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11001031500020220460700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-08-24

Radicación interna: 7353 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Dionny Manfreddy Ramirez Alvarez Y Otros·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero sustanciador: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2022-04607-00 Actora: Dionny Manfreddy Ramírez Álvarez Accionados: Magistrados de la sala civil familia del Tribunal Superior de Antioquia, Fiscal General de la Nación, Superintendente de Sociedades, Ministra de Minas y Energía, director de la Agencia Nacional de Licencias Ambientales (ANLA); gobernador y secretario de minas de Antioquia;

Juez Promiscuo del Circuito de Segovia; alcalde e inspector de policía de este municipio y gerente de la empresa Gran Colombia Gold Actuación: Devuelve diligencias Sería del caso admitir la tutela de la referencia, si no fuera porque resulta indispensable devolverla a la Corte Suprema de Justicia (sala de casación civil), por las razones que a continuación se compendian.

La empresa Zandor Capital S. A., hoy Gran Colombia Gold, instauró demanda de restitución de bien inmueble contra la Asociación Mutual de Mineros El Cogote1 (expediente 05736-31-89-001-2013-00190-00), con el propósito de que se le ordenara devolver la mina El Cogote, ubicada en el área rural de Segovia (Antioquia), a lo que accedió el 21 de febrero de 2017 el Juzgado Promiscuo del Circuito de ese municipio, decisión confirmada el 10 de agosto de 2021 por el Tribunal Superior de Antioquia (sala civil familia).

En cumplimiento de las precitadas determinaciones judiciales, la inspección de policía de Segovia fijó como fecha para efectuar la restitución material del inmueble el 17 de agosto del año en curso, motivo por el cual la actora presenta la acción de tutela de la referencia, en la que depreca (i) amparar las garantías superiores al trabajo, seguridad social, vida digna y mínimo vital de las personas que laboran en la mencionada mina;

(ii) suspender la decisión de 10 de agosto de 2021, emitida por el Tribunal Superior de Antioquia (sala civil familia); (iii) «apli[car] el control de convencionalidad y el principio iura novit curia»; (iv) exhortar al Congreso de la República para que legisle con la finalidad de proteger «los derechos fundamentales de la población minera tradicional y ancestral»;

(v) conminar a las «autoridades administrativas de 1 A la que se le entregó en comodato el bien objeto de la demanda. Expediente: 11001-03-15-000-2022-04607-00 Dionny Manfreddy Ramírez Álvarez contra los señores magistrados de la sala civil familia del Tribunal Superior de Antioquia y otros 2 minas [y] medio ambiente» y al señor Fiscal General de la Nación a salvaguardar la propiedad privada; y (vi) ordenar a la empresa Gran Colombia Gold que, en el marco del tratado de libre comercio suscrito con Canadá, salvaguarde los «derechos humanos» de quienes laboran «en el Cogote».

El asunto constitucional fue presentado ante el Tribunal Superior de Antioquia (sala civil familia), que el 17 de agosto de 2022 lo remitió por competencia a la Corte Suprema de Justicia, al considerar que sus integrantes también son demandados, por cuanto se controvierte la decisión que profirieron el 10 de agosto de 2021 en el proceso de restitución de bien inmueble 05736-31-89- 001-2013-00190-00.

El 22 de agosto de 2022 la Corte Suprema de Justicia (sala de casación civil) dispuso enviar la acción de tutela al Consejo de Estado, en razón a que en ella se pide que «el Presidente de la República y el gobierno hagan uso de sus poderes para que exhorten al Congreso con el fin de regularizar el tema minero existente en los municipios Segovia y Remedios (Antioquia) y que se dé cumplimiento al tratado de libre comercio con Canadá», en consecuencia, es el competente para conocer del trámite constitucional, en virtud del numeral 12 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.

Luego del anterior recuento fáctico, se evidencia que si bien en la tutela se hace mención al señor presidente de la República, las pretensiones y la situación fáctica expuestas por la tutelante no están relacionadas de manera directa con las funciones que le impone el ordenamiento jurídico, por cuanto incumben, en principio, a los señores Ministro de Minas y Energía y presidente de la Agencia Nacional de Minería, en atención a los artículos 2º (numerales 5 y 62) del Decreto 381 de 20123 y 4º (numerales 1, 2, 3 y 44) del Decreto 4134 de 2011, respectivamente. 2 «Además de las funciones definidas en la Constitución Política, en el artículo 59 de la Ley 489 de 1998 y en las demás disposiciones legales vigentes, son funciones del Ministerio de Minas y Energía, las siguientes: […] 5.

Formular, adoptar, dirigir y coordinar la política sobre las actividades relacionadas con el aprovechamiento integral de los recursos naturales no renovables y de la totalidad de las fuentes energéticas del país. 6. Formular políticas orientadas a que las actividades que desarrollen las empresas del sector minero- energético garanticen el desarrollo sostenible de los recursos naturales no renovables». 3 «Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Minas y Energía». 4 «Son funciones de la Agencia Nacional de Minería, ANM las siguientes: 1.

Ejercer las funciones de autoridad minera o concedente en el territorio nacional. 2. Administrar los recursos minerales del Estado y conceder derechos para su exploración y explotación. 3. Promover, celebrar, administrar y hacer seguimiento a los contratos de concesión y demás títulos mineros para la exploración y explotación de minerales de propiedad del Estado cuando le sea delegada esta función por el Ministerio de Minas y Energía de conformidad con la ley. 4.

Diseñar, implementar y divulgar estrategias de promoción de la exploración y explotación de minerales». Expediente: 11001-03-15-000-2022-04607-00 Dionny Manfreddy Ramírez Álvarez contra los señores magistrados de la sala civil familia del Tribunal Superior de Antioquia y otros 3 Cabe advertir que en el escrito de tutela no se solicita, contrario a lo aseverado en el auto de 22 de agosto de 2022, que se ordene al señor presidente de la República adelantar actuación alguna frente al Congreso de la República y tampoco que garantice el cumplimiento del tratado de libre comercio citado por la demandante.

Por otra parte, como en este asunto constitucional también se controvierte la providencia de 10 de agosto de 2021, dictada por el Tribunal Superior de Antioquia (sala civil familia) dentro del expediente 05736-31-89-001-2013- 00190-00 (tal como lo indicó esa Corporación en el proveído de 17 de agosto de 2022), es la Corte Suprema de Justicia la competente para tramitarla, de conformidad con artículo 2.2.3.1.2.1 (numeral 55) del Decreto 1069 de 20156, modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 20217.

Se aclara que dentro de los demandados también se encuentran el Fiscal General de la Nación y autoridades nacionales y municipales, y las tutelas relacionadas con ellos les corresponde tramitarlas a los tribunales superiores o administrativos y juzgados del circuito y municipales, respectivamente, de acuerdo con los numerales 1, 2 y 38 del aludido artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.

No obstante, como la Corte Suprema de Justicia es la autoridad judicial de mayor jerarquía, es ella la encargada de conocer del trámite constitucional de la referencia, conforme al numeral 119 de la citada norma. 5 «Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […] 5.

Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 6 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho». 7 «Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2. 1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3. 1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela». 8 «[…] 1.

Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales. 2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. 3.

Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la República, del Contador General de la Nación, del Consejo Nacional Electoral, así como, las decisiones tomadas por la Superintendencia Nacional de Salud relacionadas con medidas cautelares y de toma de posesión e intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar, de cesación provisional, o de revocatoria total o parcial de habilitación o autorización de funcionamiento, con fundamento en los artículos 124 y 125 de la Ley 1438 de 2011, serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos». 9 «Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo».

Expediente: 11001-03-15-000-2022-04607-00 Dionny Manfreddy Ramírez Álvarez contra los señores magistrados de la sala civil familia del Tribunal Superior de Antioquia y otros 4 En consecuencia, se DISPONE: 1º. Por secretaría general del Consejo de Estado, con carácter INMEDIATO, devolver a la Corte Suprema de Justicia (sala de casación civil) las presentes diligencias, conforme a las razones expuestas en la parte motiva. 2º.

Comunicar, por el medio más expedito y eficaz, este proveído a la demandante, de acuerdo con el parágrafo 1 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER