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11001031500020230764300Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-12-19

Radicación interna: 12148 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Ana Francisca Linares Gomez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07643-00 Demandante: Ana Francisca Linares Gómez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-07643-00 Demandante: ANA FRANCISCA LINARES GÓMEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela por mora judicial en trámite de proceso ejecutivo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Ana Francisca Linares Gómez contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 19 de diciembre de 2023, en ejercicio de la acción de tutela, Ana Francisca Linares Gómez, por conducto de apoderado judicial, pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración judicial y a la seguridad social. A juicio de la demandante, la vulneración se presenta porque el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, no ha resuelto sobre la admisión o traslado de competencia de la demanda en el proceso ejecutivo No. 11001032500020180029600. 2.

Pretensiones La actora formuló las siguientes pretensiones: Con fundamento en los anteriores hechos y fundamentos de hecho y de derecho, en protección a los derechos fundamentales del asegurado al debido proceso, a la administración de justicia y a la seguridad social, consagrados en los artículos 23, 29, 48, 53 d 299, de la Constitución Política, y el artículo 8 de decreto 019 de 2012, de manera respetuosa, solicito al señor juez de tutela.

Se solicite al Despacho 4 DE LA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “A” CONSEJO DE ESTADO avoque, en forma inmediata, el conocimiento del proceso de ejecución de sentencia que cursa en la sección segunda Subsección “A” bajo el RAD.11001-03-25-000-2014-00173-00 (0418-2014) de 24-11-2016 y resuelva sobre la competencia y la admisión de la demanda ejecutiva, resolviendo lo que en derecho corresponda. 3.

Hechos Del escrito de tutela y del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Mediante providencia del 24 de noviembre de 2016, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A1, extendió los efectos de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por esa Sección, a la solicitante Ana Francisca Linares Gómez.

En consecuencia, ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) que procediera a efectuar la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a favor de la señora Linares Gómez, conforme con lo ordenado en la citada 1 Dictada en el proceso de extensión de jurisprudencia No. 11001-03-25-000-2014-00173-00. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07643-00 Demandante: Ana Francisca Linares Gómez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia de unificación, incluyendo asignación básica, sobresueldo, la prima de antigüedad, la prima anual, la prima de navidad y la prima de vacaciones, todos con factores salariales devengados en el último año de servicio.

El 7 de marzo de 2018, la señora Ana Francisca Linares Gómez presentó demanda ejecutiva contra Colpensiones, dirigida a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el propósito de que diera cumplimiento a la providencia del 24 de febrero de 2017. La Secretaría de la Sección Segunda repartió la demanda ejecutiva a la Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. La actora manifestó que ha presentado varias solicitudes de impulso procesal para que se admita y trámite la demanda ejecutiva.

El 17 de julio de 2020, la actora presentó adición de demanda ejecutiva. Fundamentó la adición en que pese a que Colpensiones emitió la Resolución No. SUB8880 del 14 de febrero de 2020, con la que pretendió dar cumplimiento a la providencia del 24 de noviembre de 2016, consideraba que no se ajustaba a las órdenes de dicha decisión. La actora manifiesta que para la fecha de presentación de la acción de tutela habían transcurrido más de cinco años sin que el despacho se pronunciara sobre la admisión de la demanda, trámite o el traslado al despacho competente (refiriéndose a la Subsección A del Consejo de Estado). 4.

Fundamentos de la acción de tutela La actora manifestó que no cuenta con otra vía judicial para darle impulso al proceso ejecutivo con el que pretende que Colpensiones cumpla cabalmente la sentencia dictada en el proceso de extensión de jurisprudencia, pues aunque esa entidad profirió la Resolución No. SUB8880 del 14 de enero de 2020 que reliquida la pensión de jubilación, ese acto administrativo no cumple los parámetros de la citada sentencia. Sostuvo que en el presente asunto se configuraba una mora judicial que derivaba en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 5.

Trámite procesal Por auto del 12 de enero de 2024, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar en calidad de demandados a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 16 de enero de 20242.

Por auto del 2 de febrero de 2024, el Despacho Sustanciador vinculó en calidad de demandado al despacho del magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera, integrante de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Adicionalmente, desvinculó del trámite de la referencia a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 5 de febrero de 20243. 2 Índice 7 y 8 de Samai. 3 Índice 14 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07643-00 Demandante: Ana Francisca Linares Gómez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.

Intervenciones El magistrado del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, con fundamento en que mediante providencia del 7 de febrero de 2024, declaró la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer la demanda ejecutiva presentada por la señora Ana Francisca Linares Gómez y se dispuso la remisión del proceso a los Juzgados Administrativos de Bogotá – reparto, para su conocimiento del asunto y se continuara con el trámite procesal correspondiente.

Adicionalmente, sugirió que en el estudio de las acciones de tutelas semejantes a la de la referencia, se sopesaran en detalle los argumentos relativos a la excesiva carga con la que cuenta la Sección Segunda de esta Corporación, puesto que en la actualidad tramita en promedio 13.830 procesos, sin tener en cuenta los asuntos de índole constitucional, que tienen un trámite preferencial, lo que genera un volumen considerable de carga laboral.

II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por Ana Francisca Linares Gómez contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por presuntamente haber incurrido en mora judicial en el proceso ejecutivo No. 11001032500020210010900. La Sala anticipa que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, durante el trámite de la acción de tutela, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, declaró la falta de competencia para asumir el conocimiento de la demanda ejecutiva y la remitió a los juzgados administrativos de Bogotá. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) la carencia actual de objeto y (iii) analizará el caso concreto. 2.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 3.

La carencia actual de objeto El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 señala que: “Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07643-00 Demandante: Ana Francisca Linares Gómez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia de tutela se torne inocua.

Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de tres eventos que sugieren consecuencias distintas: el hecho superado, el daño consumado y el hecho sobreviniente4.

En lo que aquí interesa, el hecho superado se configura cuando se pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. 4. Análisis del caso concreto En el caso concreto, Ana Francisca Linares Gómez alega que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración judicial y a la seguridad social, por cuanto para la fecha de presentación de la acción de tutela no había decidido sobre la admisión o traslado de competencia de la demanda ejecutiva.

De acuerdo con la información registrada en el sistema para la gestión Samai, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante auto del 7 de febrero de 2024, resolvió: 1° DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer la demanda ejecutiva presentada por la señora Ana Francisca Linares Gómez en contra de Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. 2.

REMÍTASE el proceso de la referencia a los Juzgados Administrativos de Bogotá, reparto, para que asuma el conocimiento de este asunto en el estado en que se encuentra y se continúe el trámite procesal de rigor. La anterior decisión fue notificada el 19 de febrero de 2024, mediante correo electrónico a las partes y también por estado electrónico.

Lo anterior quiere decir que, durante el trámite de la acción de tutela, desapareció la circunstancia de hecho que sustentaba la solicitud de amparo, esto es, la falta de una decisión sobre la admisión o traslado de competencia de la demanda ejecutiva que presentó la señora Ana Francisca Linares Gómez. Por lo tanto, carece de objeto cualquier pronunciamiento por parte del juez de tutela, en los términos del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07643-00 Demandante: Ana Francisca Linares Gómez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO WILSON RAMOS GIRÓN