Radicado: 11001032800020220006600 Demandantes: Luz Mery Panche y otros Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos (Representante a la Cámara CTP 5 Caquetá y Huila) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00066-00 Demandantes: LUZ MERY PANCHE Y OTROS Demandado: JHON FREDY NÚÑEZ RAMOS – REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL DE PAZ N° 5 (2022-2026) Temas: Estudio de admisión de la demanda y decisión de estarse a lo resuelto a la declaratoria de suspensión provisional anterior.
AUTO - ÚNICA INSTANCIA La Sala procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad electoral presentada por los señores Luz Mery Panche, Carlos Armín Hurtado Mora, Luz Mary Cundumi Copete, Elda Martínez, Betty Monsalve y Luis Carlos Montenegro Almeida contra el acto de elección de Jhon Fredy Núñez Ramos, como representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Paz N° 5, departamentos de Caquetá y Huila (2022-2026), contenido en el E-26 CTP de 19 de marzo de 2022, así como de la vocación de prosperidad de la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la decisión que aquí se censura. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda y su trámite. Los señores Luz Mery Panche, Carlos Armín Hurtado Mora, Luz Mary Cundumi Copete, Elda Martínez, Betty Monsalve y Luis Carlos Montenegro Almeida, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral1, consagrado en el artículo 139 del CPACA, pretenden: “Primera: Que se declare la nulidad del Acta Parcial de Escrutinio General E-26-CTP emitido en el AUDITORIO CUARTO PISO CENTRO 1 La demanda fue presentada el 3 de mayo de 2022; por auto de 13 siguiente se ordenó oficiar a la RNEC y al Congreso de la República para que remitieran la dirección email y/o física para notificaciones que el accionado hubiera informado ante ellas.
Con providencia de 24 de mayo siguiente, la demanda fue inadmitida. Radicado: 11001032800020220006600 Demandantes: Luz Mery Panche y otros Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos (Representante a la Cámara CTP 5 Caquetá y Huila) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 MÚLTIPLE DE SERVICIOS DE COMFACA a las 3:33 PM del 19 de marzo del 2022, por parte de la Comisión Escrutadora General de la CITREP 5 Caquetá conformada por los integrantes HUMBERTO PACHECO ÁLVAREZ, JOSÉ GREGORIO ESTUPIÑÁN ROJAS y las Secretarias MARÍA FERNANDA MAYORGA GIRALDO y LINA MARÍA MORENO CUELLAR, que corresponde a la CITREP 5 de los Departamentos de Caquetá y Huila.
Segunda: Que se declare la nulidad de los actos de inscripción, elección y nombramiento que se estimen pertinentes en uso de las facultades “Extra petit” (sic) a la Cámara de Representantes de Colombia para el período 2022-2026 por la Circunscripción Transitoria Especial de Paz del departamento de Caquetá (CITREP 5) y en que resultó electo el señor JHON FREDY NÚÑEZ RAMOS, como candidato por la lista Fundación Igualdad Social, contenida en el acta general de escrutinios del día 13 de marzo de 2022 (sic).
Tercera: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se decrete la nulidad del acta de nombramiento, la cancelación de la credencial expedida al señor Jhon Fredy Núñez Ramos, así como todos los documentos y actos administrativos que lo acreditan como Representante a la Cámara por la CITREP 5 Caquetá, y, los demás efectos consecuenciales que prevé el numeral 2 del artículo 288 del CPACA.
Cuarta: Solicitar a los Tribunales Electorales Transitorias de Paz, información sobre el estudio de los requisitos que permitieron la inscripción del candidato JHON FREDY NÚÑEZ RAMOS, estando incurso en causales que inhabilitaba su inscripción como candidato. Quinta: Solicitar al señor personero del municipio de Solano, rinda informe de las posibles respuestas de los entes investigadores y de control a los que fue remitido informe con Asunto: Informe sobre los hechos ocurridos en el marco de la caravana “Cívico institucional”.
Sexta: Lo que resulte probado en uso de sus facultades ultra y extra petita, sobre los hechos discutidos y probados en el presente medio de control.”. (Negrillas en el original). El despacho, mediante auto de 24 de mayo de 2022, inadmitió la demanda por considerar que era necesario que la parte actora reestructura el acápite de pretensiones, en cuanto a las peticiones cuarta y quinta, las cuales debían ser retiradas del aparte de la causa petendi, por ser ajenas al campo peticional propio de la nulidad electoral, en cuanto responden más al contexto de solicitudes probatorias, sin perjuicio de que la parte interesada si a bien lo tenía, las reubicara en el capítulo pertinente.
Así mismo, se le requirió para que adosara el soporte documental que acreditara la condición con la que los actores Betty Monsalve y Luis Carlos Radicado: 11001032800020220006600 Demandantes: Luz Mery Panche y otros Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos (Representante a la Cámara CTP 5 Caquetá y Huila) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Montenegro Almeida, dijeron concurrir al proceso como “abogados defensores de derechos humanos”, si lo hacían en representación o a nombre de alguna organización, so pena de reconocerlos como ciudadanos en nombre propio.
No obstante, conforme al informe secretarial respectivo el requerimiento pasó en silencio de la parte accionante. 1.2. Hechos 1.2.1. La parte actora recordó que el Acuerdo Final de Paz, estableció la creación de 16 circunscripciones transitorias especiales de Paz (CITREP), con la finalidad de concretar medidas de reparación y participación política directa a los territorios más afectados por el conflicto armado, garantizar la inclusión y representatividad de estas poblaciones y fortalecer la participación de éstas en los diferentes escenarios, incluyendo el político, a fin de que cuenten con el goce efectivo de los derechos ciudadanos. 1.2.2.
Con fundamento en lo anterior, el Acto Legislativo 02 de 2021 creó las 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, para la Cámara de Representantes (2022-2026 y 2026-2030). 1.2.3. La CTP N° 5 fue instituida para los municipios de Florencia, Albania, Belén de Los Andaquíes, Cartagena del Chairá, Curillo, El Doncello, El Paujil, Montañita, Milán, Morelia, Puerto Rico, San José de Fragua, San Vicente del Caguán, Solano, Solita y Valparaíso en el departamento de Caquetá y Algeciras en el Huila. 1.2.4.
El accionado Núñez Ramos y la señora Blanca Nubia Cunacue Noreña fueron postulados e inscritos, el 9 de diciembre de 2021, como candidatos para la CTP N° 5, por la organización social “Fundación Igualdad Social”. 1.2.5. El 13 de marzo de 2022 se llevaron a cabo las elecciones legislativas y resultó elegido el demandado Jhon Fredy Núñez Ramos. 1.2.6.
La parte actora indicó que la regulación sobre las CTP contempla una serie de inhabilidades y prohibiciones generales y específicas, de conformidad con los artículos 179 Superior, 280 de la Ley 5 de 1992 y parágrafos 2 y 3 del artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 02 de 2021 y demás normas concordantes en las que mencionó el Decreto 1207 de 5 de octubre de 2021 y la Resolución 10592 de 28 de septiembre de 2021 de la RNEC. 1.2.7.
Señaló que dentro de esas prohibiciones y hechos inhabilitantes está expresamente la inscripción de candidatos que hayan pertenecido a partidos Radicado: 11001032800020220006600 Demandantes: Luz Mery Panche y otros Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos (Representante a la Cámara CTP 5 Caquetá y Huila) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 políticos cuya personería se haya perdido dentro de los cinco años anteriores a la fecha de inscripción. 1.2.8.
El accionado Núñez Ramos fue candidato con el aval del partido “Opción Ciudadana” a la Asamblea del Departamento del Caquetá, para las elecciones territoriales del 2015, periodo 2016-2019, y obtuvo 804 votos, conforme se evidencia en el E-26ASA. 1.2.9. La Sala Plena del Consejo Nacional Electoral (CNE) mediante la resolución 2245 de 20182, declaró que el partido político “Opción Ciudadana” perdió su personería jurídica al no haber cumplido los requisitos objetivos previstos en el artículo 108 Superior. 1.2.10.
En segundo lugar, dentro de los hechos constitutivos de inhabilidad, los actores indicaron que el señor Jhon Fredy Núñez Ramos hizo parte de la dirección del partido Opción Ciudadana en el cargo de Presidente. 1.2.11. En esa línea, como tercer punto, indicaron que el accionado realizó alianzas y acuerdos con el “hoy candidato electo a la Cámara Héctor Mauricio Cuellar Pinzón en compañía además del Gobernador del Caquetá Arnulfo Gasca Trujillo con miras a favorecer su campaña; alianzas y acuerdos prohibidos y que generan inhabilidades especiales, de conformidad a lo establecido en la Resolución 10592 de 2021 en el artículo 7, parágrafo 33”.
Para corroborar este dicho, presentaron el escrito de 3 de febrero de 2022 del Personero municipal de Solano (Caquetá), intitulado “Informe sobre los hechos ocurridos en el marco de la caravana ‘Cívico institucional Florencia-Solano, Caquetá’”. Además, arguyeron que el demandado acompañó al Gobernador del Caquetá Gasca Trujillo a la inauguración de obras públicas en diferentes municipios de dicha entidad territorial “así como en reuniones y eventos que se realizaron por el mismo gobernador, ‘compartiendo escenarios y caseríos’ y con la utilización de recursos públicos, lo que claramente constituye una violación al régimen de 2 “Por medio de la cual se declara cuales partidos y movimientos políticos pierden la personería jurídica con ocasión de las elecciones para Congreso de la República del 11 de marzo de 2018 al no haber obtenido los requisitos objetivos previstos en el artículo 108 de la Constitución Política de Colombia”.
La cual no fue adjuntada al proceso. 3 “Art. 7. Inhabilidades especiales. Además de las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en la Constitución Política y en la ley para ser Representantes a la Cámara, no podrán inscribirse como candidatos a las dieciséis (16) Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz: (…) Parágrafo 3.
Los candidatos y las listas que se postulen para las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representantes no se podrán inscribir en coalición ni realizar alianzas o acuerdos con los candidatos o las listas inscritas para las circunscripciones ordinarias, ni especiales para la Cámara de Representantes. La violación de esta regla generará la pérdida de la curul en caso de resultar electos a la Circunscripción Transitoria Especial de Paz”.
Radicado: 11001032800020220006600 Demandantes: Luz Mery Panche y otros Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos (Representante a la Cámara CTP 5 Caquetá y Huila) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 prohibiciones de los aspirantes a Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz (CITREP)”. 1.2.12.
En cuarto lugar, atribuyeron al accionado, que éste al hacer campaña con miras a las elecciones de la CTP del departamento de Caquetá, realizó alianzas con el señor Federico Alvis Trujillo, candidato a la alcaldía del municipio de Montañita por el partido Polo Democrático, quien al haber obtenido la segunda votación ocupó la curul de concejal.
Para efectos probatorios, anexaron una fotografía en la que según el dicho de la parte actora “se puede observar que no solo el [señor] Alvis Trujillo apoyó abiertamente la campaña política a CITREP circunscripción 5 de Jhon Freddy Núñez Ramos, además lo hicieron otros concejales en ejercicio del municipio de Montaña, entre ellos [los concejales] Jorge Iván Vasco Tamayo,… Jhon Kennedy y… Santiago Savi”. 1.2.13.
En quinto lugar, acusó que durante todo el tiempo que duró la campaña del accionado a la CTP N° 5, utilizó, a través de Comogan –sin especificar otro dato-, los medios de comunicación que hacen parte del espectro electromagnético, mediante la transmisión de pautas publicitarias para favorecer su aspiración a la CTP, que fueron transmitidas por la emisora Linda Stereo 95.1 FM, con lo cual transgredió el artículo transitorio 9 del Acto Legislativo 02 de 2021. 1.2.14.
Finalmente, como sexta glosa impeditiva, los actores acotaron que el demandado ha sido contratista con varias gobernaciones, entre otras, con la empresa Ingeo Núñez Zomac. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte actora alegó que el acto acusado se encuentra incurso en la causal de nulidad del artículo 275.5 del CPACA, porque el accionado se encontraba incurso en causales de inhabilidad y agregó: “…para analizar de manera completa esta causal, es necesario remitirse a las disposiciones constitucionales y legales que conforman el catálogo de requisitos constitucionales y legales de elegibilidad para ser Representante a la Cámara por las CITREP.
Por un lado, el artículo 177 constitucional establece dos condiciones mínimas para aspirar a una curul en esta cámara del Congreso: ser ciudadano en ejercicio y tener más de veinticinco años en la fecha de la elección. Por otro lado, el Acto Legislativo 02 de 2021 contiene un conjunto de requisitos habilitantes especiales para postularse como candidato… en esta elección especial transitoria, que están incorporados en los artículos transitorios 3 y 5, reglamentados además por la Resolución 10592 de 2021 y el Decreto 1207 de 2021”.
Radicado: 11001032800020220006600 Demandantes: Luz Mery Panche y otros Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos (Representante a la Cámara CTP 5 Caquetá y Huila) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 No obstante, como se advierte del capítulo de supuestos fácticos, en ese aparte incluyó la transgresión a dichas normas en un planteamiento más focal y explicativo en forma concreta. 1.4.
La solicitud de suspensión provisional Los demandantes, en el mismo escrito de la demanda, en capítulo aparte, solicitaron como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado “con base en los mismos argumentos, mismo concepto de infracción de la norma y mismas pruebas con los que se solicita la nulidad electoral…”. 1.5.
Traslado de la medida cautelar Por auto de 13 de junio de 2022, se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar al demandado, al presidente del Consejo Nacional Electoral y a la agente del Ministerio Público, por el término común de cinco (5) días. Al respecto, se tiene que los citados sujetos procesales se pronunciaron así: 1.5.1.
El demandado – Jhon Fredy Núñez Ramos- Mediante memorial presentado el 22 de junio de 2022 y a través de apoderado judicial, el accionado descorrió el traslado cautelar, oponiéndose expresamente a su decreto, por cuanto, a su juicio, el acto impugnado fue expedido ajustado a la ley y a la Constitución Política. 1.5.1.1. Manifestó que la solicitud cautelar carece de carga argumentativa que permita analizarla, comoquiera que el reproche realizado por la parte actora responde más a la apreciación propia y conveniente de interpretar el Acto Legislativo, su temporalidad y los actos que lo reglamentan, aunado a que no se observa la violación de las disposiciones alegadas ni que tampoco ello puede concluirse de las pruebas adosadas con la demanda. 1.5.1.2.
