Micelio
11001032400020210042000Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-08-17

Radicación interna: 671 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Gremio De Aplicaciones E Innovacion In - Alianza In·Demandado: Superintendencia De Transporte

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00420-00 Actor: GREMIO DE APLICACIONES E INNOVACIÓN IN Asunto: Auto que decide sobre excepciones previas AUTO INTERLOCUTORIO Estando el medio de control de la referencia al Despacho, pendiente de fijar fecha para llevar a cabo la audiencia inicial1, se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, esto es, resolver las excepciones previas propuestas en el proceso, en cumplimiento de lo ordenado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso3. 1 De que trata el artículo 180 del CPACA. 2 En adelante CPACA. 3 En adelante CGP. 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00420-00 Actor: GREMIO DE APLICACIONES E INNOVACIÓN IN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.

ANTECEDENTES El GREMIO DE APLICACIONES E INNOVACIÓN IN, actuando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA-, presenta demanda tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de la Circular Externa núm. 015 de 20 de noviembre de 2020, expedida por la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE4.

II. EXCEPCIONES PREVIAS FORMULADAS II.1. Con la contestación de la demanda, el apoderado de la SUPERINTENDENCIA propuso las excepciones de falta de jurisdicción e inepta demanda. Como fundamento de lo alegado, señaló que en el presente caso se demanda un acto no susceptible de control por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comoquiera que el mismo se limita a hacer un llamado a los destinatarios de la circular enjuiciada para que cumplan los deberes jurídicos previa y debidamente establecidos en otras fuentes de derecho, a fin de que 4 En adelante, la Superintendencia. 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00420-00 Actor: GREMIO DE APLICACIONES E INNOVACIÓN IN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se cumpla el “Plan Estratégico de Vigilancia y Control del Cumplimiento de las Normas de Transporte y Tránsito”, conforme a lo indicado por la Resolución 3443 de 2016 del Ministerio de Transporte.

Que, asimismo, la segunda instrucción que contiene la circular acusada está dirigida a recordar a las autoridades el deber de aplicar las sanciones procedentes tanto en materia de tránsito terrestre, como de transporte terrestre de pasajeros, cuando se identifiquen conductas que infrinjan los dos regímenes. Que, por tanto, no se trata de actos administrativos propiamente dichos, de ahí que no sea posible su enjuiciamiento.

En relación con la excepción de inepta demanda, advirtió que pese a que el demandante pretende la anulación íntegra de la Circular 015 de 2020, solo ofrece razones que podrían comprometer la validez de la segunda instrucción contenida en dicha Circular, sin decir nada en absoluto acerca de la primera instrucción, lo que impide fallar el caso conforme al petitum de la demanda.

III. TRASLADO DE LAS EXCEPCIONES 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00420-00 Actor: GREMIO DE APLICACIONES E INNOVACIÓN IN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Durante el traslado de las excepciones, la parte actora allegó escrito5 en el que solicitó la práctica de las siguientes pruebas: “[…] Le solicitamos al Despacho oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE para que remitan a este expediente lo siguiente: (i) Sírvase informar cuántas investigaciones administrativas sancionatorias ha iniciado la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE contra autoridades u organismos de tránsito de cualquier orden, desde el primero (1) de enero de 2019 hasta la fecha de contestación de la presente petición. (ii) Sírvase informar cuántas de las investigaciones administrativas sancionatorias iniciadas por la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE contra autoridades u organismos de tránsito de cualquier orden, desde el primero (1) de enero de 2019 a la fecha de contestación, han terminado con resolución sancionatoria (en primera y/o segunda instancia, si a ello hubiere lugar).

(iii) Sírvase informar el monto económico de las sanciones impuestas contra autoridades u organismos de tránsito de cualquier orden, en el marco de las investigaciones administrativas sancionatorias iniciadas por la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE (en primera y/o segunda instancia, si a ello hubiere lugar), desde el primero (1) de enero de 2019.

