REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA 12 ESPECIAL DE DECISIÓN Bogotá DC, veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2021-01221-00 (PI) Demandante: LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN Demandado: GERMÁN ALCIDES BLANCO ÁLVAREZ Medio de control: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Causal: VIOLACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES Síntesis del caso: el señor Luis Alfredo Castro Barón demandó la investidura del congresista Germán Alcides Blanco Álvarez con fundamento en la causal de violación del régimen de conflicto de intereses por considerar que actuó en calidad de integrante de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes (CIACR) pese a haber sido previamente recusado y tener supuesto interés en ocultar la comisión de conductas punibles.
Decide la Sala en primera instancia la solicitud de pérdida de investidura formulada por el señor Luis Alfredo Castro Barón en contra del representante a la Cámara señor Germán Alcides Blanco Álvarez. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 25 de marzo de 2021 (índice 1), el señor Luis Alfredo Castro Barón demandó la investidura del representante a la Cámara señor Germán Alcides Blanco Álvarez1 con sustento en la causal de “violación del régimen de conflicto de intereses” prevista en el artículo 183 de la Constitución; pese a que el escrito de demanda es abultadamente farragoso y contiene en forma descontextualizada diferentes imputaciones en contra de servidores y exservidores públicos de las distintas Ramas del Poder Público y de los organismos de control, la Sala extracta 1 Mediante escrito que luego sustituyó (índice 63) con el fin de subsanar los defectos advertidos en el auto inadmisorio (índice 9). 2 Expediente: 11001-03-15-000-2021-01221-00 (PI) Actor: Luis Alfredo Castro Barón Pérdida de investidura – sentencia de primera instancia los siguientes hechos y fundamentos relevantes acerca del contenido y sustento de la petición de pérdida de investidura elevada con la demanda: 1) El demandado fue elegido Representante a la Cámara para los períodos constitucionales 2014–2018 y 2018–2022; en el segundo de dichos períodos fue designado como integrante de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes (CIACR). 2) El demandante fungió como empleado en la Personería Distrital de Bogotá donde afirma haber sido víctima de persecución laboral por parte del entonces personero Germán Varón Cotrino, a quien denunció por esos hechos ante la Procuraduría General de la Nación; ante la supuesta inacción de este último ente de control, el señor Castro Barón denunció al señor Alejandro Ordóñez Maldonado (Procurador General de la Nación para esa época) ante el Consejo de Estado para que lo investigara disciplinariamente, trámite que se radicó con el número 11001031500020140179400 y se archivó sin actuación alguna mediante providencia del 21 de febrero de 2014. 3) El señor Castro Barón formuló una denuncia penal ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes del Congreso de la República (CIACR) en contra de los Consejeros de Estado de la época Roberto Augusto Serrato Valdés, Jorge Octavio Ramírez Ramírez y Danilo Rojas Betancourth por el hecho de no haberle impartido trámite a su denuncia en contra del entonces Procurador General de la Nación, actuación que se tramitó con el número de radicación 4862; en el curso de la esa investigación, el demandante Luis Alfredo Castro Barón recusó a todos los miembros de la referida Comisión, incluido el aquí demandado, por considerar que aquellos y este último tenían interés en el resultado del proceso, pese a lo cual los integrantes de dicha Comisión profirieron resolución inhibitoria en favor de los exconsejeros de Estado investigados, sin apartarse del caso, con la finalidad de “tapar con el manto de la impunidad la desaparición forzada del sacerdote y capellán de la Universidad Javeriana Abel de Jesús Barahona Castro” (fl. 10 – índice 63). 4) A juicio del demandante, la causal de pérdida de investidura de violación del régimen legal de conflicto de intereses invocada se configuró por lo siguiente: 3 Expediente: 11001-03-15-000-2021-01221-00 (PI) Actor: Luis Alfredo Castro Barón Pérdida de investidura – sentencia de primera instancia a) La Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes tardó más de quince (15) meses en decidir el recurso de reposición que el demandante interpuso en contra del auto por el cual decidió inhibirse para investigar a los referidos consejeros de Estado en la citada investigación número 4862. b) Existía enemistad grave entre el demandante y el demandado por razón de la denuncia penal que instauró el primero en contra del segundo por la “desaparición forzada y ejecución extrajudicial contra el suscrito en la modalidad de tentativa y contra el Sacerdote y Capellán de la Universidad Javeriana (…) cuya motivación fue el arrebatamiento de la finca El Carmen, hoy en manos del Estado” (fl. 11 – índice 63). c) El congresista demandado actuó, a pesar de que había sido previamente recusado, en las siguientes investigaciones penales: (i) expediente 5024 en contra del magistrado José Francisco Acuña Vizcaya;
(ii) expediente 4915 en contra de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia Luis Fernando Salazar Otero, Éyder Patiño Cabrera, Fernando Alberto Castro Caballero y Eugenio Fernández Carlier y, (iii) expediente 4863 en contra del expresidente Juan Manuel Santos Calderón, no obstante que el artículo 108 de la Ley 600 de 2000 dispone que la actuación penal se suspende con el escrito de recusación. 2.
