1 Radicado: 25000-23-42-000-2016-05403-01 (3194-2020) Demandante: Wilmar Fernando Acosta Peralta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2016-05403-01 (3194-2020) Demandante: WILMAR FERNANDO ACOSTA PERALTA Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL Temas: Reconocimiento pensión de invalidez suboficial del Ejército Nacional.
Ley vigente al momento de estructuración. Se demostró el porcentaje mínimo exigido del 50% por la norma especial para ser beneficiario de la prestación. Valor probatorio de los dictámenes emitidos por las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez. Incompatibilidad entre la indemnización por disminución sicofísica y pensión de invalidez.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-041-2022 ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 12 de junio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que denegó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El señor Wilmar Fernando Acosta Peralta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (Folios 32 a 33) 1. Declarar la nulidad del Acta de Tribunal Laboral de Revisión Militar y de Policía 3907 MDNSG-TML-41.1 del 8 de febrero de 2013, mediante la cual se calificó la pérdida de capacidad laboral del demandante. 2.
A título de restablecimiento del derecho se ordene a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional elaborar la hoja de servicios, con la inclusión de los 3 meses de alta y el reconocimiento de la pensión de invalidez. Lo anterior al poseer más del 50% de disminución de la 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA.
Se destaca que el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá a través de providencia del 4 de octubre de 2016 (folios 86 a 88), declaró la falta de competencia para conocer del asunto por razón de la cuantía, y ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda (reparto). 2 Radicado: 25000-23-42-000-2016-05403-01 (3194-2020) Demandante: Wilmar Fernando Acosta Peralta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co capacidad laboral en aplicación de la normativa general laboral más favorable. 3.
Conminar a la parte pasiva que pague debidamente indexadas las sumas pensionales debidas y no pagadas, previa elaboración de la hoja de servicios y el envío de aquella a la respectiva Caja de Sueldos con el fin de que ésta última realice el procedimiento de: i) el pago de los 3 meses de alta y la reliquidación indexada de sus prestaciones; ii) reconocimiento y pago de la pensión de «jubilación» (sic)2 y mesadas pensionales no canceladas desde el momento en que se acreditó la lesión y se causó la «discapacidad» y de ahí en delante de por vida con los respectivos ajustes de ley.
Supuestos fácticos relevantes (Folios 33 a 36-demanda- y 128 a 130- reforma-) 1. El señor Wilmar Fernando Acosta Peralta ingresó voluntariamente al Ejército Nacional. Gozaba de buena salud física y mental, luego de aprobar el respectivo curso, ascendió al grado de cabo tercero. 2. Durante el tiempo que estuvo vinculado a la institución castrense padeció una grave enfermedad producto de la prestación del servicio, que lo conllevó a «quedar prácticamente ciego, sin el órgano de audición y pérdida total de su miembro reproductor». 3.
La entidad demandada «abandonó al ex suboficial a su suerte al no poder estar frente al combate», razón por la cual prácticamente lo compelió a su retiro forzoso «que se le llamó voluntario», el cual se surtió antes de definirle su situación sicofísica, pues fue desvinculado el 31 de enero de 2011 y el Acta de Junta Médico Laboral se realizó el 19 de marzo de 2012. 4.
En atención a lo anterior, el 10 de septiembre de 2012 radicó convocatoria al Tribunal Médico Laboral a efectos que se revocara la mencionada acta, que se surtió el 8 de febrero de 2013, en el cual se incrementó su pérdida de capacidad laboral del 35.39% al 49.59%, pero no se llevó a cabo en debida forma, pues del análisis de sus lesiones claramente se demuestra que tiene más del 50%, al ser calificado con incapacidad permanente parcial no apto. 5.
Se probó igualmente que padece una enfermedad profesional acorde con lo regulado en el artículo 47 del Decreto 94 de 1989, ocasionada por las labores que debió realizar en servicio. 6. Conforme se plasmó en la valoración realizada el 8 de febrero de 2013 por sanidad del Ejército Nacional respecto de la afección de exposición crónica al ruido, le generó hipoacusia izquierda 45 db, a la cual se le fijó un índice 1, cuando el numeral 6-034 del artículo 82 del Decreto 94 de 1989, prevé que la «sordera» debe ser calificada con 3 puntos al superar los 45 db. 7.
En igual sentido, el Tribunal Médico Laboral indicó: oído derecho 13.7 db e izquierdo 18.7 db, de lo cual se concluye que la pérdida auditiva 2 Acorde con los hechos y pretensiones, la presente litis está dirigida al reconocimiento de la pensión de invalidez. 3 Radicado: 25000-23-42-000-2016-05403-01 (3194-2020) Demandante: Wilmar Fernando Acosta Peralta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es bilateral, padecimiento que ha sido progresivo, lo cual permite advertir que por el lapso transcurrido debe ser nuevamente evaluado. 8.
En lo concerniente a la agudeza visual se observa que aquella fue calificada con el numeral 2.° como consecuencia de una enfermedad común, y se le otorgaron 10 puntos, no obstante al analizar el numeral 6-053 grupo 6 del artículo 82 del Decreto 94 de 1989, se encuentra que la pérdida de visión 20/100 otorga un índice de lesión de 13 puntos para el ojo izquierdo y derecho 20/70 de 10, por lo que acorde con el numeral 6-058 ibidem, tienen un grado máximo de lesiones, que se sitúan en el grado C, esto es 19 puntos. 9.
En virtud de ello, el demandante posee una pérdida de capacidad laboral del 75% y no de 49.59% como se sostuvo en las actas médico laborales llevadas a cabo por el Ejército Nacional, circunstancia que permite afirmar que la valoración sicofísica efectuada al libelista fue incompleta. 10. Aunado a lo anterior, el señor Wilmar Fernando Acosta Peralta padece síndrome postraumático, con ocasión de los episodios sufridos como consecuencia de la acción del enemigo, en el restablecimiento del orden público mientras estuvo en servicio activo, afección que no fue evaluada por parte de la entidad demandada, además de otras patologías que sufre. 11.
A la fecha de invocar el presente medio de control el demandante no cuenta con seguridad social, situación que afecta de forma grave su vida, dado que el estado de su salud mental y física se ha visto disminuida de manera progresiva. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»3, porque es guía y ajuste de esta última.
De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.
De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por los sujetos procesales se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 16 de febrero de 2018.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) El magistrado ponente señaló que no se propusieron. (Folios 250 vuelto a 251 y cd visible a folio 254 del plenario). 3 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). 4 Radicado: 25000-23-42-000-2016-05403-01 (3194-2020) Demandante: Wilmar Fernando Acosta Peralta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] 3.1.
Tesis del demandante (i) El demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, con aplicación del régimen general contenido en la Ley 100 de 1993 por favorabilidad, conforme con lo cual obtiene el derecho, por presentar una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 50%. 3.2. Tesis de la demandada.
No hay tesis de la entidad demandada como quiera que la presentación (sic) de la demanda fue en forma extemporánea. Se concede el uso de la palabra a las partes para que manifiesten si existen otros hechos o pretensiones que deban ser tenidos en cuenta para fijar el litigio. Parte demandante: De acuerdo con la fijación del litigio. Parte demandada: Defensa conforme con la relación de los hechos.
Ministerio Público: Conforme. PROBLEMA JURÍDICO La controversia se contrae a determinar, cual (sic) es la disposición que rige la situación jurídica de la (sic) demandante en su calidad de ex miembro del Ejército Nacional, a efectos de establecer el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral que debe acreditar para obtener el reconocimiento de la pensión por invalidez.».
(Mayúsculas y negrillas conforme a la trascripción). (Folio 251 anverso y reverso y cd visible a folio 254 del expediente). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. SENTENCIA APELADA (Folios 450 a 460 vuelto) El a quo profirió sentencia escrita el 12 de junio de 2020, por medio de la cual denegó las pretensiones del demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: El tribunal de primera instancia inicialmente analizó el marco normativo que contiene el régimen de la pensión de invalidez a favor de los miembros de las Fuerzas Militares, para concluir que tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado en retirada jurisprudencia, el reconocimiento de la prestación en comento se concede cuando se determina una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, porcentaje que se acompasa con lo previsto en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993.
A partir de las pruebas documentales aportadas a la actuación, afirmó que la disminución sicofísica del 49.59% determinada por el Tribunal Médico Laboral y de Revisión Militar y de Policía el 8 de febrero de 2013, se encontraba ajustada a los diagnósticos y secuelas que presentó el demandante para esa época, tal como lo señaló la Junta Regional de Invalidez de Bogotá D.C., en el dictamen del 12 de abril de 2019, y ratificado en la audiencia de contradicción. En este sentido, señaló que no era dable efectuar un análisis adicional sobre la forma como se determinó el porcentaje otorgado al libelista, acorde con los lineamientos del Decreto 094 de 1989, máxime cuando los índices fijados por Tribunal Médico Laboral señalado, fueron verificados por la mencionada 5 Radicado: 25000-23-42-000-2016-05403-01 (3194-2020) Demandante: Wilmar Fernando Acosta Peralta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Junta Regional, la cual concluyó que eran los mismos para la época de retiro, tal como se indicó en el dictamen practicado dentro del trámite del proceso.
Al respecto puntualizó que si bien la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá determinó que para el año 2019 el señor Wilmar Fernando Acosta Peralta aumentó su disminución sicofísica al 58.49%, al progresar la hipoacusia, lo cierto es que este padecimiento, según lo aducido por la perito ponente, tenía una característica de que en el momento en que se suspendía la exposición al ruido aquel se estabilizaba y no progresaba, motivo por el cual dicho acrecentamiento no era por causa laboral.
En esta línea argumentativa, consideró que el demandante no acreditó los requisitos legalmente determinados para ser beneficiario de la pensión de invalidez, específicamente porque la lesión que acrecentó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, fue adquirida 8 años después del retiro del servicio, esto es, 19 de marzo de 2019 (fecha de estructuración).
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas. RECURSO DE APELACIÓN (Folios 467 a 476) La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada para acceder a las pretensiones de la demanda. Para ello, sostuvo que se vulneró el principio de raigambre constitucional de non reformatio in pejus, que debe ser aplicado de manera oficiosa, toda vez que el Acta de Junta Médico Laboral «fue objeto de apelación a través de solicitud de convocatoria del Tribunal Médico Laboral», en este sentido se debió dejar reconocido el índice por lesión de la patología 6-034 -exposición crónica al ruido-.
Al respecto esgrimió que la consecuencia lógica de la modificación por parte del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía de conformidad con el principio en comento, hubiese sido que se declarara una disminución de la capacidad sicofísica del 54.12%, sin haber existido la necesidad de decretar pruebas técnico científicas en la presente litis.
En este sentido, advirtió que la asignación de los índices por lesión asignados y la edad del libelista para el año 2013, se observan de la siguiente manera: Edad 26 años –fecha TML 2013 No. Enfermedad Soporte Decreto 094 de 1989 Índice asignado JML Índice asignado TML PCL % PCL De acuerdo con la tabla A del Decreto 094 de 1989 1 Exposición crónica al ruido Numeral 6- 034 1 0 1 9% 2 Disminución agudeza visual bilateral Numeral 6- 053 10 10 2 29% 3 Lesiones o afecciones que afectan los testículos Numeral 9- 067 0 10 3 29% 6 Radicado: 25000-23-42-000-2016-05403-01 (3194-2020) Demandante: Wilmar Fernando Acosta Peralta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo esa óptica, puntualizó que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía al resolver «el recurso de apelación» contra el Acta de la Junta Médico Laboral excedió su competencia al revocar los índices por lesión auditiva que se habían otorgado inicialmente, irregularidad que no fue estimada por el a quo, motivo por el cual es procedente declarar la nulidad del dictamen proferido por dicho órgano. De otro lado, indicó que se incurrió en un «error procedimental», toda vez que el parágrafo 1.°, artículo 1.° del Decreto 1352 de 2013 prevé que se exceptúan de su aplicación los miembros pertenecientes al régimen especial de las Fuerzas Militares y de Policía, salvo que se solicite a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez como peritos, normativa que no atendió el tribunal de primera instancia, lo que trajo como consecuencia que se negaran las pretensiones de la demanda.
Igualmente adujo que se omitió realizar un análisis del acto impugnado, pues el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía determinó que la hipoacusia no existe, sin tener prueba científica para realizar aquella afirmación, situación que atenta con el debido proceso que le asiste al demandante, dado que debió llevar a cabo los exámenes correspondientes para apoyar su dicho, tal como lo sostuvo el Consejo de Estado en sentencia del 20 de febrero de 2020, motivo por el cual era procedente declarar la nulidad parcial de dicho acto administrativo.
En este sentido, advirtió que los médicos que realizaron y suscribieron el Acta del Tribunal Médico Laboral, no contaban para la fecha de emisión del documento en comento con la especialidad de fonoaudiología, por lo que presenta vicios de falsa motivación, vulneración de las normas en que debía fundarse y expedición irregular, de igual forma, contraría lo señalado por la Corte Constitucional en que tratándose del proceso de junta médico laboral para las Fuerzas Militares, los exámenes deben gozar de integralidad y rigurosidad.
Por último, adujo que el acto administrativo aquí enjuiciado, desconoció los derechos fundamentales del libelista, pues la negligencia de otorgar un diagnóstico oportuno afecta de manera directa su salud. Insistió en que se debe declarar la nulidad total del Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, o subsidiariamente, expulsar del mundo jurídico el numeral 1.° del literal e) del acápite VI de aquel acto.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La entidad demandada (índice 12 SAMAI): solicitó se confirme la decisión de primera instancia, habida cuenta de que solo el 24% de la disminución de la capacidad laboral corresponde a enfermedad de origen profesional, tal y como lo afirmó la doctora Ana Lucia López Villegas en su dictamen, pues no se determinó la causa, bajo el entendido de que la afección de pérdida de la agudeza auditiva cesa en el momento de la generación del ruido.
La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal según constancia secretarial visible a folio 487 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es 7 Radicado: 25000-23-42-000-2016-05403-01 (3194-2020) Demandante: Wilmar Fernando Acosta Peralta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los planteamientos expuestos en el recurso de apelación. En el presente caso solo fue presentado por la parte demandante. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1.
¿El señor Wilmar Fernando Acosta Peralta en su calidad cabo tercero retirado del Ejército Nacional, demostró un porcentaje mínimo del 50% de disminución de la capacidad laboral, y en consecuencia tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez que reclama? De ser positivo el anterior interrogante, la Sala deberá determinar: 2.
¿A partir de qué fecha debe reconocerse la pensión de invalidez del demandante? 3. ¿Son compatibles la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica y la pensión de invalidez? Primer problema jurídico ¿El señor Wilmar Fernando Acosta Peralta en su calidad cabo tercero retirado del Ejército Nacional, demostró un porcentaje mínimo del 50% de disminución de la capacidad laboral, y en consecuencia tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez que reclama? Como tesis frente a este cuestionamiento, la Subsección sostendrá la siguiente: el demandante tiene una pérdida de capacidad laboral superior al 50% como consecuencia de lesiones o afecciones ocurridas en servicio activo, y por tanto satisface los requisitos de la norma vigente y especial aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares, para ser beneficiario de la prestación que solicita, conforme se sustenta a continuación. Pensión de invalidez en el régimen especial de la Fuerza Pública Conforme lo prevé el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.
De ahí que el legislador quedó habilitado para configurar el sistema de seguridad social sometido a dichos principios y a los parámetros fundamentales establecidos en la citada norma constitucional. En efecto, fue a través de la Ley 100 de 1993 que el legislador organizó el Sistema de Seguridad Social Integral cuya finalidad es proteger los derechos irrenunciables de todas las personas para obtener una calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que las afecten.
Este sistema comprende las obligaciones del Estado, la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios u otras que se incorporen en el futuro. 8 Radicado: 25000-23-42-000-2016-05403-01 (3194-2020) Demandante: Wilmar Fernando Acosta Peralta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Sistema de Seguridad Social Integral se encuentra conformado por los regímenes generales señalados para pensiones, salud, riesgos profesionales, hoy denominados laborales, y los servicios sociales complementarios que se definen en la misma Ley 100 de 1993.
No obstante lo anterior, esta ley dispuso en su artículo 2794 la inaplicabilidad del Sistema Integral de Seguridad Social allí previsto respecto de los miembros de la Fuerza Pública, quienes se encuentran cobijados por un sistema especial cuyo fundamento reside en la naturaleza de las competencias, funciones y riesgos que asumen en la prestación del servicio que tienen a su cargo.
Con la finalidad de atender la contingencia derivada de la invalidez, tanto el régimen general como los regímenes exceptuados han previsto una prestación dirigida a solventar las necesidades básicas de aquellas personas que ven sustancialmente reducida la posibilidad de explotar su capacidad productiva en el mercado laboral y con ello, la de proveerse los medios para su propia subsistencia y la de su núcleo más cercano. Estas personas, en virtud de la condición en la que se encuentran, son merecedoras de una especial protección constitucional consagrada en los artículos 13, 47, 54 y 68 de la Constitución Política, y que ha sido desarrollada en diferentes disposiciones del orden interno. De igual manera, se encuentra contenida en instrumentos de carácter internacional entre los que cabe destacar la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que prevé en su artículo 28 que los Estados Partes deben asegurar el acceso en igualdad de condiciones de las personas con discapacidad a programas y beneficios de jubilación. Así, el Decreto 1836 de 19795 se ocupó en su título noveno de regular lo atinente a la pensión de invalidez de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa, para lo cual previó una regulación diferenciada según los diversos cargos desempeñados en dichas instituciones, tal y como se advierte en sus artículos 60, 61, 62 y 63.
No obstante lo anterior, la prestación regulada respecto de los miembros de cada entidad tenía en común la exigencia de una disminución en la capacidad sicofísica de por lo menos el 75%. Esta normativa fue tácitamente derogada por el Decreto 94 de 19896, que en sus artículos 89, 90, 91 y 92 haría lo propio respecto de la pensión de invalidez, al incluir igualmente la distinción de acuerdo con la ocupación y la exigencia del porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral antes indicado.
En relación con los suboficiales el artículo 89 previó: «Artículo
89. PENSION DE INVALIDEZ DEL PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES AGENTES. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía 4 «Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.»4.
(Subrayas fuera del texto). 5 «Por el cual se terminan las normas relativas a la Capacitación Sicofísicas, las incapacidades, invalideces e indemnizaciones en el personal de Oficiales, y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos de las escuelas de formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional». 6 «Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional». 9 Radicado: 25000-23-42-000-2016-05403-01 (3194-2020) Demandante: Wilmar Fernando Acosta Peralta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nacional y Agentes, adquieran una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos estatutos de carrera, así: a) El 50% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica. b) El 75% de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del 75% y no alcance el 95%. c) El 100% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%» En el mismo sentido se profirió el Decreto 1796 de 20007, que tendría como efecto la derogatoria tácita de la anterior reglamentación, salvo por lo señalado en el artículo 48 ibidem que determinó que el procedimiento y los criterios de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones seguirían rigiéndose por el Decreto 94 de 1989 hasta tanto se expidiera una nueva regulación8.
El 30 de diciembre de 2004, fue proferida y publicada la Ley marco 923 por medio de la cual «[…] se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública […]». Esta norma previó en su artículo 3.° los elementos mínimos que tendría que considerar el Gobierno Nacional cuando reglamentara la materia, regulando lo siguiente respecto de la pensión de invalidez: «[…] 3.5.
El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral.
En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro […]». (Resaltado intencional). Los términos definidos en esta Ley y, por consiguiente, en su respectiva reglamentación serían aplicables únicamente a hechos ocurridos en misión del servicio o en simple actividad a partir del 7 de agosto de 2002, pues así lo ordenó su artículo 6.°, declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-924 de 2005, providencia en la cual se estudió una acción pública de inconstitucionalidad propuesta con fundamento en la vulneración 7 «Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993».
Al respecto, ver los artículos 38, 39, 40 y 41 del Decreto 1796 de 2000 encargados de definir el régimen pensional por invalidez de los miembros de la Fuerza Pública y la Policía Nacional. 8 «Artículo 48. Artículo transitorio. Hasta tanto el Gobierno Nacional determine lo correspondiente a la valoración y calificación del personal que trata el presente decreto, los criterios de calificación de la capacidad psicofísica, de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones y de la clasificación de las lesiones y afecciones, continuarán vigentes los artículos 47 al 88 del decreto 094 de 1989, excepto el artículo 70 de la misma norma.» 10 Radicado: 25000-23-42-000-2016-05403-01 (3194-2020) Demandante: Wilmar Fernando Acosta Peralta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del derecho a la igualdad, es decir, que determinó efectos retroactivos para la aplicación de la ley.
En esa oportunidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional consideró que la citada normativa no vulneraba el derecho a la igualdad en tanto «la retroactividad prevista por el legislador, no se orienta a brindar protección a unas personas que hubiesen estado desprovistas de ella, sino que busca permitir que, dentro de las limitaciones que impone la situación de las finanzas públicas, algunas de tales personas, en razón de la proximidad de sus circunstancias con el momento del tránsito legislativo, pudiesen beneficiarse de las condiciones previstas en el nuevo régimen».
Como consecuencia de las disposiciones contenidas en la Ley 923 del 2004, se expidió el Decreto Reglamentario 4433 de 20049, el cual se encargó de desarrollar esta norma y reguló lo relativo a la pensión de invalidez en sus artículos 30 y 32. El primero de ellos consagró el derecho a la prestación cuando los organismos competentes califican una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 75% ocurrida en servicio activo, mientras que el segundo concede el derecho a los sujetos allí definidos que pierdan su capacidad de trabajo en un porcentaje igual o superior al 50% e inferior al 75% en combate, actos meritorios del servicio, por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio.
No obstante lo anterior, en sentencia del 28 de febrero de 2013 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado se declaró la nulidad de la expresión «igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%)» contenida en el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 pues, con base en lo regulado en el numeral 3.5 del artículo 3.° de la Ley 923 de 2004, se concluyó que el Gobierno Nacional había excedido la competencia que le fue otorgada para regular la materia al fijar un parámetro distinto del 50%.
Sobre el particular, sostuvo en esencia la Corporación: «[…] Como puede observarse, si por Ministerio de la ley no existe el derecho al reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez, cuando la disminución de la capacidad laboral sea inferior al 50%; a contrario sensu, cuando tal disminución sea igual o superior a este porcentaje, surge el derecho a la obtención y reconocimiento de la misma.
De tal manera que si esa fue la decisión del legislador, ella no puede ser variada sino por la propia ley, sin el desconocimiento de los derechos adquiridos y, en tal virtud, no puede predicarse la validez de una norma que en desarrollo de los dispuesto en una Ley Marco, señale en detrimento de sus beneficiarios, requisitos superiores a los establecidos por esa ley.
De la confrontación entre lo dispuesto por el artículo 3° numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004, y el contenido del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, surge que mientras aquél establece que no se tiene el derecho a la pensión de invalidez o al sueldo de retiro correspondiente cuando la disminución de la capacidad laboral sea inferior al 50%, el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 al señalar que se tiene derecho al reconocimiento y liquidación de esa prestación social cuando la incapacidad laboral de los servidores públicos allí mencionados sea igual o superior al 75% cuando ella ocurra en servicio activo, en realidad lo que establece es que cuando sea inferior a ese porcentaje del 75%, no existe el derecho.
Es decir mediante ese Decreto que dice desarrollar lo dispuesto en la Ley Marco 923 de 2004, se está creando una norma distinta a la que estableció el artículo 3° numeral 3.5 de la Ley mencionada, norma que, además excluye del derecho a quienes deberían ser beneficiarios del mismo […]». 9 «Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública». 11 Radicado: 25000-23-42-000-2016-05403-01 (3194-2020) Demandante: Wilmar Fernando Acosta Peralta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Posteriormente, en fallo del 23 de octubre de 2014 esta Sección precisó el alcance de aquella sentencia y declaró la nulidad de todo el articulado al considerar que: «[…] Como surge del análisis conjunto de la totalidad del contenido normativo del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, los numerales 30.1, 30.2 y 30.3 de esta disposición tienen como punto de referencia necesario que exista una incapacidad laboral “igual o superior al setenta y cinco por ciento 75%”, ocurrida en servicio activo a los miembros de la Fuerza Pública, esos tres numerales del artículo citado parten de la base de la existencia de tal incapacidad para ordenar entonces como será liquidada, pues no se tendría ningún derecho si esa incapacidad laboral fuese inferior al 75%, lo que significa que tal liquidación con los porcentajes que allí se señalan, carece entonces de fundamento, debido a que la disminución de la capacidad laboral en un porcentaje igual o superior al 75% que le servía de base desapareció del Ordenamiento Jurídico.
Igual ocurre con la base de liquidación de la pensión de invalidez del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio y la del personal de soldados profesionales a que se refieren los parágrafos 1° y 2° del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, pues estas también parten del supuesto de la existencia de una incapacidad laboral igual o superior al 75% que exige el artículo en mención, exigencia esta cuya nulidad ya se declaró por esta Corporación; y, por la misma razón, resulta también afectada de invalidez la disposición contenida en el parágrafo tercero de la norma que se analiza por cuanto ella se refiere a un aumento en un 25% del monto de la pensión de invalidez que habría de ser liquidada, cuando se cumpla el requisito de la existencia de una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75% que afecte a un integrante de la Fuerza Pública y que hubiere ocurrido en servicio activo, lo que sirve de base al descuento de ese porcentaje adicional del 25% para efectos de la sustitución pensional que se ordenan en el aludido parágrafo 3° de la norma acusada […]».
Ante la ausencia de reglamentación en la materia que resultó de estos pronunciamientos, el Gobierno Nacional, en uso de las facultades conferidas por la Ley 923 de 2004, expidió el Decreto 1157 de 201410. El artículo 2.° de esta normativa consagró lo relativo al reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez en los siguientes términos: «[…] Artículo 2.
Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Acta de Junta Médico-Laboral y/o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, realizada por los organismos médico laborales militares y de policía, se determine al Personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional, una disminución de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público, les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan, según lo previsto en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012; así: 2.1 El cincuenta por ciento (50%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al cincuenta por ciento (50%), e inferior al setenta y cinco por ciento (75%). 2.2 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%), e inferior al 10 «Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro a un personal de la Policía Nacional y de pensión de invalidez para el personal uniformado de la Fuerza Pública». 12 Radicado: 25000-23-42-000-2016-05403-01 (3194-2020) Demandante: Wilmar Fernando Acosta Peralta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ochenta y cinco por ciento (85%). 2.3 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%), e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). 2.4 El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
Parágrafo 1. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio, será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Armada Nacional, Fuerza Aérea y Policía Nacional. Parágrafo 2. Las pensiones de invalidez del personal de Soldados Profesionales, previstas en el Decreto Ley 1793 de 2000, serán reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro Público.
Parágrafo 3. A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el pensionado por invalidez requiera del auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, condición ésta, que será determinada por los organismos médico laborales militares y de policía del Ministerio de Defensa Nacional, el monto de la mesada pensional se aumentará en un veinticinco por ciento (25%).
Para efectos de la sustitución de ésta pensión, se descontará éste porcentaje adicional […]». Acorde con lo anterior, en la actualidad los preceptos llamados a reglar la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública se encuentran contenidos en el numeral 3.5 del artículo 3.° de la Ley 923 de 2004 así como en el artículo 2.° del Decreto Reglamentario 1157 de 2014.
Del análisis anterior, conviene destacar las siguientes características que determinan el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez. i) La exigencia de un porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral del 50% a efectos de acceder al derecho a la pensión de invalidez. ii) La pérdida de capacidad laboral mínima del 50% debe generarse por lesiones o afecciones médicas ocurridas o contraídas en servicio activo, lo que no significa que tenga que estructurarse propiamente durante aquel pues hay que considerar que, por la progresividad de ciertas patologías, es perfectamente posible que la merma de capacidad sicofísica aumente con el paso del tiempo.
En otras palabras, el sistema de aseguramiento que proporciona la respectiva institución de cara a la contingencia de invalidez, le otorga cobertura al empleado durante el tiempo que permanezca vinculado en servicio activo y por los eventos que se presenten o se desarrollen a lo largo de éste, sin que pueda exigirse que sus efectos se consoliden plenamente en el mismo periodo. iii) La calificación de pérdida de capacidad laboral debe ser integral, de manera que incluya todos los factores discapacitantes.
Esto significa que no hay lugar a la exclusión de ninguno de ellos en razón de su origen; de lo contrario se correría el riesgo de negar, por distinciones meramente formales, el derecho pensional a aquellos individuos cuyas reales condiciones físicas dan cuenta de una invalidez material. En línea con lo expuesto, el derecho a la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública surge cuando se presenta una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% por lesiones o afecciones generadas en servicio activo, con independencia de su origen. 13 Radicado: 25000-23-42-000-2016-05403-01 (3194-2020) Demandante: Wilmar Fernando Acosta Peralta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Régimen general de la pensión de invalidez consagrado en la Ley 100 de 1993 En los artículos 38, 39 y 40 de la Ley 100 de 1993 se regulan los requisitos para acceder a la pensión de invalidez de origen común y los parámetros para definir el monto en que debe ser reconocida.
Hay lugar a esta prestación cuando de manera involuntaria se sufre una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% que no tenga por causa un accidente de trabajo o una enfermedad laboral. Originariamente, la Ley 100 de 1993 previó como exigencias para acceder a la pensión, además de la declaratoria de invalidez en el porcentaje anteriormente aludido, los siguientes: «Artículo. 39.
Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan con alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez, y b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.
Parágrafo. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley […]». Luego, el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003 por medio de la cual se reformó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificó dichos requisitos al (i) aumentar el número de semanas mínimas de cotización exigidas a 50;
(ii) eliminar el trato diferenciado entre afiliados que se encontraran cotizando al sistema y los que no lo estuvieran al momento de estructuración del estado de invalidez y (iii) exigir fidelidad de cotización al sistema con aportes mínimos del «veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez».
No obstante, la Corte Constitucional, en sentencia C-428 de 2009, declaró la inexequibilidad del requisito de fidelidad de cotización al sistema, por lo que el artículo 30 de la referida Ley 100 quedó del siguiente tenor: «ARTÍCULO
39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. 2. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años 14 Radicado: 25000-23-42-000-2016-05403-01 (3194-2020) Demandante: Wilmar Fernando Acosta Peralta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.
PARÁGRAFO 1 o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.
PARÁGRAFO 2 o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años […]». De acuerdo con ello, son tres los factores esenciales que permiten determinar si resulta procedente el reconocimiento de este derecho pensional en el Sistema General de Seguridad Social, a saber: (i) la disminución de la capacidad laboral, que debe ser igual o mayor al 50%;
(ii) la fecha de estructuración de la invalidez; y por último (iii) el número de semanas cotizadas para ese entonces. Con base en dichos parámetros se concluye es acreedora de la prestación en comento, debe acudirse al artículo 40 de la Ley 100 de 1993 en aras de definir el monto mensual de la pensión de invalidez, así: «[…] a. El 45% del ingreso base de liquidación, más el 1.5% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral sea igual o superior al 50% e inferior al 66%. b. El 54% del ingreso base de liquidación, más el 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras ochocientas (800) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral es igual o superior al 66%.
La pensión por invalidez no podrá ser superior al 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso la pensión de invalidez podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual. La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado […]». El principio de favorabilidad y el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 Cuando al momento de causarse algún derecho se está en presencia de dos o más disposiciones jurídicas que proveen una solución al caso, en virtud del principio de favorabilidad11, se debe escoger, en su integridad, el texto 11 Este principio tiene como sustento el artículo 53 de la Constitución Política, según el cual «EL Congreso expedirá el estatuto del trabajo.
La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.» 15 Radicado: 25000-23-42-000-2016-05403-01 (3194-2020) Demandante: Wilmar Fernando Acosta Peralta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co normativo que le represente mayor provecho al trabajador, afiliado o beneficiario del Sistema de Seguridad Social, estando proscrita la posibilidad de aplicar parcialmente uno y otro texto para elegir de cada uno lo que resulta más beneficioso.
Lo anterior en virtud de lo que se conoce como el principio de inescindibilidad o conglobamento. Como se advirtió en líneas precedentes, los miembros de la Fuerza Pública y la Policía Nacional se encuentran exceptuados de la aplicación del régimen general de la Ley 100 de 1993 en virtud de su artículo 279, que señala: «[…] Excepciones.
El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas […]».
En principio, esta disposición excluiría la posibilidad de que las normas del Sistema General de Seguridad Social contenidas en la Ley 100 de 1993 puedan aplicarse a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en virtud de la favorabilidad que consagra el artículo 53 de la Constitución Política. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha admitido esta tesis en aquellos eventos en que las normas del régimen especial son diametralmente distintas a las del general, representando para sus destinatarios una desmejora injustificada y evidente que se traduce en un trato discriminatorio y, por consiguiente, violatorio del derecho a la igualdad (artículo 13 Superior).
Sobre el particular, señaló la Corte Constitucional en sentencia T-393 de 2 de julio de 2013: «[…] 4. Aplicación del régimen general de seguridad social a quienes pertenecen al régimen especial de las Fuerzas Militares Ahora bien, como se observó, la implementación de regímenes especiales de seguridad social ya ha sido objeto de estudio por parte de este tribunal y, además de señalar que no vulneran el derecho a la igualdad, se indicó que quienes son beneficiaros de dichos regímenes deben acogerse a ellos en su totalidad, toda vez que existen otras disposiciones dentro de los mismos que permiten compensar la diferencia de tratamiento en términos prestacionales.
No obstante, la Corte también ha resaltado que cabe la posibilidad de entrar a analizar si las normas de una prestación específica en el régimen especial pueden vulnerar el derecho a la igualdad, lo cual procede cuando la diferenciación que dispone la ley se puede considerar como arbitraria y es clara la desmejora que sin justificación aparente se le brinda a los beneficiarios del régimen especial.
Para que este examen sea posible la jurisprudencia constitucional ha contemplado ciertos requisitos: “Así las cosas, es posible concluir que existe una discriminación (i) si la prestación es separable y (ii) la ley prevé un beneficio inferior para el régimen especial, sin que (iii) aparezca otro beneficio superior en ese régimen especial que compense la desigualdad frente al sistema general de seguridad social.
Sin embargo, en virtud de la especialidad de cada régimen de seguridad social, en principio éste es aplicable en su totalidad al usuario, por lo cual la Corte considera que estos requisitos deben cumplirse de manera manifiesta para que puede concluirse que existe una violación a la igualdad. Por consiguiente, (i) la autonomía y separabilidad de la prestación deben ser muy claras, (ii) la inferioridad del régimen especial debe ser indudable y (iii) la carencia de compensación debe ser evidente”. 16 Radicado: 25000-23-42-000-2016-05403-01 (3194-2020) Demandante: Wilmar Fernando Acosta Peralta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De lo anterior se puede entender que, existe la posibilidad de aplicar el régimen general a los miembros de estos grupos especiales, cuando se verifique la ocurrencia de los anteriores supuestos, ya que el objetivo de la Constitución en cuanto a este tema, es la especial protección del mínimo vital y de las personas de la tercera edad.
Con la creación de los regímenes especiales lo que se busca es brindar una protección específica debido a las condiciones de la labor que desempeñan quienes están sujetos a los mismos, la cual no puede ser menos beneficiosa que las que se aplican al resto de la población, en otras palabras, el régimen no puede resultar discriminatorio […]».
En igual sentido han sido los pronunciamientos de esta Corporación al permitir que, con apoyo en el principio de favorabilidad y el derecho a la igualdad, se apliquen las normas del régimen general de seguridad social a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional12. Bajo esta línea de intelección, esta Sala de Decisión advierte que si bien se ha admitido la aplicación del Sistema General de Seguridad Social a favor de quienes pertenecen a la Fuerza Pública (tal como lo depreca el demandante en el libelo introductor –folios 32 a 46-), lo cierto es que en este caso resulta inocuo, habida cuenta de que la fecha de estructuración de sus lesiones o afecciones fueron en el año 2012, 2013 y 2019, según los dictámenes a él practicados -los cuáles se analizarán en el siguiente acápite- (folios 6 a 11 vuelto y 400 a 403) y acorde con lo regulado en el numeral 3.5 del artículo 3.° de la Ley 923 de 2004 así como en el artículo 2.° del Decreto Reglamentario 1157 de 2014, que exigen una pérdida de capacidad laboral de mínimo el 50%, porcentaje igual al exigido por la Ley 100 de 1993.
Sobre el punto, hace necesario destacar que para efectos del régimen aplicable en el reconocimiento de la pensión de invalidez, es la vigente a la fecha de estructuración de aquella. En efecto, en sentencia del 21 de agosto de 2020, la Subsección B13 de la Sección Segunda, señaló: «[…] Para efectos de decidir el asunto, esta Sala examinará, en primer lugar, el aspecto referente a la norma que debe aplicarse a la situación del demandante, por lo que no puede olvidarse que la vigente para el momento en que el accionante sufrió el accidente (1992) era el Decreto 94 de 1989, que fue precisamente la tomada en consideración por la Administración con el fin de determinar, para ese entonces, la disminución de su capacidad laboral, que arrojó como resultado un 58.5%, según el acta de junta médico-laboral de 2 de septiembre de 1992, en tanto que esa normativa establecía que para acceder a una pensión de invalidez debía contarse con un índice de lesión mínimo del 75% (artículo 89). […]».
De esta forma, la normativa que rige el caso del señor Wilmar Fernando Acosta Peralta en materia de pensión de invalidez es el especial contenido en el numeral 3.5 del artículo 3.° de la Ley 923 de 2004 y en el artículo 2.° del Decreto Reglamentario 1157 de 2014, que prevén una disminución de la 12 Al respecto, pueden leerse las siguientes sentencias proferidas por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Segunda, subsección B, 130012331000200300080 01 (1925-2007), demandante: William Tapiero Mejía, demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional;
Subsección B, 76001233100020080061301(1895-14), demandante: Carlos Alberto Escudero Suaza, demandado: Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional; Subsección B, 25000232500020030678601(1706-12), demandante: Flaminio Vela Moreno, demandado: Ministerio de Defensa, Policía Nacional; Subsección B, 05001233100020030044801 (0103- 13), demandante: Jose Otoniel León Gallo, demandado: Ministerio de Defensa, Policía Nacional;
Subsección B, 05001233100019970339501 (0620-12), demandante: Alex Bermúdez Rentería; demandado: Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional. 13 Subsección B. radicado: 68001-23-33-000-2015-00114-01(3259-16). Tesis reiterada por la Subsección A en sentencias del 15 de agosto de 2019, radicado: 25001-23-42-000-2012- 01404-01(4267-15) y del 13 de septiembre de 2021, radicado: 08001-23-33-000-2017- 01393-01(5256-19), entre otras. 17 Radicado: 25000-23-42-000-2016-05403-01 (3194-2020) Demandante: Wilmar Fernando Acosta Peralta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co capacidad sicofísica del 50% a los suboficiales de las Fuerzas Militares a efectos de acceder a dicha prestación. Valor probatorio de los dictámenes de las Juntas Regionales y Nacionales de Calificación de Invalidez para los miembros de la Fuerza Pública El artículo 21 del Decreto 094 de 1989 prevé que la capacidad sicofísica del personal de la Fuerza Pública debe ser determinada por las autoridades médico militares y de Policía, entre ellas la Junta Médico Laboral Militar o de Policía, cuya finalidad es «llegar a un diagnóstico positivo, clasificar las lesiones y secuelas valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones cuando a ello hubiere lugar”.
Igualmente, dispone el Decreto en cita que las Juntas deben “estar fundamentadas en la ficha de aptitud sicofísica, ordenada para tal efecto, el examen clínico general correctamente ejecutado, los antecedentes remotos o próximos, diagnósticos, evolución o tratamiento y pronóstico de las lesiones o afecciones basados en concepto escritos de especialistas».
En el mismo sentido, el Decreto 1796 de 2000 prevé que la Junta Médico Laboral Militar o de Policía y el Tribunal de Revisión Militar y de Policía, son las autoridades competentes para establecer la disminución de la capacidad sicofísica y calificar la enfermedad como de origen profesional o común Por su parte, el Decreto 1352 de 201314, en el artículo 1 (parágrafo), exceptúa de su aplicación «el régimen especial de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, salvo la actuación que soliciten a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez como peritos».
(Resaltado intencional). Esta norma se debe leer en consonancia con el artículo 28 que regula quienes pueden solicitar la valoración de la Junta: «PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD. La solicitud ante la junta podrá ser presentada por: 1. Administradoras del sistema general de pensiones. 2. Compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte. 3.
La administradora de riesgos laborales. 4. La entidad promotora de salud. 5. Las compañías de seguros en general. 6. El trabajador o su empleador. 7. El pensionado por invalidez o aspirante a beneficiario o la persona que demuestre que aquel está imposibilitado, en las condiciones establecidas en el presente artículo. 8. Por intermedio de los inspectores de Trabajo del Ministerio del Trabajo, cuando se requiera un dictamen de las juntas sobre un trabajador no afiliado al sistema de seguridad social por su empleador. 9.
Las autoridades judiciales o administrativas, cuando estas designen a las juntas regionales como peritos. 10. Las entidades o personas autorizadas por los fondos o empresas que asumían prestaciones sociales en regímenes anteriores a los establecidos en la Ley 100 de 1993, para los casos de revisión o sustitución pensional. 11. Las entidades o personas autorizadas por las secretarías de educación y las autorizadas por la Empresa Colombiana de Petróleos. 12.
Por intermedio de las administradoras del Fondo de Solidaridad Pensional, las personas que requieran la pensión por invalidez como consecuencia de eventos terroristas. 14 «Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones. Compilado en el Decreto 1072 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo». 18 Radicado: 25000-23-42-000-2016-05403-01 (3194-2020) Demandante: Wilmar Fernando Acosta Peralta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PARÁGRAFO.
La solicitud se deberá presentar a la junta regional de calificación de invalidez que le corresponda según su jurisdicción teniendo en cuenta la ciudad de residencia de la persona objeto de dictamen.». (Negrillas del texto original). Cabe advertir entonces que prima facie la competencia para determinar la capacidad psicofísica de los miembros de la Fuerza Pública corresponde a las autoridades militares, no obstante, los dictámenes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez tienen la calidad de peritajes, que auxilian la valoración del juez sobre el estado de salud del interesado.
Al respecto, esta Sección ha otorgado valor probatorio a los dictámenes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, en procesos instaurados por miembros de la Fuerza Pública cuando deprecan el reconocimiento de alguna prestación. Así, la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación en la providencia del 6 de julio de 2011 en el caso de un miembro de la Fuerza Pública, que había sido valorado por la Junta Médica Laboral Militar, quien le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 36.92%, en el trámite de la segunda instancia decidió oficiar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, para que remitiera un informe técnico por parte del médico legista sobre la incapacidad laboral del accionante en ese proceso.
En el referido asunto, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 75.83% al exsoldado. Y, con fundamento en este dictamen pericial este tribunal supremo de lo contencioso administrativo desvirtuó las conclusiones de la Junta Médica Laboral Militar”15. De igual forma, en sentencia del 30 de enero de 2014, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado16, con fundamento en la valoración realizada por la Junta Regional de Calificación del Meta, que fijó una disminución del 88.97% de la capacidad laboral, desvirtuó el dictamen de un Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía que le determinó al accionante una pérdida solo del 15.36%.
Se indicó en la citada sentencia: «Nótese que si bien la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta no estableció una fecha de estructuración de las lesiones que le aquejan al señor Osorio González, lo cierto es que en el Acta se encuentra calificada la pérdida de la capacidad laboral como accidente de trabajo, por cuanto la deficiencia que ostenta en la actualidad se debe a los accidentes que sufrió en los años de 1980 y 1986; y, a la cardiopatía17 que tiene desde 1992.
Si bien la Junta Regional de Calificación de Invalidez profirió dictamen aproximadamente 20 años después de la ocurrencia del primer accidente que le generó la disminución de la capacidad laboral al actor, esta situación no puede ser usada en su contra, ya que es apenas natural, que tratándose de una lesión que afecta la capacidad laboral y disminuye su calidad de vida, no puede esperarse que ésta se mantenga intacta con el paso del tiempo; es más, el deterioro físico es una consecuencia de la lesión sufrida por el señor Osorio González durante el tiempo que prestó sus servicios al Ejército Nacional y no una simple incapacidad generada por el paso del tiempo.
Bajo ese contexto, si el ente demandado consideró que la disminución de la capacidad laboral del demandante tuvo un origen distinto a la lesión que sufrió mientras prestaba el servicio militar, debió probarlo […]». 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado 52001-23-31-000-2000- 0471-01 (2501-05). 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, radicado: 50001-23-31-000-2005- 10203-01 (1860-13). 17 http://lema.rae.es/drae/?val=cardiopat%C3%ADa “1. f. Med. Enfermedad del corazón”. 19 Radicado: 25000-23-42-000-2016-05403-01 (3194-2020) Demandante: Wilmar Fernando Acosta Peralta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A su turno, la Sección Segunda, Subsección A en reiterada jurisprudencia18, ha aceptado informes técnicos de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez para que actúen como peritos y determinen la pérdida de capacidad laboral, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo del artículo 1.° del Decreto 1352 de 2013.
Por consiguiente, se evidencia que las autoridades judiciales pueden otorgar valor probatorio a las actas en comento, aunque el interesado pertenezca al régimen especial de la Fuerza Pública, caso en el cual el dictamen deberá valorarse como prueba pericial en conjunto con el acervo probatorio y acorde con las reglas de la sana crítica.
En lo que concierne a la prueba pericial el Código General del Proceso prescribe que es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos (art. 226); y que «El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso» (artículo 232).
El estudio del dictamen implica la referencia obligada al sistema de la libre apreciación de las pruebas que «faculta al juez para que razonadamente haga una evaluación del material probatorio de manera amplia y llegue mediante adecuados razonamientos a la conclusión respectiva, sin estar sujeto a tarifa preestablecida alguna»19. Por ello en el artículo 176 ibidem se señala que las pruebas deben ser apreciadas en conjunto y acorde con las reglas de la sana crítica, así: «ARTÍCULO 176.
APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba». En conclusión, el juez puede tener en cuenta los dictámenes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez frente a miembros de la Fuerza Pública, el cual será valorado con fundamento el sistema de libre apreciación de las pruebas. El demandante demostró contar con una pérdida de capacidad laboral superior al 50% para ser beneficiario de la pensión de invalidez Bajo el contexto normativo anterior, es necesario analizar el acervo probatorio recaudado y practicado en el presente proceso a fin de evidenciar si el demandante demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos para determinar la concreción del derecho en litigio.
Al respecto se observa que en el expediente reposan las siguientes pruebas documentales relevantes para la resolución de la controversia: Acorde con certificación fechada 7 de julio de 2017 signada por el oficial de Sección de Atención al Usuario DIPER del Ejército Nacional (folio 192), se hizo constar que el señor Wilmar Fernando Acosta 18 Al respecto se pueden consultar las sentencias del 28 de octubre de 2019, radicado: 73001-23-33-000-2015-00225-01(0035-17) y del 17 de septiembre de 2020, radicado: 25000-23-42-000-2013-00928-01(0787-17), entre otras. 19 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso – Pruebas, pág. 118, Edit.
Dupré Editores Ltda., Bogotá, 2017 20 Radicado: 25000-23-42-000-2016-05403-01 (3194-2020) Demandante: Wilmar Fernando Acosta Peralta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Peralta prestó sus servicios de la siguiente manera: i) Servicio militar: del 5 de diciembre de 2006 hasta el 2 de septiembre de 2007; ii) alumno suboficial: entre el 3 de septiembre de 2007 y el 28 de febrero de 2009; iii) suboficial: desde el 1.° de marzo de 2009 al 31 de enero de 2011. Conforme con Resolución 0084 del 31 de enero de 2011 expedida por comandante del Ejército Nacional, se retiró del servicio con pase a reserva y por solicitud propia, a entre otros, cabo tercero Acosta Peralta, a partir de la mencionada fecha (folio 194 anverso y reverso). Del Acta de Junta Médica Laboral 50612 del 29 de marzo de 2012, realizada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, se determinó que el demandante tenía una disminución de capacidad laboral del 35.39% (folios 6 a 8), así: «[…] IV.
CONCLUSIONES A- DIAGNOSTICO (SIC) POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES: 1). EXPOSICION (SIC) CRONICA (SIC) AL RUIDO CON AUDIOMETRIA (SIC) TONAL SERIADA QUE DEJA COMO SECUELA A) HIPOACUSIA IZQUIERDA 45 DB- 2) AMBLIOPIA (SIC) BILATERAL LABORADO Y TRATADO POR OFTALMOLOGIA (SIC) Y OPTOMETRIA (SIC) CON AGUDEZA VISUAL OD 20/150 OI 20/100QUE CORRIGE OI 20/100 OD 20/70- 3) INFERTILIDAD VALORADO Y TRATADO POR UROLOGIA (SIC) ACTUALMENTE CONTROLADA FIN DE LA TRANSCRIPCIÓN (SIC).
B. Clasificación de las lesiones afecciones y calificación de la capacidad psicofísica para el servicio. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL NO APTO. C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. LE PRODUCE UNA DISMINUCION (SIC) DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL TREINTA Y CINCO PUNTO TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (35.39%).». (Mayúsculas, subrayas y negrillas conforme con la transcripción).
Respecto de la imputabilidad del servicio, el literal D. del dictamen señaló: «AFECCION (SIC) -1 SE CONSIDERA ENFERMEDAD PROFESIONAL LITERAL (B) (EP) AFECCION (SIC) -2 SE CONSIDERA ENFERMEDAD COMUN (SIC), LITERAL (A) (EC) AFECCION (SIC) -3 SE CONSIDERA ENFERMEDAD COMUN (SIC), LITERAL (A) (EC). […]». (Mayúsculas del texto original). Ante el anterior dictamen, el interesado invocó al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía (folio 165).
Dicho organismo le determinó una disminución de capacidad laboral del 49.59%, el 8 de febrero de 2013 (folios 9 a 11), de la siguiente manera: «[…] III. SITUACION (SIC) ACTUAL 21 Radicado: 25000-23-42-000-2016-05403-01 (3194-2020) Demandante: Wilmar Fernando Acosta Peralta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El señor C3 (R) ACOSTA PERALTA WILMER (SIC) FERNANDO se presentó a la sesión del Tribunal el día 29 de noviembre de 2012, y exhibió el documento de identidad […].
Manifestó bajo la gravedad de juramento que no le ha sido practicado otro Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, por la misma Junta Médico Laboral objeto de la presente revisión. Acto seguido se hizo saber que en el evento de faltar a la verdad el presente pronunciamiento no generará reconocimiento prestacional alguno y se tramitarán las acciones legales correspondientes.
Se procedió a ponerle de presente el documento contentivo de la solicitud de convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y se leyó objeto de la petición, ante lo cual el paciente se ratificó en ella y agregó: Desea más indices (sic) y que sea valorado y tratado mejor. 1. El paciente indica que sufrió trauma en odios (sic) estando en polígono en instrucción en el año 2009, presentando prurito en oídos, no fue atendido por otorrino, ni le realizaron audiometría, solo para sus exámenes de retiro. 2.
Respecto de la disminución de agudeza visual estando en reentrenamiento en julio de 2011 observo (sic) tener visión borrosa por lo cual fue valorado por oftalmología el 29 de julio de 2011 quien le ordeno (sic) exámenes especializados. 3. Refiere dolor intenso en testículos en mayo del 2011 posterior a caminar con equipo patrullando por lo que al salir a vacaciones solicitó valoración por Urología, donde le diagnosticaron quiste testicular bilateral por lo que le realizaron cirugía (espermatoceletomía bilateral) el 17 de diciembre de 2011 posteriormente se sobre infecto (sic) la herida por lo que fue tratado con antibiótico, al momento presenta dolor al tener relaciones. 4.
El abogado, señor Enrique Rodríguez solicita las siguientes peticiones: 1. Valorar la agudeza auditiva ya que el paciente en exámenes de retiro presenta hipoacusia neurosensorial bilateral por lo que anexa exámenes (Audiometrías). 2. Respecto a la alteración de agudeza visual es una patología progresiva por lo cual desea que le aumenten los índices. 3.
Así mismo presenta Orquialgia bilateral por lo cual solicita que se le otorguen índices ya que esta patología no se le ha dado asignación, paciente refiere que la esposa presenta un aborto espontáneo hace tres meses. […] V. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la situación médico laboral del señor C3 (R) ACOSTA PERALTA WILMER (SIC) FERNANDO, al cual le fue practicada Junta Médico Laboral No. 50612 DEL 29 DE MARZO DEL 2012 realizada en la ciudad de Bogotá D.C., por parte de la Dirección de Sanidad Ejercito (sic) Nacional, con los resultados antes consignados y luego de cotejar las conclusiones de ésta con su estado médico laboral actual.
Se revisa el expediente, la petición solicitada al Tribunal Médico Laboral, la historia clínica y los conceptos anexados y se examina al calificado teniendo en cuenta en que: 1. Se evidencia que la secuela presentada hipoacusia izquierda de 43 dB no existe ya que de acuerdo a las audiometrías seriadas entregadas por el paciente correspondientes a exámenes de retiro de fechas 05-08-11, 10- 08-11, 16-08-11 da como resultado sensibilidad auditiva normal oído izquierdo: 11.2 dB oído derecho: 15.36 dB, y de acuerdo al Decreto 094/89 modificado y adicionado por el Decreto 1796 /2000 se designan índices a partir de que la (sic) perdidas (sic) auditivas sea 20 dB o más. 2.
Respecto: Ambliopía y la Ametropía ambos ojos, lo cual indica agudeza visual con corrección Ojo derecho: 20/100 y Ojo izquierdo 20/70, esta instancia considera que la Junta Médico Laboral calificó las patologías y secuelas de conformidad a la Clínica que presenta y de conformidad con el acuerdo. 3. Sin embargo se evidencia que no se consideró la consignación para la orquialgia bilateral con alteración en sus funciones por lo cual se decide asignar los índices correspondientes a estas secuelas.
Por lo cual se decide modificar por unanimidad. 22 Radicado: 25000-23-42-000-2016-05403-01 (3194-2020) Demandante: Wilmar Fernando Acosta Peralta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co VI. DECISIONES Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía decide MODIFICAR los resultados de la Junta Médico Laboral No. 50612 DEL 29 DE MARZO DEL 2012 realizada en la ciudad de Bogotá D.C., y en consecuencia resuelve: A. Antecedentes – Lesiones – Afecciones – Secuelas De conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 1796 de 2000, se determina: 1.
Exposición crónica a ruido valorada con audiometría tonal seriada que da como resultado agudeza auditiva Oido (sic) Derecho: 11.2 dB Oido (sic) derecho (sic) 13.45 dB dentro de parámetros normales. 2. Ambliopía bilateral valorada y tratada por Oftalmología y Optometría con agudeza visual Ojo derecho 20/150 Ojo izquierdo 20/100 que corrige Ojo izquierdo: 20/100 Ojo derecho 20/70. 3.
Orquialgia bilateral, infertilidad valorada y tratada por Urología actualmente controlada. B. Calificación de las lesiones o afecciones y calificación de la capacidad para el servicio INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL – NO APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR, no se sugiere reubicación laboral por estar retirado. C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral Presenta una disminución de la capacidad laboral: Actual: CUARENTA Y NUEVE PUNTO CINCUENTA Y NUEVE POR CIENTO (49.59%) Total: CUARENTA Y NUEVE PUNTO CINCUENTA Y NUEVE POR CIENTO (49.59%) D. Imputabilidad al servicio De conformidad con lo establecido en el artículo 15 y 24 del Decreto 1796 de 2000, le corresponde: 1.
Literal B, en el servicio y por causa y razón del mismo, se trata de Enfermedad Profesional. 2. Literal A, en el servicio pero no por causa y razón del mismo, se trata de una Enfermedad Común. 3. Literal A, en el servicio pero no por causa y razón del mismo, se trata de una Enfermedad Común. E. Fijación de los índices correspondientes De conformidad con lo establecido en al artículo 71 del Decreto 094 de 1989, modificado y adicionado por el Decreto 1796 de 2000, le corresponden los siguientes índices: 1.
Se Revoca Numeral 6-034 Literal a Índice 1 No hay lugar a fijar índice de lesión 2. Se Ratifica Numeral 6-053 Índice 10 3. Se revoca No hay lugar a fijar índice de lesión Se asigna Numeral 9-067 Sin literal Índice 10 Se imprime en papel de seguridad consecutivo […]». (Mayúsculas y negrillas según la transcripción). 23 Radicado: 25000-23-42-000-2016-05403-01 (3194-2020) Demandante: Wilmar Fernando Acosta Peralta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, se aportó la historia clínica del libelista de las atenciones prestadas por Sanidad Militar entre el 9 de noviembre de 2010 y el 8 de julio de 2011 (folios 12 a 31 vuelto), así de los servicios de salud a él realizados entre los años 2015 a 2017 en diversos centros de salud en siquiatría, urología, entre otros, y sendos exámenes clínicos (folios 201 a 224). En el trámite de la audiencia inicial realizada el 18 de febrero de 2018, se decretó la prueba pericial solicitada por la parte demandante y en consecuencia se ordenó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, con el fin de que practicara experticio «médico legal» al señor Wilmar Fernando Acosta Peralta, «sobre las lesiones y secuelas físicas sufridas (audición, visión y urología) con ocasión de su vinculación al Ejército Nacional» (folios 252 anverso y reverso). La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca practicó el dictamen el 14 de abril de 2019 (folios 400 a 403), dicho organismo determinó, con base en el manual de calificación propio de las Fuerzas Militares20, una merma de la capacidad laboral de 58.41%, estructurada el 9 de marzo de la citada anualidad por el diagnóstico de: i) ambliopía ex anopsia –bilateral, diminución agudeza visual-; ii) espermatocele –bilateral, posoperatorio resección- e; iii) hipoacusia no especificada, de la siguiente manera: «[…] Relación de documentos • Fotocopia simple del documento de identidad de la persona objeto de dictamen o en su defecto el número correspondiente. • Copia completa de la historia clínica de las diferentes instituciones prestadoras de Servicios de Salud, incluyendo la historia clínica ocupacional, Entidades Promotoras de Salud, Medicina Prepagada o Médicos Generales o Especialistas que lo hayan atendido, que incluya la información antes, durante y después del acto médico, parte de la información por ejemplo debe ser la versión de los hechos por parte del usuario al momento de recibir la atención derivada del evento. […].
Examen de información clínica: Paciente de 32 años. Prestó servicio militar en Ejército Nacional en el 2006, durante 8 meses, 18 meses realizando el curso de suboficial, y 2 años como Comandante de Escuadra, con retiro en el 2011. Escolaridad: Bachiller, Suboficial del Ejército. Refiere que, trabajando en Ibagué, en Batallón de Infantería en octubre de 2009, fueron víctimas de campo minado, y fueron emboscados, murieron varios compañeros, y el paciente al ser alcanzado por onda explosiva, cayó al piso, sufriendo trauma testicular, refiere que a los 8 días inicia con orquialgia bilateral remitido a Urología quien encuentra al examen engrosamiento de la cabeza del epidídimo bilateral.
Dx: Quiste de epidídimo bilateral. Plan: se recomienda espermatocelectomía, ecografía testicular, realizada en noviembre del mismo año, reportando quistes simples en la cabeza de ambos epidídimos. Se le realizó la cirugía el 17 de dic (sic) del mismo año, espermatocelectomía bilateral; refiere poca mejoría del dolor, queda con infertilidad, y refiere disfunción sexual.
El estudio anatomopatológico del 17 de dic (sic) de 2010 reporta quistes epididimarios derecho e izquierdo; refiere tomar en caso de dolor dos tabletas de acetaminofén, que generalmente es después de realizar ejercicio o de manera prolongada. En octubre de 2018 debió reconsultar por exacerbación del dolor en el Hospital Santa Clara, en donde fue hospitalizado durante 2 días, por Sisbén provisional, adicionalmente refería 20 Decreto 094 de 1989. 24 Radicado: 25000-23-42-000-2016-05403-01 (3194-2020) Demandante: Wilmar Fernando Acosta Peralta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co disuria, orina turbia, y fétida, manejado por infección urinaria, con antibiótico, con mejoría. Disminución agudeza visual bilateral, aporta valoración del 29 de julio de 2011, registrando “Refiere leve visión borrosa, le formulan gafas hace 6 meses por miopía (pendientes) EF: Av OD: 20/50 + OI 20/100 + Dx: Ametropía AO y ambliopía AO.
Presenta disminución agudeza visual ambos ojos, la cual corrige solo parcialmente con gafas por ambliopía. No logra AV óptima con corrección por ambliopía. Control anual por optometría.”.
ANTECEDENTES: Familiares; Madre: Hipotiroidismo, cardiopatía coronaria, preinfartos. Trastorno depresivo, Abuela paterna: diabetes. Conceptos Médicos Fecha: 12/11/2010 Especialidad: Urología UROTOL Resumen: Mc: Mucho dolor en los testículos. Ea: Cuadro de aproximadamente un año de evolución, le tomaron ecografía testicular la cual reporta quiste en la cabeza del epidídimo bilateral.
Ef; GU: engrosamiento de la cabeza del epidídimo bilateral. Dx: Quiste de epidídimo bilateral. Plan: Se recomienda espermatocelectomía, se explica al paciente que el dolor testicular puede continuar a pesar de la cirugía se explican riesgos y complicaciones, el paciente desea cirugía. Se solicita preoperatorios, valoración por anestesia, espermatocelectomía bilateral.
Fecha: 18/07/2011 Especialidad: Urología UROTOL Resumen: Mc: Control: Ea: Paciente a quien en dic (sic) de 2010 le realizaron espermatocelectomía bilateral, y fue advertido por el Dr. Vargas que su dolor testicular podría continuar posterior a la cirugía y el paciente acepto (sic). Ef: GU: pene y testículos normales, no palpo masas.
Dx: Espermatocele. Plan: SS eco testicular y ss espermograma. Fecha: 29/07/2011 Especialidad: Oftalmología Fuerzas Militares de Colombia Ejercito Nacional Dirección de Sanidad Resumen: Refiere leve visión borrosa, le formulan gafas hace 6 meses por miopía (pendientes) EF: Av OD _ 20/50+. OI 20/100+. Dx: Amotropía AO y ambliopía AO.
Presenta disminución agudeza visual ambos ojos, la cual corrige solo parcialmente con gafas por ambliopía. No logra su óptima corrección por ambliopía. Control anual por optometría. Fecha: 19/01/2019 Especialidad: Optometría Cendriatra Resumen: Antecedentes: Ultimo (sic) control 9 años, disminución agudeza visual accidente en el ejercito (sic) generando perdida (sic) de agudeza visual.
Mc: Visión borrosa de lejos y cerca. Agudeza visual: visión lejana: OD 20/100 OI 10/100 sin corrección. Dxs: Astigmatismo, miopía, ambliopía en anopsia. Requiere formula (sic), control anual y valoración oftalmológica. Fecha: 19/03/2019 Especialidad: Psiquiatría Clínica Retornar SAS Resumen: Mc: Control con psiquiatría. Ea: Paciente quien tiene primer contacto con psiquiatra hace 3 años, en donde se diagnostico (sic) F41.2, en donde se 25 Radicado: 25000-23-42-000-2016-05403-01 (3194-2020) Demandante: Wilmar Fernando Acosta Peralta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inicio (sic) tratamiento con ISRS, con adecuada adherencia, cesando hace más dos años, en el momento consulta por presentar aumentos de ansiedad, labilidad, anhedonia, sensación de cansancio, sin crisis de pánico, con ideas de minusvalía, y ruina sin ideas suicidas, sin psicosis ni focalizaciones neurológicas, sin consumo de sustancias psicoactivas, asocia como desencadenante accidente laboral;
“trabajaba con el ejercito (sic) y tuve un accidente y me lastimé los testículos, y después de operarse los testículos presente esterilidad y sin erecciones”. Examen mental: Porte y actitud: facies expresivas, mantiene la mirada, colaborador. Estado de conciencia: alerta. Orientación: En las tres esferas: Atención: Euproséxico. Afecto: Modulado, de fondo triste.
Pensamiento: lineal, de forma coherente, con adecuada asociación de ideas, en su contenido sin ideas delirantes ni obsesivas, sin ideas suicidas, con ideas de minusvalía, ruina, sensopercepción; Sin alteraciones. Lenguaje: Eulalico. Conducta motora: Sin alteraciones. Memoria: sin alteraciones. Inteligencia: promedio. Sueño: Sin alteraciones.
Sexualidad: Sin alteraciones. Alimentación: Sin alteraciones. Introspección/proyección: adecuada. Juicios y raciocinio: conservado. Análisis: Paciente con antecedentes de trastorno mixto de ansiedad y depresión, quien requirió manejo medico (sic) previo sin psicosis, clúster B, con reaparición de síntomas depresivos, conservando funcionalidad básica y autocuidado, se favorece de inicio de tratamiento médico con ISRS, psicoterapia.
Dx: Episodio depresivo moderado. Plan: psicoterapia piscología psiquiatría. Fluoxetina tabletas x 20 mg dar 1-0-0. […] Análisis y conclusiones: […] Se revisa y se califica disminución capacidad laboral de acuerdo con los antecedentes clínicos, paraclínicos y hallazgos del examen, se realiza cuadro comparativo de calificación del Tribunal Médico Laboral del 8 de febrero de 2013, para la edad de 26 años del paciente en esa fecha, y calificación por la Junta Regional Calificadora de Invalidez para la misma fecha y edad de 26 años, y con las pruebas actualizadas de 2019 se realiza calificación por esta Junta Regional para edad actual de 32 años.
Se aclara que no se tiene en cuenta reporte de Optometría actualizado por no tener valoración con corrección (lentes); no se califica secuelas por trastorno psiquiátrico por solo tener una valoración por psiquiatría, sin iniciar tratamiento, por lo tanto, no se tiene evolución, ni secuelas instauradas, estabilizadas. N° DIAGNOSTICO (SIC) Concepto Tribunal Médico Laboral a los 26 años (2013) Junta regional CI a los 26 años (2013) Junta regional CI a los 32 años (2019) 1 Agudeza auditiva No hay lugar a asignación índice lesión No hay lugar a asignación índice lesión Numeral 6-034 índice, 9 DCL 24% 2 Disminución agudeza visual con corrección Numeral 6-053 Índice de lesión 10 DCL 29% Numeral 6-053 Índice de lesión 10 DCL 29% Numeral 6-053 Índice de lesión 10 DCL 28% 3 Orquialgia bilateral infertilidad Numeral 9-067 índice 10 DCL 29% Numeral 9-067 índice 10 DCL 29% Numeral 9-067 índice 10 DCL 29% Total, disminución CL febrero de 2013 (26 años) 49.59% 49.59% Junta RCI de Bogotá y Cundinamarca (32 años) 58.41% 26 Radicado: 25000-23-42-000-2016-05403-01 (3194-2020) Demandante: Wilmar Fernando Acosta Peralta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decreto 094 de 1989 por el cual se reforma el estatuto de la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las escuelas de formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. 6.
Descripción del dictamen Diagnóstico y origen Diagnóstico Ambliopía ex anopsia bilateral, disminución agudeza visual Espermatocele bilateral, postoperatoria resección Hipoacusia, no especificada. 7. Concepto final del dictamen Pérdida de la capacidad laboral y ocupacional. 58.41% Fecha de estructuración.: 19-03-2019 Fecha declaratoria: 12-04-2019.».
(Negrillas mayúsculas del texto original). Luego de correr traslado a las partes por el término de 3 días del anterior informe (folio 404), la contradicción del dictamen se llevó a cabo en audiencia de pruebas celebrada el 30 de agosto de 2019 (folios 429 a 430 vuelto), en la que la perito Ana Lucía López Villegas, miembro del grupo calificador de la junta Regional de Calificación de Invalidez, quien fue su ponente, sustentó la prueba y, posteriormente, fue interrogada por el juez de primera instancia y las partes.
De lo sucedido en la diligencia, se destaca lo siguiente: «Preguntado (apoderado entidad demandada): ¿Cuál fue el parámetro que se tomó para efectos de hacer una nueva junta de calificación regional invalidez al hoy demandante dentro del presente proceso? ¿Cuáles fueron el [ininteligible] con el cual se tomó una nueva valoración de esta persona? Pues bajo la preocupación de la entidad de que él fue valorado en el año 2013 por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en el cual hubo una serie de calificaciones a sus distintas lesiones, afecciones y secuelas que dejó cuando él en el año 2011, prestó sus servicios en calidad de suboficial del Ejército Nacional.
En ese entonces pues la Junta del Tribunal Médico Laboral y de Revisión de Policía hizo una valoración integral al señor Acosta Peralta Wilmer (sic) Fernando, por unas especialidades, determinando una disminución de la capacidad laboral de 35.39 puntos, en las cuales algunas de estas enfermedades en su momento tuvieron una imputabilidad del servicio, una y otras fueron catalogadas como enfermedad de origen común. Me refiero más exactamente a la afección 2 y 3 que están dentro del acta de tribunal médico que se consideran para nosotros que no tienen relación de causalidad.
No obstante, a ello nosotros dentro del acta de tribunal médico, se hizo (sic) una serie de exposiciones y se hizo una conclusión en el sentido de que la persona para la fecha del 8 de febrero del 2013 presentaba una disminución de la capacidad laboral del 49,59%. Eso bajo el entendido de que todas las afecciones que se calificaron en su momento, porque así lo tenían que hacer en el tribunal, dos de ellas fueron catalogadas como de origen común. En ese sentido, doctora, yo quisiera que usted le ampliara al despacho y a las personas que estamos presentes hoy. 1: si se mantiene a juicio de nosotros esa relación de causalidad en el sentido de que se pueda considerar por parte del cuerpo médico que hizo esta nueva valoración respecto a esas dos enfermedades y manifestarle al despacho si esas siguen manteniéndose consideradas como enfermedades de origen común; 2: frente a la enfermedad que sí está catalogada como 27 Radicado: 25000-23-42-000-2016-05403-01 (3194-2020) Demandante: Wilmar Fernando Acosta Peralta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una enfermedad de origen profesional y en las cuales hay una valoración adicional por parte de ustedes en el incremento de unos índices, se diga, pues, a este despacho frente a las consideraciones que se tuvieron para modificar los índices, y si la enfermedad que hoy padece el señor Fernando es una enfermedad de orden progresivo o si es una enfermedad que en ese momento no es degenerativa.
Para efectos de determinar si estas lesiones que hoy se calificaron a través de la Junta Regional de calificación, vinieron siendo progresivas en el tiempo. Me explico: él tuvo unas lesiones que se dieron en el 2011 y pues a la fecha hoy 2019 han transcurrido aproximadamente ocho años, en los cuales estas enfermedades, patologías, afecciones y secuelas, pues pueden sufrir un degeneramiento (sic) por el normal transcurso del tiempo.
Eso, pues, dado de que nuestra condición física y humana, y el desgaste normal por el transcurso de los años que tienen todos los seres humanos, haya conllevado a que de pronto esas afecciones se hayan aumentado o se hayan mantenido o ¿cómo sería entonces ese baremo que se tuvo en cuenta para hacer esas valoraciones que hoy nos arrojan un porcentaje de disminución de la capacidad laboral distinto? había consideración, vuelvo y digo, de que estamos después de haber transcurrido 9 años en los cuales el señor, hoy Wilmer Fernando, es nuevamente examinado dentro de sus afecciones o lesiones.
Quisiera entonces que le manifestara a este despacho la ampliación de esto, los criterios que se tomaron y frente a las consideraciones y si se sigue manteniendo estas afecciones que inicialmente fueron (sic) por el Acta Tribunal Médico Laboral y de Revisión Militar imputadas a ser consideradas como unas enfermedades de origen común. Contestó: Bueno, con respecto a la primera pregunta que ¿qué se tuvo en cuenta y por qué se calificó? entonces el señor Wilmar Fernando Acosta se califica a solicitud de este tribunal administrativo, se sigue el proceso que regula las Juntas Regionales en el cual se cita al paciente y el paciente (sic) asiste a valoración a la sala 3, tanto por el médico y por psicología, el día 5 de marzo de 2019 y se tienen en cuenta las pruebas y la historia clínica y paraclínicos aportados en la solicitud del tribunal y además el día del examen se encuentra que no están actualizados y se solicita una valoración actualizada por optometría o por oftalmología. Se encuentra al examen unos signos y síntomas de trastorno mental, se solicita valoración por psiquiatría y valoración actualizada de audiometrías.
Entonces, como la valoración solicitada era para el momento del retiro o para el momento en que lo valoró el Tribunal Médico Laboral del Ejército, entonces aquí en el dictamen aparece un cuadro comparativo, para que teniendo en cuenta eso, esa historia clínica y los paraclínicos aportados de esa fecha. Y encontramos que hay una, de acuerdo a la pérdida de la agudeza auditiva, que se diagnostica una hipoacusia por enfermedad profesional que, de acuerdo a la audiometría, no hay lugar a asignación índice de lesión dado que es incipiente la hipoacusia tanto para el Tribunal Médico Laboral como para la Junta Regional, teniéndose en cuenta el Decreto 094 del 89 en su numeral o capítulo sexto, ya no da índice, no hay lugar a asignación de índice de lesión. Igualmente para la disminución de la agudeza visual también se tiene en cuenta ese capítulo, el numeral 6-053 según la valoración que tenía esa fecha de pérdida de agudeza visual 20/100 para un ojo y 20/70 para el otro, da un índice de lesiones según el numeral 6- 053 de 10 y una disminución capacidad laboral para la edad que tenía en ese momento de 26 años de 29%.
Preguntado (despacho): Doctora, una pregunta ¿será que usted nos puede contestar la pregunta de pronto en el orden en el que él nos la está haciendo, precisándonos si las enfermedades de las cuales nos está hablando tienen origen común o tienen una causalidad con el tema laboral? Contestó: Sí estoy teniendo cuenta, la calificación, el origen que le dio en ese momento el tribunal médico, el de la hipoacusia es el único que está reconocido como profesional y la disminución de agudeza visual y el problema testicular como enfermedad común. De acuerdo a los diagnósticos, entonces, estamos de acuerdo en que la disminución de la agudeza visual sea por unos diagnósticos que tiene de ambliopía y miopía, se ratifica, o pues se tiene en cuenta como de origen común, dado que es 28 Radicado: 25000-23-42-000-2016-05403-01 (3194-2020) Demandante: Wilmar Fernando Acosta Peralta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una enfermedad que se adquiere, que generalmente es de instauración en la niñez y al igual que la orquialgia, o trastorno testicular, se considera que es de origen común en este caso porque el diagnóstico que tiene es debido a una espermatocele que corresponde a unos quistes en el epidídimo, un conducto que está en la parte superior del testículo, y que su causa generalmente es desconocida.
No encontré (sic), no se encuentra relación con trauma. Entonces, por lo tanto, también se ratifica como enfermedad común. De acuerdo entonces a la alteración de testículo, también se tiene en cuenta el numeral 9-067 índice 10 de la edad del índice máximo por infertilidad. Y, al igual que el Tribunal Médico Laboral, se da una suma total de la disminución capacidad laboral del 49 59% para esa fecha.
De acuerdo a la calificación que hizo la Junta Regional. También se hizo calificación para la fecha actualizada de 32 en el 2019. Lo único que se encontró que había progresado, según la audiometría, era que la hipoacusia quedaba entre un 30 y 40 de pérdida de auditiva en decibeles, y con respecto a la pregunta que hacen, si esa pérdida está relacionada con la enfermedad profesional diagnosticada, si es degenerativa esa hipoacusia o no; en el caso, la respuesta es que en el caso de las hipoacusias generadas por ruido, de origen laboral tienen una característica que en el momento en que se suspende la exposición al ruido esa esa hipoacusia se estabiliza, no progresa.
Quiere decir que después el progreso de la hipoacusia que presenta el señor Wilmar Fernando no es por esa causa laboral. Preguntado (entidad demandada): Doctora, en ese orden de ideas, quisiera muy amablemente que le informara al despacho, de acuerdo con los análisis que usted ahoritica (sic) hace, ¿cuál sería la enfermedad que está catalogada como profesional, es decir, que tenga solamente relación con causalidad, con el servicio que prestó el señor hace 9 años, es decir, en el 2011? a juicio de lo que usted está considerando en ese momento, en el que determina que la disminución de la agudeza visual y la orquialgia bilateral, infertilidad, han sido catalogadas y rectificadas por la Junta Regional como enfermedades de origen común. Toda vez que como me dijo, discúlpeme si me equivoco y me lo corrige el epidídimo en su engrosamiento es un factor de origen común. Es decir que dijo que era en la niñez.
Luego quiero que usted le manifieste al despacho y a las personas que estamos presentes dentro del dictamen. ¿cuál es la única enfermedad que está considerada para este momento en la ratificación de la Junta Regional como una enfermedad profesional? Contestó: Bueno, en cuanto se acaba de afirmar que yo dije que el problema testicular se adquiría en la niñez, quiero corregir eso, no, no fue lo que dije de ese.
La causa de ese quiste en testículo es de origen desconocido. Y lo que sí se adquiere en la niñez es el tipo de pérdida de diagnóstico que tiene de ambliopía miopía. En cuanto a la hipoacusia, nosotros no tenemos elementos para decir si es laboral o no, sino lo que dije es que es fue calificada en su momento por el tribunal y del Ejército como de origen profesional.
La pérdida actual que le da el puntaje del 24% de disminución de capacidad laboral, comparada con la que tenía los 26 años en el 2013 que se calificó. Lo que dije y ratifico es que las enfermedades de origen profesional, una vez la persona se retira del factor de exposición de ruido, no progresan. Son de las pocas enfermedades laborales que no son degenerativas, se estabilizan, o sea que podríamos concluir que la pérdida que tiene en el momento se produjo después de su retiro y que no tiene relación con la exposición. Preguntado (entidad demandada): Perdóneme, o sea, que no tienen relación con la exposición del ruido que tuvo cuando estaba prestando el servicio.
Contestó: No, no. Preguntado (despacho): Una aclaración adicional que creo que leí que le pedía el abogado era la segunda decir, o sea ¿el orden progresivo y degenerativo nos habló ya de la hipoacusia, pero frente al de oftalmología y testicular nos podría dar una aclaración? Contestó: Pues en este caso, de acuerdo a la calificación realizada por nosotros, se dio igual, o sea, no ha progresado el problema testicular, no ha progresado (sic), se encontró en la parte de oftalmología que hubo un pequeño progreso de la pérdida visual en uno de los ojos, pero allí en el 29 Radicado: 25000-23-42-000-2016-05403-01 (3194-2020) Demandante: Wilmar Fernando Acosta Peralta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dictamen se aclaró que no se tuvo en cuenta, por lo que corrige con lentes y el examen se hizo sin lentes.
O sea que la calificación actual se hizo con base en el último examen oftalmológico que le hizo el (ininteligible), la calificación que le hizo el tribunal médico, porque en esa época se hizo con corrección. Preguntado (despacho): ¿Podría explicar si básicamente tuvieron los mismos en cuenta, las mismas enfermedades y diagnósticos? ¿por qué cambia el porcentaje de 49,59% a 58.41%? Contestó: Sí, como les explicaba ahora la disminución de la agudeza visual se da igual, se calificó igual, el problema testicular, la infertilidad se calificó igual al tribunal médico y como el único que varió fue el de la agudeza auditiva por el último examen que aportó de audiometría actualizada, pero si miramos el cuadro y se califica para la edad de 32 años, es actual, que aumentó y porque el concepto del Tribunal Médico Laboral con la audiometría para esa fecha, cuando el señor tenía 26 años, no había lugar a índice de lesión y de acuerdo al cuadro que la calificación que hicimos nosotros para esa edad también da igual.
O sea que la calificación de la Junta Regional y la del Tribunal Médico Laboral para esa época fue igual, la única variación que se hizo si miramos el cuadro es para la edad actual que progresó solo la pérdida de la agudeza auditiva y por eso en la variación, pero para la actual de 32 años da 58.41%. Preguntado (despacho): doctora, pero entonces le entendí mal, porque lo que le entendí (sic) yo de su explicación anterior era que la agudeza auditiva no variaba y que por ende tenía que tener más o menos la misma que se reportó en el momento del retiro y ¿le entendí mal entonces? Contestó: Sí lo que les explico es, no me hice entender entonces, es que el señor tiene una progresión de su pérdida auditiva, que de acuerdo a la literatura médica y a los estudios epidemiológicos y de acuerdo a la historia natural de la enfermedad, la enfermedad (sic) producida por ruido, la pérdida auditiva producida por ruido es estable hasta que se está la exposición. Después de que se retira la exposición de ruido ocupacional la enfermedad no progresa.
En este caso, progresó, por lo tanto, esa pérdida auditiva que tiene él en el momento no es por la exposición a ese ruido ocupacional, es por otra causa. Preguntado: ¿La pérdida auditiva que tiene actual, que progresó, no es por la enfermedad profesional, es otra causa? Contestó: No, no, porque la solicitud no era esa, no era competencia en el momento y nosotros decir cuál era la causa de la pérdida actual.
No, lo que se puede decir es que no es profesional la pérdida actual. […] Parte demandada: ¿En ese orden de ideas, hecha la nueva valoración, compartiendo dentro de sus competencias y criterios lo examinado por el Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía de fecha 8 de febrero del 2013, en la cual se determinaron estas afecciones que hoy volvemos a reexaminar y en las cuales se dictaron unas lesiones, afecciones y secuelas, y se otorgaron unos porcentajes, puede usted manifestarle al despacho conforme a los documentos obrantes que leyeron y que sirvieron como fundamento y criterio para hacer esta revisión nuevamente en sede judicial.
Estos antecedentes, soportes, historia clínica que le entregaron a usted para hacer la evaluación nuevamente del señor Acosta Peralta Wilmar Fernando y los cuales sirvieron de fundamento para expedir el Acta del Tribunal Médico Laboral y Revisión, se ajustaron en ambas instancias a valorar y a determinar los porcentajes que con fundamento en ello se dieron.
Es decir, el acta de Tribunal Médico con fundamento en la historia clínica que tenía en su momento, de acuerdo con los informes que se dieron, valoraron lo que en su momento tenían que valorar y determinaron los porcentajes que tenían que determinar (sic) en su momento, los cuales también fueron examinados y que en algún momento se han compartido en determinar que, por ejemplo, la disminución de la agudeza visual con corrección, la orquialgia bilateral que da como consecuencia una infertilidad y que las dos son catalogadas como enfermedad de origen común y que, respecto de la cual hubo modificación del porcentaje y la disminución del 24% que corresponde a la agudeza 30 Radicado: 25000-23-42-000-2016-05403-01 (3194-2020) Demandante: Wilmar Fernando Acosta Peralta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co auditiva y que en ese sentido esta agudeza auditiva desde el momento en que cesó el factor de esa patología que era el ruido y que, a partir de ahí, entonces se hace progresiva y que no se determina cuál es la causa porque no es de origen profesional?.
Podemos manifestarle al despacho que ese examen, esa valoración, esa determinación de las secuelas se hicieron con fundamento y dentro de una sana crítica de la literatura médica ajustada a lo que en su momento padecía el señor? Contestó: Sí, todo lo que ha dicho es cierto, o sea, sí me hice entender. Preguntado (parte demandante): Doctora, ¿le podría explicar al despacho cuando una persona está expuesta a una exposición crónica, ruido, como en el caso de los militares, después de que cesa el servicio, al cuánto tiempo podría estabilizarse sus lesiones? ¿Hay algún parámetro que pueda determinar esa estabilización? Usted señaló que cesaba o no evolucionaba la enfermedad por hipoacusia, pero pues intuyo que no debe ser inmediatamente, sino hay una progresión más o menos ¿a cuánto tiempo se podría estabilizar o continuar esa pérdida o esa lesión por hipoacusia? Contestó: La hipoacusia por ruido crónico y se estabiliza o deja de progresar en el momento que se quita la exposición al ruido, cuando hay un trauma acústico comprobado que por impacto, por armas explosivas ahí sí puede haber un poco, puede haber edema, puede estar asociada a fracturas de cráneo y ahí sí es mientras se estabiliza, pero generalmente es para disminuir mientras disminuye el edema o la inflamación que se produce por eso, o si hay alguna infección, pero en el caso era en la historia clínica no hay nada que diga que fue por un trauma único, por una explosión. Esas en la medida que se disminuya el edema, pues que puede ser máximo un año, ya se estabiliza y después de eso no progresa.
Preguntado (despacho): ¿Cómo saber si el porcentaje que se le otorgó en su momento a esta hipoacusia fue el correcto o no?. O sea, ¿cómo se determina y ese nivel? Porque usted nos señala que, con posterioridad al retiro aumentó, sí, pero entonces yo quisiera saber, ¿hay un examen específico que nos establezca, que el porcentaje que se le otorgó en el momento en que lo hizo la Junta Militar era el correcto o simplemente fue y puede ser producto de una mala calificación de ese de ese puntaje de la hipoacusia? Porque si usted dice que se con posterioridad ya no sigue aumentando.
Quisiera saber si hay alguna posibilidad de que el porcentaje que ustedes determinaron fuera el original o no hay ninguna posibilidad. Contestó: Pues se tuvo (sic) en cuenta las audiometrías que se aportaron para esa época que aquí están registradas, que casi que eran normales, esa audiometría era una pérdida incipiente. Tenemos aquí un resumen de varias audiometrías que se le realizaron el 10 de agosto del 2011 de 13.7 la disminución, lo normal va de 5 hasta 20 decibeles y aquí le dio 13.7, 18.7 es casi que normal, el 16 de agosto del 2011, 13.7, para los dos oídos y tiene otra de 11.2 y de 15.36.
Es incipiente la pérdida, casi se podría considerar que normal; ya la audiometría aquí que aportó el 19 de marzo del 2019 ya eso es desde el 2011, son 8 años después no aportó en ese en ese lapso ninguna otra audiometría. Ahí ya se ve una pérdida, es solo una audiometría que aportó con una pérdida en el oído derecho de 40 y en el oído izquierdo 36.6 que traída al Decreto del 089 le da la disminución que se le otorgó. (Minuto 518 a 40:42 del cd visible a folio 431).
Acorde con los medios de pruebas aportados, en primer lugar, ha de señalarse que el señor Wilmar Fernando Acosta Peralta inicialmente prestó servicio militar obligatorio entre el 5 de diciembre de 2006 y 2 de septiembre de 2007, luego, se vinculó como suboficial del Ejército Nacional a partir del 3 de septiembre de 2007 y hasta el 31 de enero de 2011 (folio 192), fecha última en la que se retiró del servicio por solicitud propia (folio 194 anverso y reverso).
Posterior a ello, fue valorado por la Junta Médico Laboral el 29 de marzo de 2012, que le determinó una pérdida de capacidad laboral del 35.39%, por las lesiones de: i) exposición crónica al ruido; ii) ambliopía bilateral e; iii) infertilidad (folios 6 a 8). 31 Radicado: 25000-23-42-000-2016-05403-01 (3194-2020) Demandante: Wilmar Fernando Acosta Peralta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía emitió valoración el 8 de febrero de 2013, mediante el cual incrementó el porcentaje de disminución sicofísica al 49.59%.
En efecto, argumentó que si bien las patologías de exposición crónica al ruido y ambliopía bilateral, habían sido bien evaluadas por parte de la Junta, se había omitido otorgar los índices correspondientes a su padecimiento de orquialgia bilateral con alteración en sus funciones. Dentro del trámite del proceso, se decretó y practicó el dictamen pericial por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, quien calificó al demandante con una pérdida de capacidad laboral del 58.41% (folios 400 a 403), en dicho concepto técnico especializado se realizó una apreciación detallada del estado de salud del demandante con base en toda la historia clínica y exámenes realizados entre los años 2011 a 2019, se fundamentó la razón por la que aumentó el índice de pérdida de capacidad laboral, y se determinó la fecha de estructuración de invalidez, esto es, a partir del 19 de marzo de 2019, dada la progresión de la hipoacusia desarrollada con ocasión de la exposición al ruido que sufrió cuando prestaba sus servicios al Ejército Nacional.
En efecto, en el concepto científico presentado por la mencionada Junta Regional calificó las patologías padecidas por el libelista a efectos de determinar si las afectaciones a su salud eran como consecuencia de su vinculación a la entidad demandada, para tal efecto, indicó: «se realiza cuadro comparativo de calificación del Tribunal Médico Laboral del 8 de febrero de 2013, para la edad de 26 años del paciente en esa fecha, y calificación por la Junta Regional Calificadora de Invalidez para la misma fecha y edad de 26 años, y con las pruebas actualizadas de 2019 se realiza calificación por esta Junta Regional para edad actual de 32 años».
Sobre el punto, esta Sala de Decisión advierte que conforme a la enfermedad de agudeza auditiva que fue el índice que aumentó y que es objeto del recurso del recurso de alzada en el sub lite, el mencionado comparativo reveló: N° DIAGNOSTICO (SIC) Concepto Tribunal Médico Laboral a los 26 años (2013) Junta regional CI a los 26 años (2013) Junta regional CI a los 32 años (2019) 1 Agudeza auditiva No hay lugar a asignación índice lesión No hay lugar a asignación índice lesión Numeral 6-034 índice, 9 DCL 24% Lo resaltado en el dictamen pericial en relación con el cotejo de la agudeza auditiva da cuenta de que, a la edad de 32 años, la hipoacusia progresó a tal punto que, si bien en el año 2013 no había lugar a otorgar un índice de lesión, en el 2019 se le confirió una disminución de capacidad psicofísica por dicho padecimiento del 24% a la luz de lo regulado en el Decreto 094 de 1989.
Ahora bien, en la audiencia de contradicción la perito ponente Ana Lucía Villegas López, al indagársele respecto de dicho aumento advirtió: «[…] También se hizo calificación para la fecha actualizada a la edad de 32 en el 2019. Lo único que se encontró que había progresado, según la audiometría, era que la hipoacusia quedaba entre un 30 y 40 de pérdida de auditiva en decibeles, y con respecto a la pregunta que hacen, si esa pérdida está relacionada con la enfermedad profesional diagnosticada, si es degenerativa esa hipoacusia o no en el caso, la respuesta es que en el caso (sic) de las hipoacusias generadas por ruido, de origen laboral tienen una 32 Radicado: 25000-23-42-000-2016-05403-01 (3194-2020) Demandante: Wilmar Fernando Acosta Peralta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co característica que en el momento en que se suspende la exposición al ruido esa esa hipoacusia se estabiliza, no progresa.
Quiere decir que el progreso de la hipoacusia que presenta el señor Wilmar Fernando no es por esa causa laboral. […]». En relación con el origen y causas del dicho aumento afirmó: «[…] En cuanto a la hipoacusia, nosotros no tenemos elementos para decir si es laboral o no, sino lo que dije es que es fue calificada en su momento por el tribunal y del Ejército como de origen profesional.
La pérdida actual que le da el puntaje del 24% de disminución capacidad laboral, comparada con la que tenía los 26 años en el 2013 que se calificó. Lo que dije y ratifico es que las enfermedades de origen profesional, una vez la persona se retira del factor de exposición de ruido, no progresan. Son de las pocas enfermedades laborales que no son degenerativas, se estabilizan, o sea que podríamos concluir que la pérdida que tiene en el momento se produjo después de su retiro y que no tiene relación con la exposición. Preguntado (entidad demandada): Perdóneme, o sea, que no tienen relación con la exposición del ruido que tuvo cuando estaba prestando el servicio.
Contestó: No. […]». En este sentido, al preguntársele el ¿por qué cambiaba el porcentaje de 49,59% a 58.41%? contestó: «[…] La única variación que se hizo si miramos el cuadro es para la edad actual que progresó solo la pérdida de la agudeza auditiva y por eso en la variación, pero para la actual de 32 años da 58.41%. Preguntado (despacho): doctora, pero entonces le entendí mal, porque lo que le entendí (sic) yo de su explicación anterior era que la agudeza auditiva no variaba y que por ende tenía que tener más o menos la misma que se reportó en el momento del retiro ¿le entendí mal entonces? Contestó: Sí lo que les explico es, no me hice entender entonces, es que el señor tiene una progresión de su pérdida auditiva, que de acuerdo a la literatura médica y a los estudios epidemiológicos y de acuerdo a la historia natural de la enfermedad, la enfermedad producida por ruido, la pérdida auditiva producida por ruido es estable hasta que se está la exposición. Después de que se retira la exposición de ruido ocupacional la enfermedad no progresa.
En este caso, progresó, por lo tanto, esa pérdida auditiva que tiene él en el momento no es por la exposición a ese ruido ocupacional, es por otra causa. […]». Bajo esta línea argumentativa y al realizar el respectivo ejercicio de valoración probatoria, para la Subsección es diáfano que el señor Wilmar Fernando Acosta Peralta para el año 2019 contaba con una pérdida de capacidad laboral del 58.41% compuesta por varias patologías, tales como: i) lesión auditiva 24%; ii) disminución agudeza visual 28% y; iii) orquialgia bilateral 28%, siendo la primera de las lesiones la que acrecentó el porcentaje de disminución sicofísica respecto de la determinada en el año 2013.
En este sentido, si bien es cierto, la perito ponente en la audiencia de contradicción fue enfática en sostener que el aumento en mención no tenía origen profesional, circunstancia que fue resaltada por el apoderado de la entidad demandada en dicha diligencia, lo cierto es que conforme se analizó en acápites anteriores, la calificación de pérdida de capacidad laboral debe ser integral, de manera que incluya todos los factores discapacitantes, motivo por el cual no hay lugar a la exclusión de ninguno de ellos en razón de su origen; de lo contrario se correría el riesgo de negar, por distinciones meramente formales, el derecho pensional a aquellos individuos cuyas reales condiciones físicas dan cuenta de una invalidez material.
Al respecto, se advierte que la especialista ponente no pudo explicar las razones por las cuales se dio la progresión en comento, máxime cuando según su dicho, tiende a estabilizarse después de la exposición al ruido, empero, si se analiza lo señalado en el Acta de Tribunal Médico Laboral de 33 Radicado: 25000-23-42-000-2016-05403-01 (3194-2020) Demandante: Wilmar Fernando Acosta Peralta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Revisión Militar y de Policía 3907 del 8 de febrero de 2013, es claro que el demandante estuvo expuesto a una explosión cuando se encontraba en instrucción de polígono en el 2009 (folio 10 vuelto) y solo hasta el año 2012 y 2013 le fueron valoradas sus lesiones, circunstancia que permite concluir de acuerdo con las reglas de la sana crítica que dicha afección continuó en aumento aun después de haber sido desvinculado, que lo fue en enero de 2011 (folio 194 anverso y reverso).
De igual forma, se advierte que en el sub lite no se allegó prueba o indicio dentro del expediente que permita determinar que el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral del libelista obedeció a que continúo con la exposición al ruido después de ser desvinculado de la institución castrense y que su diagnóstico no obedece al deterioro progresivo y constante de su estado de salud, como consecuencia de las lesiones adquiridas durante el tiempo en el que ostentó la condición de suboficial del Ejército Nacional, pues es claro que el dictamen pericial no supo dar razón del motivo de su aumento, máxime cuando es la única patología calificada como de origen profesional.
En todo caso, se destaca que aunque la disminución sicofísica debe generarse por lesiones o afecciones médicas ocurridas o contraídas en servicio activo, ello no quiere decir que tenga que estructurarse propiamente durante aquel pues se debe considerar que, por la progresividad de ciertas patologías, es factible que la merma de capacidad sicofísica aumente con el paso del tiempo, tal como se demostró en el caso bajo estudio, pues se insiste, su exposición al ruido fue en 2009, el retiro en 2011 y la valoración de sus lesiones en las anualidades 2012 y 2013, situación que permite indicar que aún después de su exposición al ruido su estado se fue deteriorando a tal punto que en el año 2019 ya tenía un índice de 24%.
No se puede perder de vista que le corresponde al juez valorar el dictamen pericial, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, como ocurrió en este caso al estudiar el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, que indicó que el señor Wilmar Fernando Acosta Peralta obtuvo una disminución de la capacidad laboral del 54.41%, y que a pesar de que en el año 2013 se valoraron bien sus afecciones, para el año 2019 la hipoacusia no especificada había aumentado de 0 al 24%.
Asimismo, se resalta que, no proceder al reconocimiento de la pensión de invalidez con el desconocimiento del deterioro de la capacidad sicofísica del demandante, implicaría una desatención de las finalidades del sistema de seguridad social en pensiones y una clara omisión del deber de protección especial que la misma Constitución Política prohíja respecto de las personas que se encuentran en condición de vulnerabilidad.
Ahora, independientemente de que no sean concurrentes la fecha del accidente y la de estructuración de la invalidez del demandante cuando en el tiempo superó el 50% de PCL, se debe considerar que el aumento de por el paso de los años de la patología analizada, hace que se empeore el estado físico de la persona, tal como ocurrió en el sub iuidice.
En otras palabras, el sistema de aseguramiento que proporciona la respectiva institución de cara a la contingencia de invalidez, le otorga cobertura al empleado durante el tiempo que permanezca vinculado en servicio activo y por los eventos que se presenten o se desarrollen a lo largo de éste, sin que pueda exigirse que sus efectos se consoliden plenamente en el mismo periodo.
En consecuencia, no resulta procedente dentro de la teleología del Sistema de Seguridad Social excluir uno de los componentes dentro de la sumatoria 34 Radicado: 25000-23-42-000-2016-05403-01 (3194-2020) Demandante: Wilmar Fernando Acosta Peralta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de índices que otorga la pérdida de capacidad laboral total, generado por el aumento de una enfermedad o lesión específica, bajo el argumento de que dicho deterioro se dio en razón a que para la fecha del dictamen decretado en el proceso ya el interesado se había retirado del servicio años atrás y tenía más años de edad.
Ello constituye un desconocimiento de las garantías constitucionales y legales del ordenamiento jurídico interno y de los tratados internacionales ratificados por el Estado Colombiano, que se prevén para las personas en estado de invalidez, los cuales deben gozar una protección especial reforzada por la merma de sus condiciones físicas y mentales que les resta la posibilidad de un desarrollo pleno como ser humano y de convivir en sociedad en condiciones semejantes a los demás miembros de esta.
Es así como las medidas de protección, específicamente, las prestaciones sociales previstas a favor de dicha población, buscan minimizar esas barreras de acceso y permitir una vida en condiciones dignas. Por el contrario, la situación descrita y que es la demostrada en el sub-lite, amerita la configuración del derecho a la pensión de invalidez al advertir que se superó el porcentaje exigido por la ley aplicable, dado que fue precisamente ese deterioro en el tiempo, el que hizo acrecentar la pérdida de la capacidad laboral.
En línea con lo expuesto, y de acuerdo con las pruebas aportadas al sub examine, apreciadas en conjunto, para esta Sala resulta procedente acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto como se evidenció en el plenario, el libelista alcanzó el porcentaje mínimo de 50% exigido por la normativa a él aplicable para ser beneficiario de la pensión de invalidez que solicita, contrario a lo considerado por el a quo.
En criterio de la Sala, si bien la sentencia de primera instancia llevó a cabo un análisis del dictamen practicado y su contradicción, en el que concluyó que la afección de hipoacusia no se encontraba relacionada con la prestación del servicio, lo cierto es que dicho diagnóstico continuó progresando luego de que el exmilitar estuvo expuesto al ruido, a punto de que se le determinara una PCL mayor al 50% dado su estado de invalidez.
Se resalta que desde su desvinculación y que generó la valoración el 8 de febrero de 2013 por parte del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar lo calificó como no apto para el servicio y fijó un porcentaje del 49.59% de pérdida de la capacidad laboral. Es decir, si para esa data que era reciente al retiro del demandante, el índice de invalidez casi se aproximaba al 50% exigido por la legislación para acceder a la pensión reclamada, era plausible que el demandante sufriera un deterioro de sus patologías que por el transcurso del tiempo superara ese porcentaje, inclusive sin pasar demasiados años, porque ya tenía para ese entonces, una pérdida de la capacidad laboral calificada cercana al referido porcentaje.
De acuerdo a la argumentación precedente, se concluye que el libelista cumple con las exigencias requeridas por las disposiciones que rigen si situación para ser beneficiario de la prestación deprecada, contrario a lo señalado por el a quo, motivo por el cual habrá de revocarse la sentencia apelada. En conclusión: dado que el demandante padece una merma de la capacidad laboral igual o superior al 50% e inferior al 75%, estructurada el 19 de marzo de 2019 y dictaminada en un 58.44%, es diáfano que tiene derecho 35 Radicado: 25000-23-42-000-2016-05403-01 (3194-2020) Demandante: Wilmar Fernando Acosta Peralta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a que la entidad demandada le reconozca pensión de invalidez, en una cuantía equivalente al 50% de las partidas computables, en los términos de la Ley 923 de 2004 y del Decreto Ley 1157 de 2014.
Segundo problema jurídico ¿A partir de qué fecha debe reconocerse la pensión de invalidez del demandante? Al respecto la Subsección sostendrá la tesis de que los efectos de la pensión de invalidez deben ser a partir de la fecha de estructuración que se señaló en el dictamen que fijó la disminución de la capacidad laboral, como pasa a explicarse.
La Sala resalta que cuando se trata de pruebas periciales, el asunto es de mayor relevancia, en tanto se edifica a partir de conocimientos técnicos, artísticos o científicos que escapan de la preparación jurídica del juzgador, ámbitos que sin lugar a dudas marcan presencia en la litigiosidad. En efecto, se tiene que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca, determinó que al advertirse un aumento de la hipoacusia no determinada, el momento exacto de estructuración, es el 19 de marzo de 2019, aspecto que no fue controvertido en su oportunidad, a pesar de darse su respectivo traslado21 y ser sustentado en la audiencia de pruebas22 por parte de una profesional que integró la Junta Regional.
Adicionalmente, no se observa que la prueba en comento adolezca de algún vicio formal o material que pueda comprometer su validez. Se resalta, que en la audiencia de pruebas concurrió la doctora Ana Lucía López Villegas, profesional ponente de la prueba pericial y que valoró al paciente, para sustentar su dictamen y absolver los interrogantes que las partes tuvieren sobre el particular, desatándose la debida contradicción del concepto, fueron ratificadas las conclusiones contenidas en el mismo y no se presentaron objeciones.
Acorde con lo expuesto, para la Sala es claro que si científicamente se estructuró la disminución de la capacidad laboral en determinada fecha, y si no se controvirtió dicha conclusión, no es dable en juicio alterar los efectos temporales para definir el momento en que procede el pago de la pensión de invalidez. Aunado a lo anterior, si bien es cierto que la disminución de la capacidad laboral del demandante se determinó como consecuencia del servicio, no es posible afirmar que esta se estructuró desde la fecha del retiro, pues se reitera, solo la prueba científica puede dar convicción al juez desde qué fecha es dable otorgar la pensión de invalidez aquí reconocida, esto es, en virtud del dictamen practicado al demandante, solo obtuvo el porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50% el 19 de marzo de 2019.
En conclusión: La fecha a partir de la cual debe reconocerse la pensión de invalidez o sanidad a favor del señor Wilmar Fernando Acosta Peralta, es desde la estructuración de la misma, esto es, 19 de marzo de 2019, tal como lo señaló el dictamen pericial decretado y practicado en el plenario. 21 Folio 404. 22 Folio 429 a 430 vuelto y cd visible a folio 431. 36 Radicado: 25000-23-42-000-2016-05403-01 (3194-2020) Demandante: Wilmar Fernando Acosta Peralta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercer problema jurídico ¿Son compatibles la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica y la pensión de invalidez? La Sala sostendrá la tesis según la cual la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica y la pensión de invalidez son incompatibles toda vez que la contingencia que protege la primera de tales prestaciones se encuentra cubierta con el reconocimiento pensional.
La Ley 923 de 2004 no dispuso un marco específico para la regulación de la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica de los miembros de la Fuerza Pública y en consecuencia, este tampoco fue un aspecto que desarrollaran los Decretos 4433 de 2004 y 1157 de 2014. Sobre la materia, el Decreto 1796 de 2000 dispuso lo siguiente en su artículo 37 del Decreto 1796 del 14 de setiembre de 2000 «por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993» prevé: «DERECHO A INDEMNIZACIÓN. El derecho al pago de indemnización para el personal de que trata el presente decreto, que hubiere sufrido una disminución de la capacidad laboral se valorará y definirá de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y se liquidará teniendo en cuenta las circunstancias que a continuación se señalan: a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional.».
(Resaltado intencional). Dado que esta normativa confió al Gobierno Nacional la reglamentación del derecho a la indemnización, dispuso un artículo transitorio para indicar que el procedimiento y criterios de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones seguirían rigiéndose por el Decreto 94 de 1989 hasta que aquella fuera expedida.
De esta forma lo previó el artículo 48 ibídem que es del siguiente tenor: «Hasta tanto el Gobierno Nacional determine lo correspondiente a la valoración y calificación del personal que trata el presente decreto, los criterios de calificación de la capacidad psicofísica, de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones y de la clasificación de las lesiones y afecciones, continuarán vigentes los artículos 47 al 88 del decreto 094 de 1989, excepto el artículo 70 de la misma norma.».
Así las cosas, se concluye que en la actualidad las disposiciones que gobiernan lo relativo a la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica de los miembros de la Fuerza Pública se encuentran contenidas en el Decreto 94 de 1989, al respecto se resalta que aquella es incompatible con la pensión de invalidez, dado que en uno u otro caso, la fuente de la 37 Radicado: 25000-23-42-000-2016-05403-01 (3194-2020) Demandante: Wilmar Fernando Acosta Peralta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obligación sería la misma, una pérdida de la capacidad laboral permanente igual o superior al 50%, de manera que no resultaría admisible justificar ese doble suministro prestacional con base en la misma causa.23 En efecto, de las características del régimen prestacional de las Fuerzas Militares, emerge que la naturaleza jurídica de ambos derechos es la de una prestación que tiene la finalidad de cubrir el riesgo de pérdida de la capacidad laboral al que están enfrentados, de manera especial, los miembros de las Fuerzas Pública, propósito que se enmarca en el concepto que esta Sección ha tenido de prestación social, como se desprende del siguiente aparte: «[…] Las prestaciones sociales, por su parte, han sido establecidas por el Legislador para cubrir los riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación de trabajo.
Estas pueden estar representadas por dinero, servicios u otros beneficios con los cuales se busca amparar las contingencias a que suele verse sometida la persona que labora al servicio de un empleador. La Corte Suprema de Justicia las ha definido como aquello que debe el patrono al trabajador en dinero, especie, servicios u otros beneficios, por ministerio de la ley, por haberse pactado en convenciones colectivas, en pactos colectivos, en el contrato de trabajo, establecida en el reglamento interno de trabajo, en fallos arbitrales o en cualquier acto unilateral del patrono; para cubrir los riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación de trabajo o con motivo de la misma […]24» De acuerdo con ello, en uno y otro caso la fuente de la obligación sería una pérdida de la capacidad laboral permanente, de manera que no resultaría admisible justificar un doble suministro prestacional con base en la misma causa.
Sobre el particular, ha señalado la Corporación en caso similar: «[…] la Sala no comparte el argumento del Tribunal en cuanto declaró, con fundamento en el Decreto 1213 de 1990, la compatibilidad de la pensión de invalidez, reconocida a favor del actor, y la indemnización por disminución de su capacidad, toda vez que como lo ha sostenido de forma consistente y reiterada esta Sección25 ambas prestaciones comparten su causa eficiente, esto es, la merma en la capacidad sicofísica de los miembros de la Fuerza Pública lo que implica en la práctica que su reconocimiento simultáneo constituya una doble compensación […] 26» Ahora, si bien es cierto no fue aportado el acto administrativo mediante el cual se le reconoció al interesado la indemnización sicofísica, dada la incompatibilidad advertida en precedencia, se ordenará su descuento si se la entidad demandada llegó a pagarla.
En este mismo sentido se pronunció esta Subsección en sentencia del 15 de octubre de 2020, radicado: 25000-23-25-000-2012-00395-01(0710-17), al señalar: 23 Al respecto pueden consultarse las sentencias proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 9 de abril de 2014, con ponencia del doctor Gustavo Gómez Aranguren en el proceso con radicación 18001-23-31-000-2005-00076-01(0863-11) y el 20 de marzo de 2013, con ponencia del doctor Gerardo Arenas Monsalve en el proceso con radicación 05001-23-31-000-2002-02922-01(1471- 12) y sentencia del 13 de agosto de 2019, en el proceso con radicado: 25001-23-42-000-2012-01404- 01(4267-15) y del 25 de julio de 2019, radicado: 81001-23-33-000-2013-00165-01(0700-16). 24 Consejo de Estado, Sección, Segunda, Subsección A, sentencia del 21 de octubre de 2011, radicado: 52001-23-31-000-2003-00451-01(1016-09). 25 Sentencia de 8 de abril de 2010.
Rad. 081-2009. M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 20 de marzo de 2013, radicado 05001-23-31-000-2002-02922-01 (1471-12). También puede consultarse la sentencia del 9 de abril de 2014 en el proceso con radicación 18001- 23-31-000-2005-00076-01(0863-11). 38 Radicado: 25000-23-42-000-2016-05403-01 (3194-2020) Demandante: Wilmar Fernando Acosta Peralta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «De acuerdo con ello, en uno y otro caso la fuente de la obligación sería una pérdida de la capacidad laboral permanente, de manera que no resultaría admisible justificar un doble suministro prestacional con base en la misma causa.
Sobre el particular, ha señalado la Corporación: […] la Sala no comparte el argumento del Tribunal en cuanto declaró, con fundamento en el Decreto 1213 de 1990, la compatibilidad de la pensión de invalidez, reconocida a favor del actor, y la indemnización por disminución de su capacidad, toda vez que como lo ha sostenido de forma consistente y reiterada esta Sección27 ambas prestaciones comparten su causa eficiente, esto es, la merma en la capacidad sicofísica de los miembros de la Fuerza Pública lo que implica en la práctica que su reconocimiento simultáneo constituya una doble compensación […]28 En conclusión, la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica y la pensión de invalidez no son compatibles.
En consecuencia, no es del caso emitir algún pronunciamiento en torno a la petición del reajuste de esa indemnización pues lo pertinente es el descuento, debidamente indexado, de lo que la entidad demandada le pagó al señor Duván Salazar Artunduaga en virtud de la primera.». Finalmente, es importante anotar que no puede hablarse de prescripción de los valores económicos que pagó la demandada en virtud de la indemnización por disminución de la capacidad laboral, toda vez que la sentencia que reconoce el derecho pensional es la que origina, a su vez, el derecho de la entidad a descontar los valores que fueron inicialmente entregados por aquel concepto.
En conclusión: la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica y la pensión de invalidez no son compatibles, ambas prestaciones comparten su causa eficiente, esto es, la merma en la capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública lo que implica en la práctica que su reconocimiento simultáneo constituya una doble compensación. En consecuencia, es procedente el descuento, debidamente indexado, de lo que se hubiere pagado al señor Wilmar Fernando Acosta Peralta en virtud de la primera. De la prescripción de mesadas La prescripción, en general, es un modo de extinguir derechos por el paso del tiempo sin haberlos exigido29, regla frente a la cual el derecho a la pensión30 ha recibido una connotación especial para darle el carácter de imprescriptible, es decir, no se ve afectado por tal fenómeno, situación que se extiende a la de invalidez.
No obstante, no sucede lo mismo con las mesadas que no se hubieren reclamado dentro del término previsto por la ley31. Ahora, toda vez que la pensión de invalidez se concederá a partir del 19 de marzo de 2019 (fecha de estructuración), y a partir de esta data es que nace 27 Sentencia de 8 de abril de 2010. Rad. 081-2009. M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 20 de marzo de 2013, radicación 05001-23-31-000-2002-02922-01 (1471-12).
También puede consultarse la sentencia del 9 de abril de 2014 en el proceso con radicación 18001- 23-31-000-2005-00076-01(0863-11). 29 Código Civil, artículo 2512: «La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.
Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción.» 30 Entre otras ver Corte Constitucional sentencia C-230 de 1998. 31 Sobre la prescripción de las mesadas pensionales ver, entre otras, las sentencias del Consejo de Estado: sentencia del 14 de septiembre de 2017, Sección Segunda, Subsección A, Rad. 44001-23- 33-000-2013-00121-01(2435-15); sentencia del 16 de marzo de 2017, Sección Segunda, Subsección B. Rad: 05001-23-31-000-2011-01036-01(0553-14). 39 Radicado: 25000-23-42-000-2016-05403-01 (3194-2020) Demandante: Wilmar Fernando Acosta Peralta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su derecho a la prestación en comento, es claro que no hay lugar a declarar la ocurrencia del fenómeno jurídico de prescripción. Restablecimiento del derecho Se ordenará a título de restablecimiento del derecho reconocer al señor Wilmar Fernando Acosta Peralta y a cargo de la entidad demandada, la pensión de sanidad en los términos de la Ley 923 de 2004 y del Decreto Ley 1157 de 2014, efectiva a partir del 19 de marzo de 2019 -fecha de estructuración de la invalidez-.
Las mesadas causadas, deberán actualizarse con fundamento en el inciso 4º del artículo 187 de la Ley 1437 del 2011, e indexarse conforme a la siguiente fórmula: R = Rh X Índice final Índice inicial En el que el valor presente (R) resulta de multiplicar el valor histórico (Rh), que corresponde a lo dejado de percibir por el demandante por concepto de mesada pensional, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, vigente a la fecha de ejecución de la presente sentencia certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), por el índice inicial vigente para la fecha en que debió realizarse el pago correspondiente.
Se aclara que por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes, conforme el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. A la sentencia se dará cumplimiento en los términos del artículo 192 del CPACA. Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone revocar la sentencia proferida el 12 de junio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, habida cuenta de que prosperaron los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
En su lugar: i) Se declarará la nulidad del Acta 3907 fechada 8 de febrero de 2013 del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, por medio de la cual se calificó al demandante con una pérdida de capacidad laboral del 49.59%. ii) Se ordenará a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor del señor Wilmar Fernando Acosta Peralta en cuantía equivalente al 50% de las partidas computables, en los términos de la Ley 923 de 2004 y del Decreto Ley 1157 de 2014, a partir del 19 de marzo de 2019.
Esta prestación será incompatible con otra asignación del erario y será efectiva siempre y cuando el señor Acosta Peralta no se encuentre activo laborando. Asimismo, de los valores reconocidos por concepto de indemnización por disminución sicofísica si se hubiese pagado (dado que no fue aportada al plenario prueba al respecto), se autoriza el descuento debidamente indexado de lo pagado por la entidad demandada al libelista, el cual deberá ser proporcional a lo recibido por él, sin que se afecte su mínimo vital. 40 Radicado: 25000-23-42-000-2016-05403-01 (3194-2020) Demandante: Wilmar Fernando Acosta Peralta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) se ordenará finalmente que los valores adeudados por estos conceptos objeto de condena, sean actualizados de conformidad con el inciso 4.° del artículo 187 del CPACA, y que la entidad demandada dé cumplimiento a la sentencia con base en los términos y previsiones de los artículos 189 y 192 ibídem.
Se destaca que no habrá pronunciamiento respecto de excepciones de fondo, toda vez que la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional no propuso medio exceptivo alguno al contestar el libelo introductor (folios 137 a 148). De la condena en costas en segunda instancia Esta subsección en providencia de 7 de abril de 201632, sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, determinó el criterio objetivo-valorativo, para la imposición de condena en costas, bajo los siguientes fundamentos: a) «El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP33, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.» De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la 32 Al respecto ver sentencia de 7 de abril de 2016, expedientes: 4492-2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi. 33 «ARTÍCULO 366.
LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]». 41 Radicado: 25000-23-42-000-2016-05403-01 (3194-2020) Demandante: Wilmar Fernando Acosta Peralta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co temeridad de las partes.
En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público34. Por tanto, y en ese hilo argumentativo, en el presente caso se condenará en costas a la entidad demandada en ambas instancias, en la medida que conforme el ordinal 4.º del artículo 365 del CGP, resulta vencida en el proceso y se revocará en forma total la sentencia de primera instancia. Las costas serán liquidadas por el a quo de conformidad con el artículo 366 del CGP.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia del 12 de junio de 2020, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que denegó las pretensiones de la demanda, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió el señor Wilmar Fernando Acosta Peralta contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.
En su lugar, Segundo: Declarar la nulidad del Acta 3907 fechada 8 de febrero de 2013 del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, por medio de la cual se calificó al demandante con una pérdida de capacidad laboral del 49.59%. Tercero: A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional reconocer y pagar en favor del señor Wilmar Fernando Acosta Peralta identificado con cédula de ciudadanía 1.023.872.793 una pensión de invalidez en cuantía equivalente al 50% de las partidas computables, en los términos de la Ley 923 de 2004 y del Decreto Ley 1157 de 2014, a partir del 19 de marzo de 2019.
Esta prestación será incompatible con otra asignación del erario y será efectiva siempre y cuando el señor Acosta Peralta no se encuentre activo laborando. Asimismo, de los valores reconocidos por concepto de indemnización por disminución sicofísica si se hubiese pagado, se autoriza el descuento debidamente indexado de lo pagado por la entidad demandada al libelista, el cual deberá ser proporcional por él, sin que se afecte su mínimo vital.
Cuarto: Las sumas causadas se deberán actualizar de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 del 2011 y se aplicará la fórmula indicada en la parte motiva de esta providencia. Quinto: La entidad demandada efectuará los reajustes de ley sobre el monto de lo reconocido y dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 del 2011. 34 Regula la norma lo siguiente: «[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil […].» 42 Radicado: 25000-23-42-000-2016-05403-01 (3194-2020) Demandante: Wilmar Fernando Acosta Peralta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sexto: Condenar en costas en ambas instancias a la entidad demandada y a favor de la parte demandante, las cuales se liquidarán por el a quo.
Séptimo: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente