Demandantes: Harol Giovani Moreno Aldana Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-01904-0 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – INCIDENTE DE DESACATO Radicación: 11001-03-15-000-2021-07661-01 Demandante: HAROL GIOVANI MORENO ALDANA Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS ACLARACIÓN DE VOTO 1.
De conformidad con lo establecido en los artículos 129 de la Ley 1437 de 2011 y 279 de la Ley 1564 de 2012, con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sala de Sección, a continuación, expongo las razones por las que suscribo la sentencia de la referencia con aclaración de voto. I. Síntesis del caso 2. En el presente asunto, la Sala resolvió el incidente de desacato que promovió el señor Harol Giovanny Moreno Aldana en contra de la señora Sandra Milena Rozo Hurtado, en su condición de gerente regional (encargada) de la Seccional de Bogotá de la nueva EPS. 3.
Lo anterior por el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela dictado por esta Sección el 24 de febrero de 2022 en la que amparo los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la dignidad humana, integridad personal, seguridad social, mínimo vital y debido proceso del accionante; y en consecuencia ordenó: (…)
SEXTO: ORDENAR a la NUEVA EPS que, dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, inicie la valoración completa sobre el estado de salud del señor Harol Giovanni Moreno Aldana, con los especialistas necesarios y determine el origen de su enfermedad, así como su diagnostico. 4.
En aquella oportunidad se consideró que la EPS accionada está obligada a prestar los servicios de salud requeridos de manera ininterrumpida, como se expuso en sentencia T-418 de 2013 y se advirtió que, de conformidad con el artículo 153, numeral 3.21 de la Ley 100 de 1993, toda persona que ingresa al Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene vocación de permanencia y por esa razón no debe ser excluido del mismo cuando esté en peligro su calidad de vida e integridad física y mental.
Demandantes: Harol Giovani Moreno Aldana Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-01904-0 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Ahora bien, el tutelante manifestó que, hasta la fecha de presentación de la solicitud de iniciar el incidente de desacato, la Nueva EPS no había cumplido con lo ordenado en la sentencia de tutela. 6.
Por lo anterior, el 6 de abril de la presente anualidad, por auto de ponente se requirió a la entidad prestadora de salud para que informara en forma precisa y detallada las actuaciones que había adelantado en cumplimiento del fallo de tutela en mención. 7. En cumplimiento de la orden judicial, la Nueva EPS, por intermedio de apoderado judicial, informó sobre las consultas médicas y los tratamientos recibidos por el paciente a través de la IPS Bluecare Salud S.A.S., durante los meses de enero y febrero de 2022. 8.
Ante la respuesta de la Nueva EPS, mediante auto de 25 de abril de 2022, se abrió incidente de desacato en contra de Sandra Milena Rozo, en su condición de gerente regional (encargada) de la Seccional de Bogotá de la Nueva EPS. Lo anterior por ser la funcionaria encargada del cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela. 9.
Debido a lo anterior, la entidad accionada, en escrito enviado el 4 de mayo de 2022, reiteró el informe rendido con ocasión del primer requerimiento, relacionado con las citas médicas a las que asistió el señor Moreno Aldana con anterioridad al fallo de tutela y afirmó que al actor no se le están negando los servicios de salud. 10.
Indicó nuevamente el nombre de la funcionaria encargada del cumplimiento de las órdenes quien, no obstante estar debidamente notificada no intervino en la actuación. 11. Finalmente, la Sección, en sentencia del 19 de mayo de 2022, resolvió declarar en desacato a la señora Sandra Milena Rozo Hurtado, en su condición de Gerente Regional (Encargada) de la Seccional de Bogotá de la Nueva E.P.S. Para fundamentar la decisión se explicó que la mencionada ciudadana incumplió las órdenes de tutela dadas en la sentencia del 24 de febrero de 2022.
Por ende, se decidió sancionarla con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 12. En la providencia se estableció que la Nueva E.P.S. no acreditó las actuaciones efectuadas para dar efectivo alcance a las obligaciones cuyo cumplimiento garantizaría los derechos del señor Moreno Aldana; razón por la que era procedente imponer sanción a la gerente de esta entidad, por cuanto era la persona encargada de cumplir la sentencia de tutela en cita. 13.
Sin embargo, previo a decidir de fondo la cuestión, la Sala en aquella oportunidad advirtió de manera oficiosa que no le asistía legitimación en la causa por pasiva a la Nueva E.P.S., bajo los siguientes argumentos: Demandantes: Harol Giovani Moreno Aldana Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-01904-0 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26.
La Sala advierte que no le asiste legitimación en la causa por pasiva a la NUEVA E.P.S., quien actuó en este incidente por intermedio de su apoderado especial – Cesar Alberto Franco Tatis–, con posterioridad al auto de apertura del incidente de desacato, por cuanto si bien se trata de la autoridad accionada en sede de tutela, el incidente de desacato constituye un trámite autónomo de naturaleza sancionatoria que se dirige, en forma personal, contra la funcionaria encargada de cumplir las órdenes y la misma no le confirió poder especial al profesional del derecho para ejercer el derecho de defensa que le asiste. 27.
Lo anterior, por cuanto si bien es cierto la acción de tutela se tramita contra la persona jurídica accionada, no ocurre lo mismo con el incidente de desacato en el cual se debe individualizar e identificar plenamente a la persona natural que tiene a su cargo la observancia de la orden, siendo esta el sujeto pasivo de la actuación incidental y quien resulta ser la titular del derecho fundamental al debido proceso. 28.
En consecuencia, la intervención del profesional en la etapa incidental únicamente podrá ser valorada por este juez constitucional en cuanto al contenido del informe en la medida en que beneficie los intereses de la funcionaria, por lo que se declarará de oficio la falta de legitimación de la Nueva E.P.S. para efectos del incidente y de desacato, quien intervino en la etapa posterior a la apertura según se dejó consignado en los antecedentes de esta providencia en los párrafos números 22 y 23.
II. Razones por las que suscribo la sentencia de la referencia con aclaración de voto 14. Es precisamente frente a la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nueva EPS que disiento, bajo los siguientes argumentos: 15. Al respecto, es preciso señalar que la legitimación en la causa por pasiva, el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991 señaló expresamente: La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.
Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo-. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. 16.
Así, la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental. En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello1. 17.
Bajo la anterior línea argumentativa, considero que en el caso concreto no era procedente declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nueva EPS por cuanto le asistía un interés en las resultas del proceso. Esto por cuanto 1 Corte Constitucional, Sentencia T-1015 de 2016. Demandantes: Harol Giovani Moreno Aldana Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-01904-0 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como quedó atrás señalado (párrafo 3) la orden de tutela dada por parte de esta Sección se dispuso fue precisamente en contra de esta entidad. 18.
En otras palabras, teniendo en cuenta que fue precisamente la inobservancia de la orden de tutela por parte de la Nueva E.P.S., la que dio origen a este trámite incidental, no se puede desconocer que le asiste un interés legitimo en las resultas de este trámite. Esto sumado a que ha sido esta entidad la que ha dado cuenta de la asistencia médica del accionante por parte de aquella, en razón a que es la obligada a prestar los servicios de salud requeridos en aquella oportunidad a favor del señor Moreno Aldana. 19.
Lo anterior no desconoce la naturaleza subjetiva del incidente de desacato, pues el hecho de reconocer que le asiste un interés legitimo a esta entidad, no significa que sea está y no la señora Sandra Milena Rozo Hurtado en su calidad de Gerente Regional (Encargada) de la Seccional de Bogotá de la Nueva E.P.S., la obligada de hacer cumplir el fallo de tutela, como acertadamente se afirmó en la providencia del 19 de mayo de 2022. 20.
En esos términos pongo de presente las razones por las cuales, si bien acompaño la decisión, considero que la Nueva E.P.S., se encontraba legitimada en la causa por pasiva, dado que al ser la entidad en contra de la cual se dio la orden de tutela que dio origen a este trámite incidental y la obligada a prestar los servicios de salud requeridos por el accionante, tenía un interés legitimo en las resultas del proceso.
Esto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Fecha ut supra