Contestación de la demanda El congresista demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en lo siguiente: 1) No obró con dolo ni culpa grave en ejercicio de sus funciones como integrante de la CIACR; el pleno de dicha Comisión no encontró sustento para la configuración de la causal de recusación invocada por el ahora demandante, por lo cual no fue considerada. 2) La Constitución y la ley asignan competencia a la CIACR para investigar las conductas de los aforados constitucionales y el demandante no probó que se hubieran ejercido dichas competencias en forma dolosa o gravemente culposa. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2021-01221-00 (PI) Actor: Luis Alfredo Castro Barón Pérdida de investidura – sentencia de primera instancia 3) La demanda no refiere cuál es el supuesto interés individual o subjetivo del demandado en las referidas actuaciones como integrante de la CIACR ni señala el beneficio personal que el demandado esperaba obtener. 4) Respecto de lo ocurrido en la investigación identificada con el número de radicación 4862, el Representante investigador presentó ponencia de auto inhibitorio y este fue aprobado por la CIACR en pleno el 26 de marzo de 2018 por cuanto las denuncias carecían de fundamento de hecho y probatorio. 5) Los procesos penales promovidos por el ahora demandante se dirigieron a realizar múltiples denuncias y peticiones sin ningún fundamento legal con las cuales se afectó el trámite normal de las denuncias que correspondía conocer a la CIACR. 6) Las apreciaciones del demandante son caprichosas y malintencionadas, dirigidas a pervertir, calumniar y agredir a las autoridades judiciales, sin ningún sustento probatorio. 7) Las recusaciones promovidas por el ahora demandante y a cargo de la CIACR fueron resueltas y se declararon infundadas porque carecían de fundamento. 8) El demandado no ha sido autor de delitos de desaparición forzada, prevaricato, no tuvo interés alguno en los procesos a su cargo ni conoce a los interesados. 9) Las causales de inhabilidad son taxativas y de interpretación restringida, por lo cual el conflicto de intereses corre idéntica suerte; en este caso, no hay ningún comportamiento del congresista contrario a la ética ni en la demanda se formularon de manera concreta acusaciones sobre el presunto interés del demandado que, según se afirma, determinó su actuación. 10) El juicio de pérdida de investidura implica un análisis subjetivo respecto de la conducta del congresista y, por ende, para la prosperidad de la demanda debía alegarse y acreditarse el supuesto interés particular y concreto que le asistía al demandado y que obró para favorecerlo. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2021-01221-00 (PI) Actor: Luis Alfredo Castro Barón Pérdida de investidura – sentencia de primera instancia 3.
Audiencia pública El 24 de abril de 2023 se adelantó la audiencia de que tratan los artículos 11 y 12 de la Ley 1881 de 2018, en la cual la Sala 12 Especial de Decisión de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado escuchó las conclusiones de las partes, quienes reiteraron los argumentos planteados en el curso del proceso (índice 212 SAMAI).
El demandante se refirió nuevamente a supuestos delitos de desaparición forzada y de despojo de tierras que, en su sentir, permiten advertir el interés indebido del demandado en las investigaciones penales que conoció como integrante de la CIACR; por su parte, la parte demandada adujo que no se aportó ninguna prueba sobre el alegado interés y que la demanda se basa en múltiples y temerarias acusaciones que no lograron demostrarse, así como en hechos que no guardan relación con la causal invocada y sin la fuerza suficiente para soportar un juicio ético en contra de un congresista.
El Ministerio Público solicitó denegar las pretensiones de la demanda, por considerar que no se presentó ninguna evidencia del supuesto interés del congresista demandado en los asuntos a su cargo como integrante del CIACR. II. CONSIDERACIONES Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, decide la Sala en primera instancia la solicitud de pérdida de investidura, para lo cual seguirá el siguiente derrotero: (i) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, (ii) naturaleza jurídica y finalidad del medio de control de pérdida de investidura de congresistas (iii) contenido y alcance de la causal invocada, (iv) el caso concreto y, (v) costas. 1.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión El solicitante pretende que se despoje de su investidura de congresista al Representante a la Cámara de Representantes del Congreso de la República, (quien fue elegido para los períodos constitucionales 2014-2018 y 2018-2022) 6 Expediente: 11001-03-15-000-2021-01221-00 (PI) Actor: Luis Alfredo Castro Barón Pérdida de investidura – sentencia de primera instancia Germán Alcides Blanco Álvarez por violación del régimen de conflicto de interés, por el hecho de haber tomado decisiones en investigaciones penales en la condición de integrante de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes en las que había sido previamente recusado por la supuesta finalidad de aquel de encubrir conductas punibles y de acoso cometidas por quienes eran investigados; el demandado niega haber tenido cualquier tipo de interés en dichos asuntos y sostiene que obró sin dolo o culpa grave.
La Sala mantendrá la investidura del demandado, porque no se acreditaron los supuestos fácticos de la demanda ni su interés en las decisiones que estuvieron a su cargo como integrante de la Comisión de Acusación e Investigación de la Cámara de Representantes. 2. Naturaleza jurídica y finalidad del medio de control de pérdida de investidura de congresistas 1) La acción pública de pérdida de investidura puede ser ejercida por cualquier ciudadano como expresión del derecho fundamental de participación democrática en el control del ejercicio del poder político establecido en el artículo 40 de la Carta y su trámite en dos instancias está actualmente regulado en la ley 1881 de 20182. 2) Según lo ha precisado la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional3 como del Consejo de Estado4 se trata de una acción ciudadana conducente a hacer efectiva, a través de un proceso de orden jurisdiccional, una responsabilidad ética y disciplinaria de los congresistas por razón de la comisión o configuración de una cualquiera de las causales previstas para el efecto en la Constitución Política5. 2 Con antelación a este cuerpo normativo el trámite estaba consagrado en la Ley 144 de 1994 la cual fue expresa e integralmente derogada por el artículo 24 de la Ley 1881 de 2018. 3 Véanse, entre otras, las sentencias C-319 de 1994 y C-247 de 1995. 4 Véanse por ejemplo, las sentencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 30 de mayo de 2000, expediente AC-9877; 13 de febrero de 2001, expediente AC-11.946 y 20 de noviembre de 2001, expediente 2001-0130. 5 Aunque debe anotarse que, según el entendimiento dado por la jurisprudencia, la causal del artículo 110 constitucional es aplicable a todos los miembros de las corporaciones de elección popular. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2021-01221-00 (PI) Actor: Luis Alfredo Castro Barón Pérdida de investidura – sentencia de primera instancia La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la naturaleza disciplinaria de este medio de control, en los siguientes términos: “Por razón de su naturaleza y de los fines que la inspiran, la pérdida de la investidura constituye un verdadero juicio de responsabilidad política que culmina con la imposición de una sanción de carácter jurisdiccional, de tipo disciplinario que castiga la transgresión al código de conducta intachable que los congresistas deben observar por razón del inapreciable valor social y político de la investidura que ostentan.
Para la Corte, el tipo de responsabilidad política de carácter disciplinario exige al congresista que incurriere en la comisión de unas de las conductas que el Constituyente erigió en causal de pérdida de la investidura, es perfectamente diferenciable y separable de la penal que la misma pudiere también originar, por haber incurrido en un delito, independientemente de la acción penal.” (destaca la Sala).
En ese entendimiento también ha destacado el eminente carácter ético del juicio de desinvestidura de los congresistas y su finalidad encaminada a preservar la dignidad del cargo y de la corporación pública correspondiente: “La Corte debe insistir en que las normas constitucionales sobre pérdida de investidura tienen un sentido eminentemente ético.
Buscan preservar la dignidad del congresista y, aunque se refieran a conductas que puedan estar contempladas en la legislación como delictivas, su objeto no es el de imponer sanciones penales, sino el de castigar la vulneración del régimen disciplinario impuesto a los miembros del Congreso en razón de la función que desempeñan. Al congresista no se lo priva de su investidura inhabilitándolo para volver a ser elegido en tal condición, por el hecho de haber incurrido en un determinado hecho punible y menos como consecuencia de haber sido hallado penalmente responsable.
Lo que el Consejo de Estado deduce en el curso del proceso correspondiente es la violación, por parte del implicado, de las normas especiales que lo obligan en cuanto miembro del Congreso. Se trata de un juicio y de una sanción que no están necesariamente ligados al proceso penal que, para los respectivos efectos, lleve a cabo la jurisdicción, pues la Constitución exige más al congresista que a las demás personas: no solamente está comprometido a no delinquir sino a observar una conducta especialmente pulcra y delicada que, si presenta manchas, así no sean constitutivas de delito, no es la adecuada a la dignidad del cargo ni a la disciplina que su ejercicio demanda.”6 (negrillas de la Sala). 3) Por su parte, el artículo 1º de la reciente Ley 1881 de 2018, la cual instauró la doble instancia en el proceso de pérdida de investidura, establece que este se corresponde con un juicio de tipo subjetivo y dispone, en forma expresa e inequívoca, la necesaria acreditación del dolo o culpa grave en la actuación del 6 Ibidem. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2021-01221-00 (PI) Actor: Luis Alfredo Castro Barón Pérdida de investidura – sentencia de primera instancia servidor como presupuesto para la prosperidad de este medio de control, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1.
El proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva. La acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución. Se observará el principio del debido proceso, conforme al artículo 29 de la Constitución Política.
PARÁGRAFO. Se garantizará el non bis in ídem. Cuando una misma conducta haya dado lugar a una acción electoral y a una de pérdida de investidura de forma simultánea, el primer fallo hará tránsito a cosa juzgada sobre el otro proceso en todos los aspectos juzgados, excepto en relación con la culpabilidad del congresista, cuyo juicio es exclusivo del proceso de pérdida de investidura.
En todo caso, la declaratoria de pérdida de investidura hará tránsito a cosa juzgada respecto del proceso de nulidad electoral en cuanto a la configuración objetiva de la causal.” (se resalta). Sobre ese preciso punto, debe advertirse que aún antes de la entrada en vigencia de la referida ley, la Corte Constitucional7 ya había enfatizado en la necesidad de que se encuentre acreditada la culpa o el dolo del congresista para que prospere el juicio de pérdida de investidura, sobre la consideración de que imponer tan grave sanción sin acreditación del elemento subjetivo sería contrario a las garantías fundamentales por tratarse de un juicio de carácter punitivo y que por tanto la responsabilidad que en este se decide no puede ser de carácter objetivo, lo cual explicitó en los siguientes términos: “(viii) El análisis de responsabilidad que realiza el juez en el proceso sancionatorio de pérdida de investidura es subjetivo, pues en un Estado de Derecho los juicios sancionatorios, por regla general, no pueden operar bajo un sistema de responsabilidad objetiva, y las sanciones que se adopten en ejercicio del ius puniendi deberán verificar la ocurrencia de una conducta típica, antijurídica y culpable.
(ix) Una sentencia proferida en un proceso de pérdida de investidura, incurre en un defecto sustantivo, cuando sanciona a un Representante a la Cámara sin analizar si su conducta se produjo con culpa o dolo.”. 3. Contenido y alcance de la causal invocada 1) Si bien el texto de la demanda no es precisamente un modelo de técnica jurídica, es lo cierto también que la petición cumple en lo esencial con las 7 Corte Constitucional, sentencia SU-424 de 2016. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2021-01221-00 (PI) Actor: Luis Alfredo Castro Barón Pérdida de investidura – sentencia de primera instancia exigencias básicas que sobre el particular consagra el literal c) del artículo 5 de la Ley 1881 de 2018, en el sentido de que el actor fundamenta la petición de pérdida de investidura del congresista demandado en la causal conflicto de intereses prevista en el numeral 1 del artículo 183 de la Constitución Política en los siguientes términos: “Artículo 183.
Los congresistas perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses (…).” (se resalta). 2) El artículo 182 Superior dispone que los congresistas, en forma obligatoria, deben informar a la respectiva Cámara aquellos conflictos de carácter moral o económico que tengan la virtualidad de inhibir su participación en determinados asuntos: "Artículo 182.
Los congresistas deberán poner en conocimiento de la respectiva Cámara las situaciones de carácter moral o económico que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración. La ley determinará lo relacionado con los conflictos de intereses y las recusaciones. " 3) La Ley 2003 de 2019 “por la cual se modifica parcialmente la Ley 5 de 1992 y se dictan otras disposiciones”, reglamentó la referida obligación de los congresistas de declarar los conflictos de interés para aquellos eventos en los que un proyecto de ley o de acto legislativo pueda representarles un beneficio particular, actual y directo, de igual manera, definió los elementos que configuran dichos conflictos en el ejercicio de la función legislativa; sin embargo, para el caso preciso del ejercicio de funciones judiciales la norma remite a las disposiciones especiales que regulan ese tipo de investigaciones, en los siguientes términos: “Artículo 1.
El artículo 286 de la Ley 5 de 1992 quedará así: Artículo 286. Régimen de conflicto de interés de los congresistas. Todos los congresistas deberán declarar los conflictos de intereses que pudieran surgir en ejercicio de sus funciones. Se entiende como conflicto de interés una situación donde la discusión o votación de un proyecto de ley o acto legislativo o artículo, pueda resultar en un beneficio particular, actual y directo a favor del congresista. a) Beneficio particular: aquel que otorga un privilegio o genera ganancias o crea indemnizaciones económicas o elimina obligaciones 10 Expediente: 11001-03-15-000-2021-01221-00 (PI) Actor: Luis Alfredo Castro Barón Pérdida de investidura – sentencia de primera instancia a favor del congresista de las que no gozan el resto de los ciudadanos. Modifique normas que afecten investigaciones penales, disciplinarias, fiscales o administrativas a las que se encuentre formalmente vinculado. b) Beneficio actual: aquel que efectivamente se configura en las circunstancias presentes y existentes al momento en el que el congresista participa de la decisión. c) Beneficio directo: aquel que se produzca de forma específica respecto del congresista, de su cónyuge, compañero o compañera permanente, o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
Para todos los efectos se entiende que no hay conflicto de interés en las siguientes circunstancias: a) Cuando el congresista participe, discuta, vote un proyecto de ley o de acto legislativo que otorgue beneficios o cargos de carácter general, es decir cuando el interés del congresista coincide o se fusione con los intereses de los electores. b) Cuando el beneficio podría o no configurarse para el congresista en el futuro. c) Cuando el congresista participe, discuta o vote artículos de proyectos de ley o acto legislativo de carácter particular, que establezcan sanciones o disminuyan beneficios, en el cual, el congresista tiene un interés particular, actual y directo.
El voto negativo no constituirá conflicto de interés cuando mantiene la normatividad vigente. d) Cuando el congresista participe, discuta o vote artículos de proyectos de ley o acto legislativo de carácter particular, que regula un sector económico en el cual el congresista tiene un interés particular, actual y directo, siempre y cuando no genere beneficio particular, directo y actual.
Cuando el congresista participa en la elección de otros servidores públicos mediante el voto secreto. Se exceptúan los casos en que se presenten inhabilidades referidas al parentesco con los candidatos.
PARÁGRAFO 1 o. Entiéndase por conflicto de interés moral aquel que presentan los congresistas cuando por razones de conciencia se quieran apartar de la discusión y votación del proyecto.
PARÁGRAFO 2 o. Cuando se trate de funciones judiciales, disciplinarias o fiscales de los congresistas, sobre conflicto de interés se aplicará la norma especial que rige ese tipo de investigación.
PARÁGRAFO 3 o. Igualmente se aplicará el régimen de conflicto de intereses para todos y cada uno de los actores que presenten, discutan o participen de cualquier iniciativa legislativa, conforme al artículo 140 de la Ley 5 de 1992.” (destaca la Sala). 3) De conformidad con lo expuesto, cuando se cuestiona el supuesto interés de un congresista en asuntos en los cuales participa en el ejercicio de funciones 11 Expediente: 11001-03-15-000-2021-01221-00 (PI) Actor: Luis Alfredo Castro Barón Pérdida de investidura – sentencia de primera instancia judiciales de investigación, como ocurre en el presente caso, la norma legal remite a las disposiciones especiales que rigen el ejercicio de estas competencias; con todo, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y el Código de Procedimiento Penal aplicable (Ley 600 de 2000) únicamente regulan el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, pero, no definen ni delimitan en forma expresa el conflicto de interés8, por lo cual debe acudirse al alcance que la jurisprudencia ha otorgado a la referida causal de pérdida de investidura, aspecto sobre el cual es relevante observar lo siguiente: a) Dispone el artículo 133 de la Constitución Política que los miembros de los cuerpos colegiados de elección directa “representan al pueblo y deben actuar consultando la justicia y el bien común” 9, lo cual pone en evidencia que no les está autorizado anteponer frente a tan altos valores y cometidos estatales sus propios intereses o los de algunas otras personas cercanas a ellos, como por ejemplo por razón de parentesco, matrimonio o unión permanente, o de sociedad, etc; por el contrario, en aplicación de lo preceptuado en el artículo 6 constitucional, en su condición de servidores públicos tan solo pueden hacer aquello que expresamente les está autorizado en la Constitución y en la ley y en la forma en ellas mismas preestablecida, tal como lo ordena el artículo 3 de la Constitución, so pena de responsabilidad por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, corroborado ello por lo dispuesto en el inciso final del artículo 133 de la Constitución en cuanto determina que el elegido es responsable políticamente ante la sociedad y frente a sus electores por el cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura, todo ello aunado al desarrollo legal existente sobre la materia. 8 Por su parte, las normas del Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019) son aplicables a los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, de la Fiscalía General de la Nación y a todos los que administren justicia en forma temporal o permanente, excepto aquellos que gocen de fuero especial, tal como ocurre con los congresistas: “Artículo 239.
Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitarán y resolverán los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley, y demás autoridades que administran justicia de manera excepcional, temporal o permanente, excepto quienes tengan fuero especial.”. 9 Igual origen y naturaleza jurídica tienen los ediles de las juntas administradores locales (artículo 119 de la ley 136 de 1994), los diputados (artículo 299 constitucional, modificado por el artículo1º del acto legislativo 01 de 1996) y los congresistas (artículos 132, 133, 171 y 176 de la Constitución, este último modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 02 de 2005). 12 Expediente: 11001-03-15-000-2021-01221-00 (PI) Actor: Luis Alfredo Castro Barón Pérdida de investidura – sentencia de primera instancia b) De tal manera, el constituyente y el legislador han querido precaver que se confundan o vean distorsionados o desconocidos esos sustanciales y preciados intereses con los personales del servidor público en detrimento del interés general que debe guiar la actuación de cada uno de los integrantes de la corporación de elección popular de la que aquellos hacen parte y de esta en su conjunto; más aún, en general se quiere evitar que los propósitos privados o egoístas de los miembros de las corporaciones de elección popular afecten la necesaria y debida imparcialidad con la que deben actuar en ejercicio de su investidura. c) No obstante, el conflicto de intereses, como causal de pérdida de investidura, no fue definido por el constituyente como tampoco determinó los hechos o circunstancias que lo configuran, excepto la referencia general a las “situaciones de índole moral o económico” que se hace en el artículo 182 de la Constitución Política, en lo demás el tema fue deferido al legislador. d) Esta corporación10, para efectos de deducir y predicar la violación del conflicto de intereses y, consecuencialmente, sancionar al infractor con el despojo de la investidura de los miembros de las corporaciones de elección popular, ha precisado que corresponde al juez determinar, en cada caso en particular, si el demandado posee o no un interés directo y privado en el acto o asunto objeto de consideración por parte del miembro de la respectiva corporación de elección popular. 4) En esa dirección, en sentencia de 27 de agosto de 2002, expediente PI-043, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado sentó el siguiente criterio: “El “conflicto de intereses” se refiere a situaciones de carácter particular, estrictamente personales en las que tenga interés el Congresista, lo que implica, por demás, un aprovechamiento personal de su investidura.
Así, en el proceso de formación de las leyes, habrá conflicto de intereses cuando la actuación del Congresista esté influida por su propio interés, de tal suerte que éste se enfrenta a las obligaciones propias de su investidura, que le imponen proceder consultando la justicia y el bien común, lo que excluye cualquier 10 Véase: sentencia de 20 de noviembre de 2001, expediente 2001-0130.01, M.P. Dr. Germán Rodríguez Villamizar. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2021-01221-00 (PI) Actor: Luis Alfredo Castro Barón Pérdida de investidura – sentencia de primera instancia influencia o prevalencia de su interés particular.”11 (negrillas adicionales). 5) Se trata entonces de una situación fáctica que supone o presenta un antagonismo o choque entre el interés privado del congresista y el general de la comunidad, de la que aquel puede derivar beneficio o provecho en razón de su posición de ventaja o privilegio constituida o derivada precisamente de su investidura.
En ese sentido la jurisprudencia ha señalado lo siguiente: “El Consejo de Estado ha sentado los criterios para que tal causal se configure, los cuales son: la demostración clara de que existe un interés directo, particular y concreto, que debe crear situaciones de privilegio o ventaja, y que exista un verdadero conflicto, es decir, una oposición o antagonismo entre el interés particular y el general, ya que si no fuera así existiría conflicto de intereses en todos los casos en que se debaten leyes sobre servicios públicos, pues todos los congresistas, como los demás ciudadanos también se sirven de ellos.”12 (se adicionan negrillas) 6) La ley también dispone que en cada una de las Cámaras del Congreso de la República se llevará un libro de registro de intereses en el cual los congresistas consignarán la información relacionada con su actividad privada13, así como también el término para la inscripción, publicidad y modificación del registro14, la obligación de declarar y comunicar su impedimento15, los efectos del impedimento16 y, el trámite de las recusaciones y sus efectos17. 7) De acuerdo con las referidas disposiciones, la jurisprudencia de esta Corporación ha exigido, reiteradamente, para que se configure la causal de 11 Consejera Ponente Dra. Ana Margarita Olaya Forero.
En igual sentido véase la sentencia de 3 de septiembre de 2002, expediente PI-044, M.P. Dr. Roberto Media López. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 6 de octubre de 1998, M.P. Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñoz, expediente AC- 6289. 13 ibidem, artículo 287. 14 ibidem, artículos 288, 298 y 290. 15 ibidem, artículos 291 y 292. 16 ibidem, artículo 293. 17 ibidem, artículos 294 y 295. 14 Expediente: 11001-03-15-000-2021-01221-00 (PI) Actor: Luis Alfredo Castro Barón Pérdida de investidura – sentencia de primera instancia pérdida de investidura, que se presenten las siguientes condiciones o supuestos: “(i) [q]ue exista un interés directo, particular y actual: moral o económico, (ii) [q]ue el congresista no manifieste su impedimento a pesar de que exista un interés directo en la decisión que se ha de tomar, (iii) [q]ue el congresista no haya sido separado del asunto mediante recusación, (iv) [q]ue el congresista haya participado en los debates y/o haya votado y (v) [q]ue la participación del congresista se haya producido en relación con el trámite de leyes o de cualquier otro asunto sometido a su conocimiento”18. 8) Como la expresión del interés personal puede configurarse por circunstancias que, al tiempo, son definidas en el ordenamiento jurídico como causales de impedimento o recusación, es natural que surjan importantes relaciones entre estos dos fenómenos, conflicto de intereses (sustancial) e impedimento (procesal); no obstante, el artículo 181 de la Constitución Política no sanciona con pérdida de investidura el hecho de que un congresista no cumpla el deber de declararse impedido una vez advierta la circunstancia que da lugar a ello o luego de haber sido recusado, sino el hecho de votar o participar en una decisión en un asunto que pueda reportarle beneficios19; para que pueda deducirse la responsabilidad jurídica disciplinaria que implique la máxima sanción, esto es, la pérdida de investidura, es indispensable que en el proceso y, finalmente, en la respectiva sentencia, se pueda establecer que ocurrió la violación del régimen del conflicto de intereses en cuanto que el Congresista votó anteponiendo intereses personales suyos o de terceros a los intereses públicos. 9) En ese contexto, en cuanto al alcance del interés que exige la norma para que el congresista incurra en la causal de conflicto de intereses, el pleno de esta Corporación ha precisado lo siguiente20: “Tal categoría implica, necesariamente, la realización de una práctica concreta desarrollada por un sujeto en un ámbito específico que se convierte en parámetro de referencia para analizar si se presenta 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 24 de febrero de 2015, exp. 11001031500020120113900, MP María Claudia Rojas Lasso. 19 Cfr. Consejo de Estado, Sala 12 Especial de Decisión, exp. 11001031500020180377900, MP.
Ramiro Pazos Guerrero. 20 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 9 de julio de 2013, exp. 11001031500020110155900, MP Hernán Andrade Rincón. 15 Expediente: 11001-03-15-000-2021-01221-00 (PI) Actor: Luis Alfredo Castro Barón Pérdida de investidura – sentencia de primera instancia conflicto con un sistema de valores que le exigía proceder de diferente manera, mismo que tal persona habría desatendido por anteponer sus preferencias personales a las necesidades colectivas que impregnan al Estado Social de Derecho, toda vez que este se funda en la prevalencia del interés general sobre el particular y guía al actuar de todos los servidores públicos.
Descendiendo al plano de la jurisprudencia de la Sala, se tiene que esta ha explicado que tal concepto debe ser entendido como “una razón subjetiva que torna parcial al funcionario y que lo inhabilita para aproximarse al proceso de toma de decisiones con la ecuanimidad, la ponderación y el desinterés que la norma moral y la norma legal exigen” e, igualmente, como “el provecho, conveniencia o utilidad que, atendidas sus circunstancias, derivarían el congresista o los suyos de la decisión que pudiera tomarse en el asunto”. 10) En esa directriz, el interés exigido para la configuración de la causal debe tener tal entidad que lleve al congresista a incurrir en un ejercicio parcializado de sus funciones, es decir, debe tratarse de una actuación no signada por la correcta prestación de la función pública, sino por su propio beneficio o el de terceros; en tal sentido, se ha exigido que el interés debe ser (i) directo, esto es, debe surgir sin intermediación alguna respecto de algún asunto sometido a su consideración;
(ii) particular o, en otras palabras, radicarse en cabeza del congresista o de las personas que tienen vínculos con este de los señalados por la ley; (iii) actual, es decir, concurrente con el cumplimiento de las funciones por parte del parlamentario; (iv) moral o económico, lo cual pone de manifiesto que no está circunscrito al ámbito estrictamente monetario y;
(v) real, no hipotético o eventual, que “tenga por sí mismo la virtualidad de configurar el provecho de manera autónoma, esto es, que no se requiera de actos, hechos, o desarrollos ulteriores para cristalizar el beneficio personal”21. 4. El caso concreto En el proceso de la referencia no se aportó ninguna evidencia que permita determinar que el congresista demandado violó el régimen de conflicto de intereses, como se explica a continuación: 1) El demandante estructuró la acusación sobre la base de afirmar que funcionarios públicos de las diferentes Ramas del Poder Público y de organismos 21 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 19 de marzo de 1996, MP Joaquín Barreto Ruiz. 16 Expediente: 11001-03-15-000-2021-01221-00 (PI) Actor: Luis Alfredo Castro Barón Pérdida de investidura – sentencia de primera instancia de control participaron en la desaparición forzada del sacerdote Abel de Jesús Barahona Castro, en despojo de tierras y/o en el ocultamiento de esos crímenes que el mismo demandante dice haber denunciado ante las autoridades competentes; sostiene que el aquí demandado tuvo interés en las investigaciones penales que conoció como integrante de la CIACR con el fin de permitir que se ocultaran los mencionados delitos por lo cual dictó decisiones absolutorias pese a que había sido previamente recusado. 2) Sin embargo, no se allegó al proceso ninguna prueba que permita establecer que, efectiva e inequívocamente, el representante a la Cámara (2014 – 2018) señor Germán Alcides Blanco Álvarez tuviera interés particular, subrepticio o ilegítimo en las decisiones a cargo de la CIACR por medio de las cuales esa instancia se inhibió de investigar a determinados funcionarios y ordenó el archivo de las correspondientes diligencias; no obra en el expediente ningún elemento de convicción ni de juicio que permita inferir que el demandado podía obtener algún provecho indebido, ilegítimo o subalterno producto de las mencionadas decisiones ni se presentaron elementos probatorios que permitan señalar que tuvo la intención de favorecer a alguna persona de modo indebido, espurio o ilegal. 3) El demandante afirma que el interés del demandado en los antes referidos procesos judiciales a su cargo fue evidente porque actúo en estos pese a que había sido previamente recusado; al respecto, se precisa que esa conducta por sí misma e individualmente considerada no tendría la potencialidad de configurar la causal de pérdida de investidura de violación del régimen de conflicto de intereses, pues, para ello es necesario que se acredite efectivamente que el congresista se interesó indebidamente en el resultado de los procesos. 4) En ese sentido, la pérdida de investidura de un congresista solo puede sustentarse en las causales previa y expresamente previstas por el constituyente y el legislador y, en este caso, no se demostró la alegada en la demanda ni el supuesto de hecho en el cual se fundamenta, según se explica a continuación. 5) Las pruebas acopiadas durante este proceso dan cuenta de la existencia de los siguientes procesos judiciales iniciados ante la Comisión de Investigación y 17 Expediente: 11001-03-15-000-2021-01221-00 (PI) Actor: Luis Alfredo Castro Barón Pérdida de investidura – sentencia de primera instancia Acusación de la Cámara de Representantes del Congreso de la República por denuncias promovidas por el señor Luis Alfredo Castro Barón y de lo ocurrido en ellos en relación con algunas recusaciones formuladas, así: Exp.
CIACR Denunciados Denuncia Recusación Decisión relevante 4863 (Índice 220 SAMAI). Juan Manuel Santos Calderón. No realizar ninguna actuación respecto de las denuncias del señor Luis Alfredo Castro Barón por el delito de desaparición forzada. El 14 de enero de 2020 (fl. 15 cdno. 1), el señor Luis Alfredo Castro Barón recuso a todos los integrantes de la CIACR por tener supuesto interés en el proceso; el 23 de enero de 2020 el referido señor recusó al representante investigador Jaime Armando Yepes Martínez, por tener supuesto interés en la actuación y haber dejado vencer los términos. El 10 de noviembre de 2021, el representante investigador rechazó de plano la recusación porque el señor Luis Alfredo Castro Barón no era sujeto procesal pese a que alegó su calidad de víctima en el proceso y no alegó hechos concretos que soporten la recusación (fl. 191 cdno. 2).
En providencia posterior se archivaron las diligencias. 4793 (índice 201 SAMAI). José Ovidio Claros Polanco y demás Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Prevaricato por haber archivado la denuncia disciplinaria que instauró Luis Alfredo Castro Barón en contra del fiscal 241 Antisecuestro que investigaba la desaparición del sacerdote Abel de Jesús Barahona Castro.
No se presentó recusación. Fungieron como investigadores los representantes Ana Cristina Paz Cardona y Ricardo Alfonso Ferro Lozano El 4 de junio de 2019 se dictó decisión inhibitoria, toda vez que los magistrados denunciados fundamentaron su providencia en las normas aplicables y pruebas recaudadas (fl. 278 cdno. 1). 4915 (índice 222 SAMAI).
Luis Fernando Salazar Otero, Eyder Patiño, Eugenio Fernández Carlier, y Durante una conferencia dictada en el Tercer Encuentro del Ministerio Público, el El 27 de febrero de 2021, el señor Luis Alfredo Castro Barón recusó al representante investigador El 15 de marzo de 2021 se declaró infundada la recusación (fl. 133 cdno. 1) y el 13 de septiembre de 2021 se dictó decisión inhibitoria por la cual se 18 Expediente: 11001-03-15-000-2021-01221-00 (PI) Actor: Luis Alfredo Castro Barón Pérdida de investidura – sentencia de primera instancia Fernando Alberto Castro Caballero – magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Magistrado Salazar Otero “fue enfático en que no debíamos denunciar por prevaricato a jueces”, lo cual constituye “instigación a delinquir mediante el delito de prevaricato”.
Andrés David Calle Aguas porque “está protegiendo a los servidores públicos aforados y está comprometido con la desaparición del sacerdote Abel de Jesús Barahona Castro.”. (fl. 51 cdno. 1). dispuso el archivo de las diligencias (fl. 143 cdno. 1). 5024 (índice 173 SAMAI). José Francisco Acuña Vizcaya, Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Rechazó acciones de tutela presentadas por el señor Luis Alfredo Castro Barón para obtener protección personal debido a la desaparición del sacerdote Abel de Jesús Barahona Castro, por considerarlas temerarias y lo exhortó a abstenerse de formular nuevas acciones por los mismos hechos, conducta que fue denunciada como falsedad ideológica en documento público y extorsión. El 10 de septiembre de 2019, el Señor Luis Alfredo Castro Barón recusó al representante investigador Oscar Leonardo Villamizar Meneses y a todos los demás integrantes de la CIACR por tener supuesto interés en la investigación y haber dejado vencer los términos (fl. 57 cdno. 1).
En providencia de 1° de octubre de 2019 se rechazó de plano la recusación porque el señor Luis Alfredo Castro Barón no era sujeto procesal pese a que invocó la calidad de víctima y ausencia de soporte alguno respecto de la presunta parcialidad de los integrantes de la Comisión (fl. 85 cdno. 1). El 14 de mayo de 2020, la CIACR profirió decisión inhibitoria (fl. 83 cdno. 1) porque no se fundamentó la denuncia en algún supuesto que permitiera tener por configuradas las conductas punibles denunciadas. 4862 (índice 173 SAMAI).
Danilo Rojas Betancourth, Jorge Octavio Galindo Ramírez y Roberto Augusto Serrato El señor Luis Alfredo Castro Barón presentó queja disciplinaria en contra del entonces Procurador General de la No se presentó recusación para este preciso asunto en contra del demandado; fungieron como investigadores los representantes El 26 de marzo de 2018 la CIACR profirió resolución inhibitoria (fl. 86 cdno. 1), por considerar que los denunciados adelantaron el proceso disciplinario y lo resolvieron de 19 Expediente: 11001-03-15-000-2021-01221-00 (PI) Actor: Luis Alfredo Castro Barón Pérdida de investidura – sentencia de primera instancia Valdez, Magistrados del Consejo de Estado.
Nación Alejandro Ordoñez Maldonado, por decisiones disciplinarias que profirió en su contra; se endilgó a los referidos magistrados una supuesta omisión en el trámite de la queja disciplinaria y el delito de prevaricato por haber ordenado su archivo. Berner Zambrano Eraso y Andrés David Calle Aguas. conformidad con las pruebas aportadas.
El recurso de reposición formulado en contra de la decisión inhibitoria se resolvió en forma desfavorable al recurrente el 19 de junio de 2019 (fl. 159 cdno. 1). De acuerdo con lo expuesto quedó acreditado lo siguiente: 4.1 Expediente número 4863 El aquí demandado fue recusado como integrante de la CIACR, al igual que lo fue el Representante investigador, por tener supuesto interés en el proceso; empero, la recusación fue presentada en el mes de enero de 2020 y rechazada de plano el 10 de noviembre de 2021, sin que el Representante a la Cámara Germán Alcides Blanco Álvarez hubiera participado en alguna actuación durante dicho interregno. 4.2 Expedientes 4793 y 4915 En el expediente 4793 adelantado en contra de los magistrados de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no reposa ninguna recusación formulada directamente en contra del congresista Germán Alcides Blanco Álvarez, al igual que ocurre en el expediente 4915 en el cual fue denunciado el Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia Luis Fernando Salazar Otero, en el cual solo consta el escrito de recusación en contra del Representante investigador. 20 Expediente: 11001-03-15-000-2021-01221-00 (PI) Actor: Luis Alfredo Castro Barón Pérdida de investidura – sentencia de primera instancia La Sala advierte que el señor Luis Alfredo Castro Barón presentó un escrito radicado el 14 de enero de 2020 dirigido a varios expedientes en cuya referencia se señaló: “reiteración de recusaciones radicaciones 4904, 5072, 4836, 4915, 4989, 4793, 5024, 5051 y 5299” (fl. 74 cdno. 1) en contra de todos los integrantes de la CIACR por tener supuesto interés en cada uno de dichos expedientes (fl. 100 cdno. 1), sin embargo, esto ocurrió cuando ya estaba archivada la investigación adelantada con la radicación número 4793 (precluida el 4 de junio de 2009); por su parte, en la providencia de 15 de marzo de 2021 proferida en el curso de la investigación número 4915 queda claro que se resolvió no solo la recusación en contra del Representante investigador, sino que, también se rechazó la formulada en contra de todos los integrantes de la CIACR, tal como se evidencia en el aparte final del auto: “Para finalizar, y de lo que se puede apreciar del escrito en mención, el señor CASTRO BARÓN presenta recusación contra ‘todos los miembros de la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes’ sin que medie prueba alguna más que su inconformidad con las decisiones adoptadas” (fl. 130 cdno. 1 – mayúsculas fijas originales). 4.3 Expediente 4862 No se encontró escrito de recusación alguno dirigido a este expediente. 5.
Conclusiones El examen fáctico probatorio permite concluir, sin hesitación, lo siguiente: 1) Está desvirtuado que el congresista Germán Alcides Blanco Álvarez hubiera actuado en los expedientes penales que se trasladaron en su integridad como pruebas a la presente actuación, pese a que fue recusado; por el contrario, lo demostrado es que las referidas recusaciones que en su momento fueron elevadas se rechazaron de plano antes de que la CIACR emitiera las decisiones de archivo; por consiguiente, la ausencia de prueba del hecho indicador alegado en la demanda impide aplicar la inferencia lógica propuesta por el demandante, esto es, actuar pese a haber sido recusado = interés en el proceso. 21 Expediente: 11001-03-15-000-2021-01221-00 (PI) Actor: Luis Alfredo Castro Barón Pérdida de investidura – sentencia de primera instancia 2) Al respecto, debe igualmente precisarse que la sola circunstancia consistente en que el demandado fue recusado en algunos procesos por tener supuesto interés en ellos no es indicativa de que el demandado estuviera incurso en un conflicto de interés; por el contrario, se demostró que ninguna de las recusaciones presentadas estuvo acompañada de evidencias que las soportaran, lo cual fue tenido en cuenta por la CIACR al momento de rechazarlas; en efecto, en los expedientes penales legalmente trasladados a esta actuación no obra ningún elemento de convicción que permita establecer, idónea y válidamente, que el demandado se interesó indebidamente en los asuntos a su cargo y, menos aún, que tuvo como finalidad favorecer a los servidores públicos investigados o encubrir la comisión de hechos punibles. 3) Desde otro punto de vista, en cuanto al hecho atinente a que la CIACR tardó 15 meses en decidir el recurso de reposición en contra del auto inhibitorio dictado en el curso del expediente número 4862, debe ponerse de presente que no es una regla de la experiencia que pueda ser generalmente aceptada el hecho de que la sola tardanza o retraso en la resolución de un asunto a cargo implique interés indebido en este; por el contrario, se trató de una decisión colegiada que no estaba únicamente a cargo del demandado quien, además, no fungía como Representante investigador ni ponente de la decisión, de modo que su participación estaba sujeta a que el asunto fuera sometido a discusión en el seno de la Comisión; de igual manera, tampoco hay evidencia de la supuesta enemistad grave entre el señor Luis Alfredo Castro Barón y el demandado; no hay ninguna prueba en el proceso que indique tal circunstancia. 4) De igual manera, la Sala considera importante precisar que los hechos referidos en la demanda que dio origen a este proceso de pérdida de investidura alusivos a desaparición forzada, amenazas y despojo de tierras sobre los cuales insistió vehementemente el demandante, no son objeto del presente litigio y solo interesaban a este en tanto se afirmó que el demandado pudo tener participación en estos y eventual interés de encubrirlos, de lo cual no hay ninguna prueba o indicio en el presente expediente. 5) En esa línea argumentativa, se impone denegar las pretensiones de la parte actora, porque no se probó la causal de pérdida de investidura consistente en la 22 Expediente: 11001-03-15-000-2021-01221-00 (PI) Actor: Luis Alfredo Castro Barón Pérdida de investidura – sentencia de primera instancia violación del régimen de conflicto de intereses por parte del congresista Germán Alcides Blanco Álvarez, pues, no se probó que tuviera interés actual, real, directo y verificable en las decisiones con carácter penal en las cuales participó como integrante de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes. 5.
Costas La Ley 1881 de 2018 no regula la imposición de costas en los procesos de pérdida de investidura y remite, en lo no regulado, a las normas del CPACA y en subsidio de estas al CGP, por ende, en materia de costas debe aplicarse el artículo 188 del primero de esos códigos el cual dispone: “ARTÍCULO 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” (resalta la Sala). En aplicación de la referida disposición no hay lugar a la imposición de condena en costas, por cuanto el objeto del proceso fue el juicio sobre la conducta de un congresista, asunto que reviste un claro interés público, en atención a la naturaleza jurídica del medio de control jurisdiccional ejercido con la demanda y la finalidad específica que con él se persigue, según lo preceptuado en el artículo 183 constitucional y en el artículo 143 de la Ley 1437 de 2011.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA 12 ESPECIAL DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Niéganse las pretensiones de la demanda. 2°) Sin costas. 23 Expediente: 11001-03-15-000-2021-01221-00 (PI) Actor: Luis Alfredo Castro Barón Pérdida de investidura – sentencia de primera instancia 3°) Adviértese a las partes que contra la presente decisión de primera instancia procede el recurso de apelación en los términos del artículo 14 de la Ley 1881 de 2018. 4°) En firme esta providencia archívese el expediente previas las constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Presidente de la Sala 12 Especial de Decisión) (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Magistrado JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Magistrado (firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Magistrado (firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Sala 12 Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.