(iv) En caso de que las sanciones no hayan sido de carácter patrimonial o económico, sírvase informar el carácter y naturaleza de las sanciones no pecuniarias (multas) impuestas por la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE a las autoridades u organismos de tránsito de cualquier orden (en primera y/o segunda instancia, si a ello hubiere lugar), desde el primero (1) de enero de 2019 a la fecha de contestación. (v) Sírvase informar cúantas investigaciones administrativas sancionatorias iniciadas por la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE contra las autoridades u organismos de tránsito de cualquier orden ha terminado con resolución de archivo (en primera y/o segunda instancia si a ello hubiere lugar), desde el primero (1) de enero de 2019 a la fecha de contestación. (vi) Sírvase informar la fecha de inicio de todas las investigaciones administrativas sancionatorias adelantadas por la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE contra las autoridades u organismos de tránsito de cualquier orden desde el 2018 hasta la fecha de contestación de la presente petición, desde el primero (1) de enero de 2019 a la fecha de contestación. (vii) Sírvase informar la fecha del cierre del periodo probatorio de todas las investigaciones administrativas sancionatorias adelantadas por la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE contra las autoridades u organismos de tránsito de cualquier orden desde el 2018 hasta la fecha de contestación de la presente petición, desde el primero (1) 5 Expediente digital, índice 20. 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00420-00 Actor: GREMIO DE APLICACIONES E INNOVACIÓN IN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de enero de 2019 a la fecha de contestación. (viii) Sírvase informar la fecha de la resolución sancionatoria de todas las investigaciones administrativas sancionatorias adelantadas por la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE contra los autoridades u organismos de tránsito de cualquier orden desde el 2018 hasta la fecha de contestación de la presente petición, desde el primero (1) de enero de 2019 a la fecha de contestación. (ix) Sírvase informar la fecha de la resolución de archivo de todas las investigaciones administrativas sancionatorias adelantadas por la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE contra las autoridades u organismos de tránsito de cualquier orden desde el 2018 hasta la fecha de contestación de la presente petición, desde el primero (1) de enero de 2019 a la fecha de contestación. (x) Sírvase informar la fecha de la resolución de todas las investigaciones administrativas sancionatorias adelantadas por la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE contra las autoridades u organismos de tránsito de cualquier orden desde el 2018 hasta la fecha de contestación de la presente petición, desde el primero (1) de enero de 2019 a la fecha de contestación. (xi) Sírvase remitir la información contenida en el siguiente cuadro respecto de los procesos administrativos sancionatorios tramitados por la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE contra las autoridades u organismos de tránsito de cualquier orden desde el 2016 (1 de enero) hasta la fecha de la contestación de la presente petición, desde el primero (1) de enero de 2019 a la fecha de contestación: (…) (xii) Sírvase expedir copia, preferiblemente electrónica, de todas las resoluciones de apertura de investigación administrativa sancionatoria contra las autoridades u organismos de tránsito de cualquier orden desde el 2018 hasta la fecha de la contestación de la presente petición, desde el primero (1) de enero de 2019 a la fecha de contestación. (xiii) Sírvase expedir copia, preferiblemente electrónica, de todas las resoluciones de cierre del periodo probatorio dentro de las investigaciones administrativas sancionatorias adelantadas por la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE contra las autoridades u organismos de tránsito de cualquier orden desde el 2018 hasta la fecha de la contestación de la presente petición, desde el primero (1) de enero de 2019 a la fecha de contestación. (xiv) Sírvase expedir copia, preferiblemente electrónica, de todas las resoluciones sancionatorias (en primera y/o segunda instancia, si a ello hubiere lugar) dentro de las investigaciones administrativas sancionatorias adelantadas por la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE contra las autoridades u organismos de tránsito de cualquier orden desde el 2018 hasta la fecha de la contestación de la presente petición, desde el primero (1) de enero de 2019 a la fecha de contestación. (xv) Sírvase expedir copia, preferiblemente electrónica, de todas las resoluciones de archivo (en primera y/o segunda instancia, si a ello hubiere lugar) dentro de las investigaciones administrativas sancionatorias 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00420-00 Actor: GREMIO DE APLICACIONES E INNOVACIÓN IN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adelantadas por la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE contra las autoridades u organismos de tránsito de cualquier orden desde el 2018 hasta la fecha de la contestación de la presente petición, desde el primero (1) de enero de 2019 a la fecha de contestación […]”.

Asimismo, mediante escritos visibles en los índices 24 y 256, se pronunció sobre las excepciones formuladas por la demandada, así: Advirtió que la circular acusada sí genera verdaderos efectos vinculantes en la medida en que contiene instrucciones e interpretaciones respecto de lo que debe entenderse por transporte privado y en general la satisfacción de necesidades privadas de transporte, que contraían el ordenamiento jurídico, incluyendo los mismos preceptos legales y jurisprudenciales citados en la circular, razón por cual está sujeta al control de legalidad por parte de esta Corporación. Agregó que la Circular Externa 015 de 2020 instruye a los organismos y autoridades de tránsito y transporte, dentro de las cuales se encuentran entidades territoriales con autonomía en el ejercicio de sus funciones administrativas, a perseguir y sancionar conductas que se encuentran amparadas dentro del ordenamiento jurídico, y que corresponden a la satisfacción de necesidades privadas de transporte por conducto de plataformas digitales de 6 Expediente digital. 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00420-00 Actor: GREMIO DE APLICACIONES E INNOVACIÓN IN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co movilidad colaborativa, producto de la innovación y avance tecnológico.

Por último, advirtió que la excepción denominada “inepta demanda” tampoco debe prosperar, debido a que en la demanda se explicó que se pretende la nulidad de las instrucciones, interpretaciones y criterios ilegal e irregularmente contendidos en la Circular 015 de 2020, por lo que el concepto de violación dirigido contra dicha Circular se extiende de manera lógica a las instrucciones en ella contenidas.

IV. CONSIDERACIONES IV.1.- Competencia De conformidad con lo ordenado en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, le corresponde al Consejero ponente proferir el auto que resuelve las excepciones previas formuladas en el proceso. IV.2.- Aspectos generales sobre las excepciones Se denomina excepción u oposición a todo argumento que pretende controvertir las pretensiones del demandante o hacerlas ineficaces, 8 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00420-00 Actor: GREMIO DE APLICACIONES E INNOVACIÓN IN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ya sea por razones de fondo o sustanciales o por situaciones procesales que impiden acceder a las mismas temporal o definitivamente.

Dentro de este contexto, encontramos las excepciones previas, de mérito o perentorias y las que se resuelven mediante sentencia anticipada. Las excepciones previas son aquellas que pretenden acreditar el incumplimiento de algún requisito procedimental que requiere ser subsanado y/o que eventualmente imposibilitaría la continuación del trámite del proceso, por lo que se considera que no controvierten de fondo la argumentación que sustenta la pretensión. Dichas excepciones se encuentran enlistadas en el artículo 100 del CGP, -aplicable a los procesos contenciosos por remisión expresa del parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA-, así: “[…] Artículo 100.

Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1. Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 9 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00420-00 Actor: GREMIO DE APLICACIONES E INNOVACIÓN IN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.

Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada […]”.

Lo anterior pone de manifiesto que las excepciones previas son taxativas, de ahí que no se puedan tener como tales a aquellas que no estén establecidas en el artículo 100 del CGP. Al respecto, esta Corporación ha sostenido: “[…] 22. Sobre el particular, debe destacarse que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no reguló cuáles excepciones eran previas, por lo que de conformidad con el artículo 30613 de la aludida codificación es necesario acudir al artículo 10014 de la Ley 1564 de 2012 –Código General del Proceso-, en el que se determinó de manera taxativa cuales medios de oposición constituían este tipo de excepción, encontrando, entre otras, la falta de jurisdicción o de competencia, la existencia de compromiso o claúsula compromisoria y la indebida acumulación de pretensiones.[…]” 7. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”.

Auto de Sala de 30 de agosto de 2018. Magistrado ponente Ramiro Pazos Guerrero. Expediente 2015-00926-01(58225). 10 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00420-00 Actor: GREMIO DE APLICACIONES E INNOVACIÓN IN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Ahora bien, al revisar el expediente se encontró que las excepciones propuestas por la parte demandada no están contempladas expresamente en el artículo 100 del Código General del Proceso como excepciones previas, de tal forma que estas deben ser entendidas como aquellas denominadas de fondo, las cuales deben ser decididas en la sentencia, tal y como lo contempla la Corte Constitucional8 así: «Las excepciones previas son medios de saneamiento en la etapa de algunos procesos, por causa de vicios o defectos de los mismos, a cargo de la parte demandada, y tienen como finalidad mejorar aquellos o terminarlos cuando ello no es posible, y evitar así nulidades o sentencias inhibitorias (…) Se contraponen a las excepciones de fondo o de mérito, que se refieren al derecho sustancial, se dirigen contra las pretensiones de la demanda y por regla general se deciden en la sentencia.» Por lo tanto, se tiene que las excepciones planteadas por la entidad demandada y resueltas en el auto recurrido, no son de aquellas taxativamente contempladas en el artículo 100 del Código General del Proceso como previas, teniendo que haberse resuelto éstas en la sentencia definitiva de este proceso […]”9.

“[…] Respecto de la denominada «ineptitud sustantiva de la demanda», esta Subsección señaló recientemente que con anterioridad se ha hecho alusión a esta figura como si se tratara de una excepción previa o causal de rechazo de la demanda y en últimas, como sustento de decisiones inhibitorias, lo cual constituye una imprecisión. Ello, toda vez que sólo es viable proponer y declarar próspera la excepción previa de «ineptitud de la demanda por la falta de cualquiera de los requisitos formales» o «por la indebida acumulación de pretensiones» y en relación con otras situaciones se debe acudir a las demás excepciones previas establecidas en el artículo 100 del Código General del Proceso, sin que haya vocación para realizar una denominación en términos diferentes a los señalados por la ley […]”10 (Negrillas y subrayas fuera de texto). 8 Corte Constitucional, Sentencia C-1237 de 2005, M.P: Jaime Araujo Rentería. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”.

Auto de 13 de abril de 2015. Magistrado ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Expediente 2014-00431-01. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Auto de 29 de septiembre de 2016. Magistrado ponente William Hernández Gómez. Expediente 2014-00057-01. 11 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00420-00 Actor: GREMIO DE APLICACIONES E INNOVACIÓN IN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, las excepciones perentorias o de mérito tienen la finalidad de controvertir el fundamento de la pretensión y demostrar la inexistencia del derecho reclamado, por ello se considera que este tipo de oposición cuestiona el fondo mismo del asunto, por lo que deben ser resueltas en la sentencia. Finalmente, las excepciones que se resuelven mediante sentencia anticipada están previstas en el último inciso del parágrafo 2° del artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080, en concordancia con el numeral 3 del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080, -estas son, la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva-, disposiciones que expresamente establecen que si las mismas se encuentran probadas dan lugar a que se profiera un fallo anticipado.

IV.3.- Trámite y decisión de las excepciones En lo que respecta a las excepciones perentorias o de mérito, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 18711 del CPACA, no 11 “ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. 12 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00420-00 Actor: GREMIO DE APLICACIONES E INNOVACIÓN IN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co existe duda alguna frente a que deben ser resueltas en la sentencia, dado que controvierten directamente el fondo del asunto y su finalidad es enervar o rebatir las pretensiones de la demanda.

En cuanto al trámite y decisión de las excepciones previas, el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, prevé lo siguiente: […]

PARÁGRAFO 2 o. <Parágrafo modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas.

En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.

Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas. Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor.” (Resaltado fuera del texto original). 13 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00420-00 Actor: GREMIO DE APLICACIONES E INNOVACIÓN IN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

A su vez, el artículo 101 del CGP, aplicable a los procesos contencioso administrativos por remisión expresa de la norma citada en precedencia, establece: “[…]

ARTÍCULO 101. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado.

El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios. Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera: 1.

Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados. 2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.

Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones. Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez. 14 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00420-00 Actor: GREMIO DE APLICACIONES E INNOVACIÓN IN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos.

Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda. Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100, el juez ordenará la respectiva citación. 3. Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán una vez vencido el traslado.

Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará. Dentro del traslado de la reforma el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha reforma. Estas y las anteriores que no hubieren quedado subsanadas se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado. 4.

Cuando como consecuencia de prosperar una excepción sea devuelta la demanda inicial o la de reconvención, el proceso continuará respecto de la otra […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). De las disposiciones transcritas, se colige que el Juez, mediante auto, puede pronunciarse o decidir las excepciones previas formuladas en el proceso en dos momentos, a saber: - Antes de la audiencia inicial, cuando no se requiera prueba alguna para resolver la excepción; - En la audiencia inicial, cuando se necesite recaudar pruebas para decidirla.

En dicho evento, se decretarán en el mismo auto que cite a la diligencia de que trata el artículo 180 del CPACA. 15 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00420-00 Actor: GREMIO DE APLICACIONES E INNOVACIÓN IN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, en cuanto a las excepciones de la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva, es pertinente resaltar que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, su trámite y decisión estaba expresamente previsto en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, que establecía: “[…] Artículo 180.

AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: […] Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

En atención a la redacción normativa transcrita, hasta el 24 de enero de 2021, dichas excepciones se debían resolver en la audiencia inicial junto con las previas; sin embargo, este numeral fue modificado por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021, en los siguientes términos: “[…]

ARTÍCULO 180. AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: […] 16 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00420-00 Actor: GREMIO DE APLICACIONES E INNOVACIÓN IN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.

Decisión de excepciones previas pendientes de resolver. <Numeral modificado por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El juez o magistrado ponente practicará las pruebas decretadas en el auto de citación a audiencia y decidirá las excepciones previas pendientes de resolver […]”. Significa lo anterior, que en la audiencia inicial solo es posible pronunciarse sobre las excepciones previas que no pudieron resolverse con anterioridad a dicha etapa procesal por requerir de alguna prueba para su decisión. Lo precedente, pone de manifiesto que no es viable decidir sobre las excepciones de la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva en la audiencia inicial, pues, como quedó visto, el artículo que expresamente lo permitía fue modificado.

Precisado lo anterior, es del caso establecer cuándo y cómo se deben resolver las referidas excepciones. Al respecto, el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, en su último inciso, señala: “[…] Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y 17 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00420-00 Actor: GREMIO DE APLICACIONES E INNOVACIÓN IN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

El inciso transcrito expresamente prevé que en el evento de encontrar probada alguna de dichas excepciones, debe proferirse sentencia anticipada en los términos del artículo 182A del CPACA; en caso contrario, esto es, cuando no está probada la excepción deberá acudirse a la regulación general que ordena su resolución en la sentencia, de conformidad con el artículo 187 ibidem.

IV.4.- Caso concreto IV.4.1. De la solicitud de pruebas formulada por la parte actora en el traslado de las excepciones Durante el traslado de las excepciones, la parte actora solicitó la práctica de las pruebas que fueron enunciadas al comienzo de esta providencia. Para resolver, es necesario remitirse a lo señalado en el parágrafo 2° del artículo 175 del CPACA, según el cual: 18 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00420-00 Actor: GREMIO DE APLICACIONES E INNOVACIÓN IN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]

PARÁGRAFO 2 º. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas […]”.

(Resaltado fuera del texto original). De acuerdo con la norma transcrita, durante el traslado de las excepciones formuladas por el demandado, a la parte demandante únicamente le está permitido solicitar pruebas que guarden relación con dichas excepciones, esto es, que se refieran a los hechos que se debaten en la excepción; es decir, que no se trata de una nueva oportunidad para aportar medios probatorios que estén encaminados a probar los hechos y fundamentos de la demanda.

Precisado ello, se observa que en el caso sub lite la parte actora, en el escrito de traslado de excepciones, solicitó el decreto de las siguientes pruebas: “[…] Le solicitamos al Despacho oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE para que remitan a este expediente lo siguiente: (i) Sírvase informar cuántas investigaciones administrativas sancionatorias ha iniciado la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE contra autoridades u organismos de tránsito de cualquier orden, desde el primero (1) de enero de 2019 hasta la fecha de contestación de la presente petición. (ii) Sírvase informar cuántas de las investigaciones administrativas sancionatorias iniciadas por la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE contra autoridades u organismos de tránsito de cualquier orden, desde el primero (1) de enero de 2019 a la fecha de contestación, han terminado con resolución sancionatoria (en primera y/o segunda instancia, si a ello hubiere lugar).

(iii) Sírvase informar el monto económico de las 19 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00420-00 Actor: GREMIO DE APLICACIONES E INNOVACIÓN IN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sanciones impuestas contra autoridades u organismos de tránsito de cualquier orden, en el marco de las investigaciones administrativas sancionatorias iniciadas por la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE (en primera y/o segunda instancia, si a ello hubiere lugar), desde el primero (1) de enero de 2019.

(iv) En caso de que las sanciones no hayan sido de carácter patrimonial o económico, sírvase informar el carácter y naturaleza de las sanciones no pecuniarias (multas) impuestas por la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE a las autoridades u organismos de tránsito de cualquier orden (en primera y/o segunda instancia, si a ello hubiere lugar), desde el primero (1) de enero de 2019 a la fecha de contestación. (v) Sírvase informar cuántas investigaciones administrativas sancionatorias iniciadas por la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE contra las autoridades u organismos de tránsito de cualquier orden ha terminado con resolución de archivo (en primera y/o segunda instancia si a ello hubiere lugar), desde el primero (1) de enero de 2019 a la fecha de contestación. (vi) Sírvase informar la fecha de inicio de todas las investigaciones administrativas sancionatorias adelantadas por la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE contra las autoridades u organismos de tránsito de cualquier orden desde el 2018 hasta la fecha de contestación de la presente petición, desde el primero (1) de enero de 2019 a la fecha de contestación. (vii) Sírvase informar la fecha del cierre del periodo probatorio de todas las investigaciones administrativas sancionatorias adelantadas por la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE contra las autoridades u organismos de tránsito de cualquier orden desde el 2018 hasta la fecha de contestación de la presente petición, desde el primero (1) de enero de 2019 a la fecha de contestación. (viii) Sírvase informar la fecha de la resolución sancionatoria de todas las investigaciones administrativas sancionatorias adelantadas por la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE contra los autoridades u organismos de tránsito de cualquier orden desde el 2018 hasta la fecha de contestación de la presente petición, desde el primero (1) de enero de 2019 a la fecha de contestación. (ix) Sírvase informar la fecha de la resolución de archivo de todas las investigaciones administrativas sancionatorias adelantadas por la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE contra las autoridades u organismos de tránsito de cualquier orden desde el 2018 hasta la fecha de contestación de la presente petición, desde el primero (1) de enero de 2019 a la fecha de contestación. (x) Sírvase informar la fecha de la resolución de todas las investigaciones administrativas sancionatorias adelantadas por la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE contra las autoridades u organismos de tránsito de cualquier orden desde el 2018 hasta la fecha de contestación de la presente petición, desde el primero (1) de enero de 2019 a la fecha de contestación. (xi) Sírvase remitir la información contenida en el siguiente cuadro respecto de los procesos administrativos sancionatorios tramitados por la SUPERINTENDENCIA DE 20 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00420-00 Actor: GREMIO DE APLICACIONES E INNOVACIÓN IN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TRANSPORTE contra las autoridades u organismos de tránsito de cualquier orden desde el 2016 (1 de enero) hasta la fecha de la contestación de la presente petición, desde el primero (1) de enero de 2019 a la fecha de contestación: (…) (xii) Sírvase expedir copia, preferiblemente electrónica, de todas las resoluciones de apertura de investigación administrativa sancionatoria contra las autoridades u organismos de tránsito de cualquier orden desde el 2018 hasta la fecha de la contestación de la presente petición, desde el primero (1) de enero de 2019 a la fecha de contestación. (xiii) Sírvase expedir copia, preferiblemente electrónica, de todas las resoluciones de cierre del periodo probatorio dentro de las investigaciones administrativas sancionatorias adelantadas por la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE contra las autoridades u organismos de tránsito de cualquier orden desde el 2018 hasta la fecha de la contestación de la presente petición, desde el primero (1) de enero de 2019 a la fecha de contestación. (xiv) Sírvase expedir copia, preferiblemente electrónica, de todas las resoluciones sancionatorias (en primera y/o segunda instancia, si a ello hubiere lugar) dentro de las investigaciones administrativas sancionatorias adelantadas por la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE contra las autoridades u organismos de tránsito de cualquier orden desde el 2018 hasta la fecha de la contestación de la presente petición, desde el primero (1) de enero de 2019 a la fecha de contestación. (xv) Sírvase expedir copia, preferiblemente electrónica, de todas las resoluciones de archivo (en primera y/o segunda instancia, si a ello hubiere lugar) dentro de las investigaciones administrativas sancionatorias adelantadas por la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE contra las autoridades u organismos de tránsito de cualquier orden desde el 2018 hasta la fecha de la contestación de la presente petición, desde el primero (1) de enero de 2019 a la fecha de contestación […]”.

De la lectura de la solicitud de pruebas elevada por la parte actora, observa el Despacho que las mismas no guardan relación con las excepciones formuladas por la demandada, esto es, la falta de jurisdicción y la ineptitud sustantiva de la demanda, pues están dirigidas a que se solicite a la Superintendencia de Transporte información sobre la iniciación de investigaciones administrativas sancionatorias, tipo de sanciones impuestas y cuantía de las 21 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00420-00 Actor: GREMIO DE APLICACIONES E INNOVACIÓN IN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sanciones pecuniarias, entre otros asuntos, cuestiones que no corresponden con el objeto para el cual se corre traslado a la parte actora de las excepciones que formula el demandado, según lo previsto en el artículo 175 del CPACA.

Nótese, además, que la solicitud probatoria en estudio alude a una carga procesal que corresponde a la parte interesada, a voces de lo dispuesto en el artículo 173 del CPACA, según el cual el juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que no fue alegado ni acreditado por la demandante.

Son estas las razones por las cuales el Despacho considera que no hay lugar a decretar las pruebas solicitadas por la parte actora en el traslado de las excepciones formuladas por la demandada. IV.4.2. De la excepción de inepta demanda Aduce la Superintendencia que pese a que el demandante pretende la anulación íntegra de la Circular 015 de 2020 solo ofrece razones que podrían comprometer la validez de la segunda instrucción contenida en dicha Circular, sin decir nada en absoluto 22 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00420-00 Actor: GREMIO DE APLICACIONES E INNOVACIÓN IN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acerca de la primera instrucción, lo que impide fallar el caso conforme al petitum de la demanda.

Para resolver, se destaca que la excepción de inepta demanda, prevista en el numeral 5 del artículo 100 del CGP12, se configura por: i) ausencia de requisitos formales y, ii) por indebida acumulación de pretensiones, lo que pone de manifiesto que no toda irregularidad puede invocarse dentro del contenido de dicha excepción previa, pues ello desbordaría la naturaleza de la misma.

Frente a los requisitos formales de la demanda, el artículo 162 del CPACA establece que la misma debe contener: i) la designación de las partes y de sus representantes, ii) las pretensiones expresadas con precisión y claridad, iii) los hechos debidamente determinados, clasificados y numerados, iv) los fundamentos de derecho de las pretensiones, v) si la demanda es contra acto administrativo, las normas violadas y el concepto de violación, vi) las pruebas y la petición de aquellas que pretenda hacer valer, y vi) el lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán notificaciones personales. 12 “[…] Artículo 100.

Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: (…) 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones […]”. 23 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00420-00 Actor: GREMIO DE APLICACIONES E INNOVACIÓN IN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, el artículo 166 ibidem, prevé que cuando se discuta la legalidad de un acto administrativo deberá adjuntarse copia del mismo, con las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según corresponda.

Revisado el proceso de la referencia, el Despacho advierte que la parte actora sí desarrolló adecuadamente el concepto de violación de la demanda, como se evidencia en el libelo introductorio a partir del folio 4 del expediente digital13, exponiendo ampliamente las razones por las que estima que el acto demandado es violatorio del ordenamiento superior.

Así pues, los argumentos sustentados en el libelo introductorio imponen a la Sala Unitaria declarar no probada la excepción de inepta demanda formulada por la demandada, pues, como quedó visto, la misma sí se ajustó a los requisitos formales previstos para su adecuada presentación, explicando con claridad sus fundamentos de derecho.

IV.4.3. De la excepción de falta de jurisdicción 13 Visible en el índice 2 de SAMAI. 24 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00420-00 Actor: GREMIO DE APLICACIONES E INNOVACIÓN IN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La SUPERINTENDENCIA afirma que en el presente caso se demanda un acto no susceptible de control por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comoquiera que el mismo se limita a hacer un llamado a los destinatarios de la circular enjuiciada para que cumplan los deberes jurídicos previa y debidamente establecidos en otras fuentes de derecho; asimismo, estima que la segunda instrucción que contiene la circular acusada está dirigida a recordar a las autoridades el deber de aplicar las sanciones procedentes tanto en materia de tránsito terrestre, como de transporte terrestre de pasajeros, cuando se identifiquen conductas que infrinjan los dos regímenes y, por lo tanto, no resultan pasible de enjuiciamiento al no tratarse de un verdadero acto administrativo.

Sea lo primero advertir que el artículo 100 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, establece, entre otras excepciones previas, la de “falta de jurisdicción o competencia”, concerniente a la competencia de los jueces para conocer de los asuntos atribuidos por la ley. 25 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00420-00 Actor: GREMIO DE APLICACIONES E INNOVACIÓN IN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, en tratándose de actos administrativos la Sección14 ha reiterado que éstos corresponden a toda manifestación de la voluntad de una entidad pública o de un particular que ejerza función administrativa, capaz de producir efectos jurídicos que creen, modifiquen o extingan situaciones jurídicas, susceptibles de control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo15.

Conforme con lo anterior, no cabe duda que en los casos en los que la controversia no se encuentre sometida al derecho de la administración pública, la jurisdicción de lo contencioso administrativo “carece de atribuciones para fungir como juez natural”16. Ahora, en el asunto bajo examen se demanda la Circular Externa núm. 015 de 20 de noviembre de 2020, expedida por la Superintendencia de Transporte con el asunto “Vigilancia y Control del Cumplimiento de las Normas de Transporte y Tránsito”. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 2 de junio de 2016, C.p. María Elizabeth García González, número único de radicación 05001-23- 33-000-2013-00251-01. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 31 de mayo de 2019, C.p. Carlos Alberto Zambrano Barrera, número único de radicación 76001-23-31-000-1997-23439-01 (42503A). 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 6 de mayo de 2021, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, número único de radicación 11001-03- 26-000-2020-00077-00 (66099). 26 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00420-00 Actor: GREMIO DE APLICACIONES E INNOVACIÓN IN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el particular, es necesario indicar que, en providencia de 25 de julio de 202417, la Sala se refirió al control judicial del acto que es objeto de demanda en el caso sub lite, en el que precisó lo siguiente: “[…] Ahora, la Sala debe determinar si la Circular Externa núm. 015 de 20 de noviembre de 2020, expedida por la Superintendencia de Transporte, es un acto administrativo susceptible de control judicial si, en criterio de los recurrentes, unifica la lectura que las autoridades de tránsito deben dar a las normas que aplican, de tal modo que conlleva a (sic) la imposición de sanciones a los conductores que prestan el servicio privado de transporte por medio de aplicaciones móviles. 5.2.2.1.

Del estudio del acto demandado, la Sala evidencia que por medio de la precitada Circular la Superintendencia de Transporte impartió dos (2) instrucciones a las autoridades de tránsito, organismos de tránsito y entidades del Sistema Nacional de Transporte, relacionadas con vigilancia y control del cumplimiento de las normas de tránsito.

Tales directrices, se encuentran ligadas: (i) a la actualización, para el año 2021, del “Plan Estratégico de Vigilancia y Control del Cumplimiento de las Normas de Transporte y Tránsito”, en los términos de la Resolución 3443 de 2016, del Ministerio de Transporte5 y (ii) a la aplicación de las sanciones procedentes tanto del régimen de tránsito terrestre, así como de transporte terrestre de pasajeros.

En esa medida, para la Sala el acto acusado no contiene los elementos de una decisión con efectos jurídicos hacia los administrados, pues con su expedición lo pretendido por la Superintendencia demandada era instruir a sus vigiladas sobre el cumplimiento de la Resolución 3443 de 2016 del Ministerio de Transporte y la aplicación de normas sancionatorias de los regímenes comentados, obligaciones legales y reglamentarias que se encuentran previamente definidas en disposiciones a las que se alude en el texto de la Circular.

En efecto, el objetivo y alcance del acto acusado explican que las instrucciones impartidas no crean una nueva obligación para las autoridades con funciones en materia de 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto 25 de julio de 2024, C.p. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001-03-24-000-2023-00301-00, mediante la cual se confirma el proveído de 25 de enero de 2024, que rechazó la demanda incoada contra la circular externa aquí demandada, luego de advertir que la circular no era susceptible de control judicial, toda vez que conminó a las autoridades de tránsito de país a que ejercieran vigilancia y control en el marco normativo de transporte y tránsito. 27 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00420-00 Actor: GREMIO DE APLICACIONES E INNOVACIÓN IN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tránsito y transporte.

En cambio, las exhorta a cumplir con el marco normativo de tránsito y transporte. Además, precisando que el régimen de tránsito terrestre es distinto del régimen de transporte terrestre, insta a las autoridades competentes a aplicar todas las consecuencias correspondientes a las conductas que infrinjan los distintos regímenes, especialmente aquellas relacionadas con el transporte informal e ilegal.

Más adelante, en sus fundamentos fácticos y jurídicos el acto demandado recuerda cuáles son los sujetos supervisados por la entidad. Enseguida, expone el fundamento constitucional del servicio público de transporte, para lo cual se vale de conceptos jurisprudenciales del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. Luego, presenta el deber que les atañe a los supervisados de formular y actualizar el “Plan Estratégico de Vigilancia y Control del Cumplimiento de las Normas de Transporte y Tránsito”, dejando clara la referencia a lo dispuesto en la comentada Resolución 3443 de 2016.

De igual forma, indica las diferencias entre operaciones de transporte público y transporte privado, momento en el cual vuelve a utilizar como apoyo pronunciamientos de esta Corporación. Por último, enuncia las sanciones establecidas en las Leyes 336 de 1996, 769 de 2002, 1383 de 2010 y la Resolución 3027 de 20106. En ese orden, la Sala considera que la Circular Externa núm. 015 de 20 de noviembre de 2020, no crea, modifica o extingue situaciones jurídicas generales o particulares que se aparten del marco legal y reglamentario prexistente […]”.

(Resaltado fuera del texto original). Comoquiera que resultan aplicables al caso bajo examen las consideraciones antes trascritas, por lo que ahora se prohíjan, es claro que el acto demandado, Circular Externa núm. 015 de 20 de noviembre de 2020, no es susceptible de ser enjuiciado ante esta Jurisdicción, al no ser un acto definitivo que ponga fin a la actuación, así como tampoco un acto que cree, modifique o extinga una situación jurídica particular y concreta al demandante, motivo 28 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00420-00 Actor: GREMIO DE APLICACIONES E INNOVACIÓN IN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el cual el Despacho declarará probada la excepción de falta de jurisdicción propuesta por el demandado.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, propuesta por la Superintendencia de Transporte, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de falta de jurisdicción formulada por la Superintendencia de Transporte, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: No hay lugar a decretar las pruebas solicitadas por la parte actora durante el traslado de las excepciones, por las razones expuesta en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, SE DECLARA terminado el presente proceso y se ordena su archivo. 29 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00420-00 Actor: GREMIO DE APLICACIONES E INNOVACIÓN IN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado digitalmente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera