Micelio
11001031500020250348200Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-06-06

Radicación interna: 5407 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Guillermo Gutierrez Cortes·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03482-00 Demandante: Guillermo Gutiérrez Cortés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C. diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03482-00 Demandantes: GUILLERMO GUTIÉRREZ CORTÉS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE HUILA Tema: Acción de tutela contra providencia que decidió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Pensión de vejez. Improcedencia. Reiteración de argumentos. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Guillermo Gutiérrez Cortés contra las sentencias del 29 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva y del 10 de mayo de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo del Huila.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 6 de mayo de 20251, en ejercicio de la acción de tutela, Guillermo Gutiérrez Cortés pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la pensión, mínimo vital, principio favorabilidad y protección al trabajo. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de las sentencias del 29 de abril de 2022 y del 10 de mayo de 2025, dictadas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 41001-33-33-004-2021-00159-00/01. 2.

Pretensiones La parte actora formuló, textualmente, las siguientes pretensiones: 1.- Declarar tutelados los derechos fundamentales consagrados en los artículos 29, 48 y 53 de la Constitución Nacional y Mínimo Vital. 2.- Con ocasión al anterior reconocimiento, REVOCAR las sentencias de primera instancia proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE NEIVA y segunda instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA. 3.- Ordenar a la UGPP, dictar el acto administrativo de reconocimiento pensional a mi favor, por los motivos expuesto (sic) en este libelo de tutela. 4.- Ordenar el pago de todas las mesadas pensionales causadas desde el 07/01/2007 hasta la fecha. 1 Índice 1 de Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03482-00 Demandante: Guillermo Gutiérrez Cortés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 5.- Reconocer intereses moratorios de todas las mesadas causadas conforme lo ordena el CPACA. 3. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1.

Actuación administrativa El señor Guillermo Gutiérrez Cortés nació el 7 de enero de 1947 y cumplió 60 años el 7 de enero de 2007. Según el reporte de semanas cotizadas en el sistema pensional, los empleadores del demandante realizaron aportes al Seguro Social – hoy Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, en los periodos comprendidos entre 24 de marzo de 1970 al 30 de junio de 1981, para un total de 371,86 semanas, así: Nombre o Razón social Desde Hasta Último salario Semanas Sim Total BANCOMERCIO SUC LAS 24/03/1970 22/05/1970 $660 8,57 0,00 8,57 CONADIN y CIA LTDA 10/09/1973 01/03/1974 $1.290 24,71 0,00 24,71 CORP GRANC AHORRO 20/05/1974 23/09/1974 $1.770 18,14 0,00 18,14 BANC POPULAR SUC CO 12/05/1975 10/02/1976 $1.770 39,29 0,00 39,29 BANCO POP SUC PLAZA ES 23/01/1975 11/09/1977 $3.300 85,43 2,71 82,71 BANCO POPULAR SUC SAN 06/01/1977 01/07/1981 $11.850 234,00 35,57 198,73 BANCO POPULAR SUC SEAR 22/05/1981 30/06/1981 $11.850 5,71 5,71 0,00 Total, semanas cotizadas 371, 86 Mediante memorial expedido el 22 de noviembre de 2019 por la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional de Neiva, certificó que el demandante laboró en la entidad del 1° de septiembre al 31 de diciembre de 1969 como citador, y del 1° de julio de 1981 al 31 de agosto de 1988 como juez, para un total de 7 años y 6 meses de servicio, equivalentes a 391,14 semanas.

Al sumar dichas semanas a las previamente cotizadas en el sistema de pensiones, obtuvo un total de 763 semanas cotizadas. El demandante solicitó en diferentes ocasiones a Colpensiones y a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, que le reconociera su pensión de vejez en aplicación del Decreto 758 de 1990, en concordancia con el Acuerdo 049 de 1990.

Mediante Resolución RDP 001777 del 21 de enero de 2014, la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por no cumplir con las semanas cotizadas exigidas. Por Resolución RDP 003680 del 4 de febrero de 2014, la UGPP negó nuevamente el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por no cumplir con el tiempo exigido en la Ley 33 de 1985 ni exigida por la Ley 797 de 2003.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03482-00 Demandante: Guillermo Gutiérrez Cortés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Mediante Resolución RDP 005861 del 20 de febrero de 2014, la UGPP resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1777 del 21 de enero de 2014 y confirmó la decisión. Consideró que el demandante cumplía con las semanas de cotización requeridas para el 30 de julio de 2005 a fin de ser beneficiario del régimen de transición. No obstante, no acreditó los 20 años de servicio, por lo que no resultaba procedente reconocerle la pensión de vejez, ya que, según el Decreto 758 de 1990, el reconocimiento de la pensión aplicaba únicamente a los cotizantes del Instituto de Seguros Sociales — hoy Colpensiones— que cumplieran con el requisito de las 500 semanas, siempre que dichas semanas hubieran sido cotizadas ante esa entidad.

En Resolución RDP 006185 del 21 de febrero de 2014, la UGPP resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 1777 del 21 de enero de 2014 y confirmó la decisión, por las razones antes expuestas. Por Resolución GNR 391007 del 2 de diciembre de 2015, Colpensiones negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, ya que, aunque el actor contaba con la edad requerida para acceder a dicha prestación, no acreditó las 500 semanas cotizadas exclusivamente al ISS – hoy UGPP- en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, ni reunía un total de 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo ante dicha administradora.

Solo registraba 371 semanas de cotización exclusiva a esa entidad, por lo que decidió que no resultaba procedente aplicar el Decreto 758 de 1990. Tampoco encontró acreditado el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en la Ley 33 de 1985. Por medio de la Resolución VPB 17491 del 15 de abril de 2016, Colpensiones confirmó la decisión de la Resolución GNR 391007 del 2 de diciembre de 2015.

Declaró su falta de competencia para decidir sobre el reconocimiento de la pensión de vejez, por lo que remitió el proceso a la UGPP. Lo anterior, al no encontrar que el demandante hubiera realizado cotizaciones a dicha entidad desde el año 1988. 3.2. Proceso nulidad y restablecimiento del derecho No. 41001-33-33-004-2021- 00159-00/01 El señor Guillermo Gutiérrez Cortés interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP para que se declarara la nulidad de las Resoluciones RDP 001777 del 21 de enero de 20142, RDP 003680 del 4 de febrero de 20143, RDP 005861 del 20 de febrero de 20144, RDP 006185 del 21 de febrero de 20145, ADP 009700 del 29 de septiembre de 20146, ADP 010708 del 5 de noviembre de 20147, RDP 029443 del 24 de julio de 20178, RDP 01597 del 23 de enero de 20209, y ADP 01363 del 13 de marzo de 202010, que negaron el reconocimiento de la pensión de vejez.

A título de 2 Resolución negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por no cumplir con las semanas cotizadas exigidas. 3 Resolución que negó nuevamente el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por no cumplir con el tiempo exigido en la Ley 33 de 1985 ni exigida por la Ley 797 de 2003. 4 Resolución que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1777 del 21 de enero de 2014 y confirmó la decisión. 5 Resolución RDP 006185 del 21 de febrero de 2014, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 1777 del 21 de enero de 2014 y confirmó la decisión. 6 Auto proferido por la UGPP que aclaró sobre el trámite en el que avocó conocimiento de la acción de tutela radicado No. 2014-00276-00 radicada ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, Huila. 7 Auto proferido por la UGPP en el que informa que la acción de tutela No. 2014-00276-00, interpuesta ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, Huila es la misma que cursa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección A, por el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. 8 Comunicación de notificación personal del ADP 010708 del 5 de noviembre de 2014. 9 La UGPP negó nuevamente el reconocimiento de la pensión de vejez del señor Guillermo Gutiérrez Cortés. 10 Auto preferido por la UGPP, que rechazó el recurso de reposición y apelación presentado por el demandante contra la Resolución RDP 001597 de 23 de enero de 2020.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03482-00 Demandante: Guillermo Gutiérrez Cortés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 restablecimiento del derecho solicitó su reconocimiento de acuerdo a lo previsto en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 con efectos retroactivos desde el 8 de enero de 2007, el pago de las mesadas pensionales debidamente indexadas, con intereses moratorios y la condena en costas de la parte demandada.

El demandante alegó que tenía derecho a la pensión de vejez conforme al régimen de transición previsto en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que cumplió 60 años el 7 de enero de 2007 y acreditó 763.13 semanas cotizadas en los 20 años anteriores, tanto al Seguro Social como a Cajanal. Sostuvo que dicha norma permitía sumar todas las semanas cotizadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, sin restringirse al Instituto de Seguros Sociales.

Por esa razón, consideró que la negativa de las entidades por no haberse cotizado exclusivamente al ISS resultaba injustificada. Respaldó su posición con la Sentencia T-637 de 2011 de la Corte Constitucional, que al aplicar el principio de favorabilidad y el derecho a una vejez digna, permitió sumar tiempos no cotizados al ISS para acceder a la pensión de vejez, regulada por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990).

Invocó además el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que autorizaban contar semanas cotizadas en cualquier entidad del sector público o privado. Finalmente, citó la Sentencia SL1981 de 2020 de la Corte Suprema de Justicia, en la que se reconoció que los beneficiarios del régimen de transición podían acceder a la pensión con 500 semanas cotizadas en distintos regímenes, conforme al literal b) del artículo 12 del Decreto 758 de 1990.

El asunto se adelantó bajo el radicado No. 41001-33-33-004-2021-00159-00 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva que, mediante sentencia del 29 de abril de 2022, denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Verificó que el actor nació el 7 de enero de 1947 por lo que cumplía con el requisito de edad para ser considerado beneficiario del régimen de transición dado que al momento de la entrada en vigencia del nuevo sistema pensional (1º de abril de 1994) tenía más de 40 años.

No obstante, para que procediera el reconocimiento de la pensión, también debía cumplir con los demás requisitos determinados en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990): haber cotizado al menos 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima (60 años), o contar con 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo.

Del análisis probatorio concluyó que el actor no reunía ninguno de esos dos requisitos, ya que solo había cotizado 84.66 semanas dentro del período de los 20 años previos al cumplimiento de la edad de pensión. Además, indicó que el total de semanas cotizadas a lo largo de su vida laboral ascendía a 757, cifra inferior a las 1000 semanas exigidas como alternativa.

En consecuencia, consideró que los actos administrativos expedidos por la UGPP, por medio de los que se negó el reconocimiento de la pensión, se ajustaban a derecho y no presentaban vicios que afectaran su legalidad. Inconforme, la parte demandante apeló la decisión. Solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia e insistió en que cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de vejez.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03482-00 Demandante: Guillermo Gutiérrez Cortés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 El Tribunal Administrativo de Huila, mediante sentencia del 20 de mayo de 2025,11 confirmó la decisión de primera instancia, básicamente por las mismas razones del a quo. 4.

Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, el demandante expuso las razones por la que la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales contra providencia judicial. En cuanto al fondo del asunto, expuso que la providencia objeto de tutela incurrió en: Defecto fáctico, pues, dijo que se desconocieron las pruebas que aportó para acreditar que en el momento que solicitó el reconocimiento de la pensión había cotizado al sistema pensional 763 semanas y se limitaron a dar aplicación del artículo 12, literal b del Decreto 758 de 1990, respecto a que debía tener cotizadas mínimo 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o haber acreditado un número de 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

Defecto sustantivo, a su juicio, se aplicó de forma exegética el Decreto 758 de 1990, sin considerar que esa norma fue parcialmente derogada tácitamente por la Ley 100 de 1993. Sostuvo que las autoridades judiciales pasaron por alto que el parágrafo del artículo 36 y el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 derogaron tácitamente el requisito consistente en que 500 de las semanas cotizadas debían encontrarse dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para acceder a la pensión. Señaló que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, deben computarse todas las semanas cotizadas, sin importar el período en el que hubiesen sido aportadas.

Desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional, en los que se reconoció, en casos de personas amparadas por el régimen de transición, la aplicación del principio de favorabilidad en la interpretación del sistema pensional. Afirmó que dicha omisión careció de justificación. No obstante, en el escrito de tutela no citó la jurisprudencia a la que hace referencia. 5.

Intervenciones El magistrado del Tribunal Administrativo del Huila, ponente de la decisión cuestionada, solicitó que se declarara la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional. Dijo que se utilizaba como una tercera instancia y por no cumplir con el principio de subsidiariedad, toda vez que el asunto ya había sido resuelto en sede judicial ordinaria mediante providencia debidamente ejecutoriada.

Además, sostuvo que no se había incurrido en vulneración ni amenaza alguna a los derechos fundamentales invocados, dado que la sentencia de segunda instancia se fundó en un análisis jurídico riguroso, conforme con la normatividad vigente, y valoró el material probatorio conforme a las reglas de la sana crítica. En contraste, el actor no acreditó el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para acceder a la pensión solicitada.

La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP– solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por no cumplir con los requisitos generales ni específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial conforme a los criterios 11 La providencia fue notificada el 5 de junio de 2025 por mensaje de datos a los correos informados por las partes (índice 24 Samai).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03482-00 Demandante: Guillermo Gutiérrez Cortés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 establecidos por la Corte Constitucional en las sentencias C-590 de 2005, SU-913 de 2009 y T-231 de 1994. Señaló que el accionante no acreditó la existencia de un defecto sustantivo, fáctico, orgánico ni procedimental, y tampoco demostró que el fallo impugnado hubiera desconocido el precedente o vulnerado derechos fundamentales.

Además, sostuvo que la acción carece de inmediatez y que el actor no agotó adecuadamente los mecanismos judiciales ordinarios previstos para la defensa de sus derechos. Asimismo, aseguró que el accionante utilizó la acción de tutela como una tercera instancia con fines exclusivamente económicos, pretendiendo que el juez constitucional reabriera una controversia ya decidida, que hizo tránsito a cosa juzgada.

El Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, no se pronunció, pese a que fue debidamente notificado12. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución La Sala empieza por precisar que, si bien la parte demandante cuestiona las providencias del 29 de abril de 2022 y 10 de mayo de 2025, proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, respectivamente, el análisis se centrará en la última providencia por ser la que confirmó la decisión de primera instancia y decidió de manera definitiva sobre el reconocimiento de la pensión de vejez dentro de proceso ordinario.

La Sala anticipa que declarará improcedente la presente acción de tutela, puesto que la acción de tutela no cumple el requisito general de relevancia constitucional. El demandante reitera los argumentos que planteó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 41001-33-33-004-2021-00159-00/01. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. 2.

La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales13 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos14 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 12 Notificación auto admisorio, 16 de junio de 2025 (índice 7 Samai). 13 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 14 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03482-00 Demandante: Guillermo Gutiérrez Cortés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 3.

La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-0015, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional. En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

En cuanto al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 4. Análisis del caso concreto De la revisión de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, la Sala advierte que coinciden con los propuestos en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 41001-33-33-004-2021-00159-00/01.

Básicamente, en el proceso ordinario, como en la acción de tutela de la referencia, el demandante insiste en que se debió reconocer la pensión de vejez de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990. En efecto, en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 29 de abril de 2022 dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva en el proceso de nulidad y restablecimiento radicado No. 41001-33-33-004-2021-00159-00, se lee lo siguiente: “La Ley 100 de 1993 tuvo como eje central la necesidad de unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema único, inclusivo y universal, denominado «sistema general de pensiones», que permitiera la construcción de sus prestaciones a partir del concepto de trabajo.

Teniendo en cuenta la finalidad con que fue creada la Ley 100 del 1993, imponiendo un nuevo régimen prestacional, esta Ley deroga tácitamente todo lo que le sea contrario, valga decir, para efectos de las semanas cotizadas tenidas en cuenta para obtener la pensión de vejez como en el presente caso se deben tener en cuenta la sumatoria de todas las semanas cotizadas públicas o privadas, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100, es decir, antes de la Ley, todas las cotizaciones hechas para efecto pensional y en cualquier tiempo se tendrán en cuenta para tal efecto.

Aquí empieza a perder autonomía lo dispuesto en el artículo 12 literal B, del Decreto 758 de 1990, cuando especifica que solo se tendrán en cuenta las semanas cotizadas antes del cumplimiento de la edad requerida para la pensión (60 años). Es así, como el parágrafo único del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispone que, se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las 15 MP.

Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03482-00 Demandante: Guillermo Gutiérrez Cortés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Cajas, Fondos o entidades de Seguridad Social del sector público o privado o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio.

Como bien se aprecia, hay una revocatoria tacita del condicionamiento de los 20 años, que dispone el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 y lo hace extensivo a todas las semanas cotizadas antes del cumplimiento de la edad, al sector público o privado. De esta manera ya no tiene asidero jurídico y suficiente fuerza legal lo dispuesto en el fallo de recurrido, al disponer que solamente tuvo en cuenta las semanas cotizadas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, desconociendo el resto de semanas cotizadas para pensión y que el despacho tuvo de manera subjetiva descartarlas de la sumatoria total cotizada y por eso su apreciación errónea, totalmente contraria a derecho, pues téngase en cuenta que se trata de una Ley, por tanto, norma de orden público y de estricto cumplimiento, de tal suerte que no se puede negar la cotización del resto de semanas por una interpretación errónea y que ya no tiene validez en el ámbito pensional.

Para complementar lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 36 de la ley 100 de 1993, en la misma el artículo 13 literal f): “para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad de la vigencia de la presente Ley (…)”. Se confirma es esta otra disposición legal, lo dicho en la anterior, es decir, se tendrá en cuenta todas las semanas cotizadas para pensión antes del 23 de diciembre de 1993 o expedición de la Ley 100 de 1993, sin ninguna otra consideración o condición que haga variar o desconocer las cotizaciones efectuadas para pensión, y, es exactamente lo que hizo el despacho las cotizaciones antes de 1988, las desconoció motu propio con violación a la Ley, en consecuencia este fallo es injuridico (sic) por violación a lo dispuesto y ordenado por la Ley 100 de 1993.

(…) De esta manera no hay dubitación alguna con respecto a la objeción del fallo de primera instancia por desconocer semanas de cotización legalmente cotizadas antes del cumplimiento de la edad (60 años), el despacho se quedó corto en el estudio del caso planteado y por error de apreciación negó el derecho impetrado en el libelo demandatorio (…) SENTENCIA SL 1981 DE 2020 DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Con radicación Número 84243 de julio 01 de 2020, con ponencia de la Doctora Clara Cecilia Dueñas Quevedo, esta corporación definido y dispuso jurisprudencialmente que para la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 hoy Decreto 758 de 1990, permite la sumatoria de semanas cotizadas en el sector público y privado siendo viable la pensión con 500 semanas, sufragadas en cualquier tiempo pero ante de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y antes de cumplir los 60 años como requisito de edad, que consagra el literal b) del artículo 12 del Decreto arriba anunciado: “Rectificación jurisprudencial: De acuerdo con los anteriores argumentos, la Corte Suprema de Justicia abandona su criterio mayoritario conforme al cual el Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición, solo permite sumar cotizaciones realizadas exclusivamente al ISS y, en su reemplazo, postula que sí es posible para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en ese reglamento, contabilizar las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social.

En consecuencia, todos los tiempos laborados, sin distinción al tipo de empleador o si fueron objeto de aportes a pensión o no, son válidos para efectos pensionales.” Con este acto jurisprudencial quedo unificado el mandato legal de la Ley 100 de 1993, en el sentido, de que las semanas cotizadas para pensión en cualquier entidad se tendrán en cuenta para tal efecto, por tanto, de la misma manera, todas las cotizaciones antes la vigencia de la Ley 100 de 1993, deben ser tenidas en cuenta para obtener el beneficio o derecho pensional.

El despacho de instancia también desconoció este mandato jurisprudencial, pues como se observa son todos los tiempos o cotizaciones laborados, se tendrán en cuenta para la pensión.” (sic para toda la cita) Por su parte, en la acción de tutela, el demandante afirmó que las autoridades judiciales incurrieron en defecto sustantivo, fáctico y, desconocimiento del precedente jurisprudencial, por esas mismas razones.

Se transcribe en lo relevante: “En atención a lo antes expuesto en los fallos de 1ª y 2 ª instancia se evidencia claramente la forma exegética en que se decidió, por aplicación del marco de los veinte (20) años, desatendiendo el imperio de la Ley 100 de 1993, que derogó tácitamente ese marco de los veinte (20) años y estableció que se deberían tener en cuenta para la pensión de vejez todas las semanas cotizadas antes del cumplimiento de la edad (60 años).

La norma del artículo 71 en el inciso 3 del C.C., cuando define la derogación tácita, dispone que cuando las disposiciones de una Ley no puede ser conciliables con las de la Ley anterior, desde luego y según la hermenéutica jurídica y la praxis del derecho, enseña que la conciliación como tal es un acuerdo donde se soluciona un conflicto entre dos partes, y, este término por su puesto per se, es diferente a la incompatibilidad manifiesta, siendo esta última en no acuerdo o repugnancia, que tiene una cosa para unirse con otra y que a la postre constituye un Radicado: 11001-03-15-000-2025-03482-00 Demandante: Guillermo Gutiérrez Cortés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 impedimento para la resolución de un conflicto, mientras que la conciliación que refiere la norma, hace relación a que no se puede repetir tanto en la nueva como en la anterior Ley, el motivo que produjo la revocatoria, valga decir, el marco de los veinte (20) años anteriores que tiene una limitante en las semanas cotizadas para adquirir la pensión, pues desconoce semanas cotizadas posteriores a los veinte (20) años que constituyen derechos adquiridos inalienables, indiscutibles, no susceptibles de discusión o contradicción por ser derechos adquiridos que constituyen a su vez, derechos fundamentales que consagra el artículo 29, 48 y 53 de la C.N., y el mínimo vital por vía jurisprudencial.

Esa es la razón de no conciliación entre lo anteriormente expuesto con lo ordenado en el artículo 36 paragrafo único y artículo 13 literal f) de la Ley 100 de 1993, que supera esa limitante de los veinte (20) años del literal b) del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, al ordenar y admitir legalmente que se deben tener en cuenta todas las semanas cotizadas antes del cumplimiento de la edad, 60 años.

Claro que aquí no hay conciliación entre las dos disposiciones pero se refieren a un mismo tema, la pensión de vejes mediante el cumplimiento de las semanas cotizadas que no se pueden desconocer y que en la primera y segunda instancia me desconocieron por no aplicar la hermenéutica jurídica y las praxis del derecho, al admitir que no hay una derogación tácita en el marco de los veinte (20) años, contrario sensu, quedo abierto el tiempo antes de los sesenta (60) años y si se cumplen las 500 semanas como en el caso mío, accedo a mi derecho pensional en estricto derecho y las acomodaciones subjetivas de los operadores de instancia no tienen ninguna validez jurídica por desconocer y negar derechos fundamentales adquiridos que no se pueden desconocer.

(…) En atención a esta regla del Régimen Pensional Colombiano se definió y ordeno que todas las semanas cotizadas antes del cumplimiento de la edad deben SUMARSE, es decir, para la sumatoria de las semanas cotizadas como requisito para acceder a la pensión de vejes deben tenerse en cuenta todas las semanas cotizadas antes de los sesenta (60) años y no solamente las cotizadas durante los veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad, aquí opera la derogatoria tácita de ese marco de los veinte (20) años y que dispone el artículo 71 inciso 3 del C.C. De la misma manera, el artículo 13 de la misma Ley en su literal f) dispone: f) Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio;

Esta disposición complementa la anterior en la medida que, se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la presente Ley y, la presente Ley habla del derecho adquirido al régimen de transición, es decir, para mí caso el Decreto 758 de 1990, art. 12 literal b), con 500 semanas y cotizadas desde luego antes de los sesenta (60) años, que es el requisito de edad para acceder al beneficio pensional, desapareciendo una vez más por mandato legal el marco de los veinte (20) años, que legal y constitucionalmente desconocían semanas de cotización adquiridas o mejor derechos adquiridos no cuestionables y, por tanto, no son susceptibles de desconocer bajo ninguna circunstancia, allí aflora por derecho propio y según la hermenéutica jurídica, la derogatoria tacita del marco de los veinte (20) años, de contera, accedo al derecho pensional sin desconocer las semanas cotizadas con posterioridad a ese marco normativo y que la nueva Ley, borra del ámbito jurídico esa amputación o fractura del derecho adquirido.

(…) El fallo de segunda instancia reconoce que estoy dentro del régimen de transición, que tengo la edad requerida y que tengo 763 semanas cotizadas. Empero, al aplicar la regla del artículo 12 literal b) del Decreto 758 de 1990, es exegeta al definir y decidir que solo tengo 86 semanas cotizadas dentro de ese marco de los veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad y desconoce mutuo-propio, el resto de semanas cotizadas por mí y que constituyen un derecho adquirido incuestionable e inalienable y que debió haberlo reconocido aceptando la derogatoria tácita que hace de ese marco de veinte (20) años, el parágrafo único del artículo 36 y artículo 13 literal f) de la Ley 100 de 1993.

Por esa razón y no por otra, la decisión del Tribunal no está debidamente justificada en derecho contrario sensu, es injusta e ilegal por desconocer mis semanas cotizadas y que debieron ser reconocidas por a su vez reconocer la existencia de la derogatoria tácita del literal b) del artículo 12 parcialmente al borrar del marco jurídico esa limitante.

La Corte Constitucional en un caso similar, determinó que el fallo cuestionado desconoció el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución y no aplicó las disposiciones jurídicas pertinentes para analizar el derecho pensional mío, a pesar de que en la demanda y en la segunda instancia a través de la apelación demostré que hubo derogación tácita del literal b) parcialmente del articulo 12 del Decreto 758 de 1990, así acreditando los requisitos de acceso al régimen de transición previstos en el artículo 36 parágrafo único y del articulo 13 literal f) de la Ley 100 de 1993, así como el cumplimiento de los presupuestos para aplicar el Decreto 758 de 1990, en cuanto al reconocimiento de mí pensión de vejez.” (sic a toda la cita) No obstante, esa discusión ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Huila, en providencia del 10 de mayo de 2025, que consideró: “La tesis de esta Corporación es que debe confirmarse la sentencia pues, aunque el demandante es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que le permite acogerse a los requisitos Radicado: 11001-03-15-000-2025-03482-00 Demandante: Guillermo Gutiérrez Cortés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 pensionales del régimen anterior contenido en el Acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no acredita el cumplimiento del requisito de haber cotizado al menos 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima de pensión, ni el alternativo de las 1000 semanas en cualquier tiempo.

Esta conclusión se funda en el análisis de: a) el marco normativo y jurisprudencial aplicable a la pensión de vejez bajo el referido acuerdo, y b) la resolución del caso concreto. (…) Por lo tanto, se acreditan 763 semanas cotizadas antes de 1988, lo cual implica que, al 25 de julio de 2005 (fecha de emisión del AL 01 de 2005), el actor ya había superado el umbral de las 750 semanas y se encontraba habilitado para mantener el régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 hasta el año 2014, conforme a lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005, lo cual confirma la posibilidad de solicitar la pensión conforme al régimen legal anterior a la Ley 100 de 1993.

Asimismo, con el expediente administrativo aportado está demostrado que el demandante ha solicitado en reiteradas ocasiones a la UGPP el reconocimiento de la pensión de vejez y la misma le ha sido negada a través de los actos administrativos demandados. Es que, la sola pertenencia al régimen de transición no implica que el derecho a pensión se configure automáticamente, toda vez que debe cumplir, además, los requisitos del artículo 12 del Decreto 758 de 1990: i) edad mínima de 60 años y ii) tener 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores a cumplir la edad o, iii) contar con 1000 semanas en cualquier tiempo.

En efecto, se verifica el cumplimiento del primer requisito, al haber alcanzado la edad mínima de pensión de 60 años el 7 de enero de 2007. No obstante, no satisface el segundo requisito relativo a la densidad de cotización, consistente en acreditar al menos 500 semanas dentro de los 20 años previos a dicha fecha, o sea 10 años antes de enero 7 de 2007.

En ese intervalo relevante —del 7 de enero de 1987 en que cumplió 60 años, al 7 de enero de 2007 que son los 20 años antes—, únicamente acredita tiempo de servicio del 1º de julio de 1981 al 31 de agosto de 1988, desempeñándose como juez en la Rama Judicial, pero de ese lapso solo puede computarse el comprendido entre el 7 de enero de 1987 y el 31 de agosto de 1988 (86 semanas) o sea, el tiempo comprendido el 1o de julio de 1981 al 6 de enero de 1987 no hace parte de los 20 años que anteceden a cumplir la edad de jubilación y por eso no es computable, por ende, en el lapso señalado por la norma el actor no acredita la densidad de aportes requerido, pues solo tiene 86 semanas, sin que del material probatorio se desprenda la existencia de aportes posteriores al año 1988.

Tampoco se acredita la existencia de 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, pues como ya se indicara, acredita 763 semanas, por ende, el actor no cumple con el requisito alternativo en mención. En efecto, la decisión recurrida se ajusta a la jurisprudencia de las Altas Cortes referida en precedencia, según las cuales, conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS aprobado por el Decreto 758 del mismo año se tuvieron en cuenta todos los aportes realizados por el demandante en el sector público y privado, pero de ellas, 500 semanas debían estar dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima y no ocurrió. En ningún caso se ha flexibilizado este requisito y, además, al actor se le reconocieron todas sus semanas cotizadas, sin lograr acreditar el mínimo de 1000 en cualquier tiempo, lo cual reafirma que el fallo apelado no incurre en tales yerros.

Por otra parte, el reparo del apelante en cuanto a que el literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 habría sido tácitamente derogado por la evolución normativa y jurisprudencial del sistema pensional, no resulta es acertado, pues la derogatoria tácita, conforme a lo establecido en los artículos 3° de la Ley 153 de 1887, 71 y 72 del Código Civil, solo procede cuando una nueva disposición contiene preceptos que no pueden conciliarse con los de una norma anterior, lo que exige una incompatibilidad manifiesta, expresa e insalvable entre ambas regulaciones, pero esto no ocurre en asunto estudiado.

En efecto, ni la Ley 100 de 1993, ni el Acto Legislativo 01 de 2005, ni los desarrollos jurisprudenciales posteriores han consagrado disposición alguna, expresa o implícita, que desconozca el requisito de densidad temporal previsto en el literal b) del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, por el contrario, el artículo 36 de la Ley 100 reafirma la vigencia de los regímenes pensionales anteriores para los beneficiarios del régimen de transición, incluidos todos los requisitos temporales exigidos en aquellos.

De tal suerte que, aceptar la tesis del apelante implicaría desfigurar el contenido integral de la norma, aplicando selectivamente solo aquellos elementos que resultan favorables, con desconocimiento del principio de inescindibilidad normativa, sobre todo cuando el artículo 20 del citado decreto, común a las pensiones de vejez e invalidez, se refiere exclusivamente a la determinación de la cuantía de la prestación, sin sustituir ni aludir a las condiciones de acceso previstas expresamente en el artículo 12 Id., situación que llevaría a que el reclamante deba acogerse a regulaciones posteriores con requisitos más estrictos.

En consecuencia, la disposición conserva fuerza vinculante y debe ser aplicada en los términos en que fue concebida, con mayor razón cuando para el caso concreto, contiene requisitos menos exigentes que los previstos a partir del régimen general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993 y sus reformas. En tal virtud, la juez de primera instancia actuó en estricto apego a la normatividad vigente, sin que se configure el yerro que se le atribuye, lo que conlleva desestimar los argumentos del recurso de apelación, confirmar el fallo apelado, y de suyo, mantener la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.” Radicado: 11001-03-15-000-2025-03482-00 Demandante: Guillermo Gutiérrez Cortés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Como se ve, con los argumentos expuestos por el demandante en la solicitud de amparo se pretende continuar el debate jurídico que planteó en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 41001-33-33-004-2021-00159-00/01.

Si bien el accionante alega la configuración de defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial, lo cierto es que invoca esas causales específicas con el propósito de insistir en los argumentos que expuso en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que decidió el asunto en primera instancia y que fueron desestimados en la providencia proferida por el ad quem.

En el escenario que propone el actor, la Sala estaría obligada a examinar nuevamente un asunto que ya fue resuelto por las autoridades judiciales en el proceso ordinario, finalidad para la que no está previsto este mecanismo constitucional. La acción de tutela tiene como fin la protección de derechos fundamentales, y no puede utilizarse como instancia adicional de los procesos ordinarios.

En consecuencia, se declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas. 2.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La validez e integridad de este documento puede comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx