Micelio
11001031500020250511100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-08-19

Radicación interna: 8057 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Yasmin Daniela Castro Ortiz, Carol Lizeth Castro Ortiz, Heidy Lorena Erazo Ortiz, Jose Gregorio Perdomo Ortiz·Demandado: Tribunal Administrativo Del Caqueta

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05111-00 Accionantes: Heidy Lorena Erazo Ortiz, Jhon Jairo Guarnizo Erazo, José Gregorio Perdomo Ortiz, Yasmín Daniela Castro Ortiz y Carol Liseth Castro Ortiz Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá Tema: tutela contra providencia judicial.

Subtema 1: medio de control de reparación directa. Subtema 2: falla médica. Subtema 3: defectos sustantivo y fáctico. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud interpuesta por Heidy Lorena Erazo Ortiz, Jhon Jairo Guarnizo Erazo, José Gregorio Perdomo Ortiz, Yasmín Daniela Castro Ortiz y Carol Liseth Castro Ortiz, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política.

I. SÍNTESIS DEL CASO Heidy Lorena Erazo Ortiz, en su nombre y en representación de su hijo Jhon Jairo Guarnizo Erazo, José Gregorio Perdomo Ortiz, Yasmín Daniela Castro Ortiz y Carol Liseth Castro Ortiz presentaron escrito de tutela1 con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Caquetá, con ocasión de la sentencia proferida el 23 de enero de 2025, dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado núm. 18002-33-33-001-2013-01107-00/01. 1 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-05111-00, índice 2, 3D8C5C47B264A20D 14AB70084D5088DF 137F8FC5151EE72A DBD854C2E2A7EC34.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05111-00 Accionantes: Heidy Lorena Erazo Ortiz, Jhon Jairo Guarnizo Erazo, José Gregorio Perdomo Ortiz, Yasmín Daniela Castro Ortiz y Carol Liseth Castro Ortiz Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de tutela y de los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2. Heidy Lorena Erazo Ortiz, Jhon Jairo Guarnizo Erazo, José Gregorio Perdomo Ortiz, Yasmín Daniela Castro Ortiz y Carol Liseth Castro Ortiz radicaron demanda de reparación directa contra la Empresa Social del Estado (ESE) Hospital María Inmaculada y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (CAPRECOM) con el objeto de que se declarara su responsabilidad administrativa por el fallecimiento de la señora Yasmín Ortiz Rodríguez. 3.

En primera instancia, el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia expidió sentencia el 29 de marzo de 2019 en la que declaró probada de oficio la excepción de prescripción extintiva a favor del llamado en garantía, declaró a las entidades demandadas administrativamente responsables por la pérdida de la oportunidad de sobrevida de la señora Yasmín Ortiz Rodríguez y las condenó al pago de perjuicios. 4.

Analizó el caso a la luz del régimen de responsabilidad subjetivo de la falla del servicio y determinó que el daño derivado de la muerte de la víctima no era imputable a la atención médico-quirúrgica, ya que según la historia clínica la paciente ingresó en condiciones graves, debido a las heridas producidas por un proyectil de arma de fuego que le generaron un shock hipovolémico. 5.

No obstante, comoquiera que los demandantes también invocaron el daño por pérdida de la oportunidad, analizaron los elementos que permitían configurarlo, así: • Falta de certeza o aleatoriedad del resultado esperado. De conformidad con el dictamen pericial y la historia clínica aportada al proceso la transfusión de sangre tenía por objeto estabilizar hemodinámicamente a la paciente para, pasadas 12 horas, intentar una nueva intervención quirúrgica.

De este modo, su expectativa de vida no alcanzaba el grado de certeza, sin que se hubiera podido realizar la segunda intervención por la gravedad de las condiciones que presentaba. En consecuencia, está acreditado el primer requisito del daño, al no existir certeza de que la señora Yasmín Ortiz Rodríguez hubiera sobrevivido. • Certeza de la existencia de una oportunidad.

Tanto la historia clínica como el dictamen permiten establecer que existía la posibilidad de que la señora Yasmín Ortiz Rodríguez se hubiera estabilizado de haber recibido la transfusión completa de sangre. Así, en términos del peritaje, al existir un 80% de probabilidad de muerte, el restante 20% era una expectativa legítima de sobrevivir.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05111-00 Accionantes: Heidy Lorena Erazo Ortiz, Jhon Jairo Guarnizo Erazo, José Gregorio Perdomo Ortiz, Yasmín Daniela Castro Ortiz y Carol Liseth Castro Ortiz Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co • Certeza de que la posibilidad de adquirir el beneficio o de evitar el perjuicio se extinguió de forma irreversible del patrimonio de la víctima.

En efecto, la posibilidad con la que contaba la víctima se extinguió toda vez que no fue posible suministrar las 4 bolsas de sangre que necesitaba al no contar con el inventario completo. Así, según se registró en las notas de enfermería, a la paciente solo se le proveyó 1 bolsa de sangre. 6. Superado lo expuesto, el Juzgado avanzó al juicio de imputación, frente al cual consideró que la entidad demandada incumplió las obligaciones que le asistían de contar con un servicio de trasfusión de sangre y hemoderivados para atender los requerimientos de salud de los pacientes.

Adicionalmente, no les comunicó esta situación a los familiares con el fin de obtener los donantes compatibles con el factor RH ni se valió de los restantes centros de atención que existían en la ciudad. Por ende, el daño por pérdida de oportunidad era imputable a las entidades demandadas ante la prestación deficiente del servicio de salud. 7.

Si bien la llamada en garantía, la Previsora S.A, debía responder por la condena que se impusiera contra la ESE, no había prueba de que el asegurado radicó reclamación dentro de los 30 días siguientes al vencimiento de la vigencia de la póliza, el 31 de diciembre de 2011. En este orden la Previsora S.A solo conoció de esta situación una vez se le notificó el auto admisorio, razón por la que operó la prescripción extintiva de la acción frente a la entidad. 8.

Inconformes con esta decisión, los actores y CAPRECOM liquidado radicaron recursos de apelación, este último frente al cual el Hospital María Inmaculada se adhirió. En particular, los demandantes consideraron que no se debió analizar la pérdida de la oportunidad sino la falla del servicio. Por su parte, las referidas entidades manifestaron que no tenían responsabilidad porque la muerte no se produjo como consecuencia de su actuar, razón por la que solo sería atribuible a la Institución Prestadora de Salud (IPS) en donde la víctima fue atendida. 9.

Además, destacaron que no existía solidaridad entre CAPRECOM y el Hospital demandado, por ausencia de fuente formal en el ordenamiento jurídico. Finalmente, el Hospital, en la apelación adhesiva, refirió que debía probarse la falla del servicio, que no estaba acreditado el nexo causal, que existió defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas y que era inexistente la oportunidad de sobrevivir.

En igual sentido, hizo referencia a las obligaciones de medio y de resultado. 10. El Tribunal Administrativo del Caquetá resolvió los recursos de apelación en sentencia del 23 de enero de 2025, en la que puso de presente que el daño derivado de la muerte de la señora Yasmín Ortiz Rodríguez estaba demostrado por lo que se concentraría en la falla probada.

Puntualmente, hizo referencia al contenido de los registros contenidos en la historia clínica aportada al proceso, según los cuales Radicado: 11001-03-15-000-2025-05111-00 Accionantes: Heidy Lorena Erazo Ortiz, Jhon Jairo Guarnizo Erazo, José Gregorio Perdomo Ortiz, Yasmín Daniela Castro Ortiz y Carol Liseth Castro Ortiz Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co lo que se pretendía era reintervenir a la paciente luego de lograr su estabilización hemodinámica, pero a la señora solo se le pudo colocar la trasfusión sanguínea de una unidad de glóbulos rojos empacados (GRE) ante la indisponibilidad de sangre. 11.

Asimismo, la autoridad judicial analizó el acta de inspección técnica de cadáver fechada 2 de octubre de 2011, el informe pericial de necropsia número 2011010118001000212 del 3 de octubre de 2011 y el peritaje rendido por el médico Luis Eduardo Sanabria Rivera, el cual se sustentó en audiencia de pruebas celebrada el 26 de julio de 2019. 12.

Concretamente, en punto a este último se resaltaron las afirmaciones realizadas por el médico, según las cuales la atención que se le prestó a la paciente fue la correcta y la muerte ocurrió por un choque hipovolémico secundario debido a las heridas causadas por el proyectil de arma de fuego. El galeno enfatizó en que la hemoglobina estaba baja, razón por la que la hemorragia y la muerte no se produjeron únicamente por el choque hipovolémico.

Así, aun cuando la trasfusión de sangre era necesaria, no explicaba por sí sola el deceso de la paciente. 13. En razón a ello, el Tribunal tuvo por probado que la paciente estaba en muy malas condiciones cuando ingresó al centro asistencial, de ahí que no se incurrió en falla médica porque lo que se advertía era la diligencia en la atención que recibió. Pese a que la parte demandante alegó que la falla del servicio se estructuró en la imposibilidad de realizar la transfusión de sangre, la cual fue determinante para la muerte, lo cierto es que según la historia clínica la paciente siempre demostró un cuadro desfavorable, lo que impedía tener por demostrada esa situación. 14.

Destacó que la parte actora tenía el deber de demostrar que la muerte ocurrió como consecuencia de la ausencia de transfusión sanguínea, aspecto frente al cual se aportó dictamen pericial. Sin embargo, de las consideraciones del perito se extrae que la causa determinante del fallecimiento fue el carácter crítico en el que se encontraba la paciente, tan así que tenía la expectativa de morir a las 12 horas siguientes a la ocurrencia del hecho, sin que incidiera si recibía o no la transfusión. Por consiguiente, el daño no se les podía atribuir a las entidades demandadas y la parte actora incumplió la carga probatoria que le asistía según lo dispone el artículo 167 del CGP. 15.

