w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2015-00807-00 (2851-2015) Demandante: ÁLVARO ARDILA MORA Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Temas: Vigencia lista de elegibles.
Ley 1437 del 2011 SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA I. ASUNTO La Sala de Subsección A decide la demanda presentada por el señor Álvaro Ardila Mora en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los Oficios 2014EE26894 de 19 de septiembre de 2014; 2014EE29763 de 21 de octubre de 2014; 2014EE30081 de 23 de octubre de 2014; 2014EE33097 de 19 de noviembre de 2014 y 2014EE36116 de 22 de diciembre de 2014, por medio de los cuales la Comisión Nacional del Servicio Civil se negó a autorizar a la Secretaría de Educación del Distrito el uso de la lista de elegibles conformada mediante la Resolución 3049 de 13 de septiembre de 2012, correspondiente a la Oferta Pública de Empleos de Carrera (OPEC 54784), de la cual el señor Ardila Mora hacía parte en el primer orden de elegibilidad, con el fin de proveer el empleo de profesional especializado, código 222, grado 27, ubicado en la Oficina de Escalafón de esa entidad.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones1 Álvaro Ardila Mora, por conducto de apoderado judicial, demandó la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Oficio 2014EE26894 de 19 de septiembre de 2014, por medio del cual la Comisión Nacional del Servicio Civil negó la autorización de uso de lista de elegibles para la OPEC 54784 1 Folios 85 y 86 cuaderno principal.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001032500020150080700 (2851-2015) Demandante: Álvaro Ardila Mora w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 formulada por la Secretaría de Educación del Distrito. - Oficio 2014EE29763 de 21 de octubre de 2014, a través del cual la Comisión Nacional del Servicio Civil le respondió a Álvaro Ardila Mora su solicitud de coadyuvancia al requerimiento efectuado por la Secretaría de Educación. - Oficio 2014EE30081 de 23 de octubre de 2014, en el que la Comisión Nacional del Servicio Civil rechazó la segunda petición de uso de la lista de elegibles para la OPEC 54784. - Comunicación 2014EE33097 de 19 de noviembre de 2014, en la que la Comisión Nacional del Servicio Civil, al hacer referencia a una nueva solicitud hecha por la Secretaría de Educación Distrital, negó la petición de uso de lista de elegibles, pero se refirió a una OPEC y a una resolución de lista de elegibles diferentes a las que correspondían en la petición. - Oficio 2014EE36116 de 22 de diciembre de 2014, en el que la Comisión Nacional del Servicio Civil negó por última vez la autorización de uso de la lista de elegibles, para proveer la vacante correspondiente al cargo, por cuanto la lista de elegibles se encontraba vencida.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil que expida un acto administrativo en el que autorice a la Secretaría de Educación del Distrito a que use la lista de elegibles correspondiente a la OPEC 54784 conformada con la Resolución 3049 de 2012, mediante el nombramiento en período de prueba del señor Álvaro Ardila Mora, como profesional especializado, código 222, grado 27, ubicado en la Oficina de Escalafón, perteneciente a la planta de personal de la entidad. 2.2.
Hechos2 La parte demandante narró los hechos relevantes que se resumen a continuación: 2.2.1. El señor Álvaro Ardila Mora, participó en el concurso de méritos para proveer empleos de carrera administrativa para la provisión de cargos en la Secretaría de Educación Dis trital, llevado a cabo por la Comisión Nacional del Servicio Civil a través de la 2 Folios 74 a 85 del cuaderno principal del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001032500020150080700 (2851-2015) Demandante: Álvaro Ardila Mora w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 Convocatoria 001 de 2005, y fue incluido en la lista de elegibles para proveer el cargo de profesional especializado, código 222, grado 27 de la Oferta Pública de Empleos de Carrera OPEC 54784, conformada a través del artículo 3 de la Resolución 3049 de 13 de septiembre de 2012, en la que ocupó el segundo lugar. 2.2.2.
La Resolución 3049 de 2012 quedó en firme a pa rtir del 10 de octubre de 2012. 2.2.3. En el Grupo 1 de la Convocatoria 001 de 2005, se ofertó el cargo de profesional especializado, código 222, grado 27 de la Oferta Pública de Empleos de Carrera, que inicialmente fue declarado desierto a través de la Resolución 2632 de 9 de septiembre de 2010, pero en el que posteriormente se nombró a Álvaro Murcia Rodríguez a través de la Resolución 2831 de 22 de noviembre de 2012. 2.2.4.
A través de la Resolución 2748 de 7 de noviembre de 2012 se designó en período de prueba a Aidy Lucía Medina Cordero en el cargo de profesional especializado, código 222, grado 27 en el Grupo 2 de la Oferta Pública de Empleos de Carrera OPEC 54784, por lo que a partir de ese momento el demandante ocupó el primer orden de elegibilidad. 2.2.5.
El 21 de julio de 2014, el señor Álvaro Murcia Rodríguez, presentó renuncia al cargo de profesional especializado, código 222, grado 27, a partir del 4 de noviembre de 2014. 2.2.6. Esta renuncia le fue aceptada a través de la Resolución 1448 de 19 de agosto de 2104, en la que se estableció que se haría efectiva a partir del 4 de noviembre de 2014. 2.2.7.
Por medio del escrito E-2014-142752 de 3 de septiembre de 2014 el señor Ardila Mora le solicitó a la Secretaría de Educación del Distrito requerir a la Comisión Nacional del Servicio Civil para que autorizara la utilización de la lista de elegibles conformada por la Resolución 3049 de 13 de septiembre de 2012, para proveer la vacante que se habría de presentar tras la renuncia de Álvaro Murcia Rodríguez. 2.2.8.
A través del escrito S-2014-128157 de 3 de septiembre de 2014 la Oficina de Personal de la Secretaría de Educación del Distrito remitió la anterior petición presentada por el señor Ardila Mora a la Comisión Nacional del Servicio Civil. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001032500020150080700 (2851-2015) Demandante: Álvaro Ardila Mora w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 2.2.9.
La anterior solicitud fue negada por la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante el Oficio 2014EE26894 de 19 de septiembre de 2014, en el que señaló que no era posible hacer uso de la lista de elegibles hasta la fecha en la que efectivamente qued ara vacante el cargo. 2.2.10. El señor Ardila Mora coadyuvó la petición de la Secretaría de Educación a través del escrito 2014ER27337 de 30 de septiembre de 2014, en el que hizo énfasis en la firmeza de la renuncia presentada por el señor Murcia Rodríguez como fundamento para la viabilidad del uso de la lista de elegibles conformada por la Resolución 3049 de 13 de septiembre de 2012. 2.2.11.
A través del Oficio 2014ER27337 de 30 de septiembre de 2014 la Comisión Nacional del Servicio Civil le respondió al señor Ardila Mora en los mismos términos en que lo hizo respecto de la Secretaría de Educación Distrital. 2.2.12. Posteriormente, el 3 de octubre de 2014, la Secretaría de Educación del Distrito remitió una nueva petición de estudio de la viabilidad del uso de la lista de elegibles para la provisión de la vacante dado que para la fecha ya se encontraba en firme la renuncia del señor Álvaro Murcia Rodríguez. 2.2.13.
A través del Oficio 2014EE30081 de 23 de octubre de 2014, la Comisión Nacional del Servicio Civil respondió a la nueva petición de la Secretaría de Educación Distrital y negó la autorización para proveer el cargo, ya que la «solicitud debe estar sustentada en actos donde se evidencie que existe la vacancia definitiva, generada por el retiro efectivo del servidor a quien se le aceptó la renuncia a partir del 04 de noviembre de 2014, momento en el cual se podrá solicitar el uso de listas de elegibles». 2.2.14.
Más adelante, la Secretaría de Educación Distrital, por medio de correo electrónico de 5 de noviembre de 2014 dirigido al buzón de autorizaciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil, remitió «el informe consolidado de renuncias con corte a noviembre de 2014», en el que se encontraba la novedad de la vacancia definitiva del cargo de Álvaro Murcia Rodríguez. 2.2.15.
A través del Oficio S-2014-164874 de 5 de noviembre de 2014, la Secretaría de Educación del Distrito solicitó por tercera vez la autorización de uso de la lista de elegibles para proveer el cargo de profesional especializado, código 222, grado 27, con la lista de elegibles conformada por la Resolución 3049 de 13 de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001032500020150080700 (2851-2015) Demandante: Álvaro Ardila Mora w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 septiembre de 2012, puesto que la renuncia del mencionado señor Álvaro Murcia se presentó durante la vigencia de esta. 2.2.16.
La Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante la comunicación 2014EE33097 de 19 de noviembre de 2014 negó nuevamente la solicitud de uso de listas de elegibles, pero en su respuesta hizo referencia a una OPEC y una lista de elegibles diferente a aquella respecto de la cual se hizo la petición. 2.2.17. Debido a que la Comisión Nacional del Servicio Civil sustentó su respuesta en una OPEC distinta a la solicitada, la Secretaría de Educación consideró necesario precisar cuáles habían sido las dos vacantes ofertadas para la OPEC 54784 dentro de la Convocatoria 001 de 2005, por lo que remitió el Oficio S-2014- 184185 de 5 de diciembre de 2014 en el que nuevamente pidió hacer uso de la mencionada lista de elegibles. 2.2.18.
La Comisión Nacional del Servicio Civil, a través del Oficio 2014EE36116 de 22 de diciembre de 2014 se pronunció respecto de la comunicación de la Secretaría de Educación de 5 de diciembre de 2014, y señaló que para el 12 de noviembre de 2014 no e ra posible realizar la provisión a través de las listas de elegibles que formaban parte de la Resolución 3409 de 2012, puesto que no estaban vigentes. 2.3.
Normas violadas y concepto de violación 3 En la demanda se citaron como violadas las siguientes normas: - Ley 1437 de 2011: artículo 87. - Decreto 1950 de 1973: artículos 110 y siguientes. - Decreto 1660 de 1978: artículo 122. - Acuerdo 159 de 2011: artículos 11 y 35. - Constitución Política: artículos 13, 25, 29 y 40.7. Como concepto de la violación se afirmó que la Comisión Nacional del Servicio Civil no tuvo en cuenta que a través de la Resolución 1448 de 19 de agosto de 2014 se aceptó la renuncia del señor Álvaro Murcia, acto que le fue notificado el 22 de agosto de 2014, por lo que quedó en firme el 25 de agosto de 2014.
Por ende, considera que a partir de esa fecha era posible iniciar el estudio técnico para determinar la viabilidad de proveer en forma definitiva el cargo de profesional especializado, código 222, grado 27, que el mencionado señor ocupaba. 3 Folios 15 a 20 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001032500020150080700 (2851-2015) Demandante: Álvaro Ardila Mora w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 Con la negativa a la autorización de uso de la lista de elegibles, la Comisión Nacional del Servicio Civil desconoció los artículos 110 y siguientes del Decreto 1950 de 1973, y el carácter irrevocable que tiene la renuncia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 122 del Decreto 1660 de 1978.
Por otra parte, señaló que la Secretaría de Educación le indicó a la Comisión Nacional del Servicio Civil desde el 3 de septiembre de 2014 que a pesar de que la renuncia se haría efectiva el 4 de noviembre de 2014, la lista de elegibles aún estaba vigente y la entidad no sufriría traumatismos. En ese orden de ideas, consideró que la Comisión Nacional del Servicio Civil le dio prevalencia al trámite formal que prevé el artículo 35 del Acuerdo 159 de 2011, consistente en el reporte por parte de la entidad nominadora de la novedad que se produjo en la OPEC 54784 con la renuncia del señor Álvaro Murcia, frente al derecho sustancial a ocupar un cargo público.
Según el demandante, la Comisión Nacional del Servicio Civil desconoció la interpretación más favorable a los intereses del trabajador y lo privó de sus derechos constitucionales al trabajo y al mínimo vital, al haberle dado prevalencia al procedimiento establecido en el artículo 35 del Acuerdo 159 de 2011 sobre el derecho a ser nombrado en período de prueba. 2.4.
Contestación de la demanda La Comisión Nacional del Servicio Civil, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones 4 con fundamento en los siguientes argumentos: En la Convocatoria 001 de 2005, la Secretaría de Educación Distrital ofertó dos vacantes para el empleo de profesional especializado, código 222, grado 27, identificadas con la OPEC 54784.
La primera de estas vacantes fue ofertada en el grupo 1, etapa 3, y fue declarada desierta a través de la Resolución 2632 de 2010. Posteriormente la Secretaría de Educación Distrital, en virtud de la autorización impartida por la Comisión Nacional del Servicio Civil a través del Oficio 36077, nombró a Álvaro Murcia Rodríguez, a través de la Resolución 2831 de 22 de noviembre de 2012. 4 Folios 204 a 207 del cuaderno principal.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001032500020150080700 (2851-2015) Demandante: Álvaro Ardila Mora w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 La segunda de estas vacantes fue ofertada en el Grupo 2, y para este se conformó la lista de elegibles a través de la Resolución 3049 de 13 de septiembre de 2012, la cual quedó en firme el 10 de octubre de 2012, por lo que perdió vigencia el 10 de octubre de 2014, en el cual la señora Aidy Lucía Medina Cordero ocupó la primera posición, y el hoy demandante la segunda.
Como consecuencia de ello, el señor Ardila Mora ingresó al Banco Nacional de Listas de Elegibles, con la mera expectativa de un eventual nombramiento, el que estaba condicionado a la vigencia de las listas de elegibles. La entidad demandada precisó que durante la vigencia de las listas de elegibles no existió una vacante disponible, pues la renuncia del señor Álvaro Murcia Rodríguez solo se hizo efectiva a partir del 4 de noviembre de 2014, fecha en la que se retiró del servicio.
Así las cosas, tan solo hasta esta fecha era posible solicitar la autorización del uso de listas de elegibles, ya que la Comisión Nacional del Servicio Civil no estaba habilitada para adelantar el respectivo estudio técnico previamente, pues solo en ese momento el cargo quedó sin un titular. Por ende, tan solo con la petición elevada por la Secretaría de Educación Distrital el 12 de noviembre de 2014 se pudo iniciar el procedimiento de estudio de la viabilidad de ocupar la vacante con las listas de elegibles, ya que en esa fecha el cargo de profesional especializado, código 222, grado 27 con código OPEC 54784 no contaba con un titular, pues la renuncia de Álvaro Murcia Rodríguez se hizo efectiva el 4 de noviembre de 2014.
Sin embargo, al realizar el estudio pertinente, la Comisión Nacional del Servicio Civil evidenció que para esa fecha no existían listas vigentes para ocupar la referida vacante comoquiera que la que fue conformada a través de la Resolución 3409 de 2012 perdió vigencia el 10 de octubre de 2014 y, por lo tanto, no podía utilizarse. La entidad demandada informó que a través del Acuerdo 20161000001286 de 29 de julio de 2016 se convocó a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la Secretaría de Educación de Bogotá, Convocatoria 427 de 2016, en el cual se ofertó, entre otros, el empleo de profesional especializado código 222, grado 27, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001032500020150080700 (2851-2015) Demandante: Álvaro Ardila Mora w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 OPEC 18774, de la oficina del escalafón docente, empleo para el cual se encuentra concursando el señor Ardila Mora.
Por último, propuso la excepción innominada. 2.5. Intervención del tercero interesado en el resultado del proceso. La Secretaría de Educación de Bogotá, en calidad de tercero interesado en el resultado del proceso, int ervino en el presente trámite5 en los siguientes términos: En relación con las pretensiones de nulidad de los actos acusados indicó que no le corresponde hacer un pronunciamiento, ya que se trata de decisiones proferidas por una autoridad diferente, en las que la Secretaría de Educación Distrital no intervino. Ahora bien, respecto de la petición de restablecimiento del derecho consistente en la orden de uso de la lista de elegibles confo rmada con la Resolución 3049 de 2012 para la provisión del cargo de profesional especializado, código 222, grado 27, s olicitó que se tenga en cuenta que esta decisión puede generar traumatismos ya que es posible que algún servidor lo esté ocupando de manera legítima.
Al hacer un análisis de la normativa aplicable señaló que el cargo de profesional especializado código 222, grado 27 no podía ser ocupado por dos personas al mismo tiempo, por lo que consideró que la entidad demandada no incurrió en ninguna irregularidad. 2.5. Decisiones relevantes en la audiencia inicial En el curso de la audiencia inicial que se celebr ó el 9 de marzo de 2020, debido a que no se presentaron excepciones previas, s e señaló que el problema jurídico a resolver es el siguiente: «- ¿Los oficios demandados infringieron los artículos 87 de la Ley 1437 de 2011, 110 y siguientes del Decreto 1950 de 1973, 11 y 35 del Acuerdo 159 de 2001 (sic) proferidos (sic) por la CNSC, y por esa vía, se vulneraron los derechos a la igualdad, al trabajo, debido proceso y acceso y desempeño de empleos públicos? - Determinar si: ¿El demandante era titular del derecho a ser nombrado en el empleo denominado profesional especializado 5 Folios 168 a 174 del cuaderno principal.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001032500020150080700 (2851-2015) Demandante: Álvaro Ardila Mora w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 código 222 grado 27 en la Secretaría de Educación de Bog otá, o solamente poseía una expectativa al ocupar la segunda posición en la lista conformada mediante la Resolución 3049 de 2012? - Dilucidar si: ¿La Comisión Nacional del Servicio Civil podía adelantar el estudio técnico tendiente a la autorización de uso de listas para proveer el empleo de profesional especializado desde que adquirió firmeza el acto administrativo que le aceptó la renuncia a quien lo desempeñaba o hasta que se genere la vacante definitiva? - Determinar: ¿Cuándo (sic) se generó la vacancia definitiva del empleo, el demandante ostentaba la condición de elegible? - Establecer si procede o no el restablecimiento de derecho» 6. 2.6.
Alegatos de conclusión Corrido traslado para alegar de conclusión en los té rminos del inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, t anto la parte demandante como la demandada guardaron silencio. 2.7. Concepto del ministerio público La procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda 7, pues el derecho a ocupar un cargo surge en el momento de vacancia definitiva del mismo, lo que, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 3 d el Acuerdo 159 de 2011, sucede cuando no existe un servidor público con derechos de carrera sobre este.
En ese orden de ideas, indicó que la vacancia definitiva del empleo concreto que pretendía ocupar el señor Ardila Mora en la planta de personal, se dio a partir del 4 de noviembre de 2014, cuando cobró efectividad la renuncia del señor Álvaro Murcia Rodríguez. Así mismo, señaló que la lista de elegibles conformada por la Resolución 3409 de 13 de septiembre de 2012, cobró firmeza el 10 de octubre de 2012, por lo que, de acuerdo con el artículo 10 del Acuerdo 159 de 2011, estuvo vigente hasta el 10 de octubre de 2014.
Por lo tanto, para el 4 de noviembre de 2014 no se podía hacer uso de la lista de elegibles, puesto que no estaba vigente. 6 Folios 306 y vto. del expediente. 7 Folios 341 a 346 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001032500020150080700 (2851-2015) Demandante: Álvaro Ardila Mora w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 III.
CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con el numeral 2 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 8, el Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de la demanda presentada en contra de los oficios 2014EE26894 de 19 de septiembre de 2014, 2014EE29763 de 21 de octubre de 2014, 2014EE30081 de 23 de octubre de 2014, Comunicación 2014EE33097 de 19 de noviembre de 2014, 2014EE36116 de 22 de diciembre de 2014, por medio de los cuales la Comisión Nacional del Servicio Civil negó la autorización a la Secretaría de Educación Distrital, para el uso de la lista de elegibles conformada a través de la Resolución 3049 de 2012.
En efecto, se trata de actos administrativos expedidos por una autoridad del orden nacional que carecen de cuantía, ya que en estos se decidió negar la autorización para el uso de la lista de elegibles conformada por la Resolución 3409 de 13 de septiembre de 2012. Por otra parte, el señor Ardila Mora no solicitó ningún restablecimiento de orden económico en sus pretensiones, sino exclusivamente que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil que autorice el uso de la lista de elegibles y de esa forma se proceda a su nombramiento, y por esta razón, se reitera, el Consejo de Estado es competente para conocer de la presente demanda en única instancia. 3.2.
Problema jurídico Con fundamento en los argumentos de la demanda y de conformidad con la fijación del litigio, la Sala deberá establecer si para el caso concreto era posible que la Comisión Nacional del Servicio Civil iniciara el estudio técnico para proveer el cargo para el cual el titular había presentado la renuncia y que se encontraba en firme pero que se haría efectiva en una fecha posterior, lo que a juicio de la parte interesada lesionó los derechos del señor Álvaro Ardila Mora. 8 El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única ins tancia de los siguientes asuntos: (…) 2.
De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001032500020150080700 (2851-2015) Demandante: Álvaro Ardila Mora w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 3.4.
Los actos acusados. El contenido de los actos demandados es el siguiente: - Oficio 2014EE26894 de 19 de septiembre de 2014, proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, dirigido al director de talento humano de la Secretaría Distrital de Educación: «Se ha recibido el oficio radicado bajo el No. (sic) 25101 del 08 de septiembre de 2014, mediante el cual manifiesta que “el señor ÁLVARO ARDILA MORA (…) solicita ser nombrado en período de prueba en el empleo con OPEC 54784, cargo denominado Profesional Especializado (sic), Código 222, Grado 27, toda vez que el titular, nombrado por concurso de méritos renuncia al empleo a partir del 04 de noviembre de 2014”.
Al respecto, se debe señalar que dicha solicitud debe estar sustentada en actos administrativos en firme donde se evidencie que existe la vacancia definitiva, por lo que según su comunicación la renuncia del titular del empleo se hace efectiva a partir del 04 de noviembre de 2014, fecha en que se presentará la vacancia definitiva, y a partir de la cual se podrá solicitar el uso de listas de elegibles para proveer dicha vacancia. Así las cosas, la entidad deberá solicitar en su momento el uso de listas de elegibles para proveer la vacancia del empleo OPEC 54784, cuando ésta se produzca, para que esta Comisión Nacional proceda a realizar los estudios técnicos pertinentes a la viabilidad de proveer de manera definitiva dicho empleo.
Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Acuerdo 159 de 2011 que señala: (…) Reporte de Información. Las entidades que se rigen por la Ley 909 de 2004, deberán reportar a la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de los medios electrónicos o físicos determinados para el efecto, las novedades que se presenten en relación con los nombramientos, posesiones, calificación del período de prueba, renuncias presentadas y demás situaciones que puedan afectar la conformación y el uso de las listas» 9. - Oficio 2014EE29763 de 21 de octubre de 2014, proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, dirigido a Álvaro Ardila Mora: 9 Folios 25 a 27 del cuaderno principal.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001032500020150080700 (2851-2015) Demandante: Álvaro Ardila Mora w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 «Se ha recibido el oficio radicado bajo el No. (sic) 27337 del 30 de septiembre de 2014, mediante el cual solicita: “(…) impartir la autorización requerida por esa entidad, precisando si resulta del caso, que el trámite de reporte de la novedad del retiro del señor MURCIA RODRÍGUEZ, por parte del nominador, deberá producirse el 04 de noviembre de 2014, luego de lo cual, y sólo una vez surtido en su totalidad el procedimiento establecido por esa norma, será posible proveer dicha vacante mediante mi nombramiento en período de prueba (…)”.
Al respecto, se debe reiterar lo informado en el sentido de que dicha solicitud debe estar sustentada en actos administrativos donde se evidencia que existe la vacancia definitiva, por lo que según su comunicación la renuncia del titular del empleo se hace efectiva a partir del 04 de noviembre de 2014, fecha en que se presentará la vacancia definitiva, y a partir de la cual se podrá solicitar el uso de listas de elegibles para proveer dicha vacancia. Así las cosas, la entidad deberá solicitar en su momento el uso de listas de elegibles para proveer la vacancia del empleo OPEC 54784, cuando ésta se produzca, y no antes, para que así esta Comisión Nacional proceda a realizar los estudios técnicos pertinentes a fin de establecer la viabilidad de proveer de manera definitiva dicho empleo.
Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Acuerdo 159 de 2011 que señala: (…) Reporte de Información. Las entidades que se rigen por la Ley 909 de 2004, deberán reportar a la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de los medios electrónicos o físicos determinados para el efecto, las novedades que se presenten en relación con los nombramientos, posesiones, calificación del período de prueba, renuncias presentadas y demás situaciones que puedan afectar la conformación y el uso de las listas.
En éste sentido, es necesario informarle que un eventual nombramiento en período de prueba en un empleo producto de un uso de listas y cuyo concurso haya sido declarado desierto, solo procederá en caso de evidenciar el cumplimiento de los siguientes aspectos: - Que el empleo que requiere provisión sea de igual denominación, código y grado. - Que el empleo que requiere provisión se encuentre clasificado en el mismo que temático que el empleo para Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001032500020150080700 (2851-2015) Demandante: Álvaro Ardila Mora w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 13 el cual usted concursó. - Que los empleos objeto de provisión, guarden similitud funcional al empleo para el cual el elegible concursó. - Que al elegible le asista el primer orden de elegibilidad y que cumpla con los requisitos mínimos exigidos para el desempeño de un empleo. - Que el empleo para el que concursó y el empleo que requiere de provisión pertenezcan a entidades que hacen parte del mismo Grupo de Entidades. - Que la lista de elegibles se encuentre vigente de acuerdo a lo establecido en el numeral 4º del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 y el artículo 10 del Acuerdo No. (sic) 159 de 2011.
(…) En este orden de ideas, se reitera que sólo a partir del momento en que efectivamente el empleo 54784 se encuentre en vacancia definitiva, la CNSC procederá a adelantar el Estudio Técnico, que revele la viabilidad de proveer definitivamente este empleo» 10. - Oficio 2014EE30081 de 23 de octubre de 2014, dirigido por la Comisión Nacional del Servicio Civil a la directora de talento humano de la Secretaría Distrital de Educación: «(…) se debe señalar que dicha solicitud debe estar sustentada en actos administrativos en firme donde se evidencie que existe l a vacancia definitiva, generada por el retiro efectivo del servidor a quien se le aceptó la renuncia a partir del 04 de noviembre de 2014, momento en el cual se podrá solicitar el uso de listas de elegibles.
Así las cosas, la entidad deberá solicitar en s u momento el uso de listas de elegibles para proveer la vacancia del empleo OPEC 54784, cuando ésta se produzca, para que la Comisión Nacional proceda a realizar los estudios técnicos pertinentes a la viabilidad de proveer de manera definitiva dicho empleo. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Acuerdo 159 de 2011 que señala: (…) Reporte de Información. Las entidades que se rigen por la Ley 909 de 2004, deberán reportar a la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de lo s medios electrónicos o físicos determinados para el efecto, las novedades que se presenten en relación con los nombramientos, posesiones, calificación del período de prueba, renuncias presentadas y demás situaciones que puedan afectar la conformación y el uso de las 10 Folios 33 a 35 del cuaderno principal.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001032500020150080700 (2851-2015) Demandante: Álvaro Ardila Mora w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 14 listas. (…) frente a los derechos que ostentan los participantes en los concursos de méritos, es menester señalar que los participantes en los concursos de méritos no ostentan un derecho adquirido a obtener un empleo público, toda vez que solo son titulares de una expectativa que únicamente se materializa cuando cumplen todos los requisitos legales y superan todas las etapas del proceso de selección, ya que es su posición meritoria en una lista de elegibles la que le otorga a quien ocupa el primer lugar, el derecho a ser nombrado en el empleo para el que concursó. (…) es necesario precisar que, para que un elegible pueda acceder a una vacante a través de uso de lista, deberá tener una posición de elegibilidad correspondiente con el número de vacante o vacantes a proveer; así pues, esta Comisión no puede garantizar que luego del estudio técnico éste cuente con el primer derecho de elegibilidad para ser nombrado en alguno de los empleos que ha sido declarado desierto, puesto que según el puntaje obtenido por él y por los demás elegibles que hacen parte del Banco, se determina la posición de elegibilidad.
Aunado a lo anterior, es menester indicar que la provisión de un empleo de carrera en vacancia definitiva mediante el uso de una de elegibles vigentes, únicamente procederá precio agotamiento de los tres (3) primeros órdenes de provisión de que trata el artículo 1 del Decreto 1894 de 2012, que modificó el artículo 7 del Decreto 1227 de 2005, que establece lo siguiente: Artículo 1°.
Modifícase el artículo 7° del Decreto número 1227 de 2005, el cual quedará así: “Artículo 7°. La provisión definitiva de los empleos de carrera se efectuará teniendo en cuenta el siguiente orden: 7.1 Con la persona que al momento de su retiro ostentaba derechos de carrera y cuyo reintegro haya sido ordenado por autoridad judicial. 7.2 Por traslado del empleado con derechos de carrera que demuestre su condición de desplazado por razones de violencia en los términos de la Ley 387 de 1997, una vez impartida la orden por la Comisión Nacional del Servicio Civil. 7.3 Con la persona de carrera administrativa a la cual se le haya suprimido el cargo y que hubiere optado por el derecho preferencial a ser reincorporado a empleos iguales o equivalentes, conforme con las reglas establecidas en el presente decreto y de acuerdo con lo ordenado por la Comisión Nacional del Servicio Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001032500020150080700 (2851-2015) Demandante: Álvaro Ardila Mora w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 15 Civil» 11. - Comunicación 2014EE33097 de 19 de noviembre de 2014, en la que la Comisión Nacional del Servicio Civil, dio respuesta al jefe de la oficina de personal de la Secretaría de Educación del Distrito a la solicitud de uso de la lista de elegibles, en los siguientes términos: «Se ha recibido el oficio S-2014-164874 radicado en la CNSC bajo el No. (sic) 2014ER33354 del 12 de noviembre de 2014, por medio del cual solicita lo siguiente: “(…) se haga el estudio técnico respectivo con el fin de determinar la viabilidad de la presente solicitud y no afectar el servicio que presta la Oficina de Escalafón a la comunidad educativa.
En ese sentido, esta Comisión Nacional le informa que revisada la base de datos de la Convocatoria 001 de 2005, se constató que el señor ÁVARO MURCIA RODRÍGUEZ se inscribió en el empleo identificado con el número OPEC 45787, código 222, grado 27, denominado Profesional Especializado, para el cual se ofertó una (1) vacante en la Aplicación 2, conformándose la lista de elegibles mediante la Resolución No. (sic) 1571 del 21 de diciembre de 2009, Acto Administrativo que cobró firmeza el 04 de febrero de 2010, ocupando el segundo (2) lugar de elegibilidad, para quien la Comisión Nacional autorizó el nombramiento para proveer una (1) vacante declarada desierta mediante la Resolución No- (sic) 2632 de 2010; dicha información fue remitida a la entidad con el radicado de salida 2012ER36077 de 2012.
Por lo anterior, se informa que por disposición legal, esto es el numeral 4, artículo 31, de la Ley 909 de 2004, en concordancia con el Acuerdo No. (sic) 159 de 2011, las listas de elegibles tienen una vigencia de dos (2) años, contados a partir de la fecha de su firmeza, término durante el cual quien se encuentre en ella, ostentará la condición de elegible.
En consecuencia, se informa que la lista de elegibles conformada para el empleo identificado con código OPEC 45787 venció y perdió su vigencia el 03 de febrero de 2012, razón por la cual quien haga parte de la misma, ya no ostenta la calidad de elegible. Por lo anterior y comoquiera que la lista de elegibles del empleo identificado con número OPEC 45787 se encuentra venc ida, no 11 Folios 28 a 32 del cuaderno principal del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001032500020150080700 (2851-2015) Demandante: Álvaro Ardila Mora w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 16 es posible que la Comisión Nacional del Servicio Civil provea a través del uso de listas del BNLE la vacante del empleo 45787, toda vez que el proceso de selección para el mismo finalizó, por lo que se considera una nueva vacante (…). 12» - Oficio 2014EE36116 de 22 de diciembre de 2014, expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, dirigido al jefe de la oficina de personal de la Secretaría de Educación del Distrito, en el que se negó por última vez la autorización de uso de la lista de elegibles, y en el que se señaló lo siguiente: «Se ha recibido el oficio S-2014-1841185 radicado en la CNSC bajo el No. (sic) 2014ER36549 del 11 de diciembre de 2014, por medio del cual solicita lo siguiente: “(…) que esta entidad avale el uso de listas de elegibles para el empleo denominado Profesional Especializado (sic), Código (sic) 222, Grado (sic) 27, ofertado con OPEC 54874, toda vez que la solicitud inicial se realizó en vigencia de la lista de elegibles adoptada mediante Resolución No. (sic) 3049 de 2012.
En este sentido, esta Comisión Nacional le informa que una vez revisada la base de datos del sistema de información Cordis, se encontró que usted había interpuesto solicitud en el mismo sentido, la cual fue atendida mediante radicado de salida 2014EE30081 del 23 de octubre de 2014, en donde se indicó a la entidad que debía solicitar el uso de listas de elegibles para proveer la vacancia del empleo OPEC 54784, cuando la renuncia del servidor que ocupaba el cargo se produjera de manera efectiva; esto (sic) a 04 de noviembre de 2014, con el fin que la CNSC procediera a realizar los estudios técnicos pendientes para la viabilidad de proveer de manera definitiva dicho empleo, con el Banco Nacional de Listas de Elegibles.
Posteriormente, mediante radicado de entrada 2014ER33354 del 12 de noviembre de 2014, la Secretaría de Educación solicitó el uso de listas para proveer el empleo denominado Profesional Especializado (sic), Código (sic) 222, Grado (sic) 27, ofertado con número OPEC 54784 por lo que la CNSC procedió a realizar el estudio técnico para la provisión de dicha vacante, ubicada en la Oficina de Escalafón Docente, con el fin de obtener la viabilidad del uso, encontrando que para la fecha de su solicitud, esto es, 12 de noviembre de 2014 la lista se encontraba vencida.
Por lo anterior y comoquiera que la lista de elegibles del empleo identificado con número OPEC 54784 se encontraba vencida a la fecha de radicación de su solicitud, esto es, a 12 de noviembre de 2014, no es posible que la Comisión Nacional del Servicio Civil 12 Folios 192 y 193 del cuaderno principal del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001032500020150080700 (2851-2015) Demandante: Álvaro Ardila Mora w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 17 realizara la provisión a través del uso de listas del BNLE de la vacante declarada desierta con los elegibles que formaban parte de la Resolución No. (sic) de la vacante declarada desierta con los elegibles que formaban parte de la Resolución No. (sic) 3409 de 2012» 13. 3.5.
La legitimación en la causa. La Sala considera importante referirse a la legitimación en la causa de Álvaro Ardila Mora para solicitar la nulidad de actos administrativos que fueron expedidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil y dirigidos en su mayoría a la Secretaría de Educación Distrital. Sobre la legitimación en la causa por activa, es necesario poner de presente que esta figura jurídica se refiere a la aptitud que debe reunir la persona (natural o jurídica) para acudir al proceso con el fin de demandar un acto.
La Corte Constitucional define la legitimación en la causa como la «(…) calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso (…)»14, de manera que, cuando una de las partes carece de dicha calidad o condición, sus pretensiones deben ser desestimadas 15. Sobre el particular, Hernando Devis Echandía 16 sostuvo: «[…] En los procesos civiles, laborales y contencioso- administrativos, esa condición o cualidad que constituye la legitimación en la causa, se refiere a la relación sustancial que se pretende que existe entre las partes del proceso y el interés sustancial en litigio o que es el objeto de la decisión reclamada.
Se puede tener la legitimación en la causa, pero no el derecho sustancial pretendido. Creemos que se precisa mejor la naturaleza de esa condición o calidad o idoneidad; así en los procesos contenciosos, la legitimación en la causa consiste, respecto del demandante, en ser la persona que de conformidad con la ley sustancial está 13 Folios 208 y vto. del cuaderno principal del expediente. 14 Corte Constitucional.
Sentenc ia C- 965 de 21 de octubre de 2003, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera sentencia de 25 de julio de 2011, expediente 20146, magistrado ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 16 Hernando Devis Echandía. Compendio de Derecho Procesal – Teoría General del Proceso, Tomo I. Decimotercera edición. Biblioteca jurídica Diké. Bogotá. 1994.
Pág.269 y 270. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001032500020150080700 (2851-2015) Demandante: Álvaro Ardila Mora w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 18 legitimada para que por sentencia de fondo o mérito se resuelva si existe o no el derecho o la relación jurídica sustancial pretendida en la demanda […]».
Así, la legitimación en la causa supone un presupuesto para el estudio de fondo de un asunto ante la administrac ión de justicia, en tanto se debe demostrar la relación sustancial entre el demandante, el demandado y las pretensiones del juicio. Respecto de la legitimación en la causa por activa en relación con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispuso: «Artículo 138.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel».
A partir de la norma transcrita es preciso señalar lo siguiente: i) La legitimación en la causa por activa, se le otorga a toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica. ii) En cuanto a las pretensiones podrá solicitar: i) la nulidad del acto acusado; ii) el restablecimiento del derecho que considere vulnerado con la expedición del acto; iii) la reparación del daño causado como consecuencia del acto ilegal; iv) la modificación de una obligación fiscal o de otra clase y; v) la devolución del dinero pagado de manera injustificada. iii) En cuanto a su objeto, persigue la nulidad del acto administrativo a través del juicio de legalidad que efectúe el Juez como Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001032500020150080700 (2851-2015) Demandante: Álvaro Ardila Mora w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 19 presupuesto necesario para obtener el restablecimiento del derecho que se creyó vulnerado o conculcado y/o la reparación de lo s daños causados como consecuencia de ello.
La legitimación en la causa en el caso concreto. En la presente controversia Álvaro Ardila Mora pretende que se declare la nulidad de los actos por medio de los cuales la Comisión Nacional del Servicio Civil negó la autorización a la Secretaría de Educación Distrital para usar la lista de elegibles conformada por la Resolución 3049 de 13 de septiembre de 2012, en la cual él ocupaba el primer orden de elegibilidad para ser nombrado en período de prueba en el cargo de profesional especializado, código 222, grado 27.
Esta Sala advierte que el señor Ardila Mora en efecto tiene legitimación para pretender la nulidad solicitada, y el restablecimiento, que para el caso concreto considera consiste en la orden que le habrá de impartir la Comisión Nacional del Servicio Civil a la Secretaría de Educación Distrital para que use la mencionada lista de elegibles y nombre al demandante en período de prueba en el cargo de profesional especializado, código 222, grado 27. 3.6.
Marco Normativo. Las facultades de administración de la Carrera Administrativa por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil. A la luz del artículo 125 de la Constitución Política, la carrera administrativa constituye la regla general de provisión de empleos públicos como quiera que todo tipo de cargo cuyo nombramiento no se encuentre regulado en la Constitución o en la ley debe hacerse mediante concurso público.
La Ley 909 de 2004 17, en su artículo 27, definió la carrera administrativa como un sistema técnico de administración de personal en el que el ingreso, la permanencia y el ascenso deben obedecer íntegramente al mérito, lo que se logra a través de procesos de selección plenamente transparentes y objetivos. La mencionada Ley 909 de 2004 también se encargó de desarrollar 17 Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001032500020150080700 (2851-2015) Demandante: Álvaro Ardila Mora w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 20 el mérito como uno de los principios que rigen la función pública, y al respecto estableció lo siguiente: « Artículo 2º.
Principios de la función pública. (…) 2. El criterio de mérito, de las calidades personales y de la capacidad profesional, son los elementos sustantivos de los procesos de selección del personal que integra la función pública. Tales criterios se podrán ajustar a los empleos públicos de libre nombramiento y remoción, de acuerdo con lo previsto en la presente ley.
Artículo 28. Principios que orientan el ingreso y el ascenso a los empleos públicos de carrera administrativa. La ejecución de los procesos de selección para el ingreso y ascenso a los empleos públicos de carrera administrativa, se desarrollará de acuerdo con los siguientes principios: a) Mérito. Principio según el cual el ingreso a los cargos de carrera administrativa, el ascenso y la permanencia en los mismos estarán determinados por la demostración permanente de las calidades académicas, la experiencia y las competencias requeridas para el desempeño de los empleos(…)».
Así las cosas, tanto en la Constitución Política como en la Ley 909 de 2004 se estableció el mérito como el criterio fundamental para la provisión de los empleos en la administración pública, lo que a su vez materializa o concreta los principios de la función administrativa de transparencia, moralidad, imparcialidad e igualdad toda vez que permite asegurar que la función pública sea desarrollada por los mejores y más capacitados funcionarios.
Ahora bien, la competencia para adelantar dichos concursos fue conferida a la Comisión Nacional del Servicio Civil, entidad que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 130 de la Constitución Política le corresponde administrar y vigilar la carrera administrativa, excepción hecha de las carreras especiales. Esta entidad, de acuerdo con el artículo 11 de la Ley 909 de 2004 tiene las siguientes atribuciones en materia de administración de la carrera administrativa: «Artículo 11.
Funciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil relacionadas con la responsabilidad de la administración de la carrera administrativa. En ejercicio de las atribuciones relacionadas con la responsabilidad de la administración de la carrera administrativa, la Comisión Nacional del Servicio Civil ejercerá las siguientes funciones: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001032500020150080700 (2851-2015) Demandante: Álvaro Ardila Mora w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 21 a) Establecer de acuerdo con la ley y los reglamentos, los lineamientos generales con que se desarrollarán los procesos de selección para la provisión de los empleos de carrera administrativa de las entidades a las cuales se aplica la presente ley; b) Acreditar a las entidades para la realización de procesos de selección de conformidad con lo dispuesto en el reglamento y establecer las tarifas para contratar los concursos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 30 de la presente ley; c) Elaborar las convocatorias a concurso para el desempeño de empleos públicos de carrera, de acuerdo con los términos y condiciones que establezcan la presente ley y el reglamento; d) Establecer los instrumentos necesarios para la aplicación de las normas sobre evaluación del desempeño de los empleados de carrera administrativa; e) Conformar, organizar y manejar el Banco Nacional de Listas de Elegibles; el Banco de Datos de ex empleados con derechos de carrera cuyos cargos hayan sido suprimidos y que hubieren optado por ser incorporados y, el Banco de Datos de empleados de carrera desplazados por razones de violencia; f) Remitir a las entidades, de oficio o a solicitud de los respectivos nominadores, las listas de personas con las cuales se deben proveer los empleos de carrera administrativa que se encuentren vacantes definitivamente, de conformidad con la información que repose en los Bancos de Datos a que se refiere el literal anterior; g) Administrar, organizar y actualizar el registro público de empleados inscritos en carrera administrativa y expedir las certificaciones correspondientes; h) Expedir circulares instructivas para la correcta aplicación de las normas que regulan la carrera administrativa; i) Realizar los procesos de selección para el ingreso al empleo público a través de las universidades públicas o privadas o instituciones de educación superior, que contrate para tal fin; j) Elaborar y difundir estudios sobre aspectos generales o específicos de la gestión del empleo público en lo relacionado con el ingreso, el desarrollo de las carreras y la evaluación del desempeño;
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001032500020150080700 (2851-2015) Demandante: Álvaro Ardila Mora w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 22 k) Absolver las consultas que se le formulen en materia de carrera administrativa. Parágrafo. El Banco Nacional de lista de elegibles a que hace alusión el presente artículo será departamentalizado y deberá ser agotado teniendo en cuenta primero la lista del departamento en donde se encuentre la vacante».
A partir de lo anterior, se advierte que dentro de las funciones de administración de la carrera administrativa que le han sido atribuidas a la Comisión Nacional del Servicio Civil, se encuentra la de conformar, organizar y manejar el Banco Nacional de Listas de Elegibles; administrar, organizar y actualizar el registro público de empleados inscritos en carrera administrativa y expedir las certificaciones correspondientes; además de absolver las consultas que le sean formuladas en la materia.
El procedimiento para la provisión de las vacantes durante la vigencia de una lista de elegibles El artículo 31 de la Ley 909 de 2004, previó como etapas del concurso (i) la convocatoria, (ii) el reclutamiento o proceso de inscripción (iii) las pruebas, (iv) las listas de elegibles y (v) el periodo de prueba. Una vez agotado el concurso, las personas que en virtud del mérito hubieren sido seleccionadas, nombradas en periodo de prueba y aprobado este, adquieren los derechos de carrera administrativa.
Respecto de la lista de elegibles, el artículo 31 de la Ley 909 de 2004 en su redacción original, vigente para la fecha de expedición del acto administrativo objeto de control establecía lo siguiente: «(…) 4. Listas de elegibles. Con los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada, por delegación de aquella, elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años.
Con esta y en estricto orden de mérito se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso». La Ley en comento fue parcialmente reglamentada a través del Decreto 1227 del 21 de abril de 2005, que en su artículo 7 consagró una serie de criterios conforme a los cuales debía procederse a la provisión definitiva de empleos de carrera, así: «Artículo 7.
Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 1894 de 2012. La provisión definitiva de los empleos de carrera se Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001032500020150080700 (2851-2015) Demandante: Álvaro Ardila Mora w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 23 efectuará teniendo en cuenta el siguiente orden: 7.1.
Con la persona que al momento de su retiro ostentaba derechos de carrera y cuyo reintegro haya sido ordenado por autoridad judicial. 7.2. Por traslado del empleado con derechos de carrera que demuestre su condición de desplazado por razones de violencia en los términos de la Ley 387 de 1997, una vez impartida la orden por la Comisión Nacional del Servicio Civil. 7.3.
Con la persona de carrera administrativa a la cual se le haya suprimido el cargo y que hubiere optado por el derecho preferencial a ser reincorporado a empleos iguales o equivalentes, conforme con las reglas establecidas en el presente decreto y de acuerdo con lo ordenado por la Comisión Nacional del Servicio Civil. 7.4. Con la persona que al momento en que deba producirse el nombramiento ocupe el primer puesto en lista de elegibles vigente para el cargo y para la entidad respectiva. 7.5.
Con la persona que al momento en que deba producirse el nombramiento ocupe el primer puesto en lista de elegibles vigente, resultado de un concurso genera l. 7.6. Con la persona que haga parte del Banco de Lista de Elegibles, de acuerdo con el reglamento que establezca la Comisión Nacional del Servicio Civil. Si agotadas las anteriores opciones no fuere posible la provisión del empleo deberá realizarse proceso de selección específico para la respectiva entidad».
Como puede observarse, en la disposición transcrita expresamente se estableció que la provisión definitiva de los empleos de carrera se debe realizar con la persona que al momento en que deba producirse el nombramiento ocupe el primer puesto en lista de elegibles vigente para el cargo y para la entidad respectiva. Es decir, el análisis que debe realizar la Comisión Nacional del Servicio Civil se debe hacer respecto del momento en que se tiene que producir el nombramiento y no antes, y con la lista vigente para esa fecha.
Esto se refuerza con lo establecido en las siguientes disposiciones del Acuerdo 159 de 2011, «Por el cual se reglamenta la conformación, organización y uso de las Listas de E legibles y del Banco Nacional de Listas de Elegibles para las entidades del Sistema General de Carrera Administrativa. A las que aplica la Ley 909 de 2004»: ARTÍCULO 2°.
Competencia. En desarrollo de las funciones de administración, por disposición legal compete exclusivamente Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001032500020150080700 (2851-2015) Demandante: Álvaro Ardila Mora w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 24 a la Comisión Nacional del Servicio Civil conformar las listas de elegibles para los empleos objeto de concurso, así como organizar y administrar el Banco Nacional de Listas de Elegibles y autorizar sus usos y respectivos cobros.
En consecuencia, las entidades deberán proveer las vacantes definitivas con las listas que integran el Banco Nacional de Listas de Elegibles que administra la Comisión Nacional del Servicio Civil, sin que puedan abstenerse de manera alguna de proveer sus vacantes con las personas que la CNSC le indique, como tampoco podrán alterar el orden para realizar los nombramientos o tomar decisiones que afecten los derechos de los elegibles.
ARTÍCULO 3 °. Definiciones. Para la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo se establecen las siguientes definiciones: 1. Vacante definitiva en empleos de carrera: Es la situación definida para aquellos empleos en los cuales no haya servidor público con derechos de carrera sobre los mismos. ARTÍCULO 10°. Vigencia de la lista de elegibles.
Por disposición legal, las listas de elegibles tienen una vigencia de dos (2) años, contados a partir de la fecha de su firmeza, término durante el cual quien se encuentre en ella, ostentará la condición de elegible.
ARTÍCULO 29. Derecho del elegible a ser nombrado. El derecho a ser nombrado en virtud del uso de una lista, se adquiere cuando la entidad vaya a proveer una vacante definitiva y el elegible reúna las siguientes condiciones: 1. Que se encuentre en el primer orden de elegibilidad. 2. Que cumpla con los requisitos mínimos exigidos por el perfil del empleo a proveer. 3.
Que la lista de elegibles de la que hace parte, se encuentre vigente. De acuerdo con las disposiciones pertinentes, solo se puede entender que se generó una vacante definitiva cuando no existe una persona que ostente derechos de carrera respecto de un cargo. Así mismo, tan solo hay lugar a proveer una vacante definitiva cuando la lista de elegibles se encuentre vigente, término que inicia con la firmeza de esta.
Análisis de los cargos esgrimidos por la parte demandante. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001032500020150080700 (2851-2015) Demandante: Álvaro Ardila Mora w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 25 La parte demandante señaló que la Comisión Nacional del Servicio Civil desconoció el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011, pues la renuncia presentada por el señor Álvaro Murcia Rodríguez, fue aceptada a través de la Resolución 1448 de 19 de agosto de 2014 18, le fue notificada al interesado el 22 de agosto de 2014, y, por lo tanto, quedó en firme el 25 de agosto.
Adicionalmente, consideró que la Comisión Nacional desconoció los artículos 110 y siguientes del Decreto 1950 de 1973, y 122 del Decreto 1660 de 1978 que al respecto disponen: «Artículo 110. Todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente. Artículo 111. La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta por escrito, en forma espontánea e inequívoca, su decisión de separarse del servicio.
Artículo 112. Si la autoridad competente creyere que hay motivos notorios de conveniencia pública para no aceptar la renuncia, deberá solicitar el retiro de ella, pero si el renunciante insiste, deberá aceptarla. La renuncia regularmente aceptada la hace irrevocable. Artículo 113. Presentada la renuncia, su aceptación por la autoridad competente se producirá por escrito y en la providencia correspondiente deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a treinta (30) días de su presentación. Vencido el término señalado en el presente artículo sin que se haya decidido sobre la renuncia, el funcionario dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo, o continuar en el desempeño del mismo, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno». «Artículo 122 Decreto 1660 de 1978.
La renuncia es irrevocable desde el momento en que sea regularmente aceptada. En relación con los argumentos expuestos, la Sala advierte que la parte demandante confunde los conceptos de firmeza de la renuncia con su efectividad. En efecto, en el artículo primero de la Resolución 1448 de 19 de agosto de 2014, se dispuso: 18 Folios 55 y 56 del cuaderno principal del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001032500020150080700 (2851-2015) Demandante: Álvaro Ardila Mora w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 26 «ARTÍCULO PRIMERO. Aceptar a partir del 04 de noviembre de 2014, la renuncia irrevocable presentada por el (la) servidor (a) público (a), ÁLVARO MURCIA RODRÍGUEZ, (…) al cargo denominado PROFESIONAL ESPECIALIZADO, Código 222, Grado 27, ubicado en el (sic) OFICINA DE ESCALAFÓN DOCENTE, Nivel Central» 19.
Es decir, si bien es cierto que la renuncia se encontraba en firme conforme lo establece el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011 y 112 del Decreto 1950 de 1973, no se hacía efectiva sino hasta el 4 de noviembre de 2014, fecha en la que el señor Murcia Rodríguez dejó de ser el titular del cargo. Precisamente por lo anterior, el señor Murcia Rodríguez conservaba los derechos de carrera y era el titular del cargo de profesional especializado, código 222, grado 27, hasta el 4 de noviembre de 2014 y no podría haber sido removido en una fecha anterior a la prevista en el acto de aceptación de su renuncia, ni nombrarse otro titular durante este período.
Es importante resaltar que la lista de elegibles conformada por la Resolución 3049 de 13 de septiembre de 2012, quedó en firme el 10 de octubre de 2012 de acuerdo con lo certificado por la entidad demandada20, por lo que perdió vigencia el 10 de octubre de 2014. En ese orden de ideas, se recuerda que de acuerdo con la normativa contenida en el artículo 7 del Decreto 1227 de 2005, tan solo es posible proveer la vacante con la persona que al momento en que deba producirse el nombramiento ocupe el primer puesto en lista de elegibles vigente para el cargo.
Así las cosas, si la lista de elegibles conformada por la Resolución 3049 de 2012 no se encontraba vigente para el 4 de noviembre de 2014, no era posible usarla para proveer la vacante definitiva que se generó con la renuncia de Álvaro Murcia Rodríguez, a pesar de que este acto administrativo se encontrara en firme. En este punto es importante poner de presente que la Comisión Nacional del Servicio Civil en todas sus respuestas le informó a la Secretaría de Educación Distrital que solo a partir del 4 de noviembre de 2014 se podría proceder al estudio de la solicitud, pues esta fue la fecha de efectividad de la renuncia, y, por lo tanto, aquella en la que el cargo quedó materialmente vacante. 19 Folio 55 del cuaderno principal del expediente. 20 Folio 261 del cuaderno principal del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001032500020150080700 (2851-2015) Demandante: Álvaro Ardila Mora w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 27 Sin perjuicio de lo anterior, se resalta que para el 12 de noviembre de 2014, fecha en la que se hizo la solicitud que dio lugar a la expedición del acto objeto de control, la lista de elegibles conformada por la Resolución 3049 de 13 de septiembre de 2012 se encontraba vencida, motivo por el cual no hay lugar a declarar la nulidad del acto.
Así mismo, se advierte que las personas que de acuerdo con el artículo 7 del Decreto 1227 de 2005 se encuentran en primer orden de elegibilidad, tan solo tienen una expectativa legítima de ser nombrados en el cargo para el que se inscribieron y no un derecho adquirido, puesto que su vinculación con la entidad está sometida a la condición de que este quede vacante durante la vigencia de la lista de elegibles.
Por lo tanto, si un cargo queda vacante en una fecha posterior a la de vigencia de la lista de elegibles no es posible su nombramiento. En relación con la naturaleza de las listas de elegibles y de su vigencia, esta Corporación ha afirmado: «11. Las listas o registros definitivos de elegibles son actos administrativos de carácter particular que tienen por finalidad establecer la forma de provisión de los cargos objeto de concurso, con un carácter obligatorio para la administración. Es decir, se trata del acto administrativo que enumera las personas que aprobaron el concurso con el mayor puntaje de acuerdo a sus comprobados méritos y capacidades, las cuales deben ser nombradas en los cargos de carrera ofertados en estricto orden numérico. 12.
A través de su conformación, la entidad pública con fundamento en los resultados de las distintas fases de selección, organiza en estricto orden de mérito el nombre de las personas que deben ser designadas en las plazas ofertadas en la convocatoria, observando para ello, las precisas reglas fijadas en ésta. 13. Entonces, la lista de elegibles organiza la información de los resultados del concurso, indica quiénes están llamados a ser nombrados, de acuerdo con el número de plazas a ocupar, así como el orden de elegibilidad en que han quedado los participantes según su puntaje. 14.
Este acto tiene una vocación transitoria o temporal toda vez que tiene una vigencia específica en el tiempo, lo cual refuerza su obligatoriedad, porque durante su vigencia la administración debe hacer uso de él para llenar las vacantes que originaron el llamamiento a concurso. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001032500020150080700 (2851-2015) Demandante: Álvaro Ardila Mora w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 28 15.
Con la conformación de la lista o registro de elegibles se materializa el principio del mérito del artículo 125 de la Constitución, en la medida en que con él, la administración debe proveer los cargos de carrera que se encuentren vacantes. 16. Las listas de elegibles que se conforman a partir de los puntajes asignados con ocasión de haber superado con éxito las diferentes etapas del concurso, son inmodificables una vez han sido publicadas y se encuentran en firme, salvo expresas excepciones legales. cuando la Administración asigna a un concursante puntaje al finalizar cada una de las fases que comprende el concurso, expide un acto administrativo de carácter particular y concreto, en la medida que surte un efecto inmediato, directo y subjetivo respecto del destinatario; lo mismo ocurre cuando consolida dichos resultados mediante la conformación de una lista de elegibles; acto administrativo que a pesar de su naturaleza plural en cuanto lo integra un conjunto de destinatarios, crea derechos singulares respecto de cada una las personas que la conforman» 21.
Con base en la providencia transcrita, la Sala pone de presente que las listas de elegibles tienen como fin el organizar el orden de mérito de las personas que deben ser designadas en las plazas ofertadas en la convocatoria, y que su naturaleza es transitoria. En relación con esta última característica, es decir la de la temporalidad de su vigencia, se considera que se previó con el fin de materializar en mejor manera el principio de mérito en cuanto exige de los aspirantes el mantenerse actualizados, y a su vez permite la participación de personas que por diversas razones no participaron en un momento de un proceso de selección pero que pueden tener interés en ingresar a la carrera administrativa.
Así mismo, logra que se presente una renovación en la administración pública. Por otra parte, permite que se materialice el principio de igualdad de oportunidades en el acceso a los empleos oficiales y el derecho fundamental a conformar el poder público. Así las cosas, la imposibilidad de su utilización una vez se ha vencido, también propende a la materialización del principio del mérito. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 18 de febrero de 2021, expediente: 4659 -2016, magistrada ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001032500020150080700 (2851-2015) Demandante: Álvaro Ardila Mora w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 29 De acuerdo con lo expuesto, esta Sala negará la pretensión de nulidad de los actos demandados, y el restablecimiento del derecho solicitado. 3.8.
Costas. Respecto de las costas procesales, se debe tener en cuenta el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, que prescribe expresamente que «Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código». Por otra parte, en el numeral 8 del artículo 365 ibidem se dispuso que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezcan que se causaron y en la medida de su comprobación». Ahora bien, el concepto de costas, tal como lo señaló el artículo 361 del Código General del Proceso está compuesto por las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.
Respecto de estas últimas, se precisa que las costas se calculan atendiendo la posición de los sujetos procesales, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (y actualmente se rigen por lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016). En el caso concreto, no consta que la Comisión Nacional del Servicio Civil haya incurrido en expensas, pero si a las agencias en derecho, ya que participó en el presente trámite, pues contestó la demanda y participó en el curso de la audiencia inicial.
En ese orden de ideas, se procederá a establecer la suma a título de agencias en derecho procede, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, que establece: ARTÍCULO 5o.Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: (…) b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V. En el caso concreto esta Sala fija las agencias en 1 salario mínimo mensual vigente, porque si bien es cierto que la Comisión Nacional Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001032500020150080700 (2851-2015) Demandante: Álvaro Ardila Mora w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 30 del Servicio Civil contestó la demanda e intervino en el curso de la audiencia inicial, el proceso no revistió gran complejidad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la nulidad de los oficios 2014EE26894 de 19 de septiembre de 2014; 2014EE29763 de 21 de octubre de 2014; 2014EE30081 de 23 de octubre de 2014; 2014EE33097 de 19 de noviembre de 2014; y 2014EE36116 de 22 de diciembre de 2014, y el consecuente restablecimiento del derecho por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas al señor Álvaro Ardila Mora, identificado con la cédula de ciudadanía 79.709.902 de Bogotá al pago de las costas del proceso. Al respecto se precisa que por concepto de agencias en derecho deberá pagar la suma equivalente a 1 salario mínimo mensual legal vigente a favor de la entidad demandada, de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de la presente providencia, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016.
TERCERO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI y ejecutoriada esta providencia archivar el proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado.