Micelio
11001031500020240326700Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2024-06-25

Radicación interna: 5271 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Mariela Ofelia Plata Morales·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2024-013267-00 Demandante: Mariela Ofelia Plata Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-03267-00 Demandante MARIELA OFELIA PLATA MORALES Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO ASUNTO AUTO RECHAZA ACCIÓN DE TUTELA Mediante auto del 28 de junio de 2024 este despacho requirió a la parte accionante para que subsanara la acción de tutela presentada en el sentido de: “1.

Requerir a la parte actora para que, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, allegue el poder especial que legitime al señor Jaime Guovany Chaves Guerrero para presentar la acción de la referencia en representación de la señora Mariela Ofelia Plata Morales, o los documentos que acrediten la calidad en la que actúa. 2.

Indique de manera clara y precisa cómo se configuran en este caso los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Lo anterior, so pena de rechazarse la acción de tutela en los términos del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991”. El 3 de julio de 2024, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó dicho auto al correo informado por la parre accionante para recibir notificaciones: chegueja@hotmail.com: Sin embargo, el proceso pasó al despacho sin memorial de subsanación el 11 de julio de 20241.

Si la solicitud de amparo constitucional no cumple con los requisitos señalados en la jurisprudencia y tampoco fue enmendada, el juez de tutela encargado de estudiar su admisión y velando por los intereses antes mencionados puede rechazar la solicitud sin que ello implique una vulneración a sus derechos fundamentales. 1 Samai, índice 8.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-013267-00 Demandante: Mariela Ofelia Plata Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Además, no se puede olvidar que tal situación no significa la imposibilidad de presentar nuevamente la acción de tutela. Dicho lo anterior, se observa que la actora guardó silencio frente al requerimiento, a pesar de que, según constancia que obra en el expediente digital en el Sistema de Gestión Samai (índices 7), se notificó a la dirección electrónica aportada en el escrito de tutela el 3 de julio de 2024.

Es decir que el término de 3 días para subsanar la demanda se venció el día 10 de julio de 2024, por lo que el expediente pasó al despacho sin escrito de subsanación. Lo que demuestra que la demandante no enmendó lo dispuesto por el despacho dentro de la oportunidad procesal para ello. Así las cosas, SE

RESUELVE

1. Rechazar la acción de tutela presentada por la señora Mariela Ofelia Plata Morales. Lo anterior en desarrollo del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. 2. Notificar el presente auto a la parte accionante por el medio más expedito y eficaz. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO