquier instancia, porque se trata de una situación comprendida en la causal de nulidad prevista en el numeral 3 del artículo 275 del CPACA”. 2.

Contestaciones de las demandas Los sujetos procesales intervinieron durante el traslado de las tres (3) demandas, en la forma en que se sintetiza a continuación: 2.1. Representante a la Cámara Ana Rogelia Monsalve Álvarez12 Los apoderados de la congresista defendieron su elección con fundamento en la competencia del Consejo Nacional Electoral para revisar escrutinios y documentos electorales, de oficio o por solicitud de parte, con el fin de garantizar la verdad de los resultados, con arreglo a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 265 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 187 y 189 del Código Electoral.

Consecuente con ello, manifestaron que el CNE, en el marco de los escrutinios de la Cámara que atañen a este asunto, realizó las modificaciones necesarias de las votaciones con el objetivo de subsanar los yerros, las irregularidades y falsedades acontecidas en el registro de los datos electorales por parte de las comisiones escrutadoras precedentes.

Por lo tanto, adujeron que no se vulneró el principio de preclusividad de la instancia, como lo ha reconocido el Consejo de Estado13. Igualmente, advirtieron que las censuras de la demanda buscan el reconocimiento de una votación en beneficio del consejo comunitario de “Limones” y en detrimento del representante a la Cámara Miguel Abraham Polo Polo, del consejo comunitario “Fernando Ríos Hidalgo”.

De este modo, concluyeron que las irregularidades de los escrutinios que expone la parte actora 12 Contestaciones Rad. 2022-00246 y 2022-00248. No contestó la demanda Rad. 2022-00180. 13 Mencionaron sobre el punto la providencia proferida por la Sección Quinta dentro del proceso Rad. 11001-03-28-000-2010-00014-00, MP. Alberto Yepes Barreiro, sin identificar la clase ni la fecha.

Demandantes: Julio Alexander Mora Mayorga y otros Demandados: Representantes a la Cámara por la circunscripción especial de comunidades afrodescendientes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00246-00 (Acum.) 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no conciernen a la votación de la representante Monsalve Álvarez ni tienen la capacidad de modificarla. 2.2.

Representante a la Cámara Miguel Abraham Polo Polo14 El congresista se opuso a las pretensiones de la demanda, a través de apoderado judicial, quien formuló la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, establecida en el numeral 5 del artículo 100 del Código General del Proceso. En respaldo, alegó el incumplimiento del requisito formal relacionado con los fundamentos de derecho, la determinación de las normas violadas y el concepto de la violación, según lo exige el numeral 4 del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Frente a este aspecto, manifestó que la demanda “no señala las normas que corresponden a los hechos que menciona como irregulares para solicitar la nulidad de la elección” y, en otros casos, “los conceptos de violación son deficientes o inexistentes”. En concreto, observó que la parte actora no argumentó la forma en que los actos acusados vulneraron las normas constitucionales y legales que invoca, así que echa de menos el concepto de violación “de manera razonada, clara y precisa”, como lo requiere la jurisprudencia de esta Sección. Particularmente, arguyó que “[s]eñalar la violación de principios electorales sin que se determine la norma regulatoria de la conducta supuestamente irregular resulta insuficiente para permitir a la autoridad jurisdiccional pronunciarse respecto de la validez de un acto administrativo”, sobre todo frente a las facultades de la autoridad electoral para el saneamiento de nulidades y decisión de reclamaciones durante los escrutinios.

Así mismo, señaló que la reforma de la demanda fue presentada por fuera del término de caducidad, atendiendo a los plazos indicados en el artículo 278 del CPACA. En tal sentido, advirtió que no es posible adicionar normas violadas pasados los 3 días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda. 14 Contestaciones Rad. 2022-00246 y 2022-00248.

No contestó la demanda Rad. 2022-00180. Mediante memorial de 17 de febrero de 2023, el abogado Juan Pablo Lozada Gutiérrez informó sobre la renuncia del poder conferido por el señor Polo Polo y la comunicación de este hecho al poderdante (Actuación No. 48 de Samai). Demandantes: Julio Alexander Mora Mayorga y otros Demandados: Representantes a la Cámara por la circunscripción especial de comunidades afrodescendientes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00246-00 (Acum.) 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.

Consejo Nacional Electoral15 La apoderada de la entidad hizo referencia a la atribución del Consejo Nacional Electoral para revocar inscripciones de candidatos incursos en inhabilidades, prevista en el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política. Luego invocó la causal de nulidad electoral del numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con la facultad de las organizaciones políticas de otorgar avales a candidatos, y subrayó el carácter irrevocable de estos, una vez realizada la inscripción, de conformidad con los artículos 108 superior, 9º de la Ley 130 de 1994, 28 y 31 de la Ley 1475 de 2011.

Adicionalmente, adujo que la Resolución E-3319 del 16 de julio de 2022, demandada en este asunto, es un acto administrativo que goza de presunción de legalidad, en los términos del artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, el cual fue expedido en cumplimiento de las atribuciones de la entidad y con el propósito de garantizar la verdad de los resultados de los escrutinios, previa decisión de las reclamaciones presentadas por el representante Miguel Abraham Polo Polo.

Agregó que estos escrutinios correspondieron a una elección nacional de su competencia, dentro de los cuales el CNE brindó todas las garantías procesales a los interesados y ejerció su atribución para verificar los escrutinios de sus delegados, de acuerdo con el artículo 189 del Código Electoral, y según los lineamientos definidos para estos efectos por la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado16.

Por último, manifestó atenerse a lo que se pruebe en el proceso y advirtió sobre el riesgo de vulnerar el derecho fundamental de los demandados a ser elegidos por voto popular. 2.4. Registraduría Nacional del Estado Civil17 Por conducto de apoderada, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que no intervino en la expedición de los actos acusados, atendiendo a sus competencias constitucionales y legales.

Explicó que “es netamente operativa en la organización de los procesos electorales, al igual que tampoco es la Entidad con idoneidad, desde el punto de vista legal, para 15 Contestaciones Rad. 2022-00246, 2022-00248 y 2022-00180. 16 Citó la sentencia de 19 de septiembre de 2011, Rad. 11001-03-28-000-2010-00041-00, MP. Susana Buitrago Valencia. 17 Contestaciones Rad. 2022-00246, 2022-00248 y 2022-00180.

Demandantes: Julio Alexander Mora Mayorga y otros Demandados: Representantes a la Cámara por la circunscripción especial de comunidades afrodescendientes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00246-00 (Acum.) 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co escrutar resultados electorales, puesto que las mismas le fueron entregadas por el legislativo a las comisiones escrutadoras”.

En línea con esta precisión, detalló las etapas del procedimiento de escrutinios y los medios de impugnación procedentes, conforme al Código Electoral. Sumado a lo anterior, advirtió que la Registraduría no es competente para verificar las causales de inhabilidad de los candidatos, lo cual corresponde, en primera medida, a las organizaciones políticas que los avalan e inscriben y, en segundo término, al Consejo Nacional Electoral, que tiene la facultad para revocar inscripciones por este motivo.

Por consiguiente, aclaró que su representada no puede extralimitarse en la labor de revisión de los requisitos formales para llevar a cabo la inscripción de candidatos, entre los que destacó aquellos exigibles para la circunscripción especial de comunidades afrodescendientes de la Cámara de Representantes. 2.5. Consejo comunitario “Fernando Ríos Hidalgo”18 Dentro del traslado de la demanda, el representante legal de esta organización presentó escrito de oposición a “la solicitud de medidas cautelares provisionales”, en consideración a que el principio de preclusividad, al que alude la parte actora, no es aplicable a las solicitudes de saneamiento de nulidades en los escrutinios.

Por tal razón, alega que las modificaciones realizadas por el Consejo Nacional Electoral fueron legítimas y estuvieron motivadas. 3. Coadyuvancia a la parte demandada Durante el término para contestar la demanda del expediente Rad. 2022-00180, el ciudadano Juan Pablo Lozada Gutiérrez radicó memorial de intervención como tercero para oponerse a las pretensiones.

En tal sentido, acogió los argumentos expuestos por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el auto que negó la suspensión provisional de la elección impugnada dentro de dicho proceso. En consecuencia, negó que existieran las irregularidades que señala la parte actora, toda vez que el Consejo Nacional Electoral efectuó correcciones a la votación de los candidatos a la Cámara de la circunscripción especial de comunidades afrodescendientes, por cuenta de solicitudes de saneamiento de nulidad que no están sujetas a preclusividad, a diferencia de las reclamaciones. 18 Intervención en el proceso Rad. 2022-00180.

Demandantes: Julio Alexander Mora Mayorga y otros Demandados: Representantes a la Cámara por la circunscripción especial de comunidades afrodescendientes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00246-00 (Acum.) 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Decisión de algunas excepciones 4.1.

En el proceso Rad. 2022-00246 A través de auto de 18 de noviembre de 2022, fue negada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda propuesta por el apoderado del representante Miguel Abraham Polo Polo. Esta decisión tuvo respaldo en la verificación en la demanda de las razones por las que la parte actora considera que las irregularidades del escrutinio mutaron injustificadamente la realidad electoral.

También se observó la indicación de las zonas, puestos y mesas en las que acontecieron las presuntas falsedades, como se constató desde el momento de la admisión y se advirtió que la entidad de los cargos para afectar la legalidad del acto acusado es un aspecto que concierne a la sentencia. Finalmente, se precisó en esta providencia que no existía en el proceso el escrito de reforma a la demanda al que hacía referencia el demandado. 4.2.

En el proceso Rad. 2022-00248 Mediante auto de 5 de diciembre de 2022, fueron negadas las excepciones propuestas por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el representante a la Cámara Miguel Abraham Polo Polo. Sobre las primeras, acudió a la jurisprudencia de la Sección, conforme a la cual se justifica la vinculación de esa entidad en el contexto de causales objetivas de nulidad electoral, debido a sus competencias en la organización logística del proceso electoral.

Así mismo, verificó la debida integración del contradictorio, a través de la vinculación de los elegidos en el acto acusado, en la forma prevista en el literal d) del numeral 1 del artículo 277 del CPACA. A su turno, las excepciones del congresista se desestimaron porque la demandante subsanó las falencias relacionadas con el concepto de violación normativa y, además, no existe la reforma de la demanda que menciona la contestación. 5.

Acumulación de procesos y sorteo de magistrado ponente Mediante auto de 10 de febrero de 2023, se decretó la acumulación de los expedientes Rad. 2022-00180, 2022-00246 y 2022-00248, por encontrarse reunidas las condiciones previstas para estos efectos en el artículo 282 del CPACA. Al respecto, se explicó que las demandas coinciden en atacar la elección Demandantes: Julio Alexander Mora Mayorga y otros Demandados: Representantes a la Cámara por la circunscripción especial de comunidades afrodescendientes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00246-00 (Acum.) 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandada con base en la causal de nulidad objetiva por falsedad en los documentos electorales, prevista en el numeral 3 del artículo 275 del CPACA, al igual que en “las causales neutras” del artículo 137 ibidem.

En tal virtud, el 22 de febrero de 2023 se efectuó el sorteo del magistrado sustanciador de los procesos acumulados. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El magistrado ponente es competente para determinar si se debe acudir o no a la sentencia anticipada contemplada en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 125 del mismo estatuto procesal. 2.

La sentencia anticipada en materia contenciosa administrativa La figura de la sentencia anticipada se remonta al antiguo Código de Procedimiento Civil –Decreto 1400 de 1970–, que en su artículo 97 prescribía: “Cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones [previas], lo declarará mediante sentencia anticipada”. De igual forma, el Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012– en el artículo 278, mantuvo incólume la posibilidad de emitir un pronunciamiento definitivo, en tratándose de la configuración de las denominadas excepciones mixtas, pretermitiendo ciertas etapas del proceso y agregando otros dos supuestos de hecho en los que se puede hacer uso de dicho mecanismo de resolución temprana de la litis19.

En materia contenciosa administrativa, con la expedición de la Ley 1437 de 2011 no le fue extraño a esta jurisdicción la tipificación de ciertas circunstancias que precipitaban una resolución de fondo, sin necesidad de agotar todas las etapas procesales. En efecto, el artículo 176 del CPACA consagró que el operador judicial puede dictar “inmediatamente sentencia” cuando la Nación o entidad pública demandada se allanen a la demanda o transijan los derechos en litigio. 19 Código General del Proceso.

Art. 278 (…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.

Demandantes: Julio Alexander Mora Mayorga y otros Demandados: Representantes a la Cámara por la circunscripción especial de comunidades afrodescendientes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00246-00 (Acum.) 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Del mismo modo, según el artículo 179 de esta codificación, cuando se trata de asuntos de puro derecho, o no es necesario practicar pruebas, se puede omitir la “audiencia de pruebas” y proferir el fallo en la audiencia inicial, previo otorgamiento a las partes para alegar de conclusión. Sin embargo, fue con el Decreto Legislativo 806 de 2020, expedido en el marco de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica20, que formalmente se incorporó la figura de la sentencia anticipada en lo contencioso administrativo, retomándose los dos supuestos que se citaron anteriormente e incorporando a la legislación procesal contenciosa otros que eran propios de la codificación general, así: “Artículo 13.

Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. El juzgador deberá dictar sentencia anticipada:   1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito (el artículo 182A le agrega dos supuestos más).      2.

En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes.

El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición, deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver.   3.

En la segunda etapa del proceso prevista en el artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, cuando encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la conciliación, la caducidad, la prescripción extintiva y la falta de legitimación en la causa. La sentencia se dictará oralmente en audiencia o se proferirá por escrito. En este caso no se correrá traslado para alegar.      4.

En caso de allanamiento de conformidad con el artículo 176 de la Ley 1437 de 2011”.   20 Declarada mediante Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, con el fin de conjurar la calamidad pública que afecta al país por causa de la pandemia del virus SARS2-COVID-19. Demandantes: Julio Alexander Mora Mayorga y otros Demandados: Representantes a la Cámara por la circunscripción especial de comunidades afrodescendientes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00246-00 (Acum.) 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, con la expedición de la Ley 2080 de 2021, mediante la cual se reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), se incorporó la figura de la sentencia anticipada con carácter permanente, en los siguientes términos: “Artículo 42.

Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.

Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. Demandantes: Julio Alexander Mora Mayorga y otros Demandados: Representantes a la Cámara por la circunscripción especial de comunidades afrodescendientes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00246-00 (Acum.) 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada.

Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso”.

Con estos lineamientos, el operador judicial puede dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, siempre y cuando se configuren las hipótesis descritas en la norma citada y se expliquen las razones de su procedencia. En este sentido, el legislador dejó claro que, si bien con la adopción de dicho instituto procesal se procura la pronta y efectiva administración de justicia, en todo caso, debe garantizarse el derecho al debido proceso de que son titulares los diferentes sujetos procesales.

Por ello, en el citado artículo 182A del CPACA se dispuso que, para estos efectos, el magistrado ponente deberá pronunciarse previamente sobre las pruebas, cuando a ello haya lugar, fijar el litigio u objeto de la controversia y correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Ahora bien, la adopción de esta medida no resulta ser una camisa de fuerza, pues, en todo caso, antes de la audiencia inicial, aun encontrándose configuradas las circunstancias descritas, el juez puede optar por continuar con las demás etapas del proceso.

Lo mismo ocurre cuando, habiéndose presentado los alegatos de conclusión, el juez puede estimar que el caso aconseje continuar con las demás etapas procesales. 3. Determinación de la procedencia de la sentencia anticipada en el caso concreto De acuerdo con lo expuesto, el Despacho determinará si se configuran los presupuestos de la sentencia anticipada, atendiendo a las causales contempladas en el numeral 1 del artículo 182A del CPACA.

Demandantes: Julio Alexander Mora Mayorga y otros Demandados: Representantes a la Cámara por la circunscripción especial de comunidades afrodescendientes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00246-00 (Acum.) 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esto supone que, en este mismo auto, deba emitirse pronunciamiento previo sobre las pruebas, fijarse el litigio, conceder a las partes la oportunidad de presentar sus alegatos de conclusión y su concepto al Ministerio Público.

En consecuencia, se procederá a resolver estos aspectos, en ese mismo orden. 3.1. Pronunciamiento sobre las pruebas 3.1.1. Parte actora Con el valor legal que les corresponda, se tendrán como medios de prueba las documentales allegadas con las demandas. En cuanto a las pruebas solicitadas por los demandantes del proceso Rad. 2022- 00246 y Rad. 2022-00248, dirigidas a oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que remitiera los documentos electorales atinentes a este caso, se advierte lo siguiente.

En primer lugar, la aludida entidad ha facilitado el acceso de esta Sección a las diferentes actas de escrutinio requeridas en este asunto, por cuenta del “Convenio marco de cooperación Consejo Superior de la Judicatura, Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral y la Procuraduría General de la Nación”. En segundo lugar, el propio demandante del proceso Rad. 2022-00246, en memorial de 21 de marzo de 2022, suministró el vínculo para acceder a los formularios a los que hace referencia en su demanda.

Por consiguiente, no resulta necesario decretar las pruebas inicialmente pedidas por los demandantes. En su lugar, se dispondrá que, por Secretaría, con el soporte técnico del equipo interdisciplinario de la Sección Quinta, se garantice el acceso de las partes y del Ministerio Público a los documentos consultables en las bases de datos facilitadas a través del mencionado convenio, que sean pertinentes para la controversia. 3.1.2.

Parte demandada Con el valor legal que les corresponda, se tendrán como medios de prueba las documentales aportadas con la contestación de la demanda por la congresista Ana Rogelia Monsalve Álvarez. Por su parte, el apoderado del representante a la Cámara Miguel Abraham Polo Polo no adjuntó pruebas. Demandantes: Julio Alexander Mora Mayorga y otros Demandados: Representantes a la Cámara por la circunscripción especial de comunidades afrodescendientes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00246-00 (Acum.) 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1.3.

Entidades vinculadas a) Consejo Nacional Electoral: Con el valor legal que les corresponda, se tendrán como medios de prueba los antecedentes administrativos de los actos acusados, aportados con las contestaciones de la demanda. b) Registraduría Nacional del Estado Civil: Con el valor legal que les corresponda, se tendrán como medios de prueba los documentos aportados con las contestaciones de la demanda y aquellos consultables por cuenta del “Convenio marco de cooperación Consejo Superior de la Judicatura, Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral y la Procuraduría General de la Nación”, al que remitió esta entidad en sus intervenciones dentro del proceso. 3.2.

Fijación del litigio Atendiendo a lo discurrido previamente, considera el despacho que el litigio se contrae a determinar si debe anularse la elección de los representantes a la Cámara por la circunscripción especial de comunidades afrodescendientes, declarada por el Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución E-3319 de 16 de julio de 2022 y el formulario E-26 CAM de 18 de julio de 2022.

Lo anterior implica establecer si la elección impugnada infringió las normas en que debió fundarse y si son falsos los documentos electorales que le sirvieron de fundamento, de acuerdo con las causales de nulidad previstas en los artículos 137 y 275, numeral 3 del CPACA, para lo cual es necesario absolver los siguientes cuestionamientos: (i) ¿Podía el Consejo Nacional Electoral decidir de forma directa reclamaciones y solicitudes de saneamiento sobre cuestiones que quedaron zanjadas o debieron plantearse en comisiones escrutadoras anteriores, pese al principio de preclusividad de los escrutinios? (ii) ¿Existen diferencias entre los formularios E-14 y E-24, en lo correspondiente a la votación de los consejos comunitarios “Limones” y “Fernando Ríos Hidalgo”, que no se encuentren justificadas en las actas generales de escrutinio y que impongan hacer las correcciones que propone la parte actora? Demandantes: Julio Alexander Mora Mayorga y otros Demandados: Representantes a la Cámara por la circunscripción especial de comunidades afrodescendientes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00246-00 (Acum.) 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) ¿Realizó el Consejo Nacional Electoral correcciones improcedentes a los resultados de los escrutinios consolidados por sus delegados departamentales, que afectaron la votación del consejo comunitario “Limones” y favorecieron a la organización “Fernando Ríos Hidalgo”? (iv) ¿Utilizó el Consejo Nacional Electoral formularios diferentes a los E-14 de claveros para resolver peticiones formuladas durante los escrutinios y, de ser así, constituye esto un vicio que afecte la legalidad de la elección, en la forma en que lo plantea la parte actora? (v) ¿Existen diferencias entre los formularios E-24 y el archivo.txt que perjudican la votación del consejo comunitario de “Limones” y, de verificarse, esta circunstancia invalida la elección? 3.3.

Procedencia de la sentencia anticipada Atendiendo a lo explicado en esta providencia, el despacho considera que es procedente dictar sentencia anticipada en el presente caso, con fundamento en la causal prevista en el artículo 182A, numeral 1, literal b) del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. De acuerdo con esta hipótesis, se podrá dictar sentencia antes de la audiencia inicial “b) Cuando no haya que practicar pruebas”. 3.4.

Traslado para alegar Por consiguiente, en acatamiento al dispositivo señalado, una vez quede ejecutoriado este auto, se dispondrá correr traslado de las pruebas allegadas al expediente por el término de tres (3) días21, con el fin de garantizar el derecho de contradicción de los sujetos procesales frente a las pruebas aportadas. Vencido el anterior plazo, deberá correrse traslado a las partes por diez (10) días para alegar por escrito.

En la misma oportunidad, podrá el Ministerio Público presentar concepto sobre la legalidad del acto enjuiciado, si a bien lo tiene. 21 Código General del Proceso. Artículo 110. Traslados. Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra. Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente.

Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente. Demandantes: Julio Alexander Mora Mayorga y otros Demandados: Representantes a la Cámara por la circunscripción especial de comunidades afrodescendientes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00246-00 (Acum.) 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cumplido este último plazo, la Sala dictará sentencia por escrito dentro de los veinte (20) días siguientes, tal como lo ordena el estatuto procesal. 4.

Otras decisiones 4.1. De la excepción propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil en el proceso Rad. 2022-00180 La apoderada de la entidad coincidió en los procesos ahora acumulados en incluir esta excepción en las contestaciones a la demanda, teniendo en cuenta que no intervino en la expedición del acto de elección cuestionado.

Al respecto, explicó que sus funciones guardan relación con la organización de los certámenes y la verificación de requisitos formales de las inscripciones de los candidatos. Además, señaló que los escrutinios se realizan en el marco de un procedimiento escalonado, de competencia de los jurados y las comisiones escrutadoras. Según se reseñó en los antecedentes de esta providencia, en el proceso Rad. 2022-00248 este punto fue superado, mediante auto de 5 de diciembre de 2022, que negó la excepción. En respaldo, acudió a la jurisprudencia de la Sección, conforme a la cual se justifica la vinculación de la Registraduría vinculada a los procesos en los que se discute la legalidad de los actos de elección por falsedades en los documentos electorales y otras irregularidades de los escrutinios o los procesos de votaciones.

En tal sentido, se ha dicho que: “[S]i bien el acto de elección es expedido por las comisiones escrutadoras, que son actores externos a la Registraduría (jueces, notarios, delegados del Consejo Nacional Electoral y los miembros de este órgano, según el caso), lo cierto es que a esta entidad le corresponde, según la Constitución y la ley, la organización, dirección y ejecución del certamen electoral, lo cual comporta, entre otras funciones, la de diseñar la tarjeta y los formularios electorales, adelantar el proceso de inscripción de cédulas, conformar el censo electoral, consolidar y emitir los resultados electorales y servir de secretario de las comisiones escrutadoras.

Por el contrario, se releva a la Registraduría Nacional del Estado Civil de concurrir al proceso cuando el asunto se origina en demandas donde se cuestionan las calidades, requisitos, inhabilidades o la prohibición de la doble militancia política; en otros términos, cuando se invocan causales subjetivas, como las previstas en los numerales 5º y 8º del artículo 275 del CPACA”22. 22 Ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 18 de noviembre de 2022, Rad. 11001-03-28-000-2022-00150-00, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra. Demandantes: Julio Alexander Mora Mayorga y otros Demandados: Representantes a la Cámara por la circunscripción especial de comunidades afrodescendientes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00246-00 (Acum.) 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dada la identidad temática de la excepción propuesta y estudiada, el despacho dispondrá que se esté a lo resuelto sobre el particular en el aludido auto, tratándose de la propuesta en la contestación de la demanda del expediente Rad. 2022-00180. 4.2.

Del coadyuvante de la parte demandada en el proceso Rad. 2022- 00180 El señor Juan Pablo Lozada Gutiérrez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.628.300, presentó memorial de coadyuvancia a la parte demandada. En tal sentido, considera que las solicitudes de nulidad que resolvió el Consejo Nacional Electoral no estaban sujetas al principio de preclusividad, para lo cual se apoyó en el auto admisorio del 20 de octubre de 2022.

Por tal razón, considera que no hubo ninguna irregularidad en la corrección de los votos que determinaron el resultado de la Cámara de Representantes en la circunscripción especial de negritudes. No pasa por alto el despacho que el mencionado ciudadano venía actuando en el proceso como apoderado del representante a la Cámara Miguel Abraham Polo Polo, hasta la renuncia al poder radicada el 17 de febrero de 2023.

Con tal precisión, se observa que la petición de coadyuvancia fue presentada en la oportunidad prevista en el artículo 228 de la Ley 1437 de 2011, es decir, hasta el día inmediatamente anterior a la audiencia inicial, de la que en este caso se prescindirá. Igualmente, se advierte que el escrito se mantiene en el límite de postulación para los intervinientes, es decir, los actos procesales permitidos a la parte que ayuda y que no impliquen disposición del derecho en litigio, conforme con el artículo 71 del Código General del Proceso y según lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sección23.

Verificados estos presupuestos, se admitirá como coadyuvante de los congresistas demandados al señor Lozada Gutiérrez. En mérito de lo expuesto, el despacho 23 Ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 26 de octubre de 2021, Rad. 11001-03-28-000-2021-00032-00, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandantes: Julio Alexander Mora Mayorga y otros Demandados: Representantes a la Cámara por la circunscripción especial de comunidades afrodescendientes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00246-00 (Acum.) 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RESUELVE:

PRIMERO: Dar aplicación en el presente caso a la figura de la sentencia anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 182A, numeral 1, literal b) del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

SEGUNDO: Fijar el litigio, en los términos incorporados en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Tener como medios de prueba los documentos allegados por las partes y los antecedentes administrativos aportados por la Organización Electoral.

CUARTO: Córrase traslado de las pruebas por el término de tres (3) días. Tratándose de los documentos consultables en virtud del “Convenio marco de cooperación Consejo Superior de la Judicatura, Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral y la Procuraduría General de la Nación”, se facilitará el acceso por Secretaría, con el soporte técnico del equipo interdisciplinario de la Sección Quinta.

QUINTO: Vencido el plazo del ordinal cuarto de este auto, córrase traslado por diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito y el Ministerio Público rinda su concepto.

SEXTO: Estarse a lo resuelto en el auto de 5 de diciembre de 2022, Rad. 2022- 00248, en el sentido de negar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, frente a la propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil en el proceso Rad. 2022-00180.

SÉPTIMO: Admitir como coadyuvante de la parte demandada al ciudadano Juan Pablo Lozada Gutiérrez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.628.300.

OCTAVO: Tener en cuenta la renuncia del poder presentada por el abogado Juan Pablo Lozada Gutiérrez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.628.300 y tarjeta profesional No. 231.866, respecto del conferido por el representante a la Cámara Miguel Abraham Polo Polo, en los términos del artículo 76 del Código General del Proceso.

Demandantes: Julio Alexander Mora Mayorga y otros Demandados: Representantes a la Cámara por la circunscripción especial de comunidades afrodescendientes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00246-00 (Acum.) 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NOVENO: Surtido el trámite correspondiente, vuelva el expediente al Despacho para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”