Señaló que de todos modos no se encuentra inmerso en la inhabilidad endilgada, por cuanto han transcurrido más de seis (6) años desde que el partido Opción Ciudadana perdió la personería jurídica. Indicó que de tiempo atrás, el demandado viene trabajando con la comunidad del Caquetá sobreviviente del conflicto, fungió como líder para la consulta en el plebiscito para los acuerdos de paz y participa de manera activa en CONPAZ y con la Mesa Nacional de Víctimas.
Agregó que las víctimas “…se sienten representados y con la confianza de que trabajará a favor de [ellas], pues como es de conocimiento público la señora Radicado: 11001032800020220006600 Demandantes: Luz Mery Panche y otros Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos (Representante a la Cámara CTP 5 Caquetá y Huila) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Liliana Polanía (q.e.p.d.) fue asesinada por un reducto de la guerrilla de las FARC en el año 2007, dejando a sus dos hijos huérfanos y esposo viudo, Núñez Ramos es víctima por los hechos de homicidio de manera indirecta, amenaza y desplazamiento forzado de forma directa su mayor deseo es trabajar por las 195.702 víctimas que representan el 47.2% de la población de Caquetá y las existentes en el municipio de Algeciras en el departamento del Huila”.
Acotó que suspender provisionalmente la elección del accionado es revictimizar a las víctimas del departamento de Caquetá y del municipio de Algeciras (Huila) y dejarlos sin representación habiendo sido de los más afectados por el conflicto armado. Argumentó sobre la aplicación preferente del Acto Legislativo 02 de 2021, que fue modificado en su redacción por la imprenta nacional, al haber agregado un signo de puntuación de punto y coma, en vez de dejar la coma (,) como lo tenía el texto original, que fue el contenido que conoció y sobre el cual se basó la Corte Constitucional al proferir la sentencia SU-150 de 2021.
Para demostrar lo indicado hizo referencia a los oficios SLE-CS-807-CV-19- 2021 y SLE-CS-808-CV-19-2021, ambos del 24 de noviembre de 2021 y expedidos por la Jefe de la Sección de Leyes del Senado, en los que claramente explicó: “Revisados los documentos se advierte que el parágrafo 2° del Artículo Transitorio 5° del Acto Legislativo N° 02 del 25 de agosto de 2021, es fidedigno con la decisión adoptada por el Congreso de la República, para lo cual se adjunta fiel copia del texto enviado a promulgación, así como la gaceta del Congreso.// Corroborado lo anterior, se concluye que la expresión ‘con representación en el Congreso o con personería jurídica’ finaliza con la coma (,) tal como fue enviado a promulgación [y no con “punto y coma”], procediendo a remitir su solicitud, al Dr. Germán Eduardo Quintero, Secretario Jurídico de la Presidencia de la República, para lo de su competencia y fines correspondientes”.
Expuso que ese yerro gramatical causado por la imprenta nacional indujo a error a la RNEC y al Gobierno Nacional en la expedición de la Resolución 10592 de 2021 y el Decreto 1207 de 2021, respectivamente. En consecuencia, ya no son dos los postulados que se contienen en el Acto Legislativo sino uno único. Por contera, el texto aprobado por el Congreso en el parágrafo 2° del artículo 5° transitorio de dicho Acto, es del siguiente tenor literal: “Parágrafo 2°.
No podrán presentarse como candidatos quienes hayan sido candidatos elegidos o no a cargos públicos, con el aval de partidos o Radicado: 11001032800020220006600 Demandantes: Luz Mery Panche y otros Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos (Representante a la Cámara CTP 5 Caquetá y Huila) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 movimientos políticos con representación en el Congreso o con personería jurídica, o quienes lo hayan sido por un partido político cuya personería jurídica se haya perdido, dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la inscripción, o hayan hecho parte de las direcciones de estos, durante el último año”.
Tanto el proyecto de Cámara como el del Senado y la modulación por parte de la Comisión de Conciliación, dio claridad frente a la inhabilidad de quienes hubieren aspirado por partidos o movimientos políticos dentro de los últimos cinco años y de veinte años para los miembros desmovilizados de los grupos armados al margen de la ley. Procedió a analizar el alcance de los signos de puntuación modificados, para indicar que la voluntad del Constituyente fue limitar el período de tiempo inhabilitante a cinco (5) años anteriores a la inscripción, en cuanto hace referencia a la personería jurídica de partidos y movimientos políticos y a la representación en el Congreso de éstos y a un (1) año si la situación es haber sido directivo del corporativo político.
Finalizó con un estudio del trámite en el Congreso que dio lugar al Acto Legislativo 02 de 2021. Señaló que las inhabilidades son restricciones que limitan el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, por lo cual dado el carácter prohibitivo, son taxativas y su interpretación es estricta, por lo cual no procede la aplicación analógica ni extensiva.
Trajo a colación que la autoridad electoral, dentro del proceso de revocatoria de inscripción del accionado (radicado CNE-E-DG-2022-00207/3414), expidió la Resolución 1577 de 2022, por la cual se abstuvo de iniciar el procedimiento respectivo, con fundamento en que en acto de 29 de octubre de 2021, el CNE definió su postura interpretativa sobre el límite temporal, indicando que por principio a la igualdad no existía justificación para que el tener o no personería fuera un punto o factor diferenciador o de tratamiento distinto, generador de una discriminación negativa frente a quienes hubieran pertenecido a corporativos que perdieron la personería. Así las cosas, el CNE expuso que la interpretación correcta del parágrafo 2° del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 2 de 2021 es que: “1.
No podrán presentarse como candidatos quienes hayan sido candidatos elegidos o no a cargos públicos, con el aval de partidos o movimientos políticos con representación en el Congreso o con personería jurídica dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la inscripción, o hayan hecho parte de las direcciones de estos, durante el último año. 2.
No podrán presentarse como candidatos quienes hayan sido candidatos elegidos o no a cargos públicos, con el aval de partidos políticos, cuya Radicado: 11001032800020220006600 Demandantes: Luz Mery Panche y otros Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos (Representante a la Cámara CTP 5 Caquetá y Huila) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 personería jurídica se haya perdido, siempre y cuando dicha inscripción de candidatura se haya hecho dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la inscripción, o hayan hecho parte de las direcciones de éstos, durante el último año. 3.
No podrán presentarse como candidatos quienes hayan hecho parte de las direcciones de partidos o movimientos políticos con representación en el Congreso o con personería jurídica, o de partidos políticos cuya personería jurídica se haya perdido siempre que dichos cargos se hayan desempeñado durante el último año anterior a la inscripción. Finalmente, recuerda la Sala [del CNE] que la condición de candidato por partido o movimiento político se adquiere con la inscripción de la candidatura ante la autoridad.
De conformidad con lo expuesto en el apartado anterior, por no encontrarse prueba alguna de que los ciudadanos hayan inscrito su candidatura para participar en elecciones a cargos públicos, en los últimos 5 años; esta Corporación se abstendrá de iniciar el procedimiento de revocatoria de inscripción de candidatura” (negrillas en el texto original).
De lo anterior, el accionado concluyó que conforme a la interpretación de la norma constitucional por parte del CNE, los cinco años no son para los partidos sino para el candidato y esa es la razón por la cual la situación inhabilitante que se le endilgó quedó desvirtuada, aunado a que su última aspiración política aconteció siete (7) años atrás, en el 2015. 1.5.1.3.
Acotó el accionado, que sobre los acuerdos y alianzas para favorecer su propia campaña a la CTP y que le atribuyen al apoyo que le brindara al candidato electo a la Cámara Héctor Cuellar Pinzón y al gobernador del Caquetá Arnulfo Gasca Trujillo, en transgresión del artículo 7, parágrafo 3 de la Resolución 10592 de 2021, indicó que este acto no puede generar inhabilidades más allá que las establecidas en el Acto Legislativo 02 de 2021.
Sin perjuicio de lo anterior, argumentó que conforme los parágrafos 1 y 2 del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, en armonía con la Ley 130 de 1994, para conformar una coalición se requiere del cumplimiento de varios presupuestos, que no se observaron, comoquiera que el demandado nunca compartió escenario ni actividades propias de la campaña, con el candidato Héctor Mauricio Cuellar, la demanda se ha basado en supuestos hechos sin pruebas.
Indicó que la situación de que el electorado rural comparta el apoyo con determinados candidatos no hace que se haya llegado a acuerdos; además, la campaña del accionado por la CTP 5 la hizo con el campesinado y las víctimas. Acotó que se hizo evidente la mala fe del accionante, pues busca inducir en Radicado: 11001032800020220006600 Demandantes: Luz Mery Panche y otros Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos (Representante a la Cámara CTP 5 Caquetá y Huila) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 error al juez de la nulidad electoral con fotografías que fueron publicadas por simpatizantes, que son víctimas del conflicto armado y en zonas apartadas.
Adicional, dijo no reconocer el cartel publicitario o si lo utilizaron para la foto “para buscar la manera de enrostrar faltas que no sería de resorte contencioso si no administrativo por parte del CNE”. 1.5.2. Ministerio Público La Agencia Fiscal solicitó negar la medida cautelar solicitada. Luego de explicar las generalidades de la suspensión provisional y las reglas normativas para aspirar a las CTP.
Recordó que la expresión de “Quienes en cualquier tiempo” de la causal de inhabilidad por la RNEC fue suspendida por el Consejo de Estado mediante providencia de 6 de diciembre de 20214 (radicado 11001-03-28-000-2021- 00072-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra), al considerarse contrario al parágrafo 2 del artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 02 de 2021, que limita en el tiempo esa específica inhabilidad a que haya acontecido dentro del plazo o término previsto al final de la norma.
Descendiendo al caso concreto, recordó que la censura cautelar se fundamentó en que el accionado fue candidato por el partido político Opción Ciudadana a la Asamblea departamental de Caquetá, en el año 2015, quien perdió la personería jurídica en el año 2018, por lo que se le atribuyó estar inhabilitado conforme al parágrafo 2 del artículo 5 del Acto Legislativo, artículo 13 del Decreto 1207 de 2021 con el numeral 2 del artículo 7 de la Resolución N° 10592 de 2021.
El cuestionamiento entonces recae sobre los requisitos o condiciones habilitantes de inscripción y elección desde la visión dogmática o normativa, de cara a las CTP. 4 En esa providencia, el aparte pertinente indicó: “De esa literalidad, y dentro de un método de interpretación exegético, se observa que en efecto, el Acto Legislativo 02 de 2021, en principio, es claro en determinar que la inhabilidad, que interesa a este asunto, tiene un límite temporal de cinco (5) años, por cuanto todo el texto está regido gramaticalmente por un sujeto o sustantivo que inicia con la expresión “No podrán presentarse como candidatos quienes…”, seguido de explicativos que van deslindando los límites de cada situación fáctica de la cual se pretende la consecuencia prohibitiva, pero finaliza con la condición temporal, que al estar precedida solo de comas (,), a priori, evidencian que esa limitación cronológica se predica de todas y cada una de las conductas y circunstancias explicadas con antelación y no puede ser escindida respecto de la primera situación fáctica reglamentada, esto es, de “quienes hayan sido elegidos o no a cargos públicos, con el aval de partidos o movimientos políticos con representación en el Congreso o con personería jurídica”, como en efecto lo hizo la RNEC en el numeral primero demandado, en el que agregó la expresión intemporal de en “cualquier tiempo” que no se contiene en el Acto Legislativo”.
Radicado: 11001032800020220006600 Demandantes: Luz Mery Panche y otros Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos (Representante a la Cámara CTP 5 Caquetá y Huila) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Conforme al artículo 40 Superior que consagra los derechos políticos, en concordancia con la línea de interpretación jurisprudencial que sobre derechos políticos ha decantado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es claro que la reglamentación de aquellos debe respetar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad, mediante la definición precisa de los requisitos que deben cumplir los ciudadanos para participar en las justas electorales y que se estipule claramente el procedimiento electoral.
Además, se establezcan requisitos con criterios razonados y proporcionados (art. 23 CIDH y casos Yatama vs. Nicaragua, sentencia de 23 de junio de 2005 y Castañeda Gutman vs. Méjico, sentencia de 6 de agosto de 2008). Retomando la inhabilidad endilgada al demandado, considera la Agencia Fiscal, que deben estar acreditados (i) la condición de elegido de haber sido candidatizado por algún partido político;
(ii) que el corporativo político haya perdido la personería jurídica y (iii) que dicha carencia haya acontecido dentro de los cinco (5) años anteriores a la inscripción como candidato a la CTP. En esa línea, encontró acreditada la calidad de elegido, a partir del E-26 CTP N° 5 de 19 de marzo de 2022, así como la condición preexistente de candidato que se encuentra probada para las elecciones territoriales del año 2015, en el escaño de diputado a la Asamblea departamental de Caquetá, por el partido Opción Ciudadana, como consta en el E-26 ASA de 31 de octubre de 2015 (código 003-51) en las que obtuvo 804 votos.
No obstante, inexiste la prueba que acredite la pérdida de la personería jurídica del partido Opción Ciudadana y, por ende, tampoco resulta posible determinar los factores temporales de la inhabilidad, tales como: no se sabe a ciencia cierta si la personería se perdió dentro de los 5 años anteriores a la inscripción como candidato a la CTP, comoquiera que no se cuenta con la prueba de la cancelación de la personería, ni de la fecha cierta de la inscripción del candidato.
Así las cosas, concluyó que no reposa material probatorio suficiente y eficiente para que en la fase previa de la medida cautelar que permita evidenciar el desconocimiento de los preceptos acusados de violación, por lo que consideró que debía esperarse a que el proceso cursara, para adoptar una decisión de fondo congruente con la realidad.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto de elección del demandado como representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial de Paz N° Radicado: 11001032800020220006600 Demandantes: Luz Mery Panche y otros Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos (Representante a la Cámara CTP 5 Caquetá y Huila) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 5 (departamentos de Caquetá y Huila), con fundamento en lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 125, numeral 2, literal f)5 y el numeral 3° del artículo 149 del mismo estatuto6 y lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019 – Reglamento del Consejo de Estado. 2.2.
Cuestión previa El despacho advierte que cursa en la Sección Quinta, el proceso de nulidad electoral radicado 2022-00071-00, que tiene origen en una demanda en la que igualmente se pretende la nulidad del mismo acto de elección aquí censurado. La Sala por auto7 de 14 de julio de la presente anualidad, con apoyo del señor conjuez José Rodrigo Vargas del Campo, admitió la demanda y decretó la suspensión provisional de los efectos del acto declaratorio de la elección del accionado Jhon Fredy Núñez Ramos, como Representante a la Cámara por la CTP N° 5, contenido en el E-26 CPT de 19 de marzo de 2022. 2.3.
Estudio sobre la admisión de la demanda 2.3.1. En relación con el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en los artículos 162 – modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 – y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, encuentra el despacho que la demanda se ajusta a las exigencias de forma allí establecidas, comoquiera que: (i) se designaron las partes debidamente;
(ii) se expresó con precisión y claridad lo pretendido; (iii) se determinaron los hechos y omisiones que sustentan las pretensiones; (iv) se explicaron los fundamentos de derecho y su concepto de violación, que se armoniza con lo planteado en el capítulo de fundamentos fácticos; (v) se aportaron las pruebas documentales en poder de la parte actora;
(vi) se determinó el lugar y dirección de notificaciones de las partes, el cual fue suministrado por la RNEC y el Congreso de la República y (vii) se acompañó la demanda con los anexos correspondientes. Ahora bien, resulta oportuno precisar que las modificaciones relacionadas con los requisitos de forma de la demanda, que fueron introducidas por el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020 (art. 6), atinentes, entre otras medidas 5 “Artículo 125.
La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; (…)”. 6 “Artículo 149.
El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De la nulidad de acto de elección…, de los representantes a la Cámara…”. 7 Con salvamento de voto del magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil.
Radicado: 11001032800020220006600 Demandantes: Luz Mery Panche y otros Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos (Representante a la Cámara CTP 5 Caquetá y Huila) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 procesales, al manejo de los canales digitales requeridos para notificar a las partes, representantes y apoderados, testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, al envío, concomitante o simultáneo a la contraparte del libelo, la subsanación y los anexos, por vía de mensaje de datos, fueron reivindicadas por el legislador ordinario al expedir la Ley 2080 de 2021, en cuyo artículo 35, reformó y adicionó el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, reproduciendo algunos aspectos del citado decreto legislativo, así: “Artículo 35.
Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Del mismo modo debe proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.”. En cuanto al cumplimiento de la exigencia atinente al envío de la demanda a la contraparte, se tiene que la parte actora no tenía la obligación de asumir dicha carga procesal al haber solicitado una medida cautelar.
De otro lado, tal como se advirtió en la parte inicial de esta providencia, se recuerda que el despacho, mediante auto de 24 de mayo de 2022, inadmitió la demanda en razón a que en dicho escrito, las pretensiones cuarta y quinta, correspondían más al contexto de peticiones probatorias, pero no a la causa pretensional propia de la nulidad electoral.
En efecto, la literalidad es la siguiente: “Cuarta: Solicitar a los Tribunales Electorales Transitorias de Paz, información sobre el estudio de los requisitos que permitieron la inscripción del candidato JHON FREDY NÚÑEZ RAMOS, estando incurso en causales que inhabilitaba su inscripción como candidato. Quinta: Solicitar al señor personero del municipio de Solano, rinda informe de las posibles respuestas de los entes investigadores y de control a los Radicado: 11001032800020220006600 Demandantes: Luz Mery Panche y otros Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos (Representante a la Cámara CTP 5 Caquetá y Huila) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 que fue remitido informe con Asunto: Informe sobre los hechos ocurridos en el marco de la caravana ‘Cívico institucional’.”.
Así mismo, en la decisión inadmisoria, se requirió a la parte actora para que acreditara la condición con la que los actores Betty Monsalve y Luis Carlos Montenegro Almeida, dijeron concurrir al proceso como “abogados defensores de derechos humanos”, es decir si lo hacían en representación o a nombre de alguna organización, so pena de incluirlos en la presente causa como ciudadanos en nombre propio.
No obstante, el auto inadmisorio fue claro en indicar que los defectos formales solo afectaban dos de las seis pretensiones planteadas y que en caso de que los demandantes Monsalve y Montenegro no acreditaran la legitimación con la que dijeron concurrir al proceso, se les admitiría la postulación en calidad meramente ciudadana. Sin embargo, la parte interesada guardó silencio, razón por la cual se darán las consecuencias de ley, esto es, que en esta causa no se asumirá el estudio de las pretensiones cuarta y quinta y que la legitimación de la totalidad de la parte actora se hará en calidad de ciudadanos, sin que ello impida la asunción del asunto en lo que no presentaba defectos formales, con lo cual se deja claro que la Sala Electoral, en interpretación armónica de los capítulos de fundamentos de hecho y de normas violadas y la argumentación de esa transgresión considera que es viable continuar con el conocimiento del asunto, esto a fin de zanjar las dudas de la accionada sobre la insuficiencia de la cual consideró adolecía el concepto de violación, al que remite la medida cautelar. 2.3.2.
Frente al término de caducidad de treinta (30) días del medio de control de nulidad electoral de que trata el numeral 2º, literal a) del artículo 164 del CPACA, se advierte que, tratándose de los actos de elección que se declaran en audiencia pública, aquel plazo debe comenzar a contarse a partir del día siguiente a la finalización de dicha diligencia. En el presente caso, se puede verificar que la demanda fue interpuesta en tiempo, pues, contando el término de caducidad desde el día siguiente a la declaratoria de la elección, la cual se produjo el 19 de marzo de 2022 – tal como se advierte del formulario E-26 CTP expedido por la comisión escrutadora–, se tiene que el plazo previsto para incoarla vencía el 9 de mayo del 2022 y el medio de control de nulidad electoral fue interpuesto el 3 de mayo anterior. 2.3.3.
En relación con el extremo pasivo de la litis, vale la pena precisar que, en materia electoral, la legitimación en la causa por pasiva únicamente se predica de las personas que resultaron electas o nombradas, quienes como titulares del derecho subjetivo a ser elegido que deviene del acto cuya validez se Radicado: 11001032800020220006600 Demandantes: Luz Mery Panche y otros Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos (Representante a la Cámara CTP 5 Caquetá y Huila) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 controvierte, les compete en forma exclusiva la defensa de aquel.
Por consiguiente, se tendrá al señor Jhon Fredy Núñez Ramos. Lo anterior, sin perjuicio de la vinculación especial que se hará de la autoridad que intervino en la adopción del acto acusado, esto es, el Consejo Nacional Electoral, en cabeza de su presidente, quien se debe integrar a esta litis por mandado expreso del artículo 277, numeral 2º del CPACA y podrá actuar en defensa de su actuación en el marco de expedición del acto acusado si a bien lo tiene. 2.4.
La suspensión provisional de los efectos del acto administrativo El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, admitiendo en esta tipología cualquier clase de medida que el juez encuentre necesaria para garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia e impedir que el ejercicio del medio de control respectivo, pierda su finalidad.
En este amplio catálogo, se contempló en el artículo 38, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, como herencia del anterior estatuto, esto es, el Decreto 01 de 1984, el cual dedicaba el título XVII a regular esta figura, como la única cautela posible. Así las cosas, al coexistir en la actualidad, diferentes modalidades de medidas cautelares, concurren también distintos presupuestos para ordenarlas, teniendo siempre presente que la interpretación de los requisitos procesales para su procedencia, debe hacerse a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva, que parte de reconocer que no solo las personas tienen el derecho de acudir a los órganos judiciales para formular su demanda, sino a que el objeto del litigio, se le proteja desde el inicio del trámite a fin de asegurar la justicia material y que la sentencia cumpla su cometido.
Según el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, el actor debe cumplir los requisitos señalados en el inciso primero de dicha norma que dispone: “Art. 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares.
Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión 8 Ley 1437 de 2011. Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3.
Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…). Radicado: 11001032800020220006600 Demandantes: Luz Mery Panche y otros Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos (Representante a la Cámara CTP 5 Caquetá y Huila) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 provisional de sus efectos, procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
(…)” Sobre el particular, esta Corporación ha destacado, que la actual regulación de la medida, no exige la «manifiesta infracción» de la norma superior, como lo ordenaba la legislación anterior, por lo que se advierte una variación significativa para su decreto. En efecto, en el anterior régimen, para el decreto de la suspensión provisional del acto acusado, la jurisprudencia de esta corporación exigía que la contrariedad con el ordenamiento superior debía ser ostensible, clara, manifiesta, flagrante o grosera, lo cual promovió que, en no pocas ocasiones, esta circunstancia hiciera casi imposible su viabilidad, afectando sustancialmente el propósito de la medida cautelar y el derecho la tutela judicial efectiva.
Esta Sala, en providencia de 12 de diciembre de 20199, indicó lo siguiente: “30. Al respecto, la doctrina ha destacado (19) que con la antigua codificación, - Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas, esto es, infracción grosera, de bulto, observada prima facie.
Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como transgredidas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito introductorio para que sea procedente la medida cautelar. 31.
Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados a esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia, basado en los requisitos y en los criterios de admisibilidad de la medida cautelar de la cual se trata.”.
En la actualidad, según el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el juez administrativo está habilitado para confrontar el acto demandado y las normas invocadas como transgredidas, a partir de la interpretación de la ley y la jurisprudencia y el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, lo que implica hacer un análisis amplio, analítico y razonado, para verificar si se vulnera el ordenamiento jurídico, sin perder de vista que, en todo caso, se trata de una decisión provisional, que no implica prejuzgamiento, según las voces del 9 Consejo de Estado, Sección Quinta, Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02852-01.
M.P Rocío Araújo Oñate. Radicado: 11001032800020220006600 Demandantes: Luz Mery Panche y otros Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos (Representante a la Cámara CTP 5 Caquetá y Huila) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 artículo 229 ibidem10. Así mismo, aunque este presupuesto, puede coincidir con el examen del fondo de la litis, debe precisarse que, por tratarse de una medida provisional, producto de un juicio preliminar, no tiene carácter definitivo, pues, de conformidad con el artículo 235 ibidem, existe la posibilidad de modificar o revocar la medida y aún de dictar un fallo desestimatorio de las pretensiones, caso en el cual, la medida debe levantarse.
De otro lado, en el contencioso electoral, para que proceda la medida de suspensión provisional, debe establecerse que el acto acusado es violatorio de alguna de las disposiciones que se consideran infringidas en la demanda o en el acápite correspondiente del escrito introductorio, según lo dispone el artículo 231, aplicable a la nulidad electoral por remisión del artículo 296 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Lo anterior en tanto, el artículo 277 ibidem, norma especial para este tipo de procesos, establece que la solicitud de la medida de suspensión provisional debe estar contenida en el mismo escrito de demanda y resolverse en el auto admisorio, razón por la cual, resulta apenas razonable y acorde con la tutela judicial efectiva, que su decreto bien pueda fundarse en las razones invocadas tanto en la demanda como en el escrito contentivo de la medida11. 2.5.
La eficacia como presupuesto básico para ordenar la suspensión provisional de las consecuencias del acto demandado En el marco del Estado Social de Derecho, adoptado en la Carta de 1991, se reconoció, el derecho de acción, en el artículo 229 superior, según el cual, toda persona tiene el derecho a demandar de las autoridades judiciales la preservación del orden jurídico, o la efectividad o reconocimiento de un derecho o interés jurídicamente protegido, conculcado por la actividad de la administración o de los particulares en ejercicio de funciones públicas que torna nugatorio su goce efectivo, a través de diferentes mecanismos judiciales previstos para tal efecto.
En este orden, el ejercicio del derecho de acción, al momento de su activación ante el juez, tiene por objeto que a través de la decisión de este último, se logre garantizar la protección del ordenamiento jurídico y de los derechos subjetivos del demandante. Sin embargo, existen casos en que los supuestos de hecho que dieron origen a la formulación de la medida cautelar desaparecen a causa de una situación sobreviniente y que conlleva a que el propósito preventivo se haya desvanecido. 10 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014.
M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03-27-000-2013-00014-00 (20066). 11 Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto de rectificación jurisprudencial del 27 de febrero de 2020, Radicación No. 17001-23-33-000-2019-00551-01. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Radicado: 11001032800020220006600 Demandantes: Luz Mery Panche y otros Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos (Representante a la Cámara CTP 5 Caquetá y Huila) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Es aquí cuando surge la figura jurídica de allanarse o estarse a lo resuelto en la decisión que precede en el tiempo y que suprimió temporalmente los efectos del acto enjuiciado, comoquiera que el propósito de la suspensión provisional es detener los efectos del acto que, en principio, se advierte violatorio de mandatos superiores, a fin de que no siga causando perjuicio y de evitar que esperar al fallo, termine haciendo inane la decisión, cuyas consecuencias pudieron haberse detenido previamente con la medida cautelar.
En esa línea, resulta ilustrativo lo que se ha traído de otras jurisdicciones bajo la figura de la llamada carencia actual de objeto, que suele tener origen en los supuestos definidos especialmente por el juez constitucional12. En acopio a ellos, esta Sección, por auto del 4 de abril de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Radicado 11001-03-28-000-2018-00625-00, indicó en el marco de una medida cautelar de suspensión provisional sobre los efectos ya neutralizados, lo siguiente: “3.2.2.
(…) el objetivo de la suspensión provisional es que cesen temporalmente los efectos de la norma (en sentido amplio) acusada, que no puedan predicarse respecto de la misma su fuerza ejecutoria mientras se analiza su legalidad13, de manera tal que si para el momento en que debe resolverse dicha medida cautelar la disposición censurada carece de efectos, resulta improcedente y/o sin objeto pronunciarse sobre la petición de suspensión. Sobre el particular por ejemplo, el Consejo de Estado ha determinado que carece de objeto, esto es, que no hay lugar a pronunciarse de fondo sobre la referida cautelar o que la misma debe negarse, cuando la 12 Sobre el punto véase sentencia de 3 de noviembre de 2017, en la que se consideró: “En La figura denominada “carencia actual de objeto por sustracción de materia”, cuyo desarrollo principal se ha dado al interior de las acciones de origen constitucional - tutela, cumplimiento y popular -, de manera general supone que las diversas situaciones que dieron origen a una demanda desaparecieron durante el trámite del proceso antes de proferirse sentencia de primera o segunda instancia, circunstancia por la cual cualquier decisión que llegase a adoptar el juez sobre la materia que se puso en su conocimiento caería en el vacío, esto es, sería inútil.// Esta figura, contrario a lo que se pueda pensar, no es ajena al medio de control de nulidad electoral, afirmación que encuentra sustento en providencia del 27 de octubre de 2016…” Radicación 20001233900020160059102. actor: Edwin Alfredo Amaya Fuentes.
Demandado: Diputado a la Asamblea del Cesar. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, citando antecedente jurisprudencial proferido en el proceso 2015-00483-01 (Acumulado), C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 13 “Sobre el particular vale la pena reiterar que «(…) la figura de la suspensión provisional de los actos administrativos prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada por los artículos 229 y siguientes del CPACA se caracteriza por su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, que pretende evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida, con el fin de proteger los intereses generales dentro de un Estado Social de Derecho».” La anterior consideración es tomada de: Consejo de Estado, Sección Primera.
Auto del 8 de octubre de 2018. Radicación No. 11001-03-24-000-2015-00412- 00, M.P. Oswaldo Giraldo López. Radicado: 11001032800020220006600 Demandantes: Luz Mery Panche y otros Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos (Representante a la Cámara CTP 5 Caquetá y Huila) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 prescripción acusada fue derogada14 o revocada15, cuando el objetivo para el cual fue expedida se cumplió plenamente16, cuando desaparecieron sus fundamentos de hecho o derecho17, o se encuentra suspendida provisionalmente por decisión judicial18 como ocurre en esta oportunidad, en suma, cuando no hay lugar pronunciarse sobre la cesación de los efectos de un acto que dejó de producirlos”.
(Subrayado fuera del original). Tradicionalmente, como ya se esbozó, la Sección Quinta se ha decantado en estos casos, por allanarse a lo resuelto en el auto precedente que declaró la suspensión de los efectos del acto, adaptando al efecto las figuras de la carencia actual de objeto por hecho superado tan utilizada por los jueces de mecanismos de amparo como la tutela y las acciones populares.
Valga recordar que dentro de las acciones constitucionales, son varios los puntos de encuentro, como lo evidencia el pronunciamiento de la Corte Constitucional al utilizar la figura de la llamada expresión de estarse a lo resuelto o la carencia actual de objeto, a partir de una dupla de causas: el daño consumado cuando la vulneración del derecho ha terminado, con lo cual no hay objeto para amparar o el hecho superado que se materializa cuando la conducta del obligado quien afecta el derecho o la garantía fundamental cesa la transgresión y suprime la afectación. A esas dos modalidades, en la actualidad se ha sumado una tercera que es la del “hecho sobreviniente”.
Ahora bien, en los casos de nulidad electoral, el hecho superado emerge de la declaratoria anterior de suspensión provisional, en tanto los efectos perjudiciales del acto demandado han cesado temporalmente ante la decisión cautelar proferida contra el mismo acto y, por ello, es viable afirmar que ya no existen consecuencias que detener dentro del contexto de la temporalidad de la medida preventiva.
Por todo lo anterior, la Sala Electoral hará uso de tal hermenéutica, comoquiera que cae de su base que no se puede suspender los efectos de lo que ya es ineficaz por pronunciamiento judicial precedente, sin que ello afecte, como es claro la competencia del juez de la nulidad electoral para proferir el fallo que 14 “Consejo de Estado.
Sección Primera. Auto del 5 de junio de 2018. Radicación No. 11001-03- 24-000-2015-00395-00, M.P. Oswaldo Giraldo López, y ii) Consejo de Estado: Sección Segunda. Subsección A. Auto del 5 de abril de 2018. Radicación No. 11001-03-24-000-2013- 00554-00 (1492-17), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.”. 15 “Consejo de Estado. Sección Quinta.
Auto del 1º de febrero de 2018. Radicación No. 47001- 23-33-000-2017-00191-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro.”. 16 “Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto del 31 de octubre de 2018. Radicación No. 11001- 03-28-000-2018-00111-00, M.P. Rocío Araújo Oñate.”. 17 “Consejo de Estado. Sección Primera. Auto del 15 de diciembre 2017. Radicación No. 11001- 03-24-000-2015-00163-00, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.”. 18 “Consejo de Estado.
Sección Primera. Auto del 13 de octubre de 2017. Radicación No. 11001-03-24-000-2015-00128-00, M.P. María Elizabeth García González.”. Radicado: 11001032800020220006600 Demandantes: Luz Mery Panche y otros Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos (Representante a la Cámara CTP 5 Caquetá y Huila) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 decida de manera definitiva sobre la presunción de legalidad del acto, cuyas consecuencias fueron retiradas temporalmente del ordenamiento jurídico.
Así entonces, la decisión de estarse a lo resuelto a la suspensión de los efectos del acto por el hecho superado, se configura cuando: (i) los supuestos de hecho o normas que motivaron la interposición, en este caso de la medida cautelar cambian sustancialmente o desaparecen; (ii) la relación jurídico sustantiva que sustenta el uso del mecanismo judicial de que se trate cambia de sentido o se extingue; o (iii) cuando los efectos del acto demandado se han cumplido plenamente o se encuentran suspendidos, por lo que resulta inane cualquier pronunciamiento de la autoridad judicial al respecto.
Todo ello devenido de la previsión normativa que se contiene en el artículo 91 del CPACA, que dispone que los actos administrativos pierden su eficacia, su obligatoriedad y no podrán ser ejecutados, entre otros eventos: “1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. Ello por cuanto, resulta pertinente recordar que la medida cautelar de suspensión tiene como propósito garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, conforme lo dispone el artículo 229 del CPACA.
Por ello, la doctrina destaca que las cautelas más que juzgar, lo que buscan es precaver, anticipar o proteger19. Así las cosas, si ya se logró el propósito de la medida, cual es, suspender los efectos jurídicos del acto, cuya nulidad se depreca, el juez debe estarse a lo resuelto, pues no es dable suspender dos veces el mismo acto. Bajo estos presupuestos fácticos, lo procedente es que el juez electoral se allane a la decisión de suspensión de los efectos ya adoptada en auto de 14 de julio anterior, por cuanto ya no se puede suprimir la eficacia de lo que ya fue suspendido, medida de aplicación inmediata en alcance a lo ya decantado por la Sección Quinta.
Descendiendo a este caso sub júdice y como se mencionó en precedencia, en auto de 14 de julio de 2022, dentro del radicado 11001-03-28-000-2022-00071- 0020, la Sala suspendió las consecuencias del acto declaratorio de elección del señor Núñez Ramos, como representante a la cámara por la CTP N° 5 (E-26 19 Sobre el punto puede consultarse ALTERINI, Atilio Aníbal.
Contratos: civiles-comerciales-de consumo - Teoría general. Abeledo Perrot. 1998. WARD, O. Teoría General del Proceso - Temas Introductorios para Auxiliares Judiciales. San José de Costa Rica. Corte Suprema de Justicia, Escuela Judicial, 2000. Pág. 146. 20 Actor: Sandra Milena García Penna. Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos (Representante a la Cámara por la CTP N° 5).
M.P. Rocío Araújo Oñate. Radicado: 11001032800020220006600 Demandantes: Luz Mery Panche y otros Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos (Representante a la Cámara CTP 5 Caquetá y Huila) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 CTP de 19 de marzo de 2022), con fundamento en que encontró acreditado que el accionado incurrió en la inhabilidad especial prevista en el parágrafo 2 del artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 02 de 2021 y el artículo 13 del Decreto 1207 de octubre de la misma anualidad, por haber sido inscrito candidato de una agrupación política cuya personería jurídica fue cancelada, en el año 2018, es decir dentro de los 5 años anteriores a la inscripción de su postulación a la CTP N° 5.
En este punto, coincide con una de las imputaciones cautelares realizadas por la parte actora en el vocativo de la referencia. En efecto, en el sub examine, la parte actora solicita la suspensión de los efectos del formulario E-26 CTP de 19 de marzo de 2022, mediante el cual la comisión escrutadora, declaró la elección del representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial de Paz N° 5, señor Jhon Fredy Núñez Ramos, por varios otros argumentos o censuras21, dentro de los cuales se encuentra el que llevó a la suspensión del acto ordenada por el auto de 14 de julio de 2022, dentro del radicado 2022-00071-00 y en ese aspecto, se impone la decisión de estarse a lo resuelto a esta decisión adoptada en precedencia. Sin perjuicio de lo anterior, por tratarse de una decisión temporal, que por lo demás, por disposición expresa de la ley no genera prejuzgamiento, en su momento de abordar el fondo o mérito del asunto, deberá analizarse si en realidad los supuestos de la norma inhabilitante del parágrafo 2° del artículo 5° del Acto Legislativo 02 de 2021 y de los contendidos repetidos en el Decreto 1207 de 5 de octubre de 2021 y la Resolución 10592 de 28 de septiembre de 2021 de la RNEC, implican la convergencia de muchos otros elementos de conducta concurrentes, más allá de la sola pérdida de la personería jurídica del partido dentro del término impeditivo de los cinco (5) años, estudio de mérito que corresponde al fallo.
Esto por cuanto debe recordarse que la medida cautelar de suspensión es de estirpe temporal y, en últimas, termina subsumida y sometida por la decisión de mérito o de fondo que adopte el juez de la causa, al decidir en la sentencia el medio de control instaurado contra su legalidad. Conforme a lo aquí expuesto, la Sala, sobre el aspecto de la inhabilidad del parágrafo 2 del artículo 5 del Acto Legislativo 02 de 2021, se estará a lo 21 Las restantes censuras cautelares fueron: el accionado hizo parte de la dirección del partido Opción Ciudadana en el cargo de Presidente, realizó alianzas y acuerdos con otros candidatos de otros partidos, utilizó los medios de comunicación que hacen parte del espectro electromagnético, mediante la transmisión de pautas publicitarias para favorecer su aspiración y ha sido contratista con varias gobernaciones, aspectos que podrán ser despejados una vez se recauden legal y oportunamente los elementos probatorios y se cuenten con los argumentos de los sujetos procesales, cuyo análisis asumirá la Sala en la sentencia que ponga fin a la litis.
Radicado: 11001032800020220006600 Demandantes: Luz Mery Panche y otros Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos (Representante a la Cámara CTP 5 Caquetá y Huila) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 resuelto en auto de 14 de julio de 2022 (radicado 11001-03-28-000-2022- 00071-00), que suspendió los efectos del acto demandado.
En mérito de lo expuesto, la Sala III.
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la demanda de nulidad electoral instaurada por los ciudadanos Luz Mery Panche, Carlos Armín Hurtado Mora, Luz Mary Cundumi Copete, Elda Martínez, Betty Monsalve y Luis Carlos Montenegro Almeida contra el acto de elección de Jhon Fredy Núñez Ramos como representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial de Paz N° 5, salvo en cuanto a las pretensiones cuarta y quinta de la demanda.
En consecuencia, se dispone: 1. Notificar personalmente al señor Jhon Fredy Núñez Ramos, en la forma prevista en el numeral 1º del artículo 205 del CPACA, esto es, enviando copia digital de la presente providencia a la dirección electrónica suministrada por la parte actora. En caso de no poder efectuarse dicha diligencia, continúese con el trámite establecido en los literales b) y c) del numeral 1 del artículo 277 del CPACA. 2.
Notificar personalmente, a través de mensaje dirigido al buzón de correo electrónico dispuesto para recibir notificaciones judiciales, conforme a lo establecido en los artículos 197 y 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, a los siguientes sujetos procesales: a) Al Consejo Nacional Electoral, por intermedio de su presidente, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 277 del CPACA. b) Al Ministerio Público, según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 277 del CPACA. 3.
Notificar por estado a la parte actora, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4 del artículo 277 del CPACA. 4. Correr traslado de la demanda por el término de quince (15) días, acorde con lo preceptuado en el artículo 279 del CPACA, en concordancia con el numeral 2º del artículo 205 ibídem. 5. Requerir al Consejo Nacional Electoral, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 175 del CPACA, para que dentro del término para contestar la demanda allegue los antecedentes administrativos del Radicado: 11001032800020220006600 Demandantes: Luz Mery Panche y otros Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos (Representante a la Cámara CTP 5 Caquetá y Huila) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 acto de elección acusado que resultan pertinentes para estudiar la causal subjetiva de nulidad formulada por la parte actora. 6.
Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que dentro de los diez (10) días siguientes a que reciba la comunicación, allegue la información necesaria sobre la elección del señor Jhon Fredy Núñez Ramos, en calidad de Representante a la Cámara por la CTP N° 5, incluyendo los actos de inscripción de su candidatura. 7. Informar a la comunidad sobre la existencia del proceso por medio de la página web de esta Corporación, como lo ordena el numeral 5º del artículo 277 del CPACA. 8.
Remitir al buzón de correo electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado copia electrónica de la presente providencia, en conjunto con la demanda y sus anexos, en cumplimiento al mandato del artículo 199, inciso final del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.
SEGUNDO: Frente a la petición de medida cautelar, ESTESE A LO RESUELTO en el auto de la Sala de 14 de julio de 2022, dentro del radicado 11001-03-28-000-2022-00071-00 que decretó la suspensión provisional de los efectos del acto declaratorio de elección del señor Jhon Fredy Núñez Ramos, en calidad de representante a la Cámara por la CTP N° 5, contenido en el E-26 CTP de 19 de marzo de 2022.
TERCERO: Reconocer personería adjetiva al abogado Hervi Abello Horta, identificado con la Cédula de Ciudadanía N°. 6.804.254 y portador de la T.P. No. 190.866 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado judicial del demandado Jhon Fredy Núñez Ramos, conforme a los términos obrantes en el poder respectivo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente Aclara voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Radicado: 11001032800020220006600 Demandantes: Luz Mery Panche y otros Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos (Representante a la Cámara CTP 5 Caquetá y Huila) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.