Con todo, el Tribunal precisó que en la sentencia de primera instancia se determinó la ocurrencia del daño autónomo de la pérdida de la oportunidad, en tanto la víctima tenía un 20% de posibilidad de sobrevivir. En razón a ello, analizó los requisitos que permitirían considerar que, de haberse realizado la transfusión de sangre a la señora Yasmín Ortiz Rodríguez, tenía una expectativa de supervivencia cierta: Radicado: 11001-03-15-000-2025-05111-00 Accionantes: Heidy Lorena Erazo Ortiz, Jhon Jairo Guarnizo Erazo, José Gregorio Perdomo Ortiz, Yasmín Daniela Castro Ortiz y Carol Liseth Castro Ortiz Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co a) Falta de certeza o aleatoriedad del resultado esperado.

Este requisito no está acreditado porque según la historia clínica y el peritaje las posibilidades con las que contaba la señora Yasmín Ortiz Rodríguez no eran de supervivencia, pese a los esfuerzos médicos realizados. b) Certeza de la existencia de una oportunidad. A pesar de que no se logró la cantidad de transfusión sanguínea ordenada, no existía una posibilidad cierta de recuperación. c) Certeza de que la posibilidad de adquirir el beneficio o evitar el perjuicio se extinguió de manera irreversible del patrimonio de la víctima.

De acuerdo con las consideraciones expuestas, el Tribunal encontró que no había forma de establecer que la simple realización de transfusiones sanguíneas hubiera garantizado alguna recuperación. Por los motivos expuestos, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela 16.

La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 23 de enero de 2025. Asimismo, pidió ordenarle al Tribunal Administrativo del Caquetá que profiera una sentencia de reemplazo. En sustento, indicó que la decisión incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, por inaplicación del artículo 232 del Código General del Proceso (CGP), y valoración defectuosa de la historia clínica que se allegó al proceso. 17.

En particular, la conclusión del Tribunal se sustentó solo en el dictamen pericial. De ahí que se dejó de lado su apreciación razonada con la historia clínica, que es la prueba más importante en un proceso de responsabilidad médica. Así, este documento brindaba certeza sobre las actuaciones y las órdenes médicas que se impartieron para lograr el diagnóstico y el tratamiento de la víctima. 18.

Por tanto, si la historia clínica se hubiera valorado, el Tribunal habría advertido, entre otras circunstancias, que: (i) el médico dio la orden de reservar 4 unidades de «GRE»; (ii) la señora Yasmín Ortiz Rodríguez fue intervenida a las 11pm del 1 de octubre de 2011, luego de haber transcurrido más de 40 minutos desde que ingresó al servicio de urgencias de la ESE;

(iii) el médico le ordenó determinados medicamentos después de la cirugía; y (iv) las órdenes de los médicos «tenían por finalidad estabilizarla hemodinámicamente». 19. Además, destacó que, de la historia clínica, en particular del contenido de la epicrisis, se extraía que a la paciente no se le pudo transfundir por no contar con la disponibilidad, circunstancia que constituía una falla del servicio al incumplirse lo previsto por la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social.

Allí, en específico, se previó que comprendía una falla no contar con los contratos mediante los cuales Radicado: 11001-03-15-000-2025-05111-00 Accionantes: Heidy Lorena Erazo Ortiz, Jhon Jairo Guarnizo Erazo, José Gregorio Perdomo Ortiz, Yasmín Daniela Castro Ortiz y Carol Liseth Castro Ortiz Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co se lograra el abastecimiento de sangre y, en general, el stock que se requería para estos efectos. 20.

De este modo, el Tribunal se limitó a señalar lo extraído a partir de la historia clínica sin hacer un análisis de las apreciaciones establecidas. Por tanto, comoquiera que las órdenes médicas cumplían la finalidad de establecer tanto el diagnóstico, como el tratamiento, «es incomprensible que la orden de transfusión de GRE no se haya realizado, pues, finalmente, es el médico tratante quien impartió la orden con la finalidad de recuperar hemodinámicamente a la paciente con la finalidad de continuar con el respectivo tratamiento, el cual, como lo establece la propia historia clínica, no fue cumplido por no disponibilidad de unidades de GRE». 21.

Por consiguiente, aceptar que las órdenes de los médicos no son obligatorias es una afirmación que desconoce los derechos a la dignidad humana y a la salud. De ahí se extrae que existió una falla en la prestación del servicio que se le brindó a la señora Yasmín Ortiz Rodríguez, ante el incumplimiento de la orden impartida por el médico tratante de transfundir sangre.

En consecuencia, se le cercenó la posibilidad de acceder al tratamiento. 22. En este orden, la parte dispuso que haría propio lo manifestado por la magistrada Yanneth Reyes Villamizar en el salvamento de voto presentado contra la sentencia tutelada, a partir del cual concluyó que las pruebas aportadas al proceso no fueron apreciadas de manera debida. 2.3.

Trámite procesal 23. El despacho ponente, mediante auto del 21 de agosto de 20252, admitió la solicitud de amparo; vinculó al Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, a la ESE Hospital Departamental María Inmaculada, a CAPRECOM y a la Previsora S.A; requirió para que se aportara el expediente ordinario; le reconoció personería al abogado de la parte actora y tuvo como pruebas los documentos aportados con el escrito de tutela. 24.

El Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia remitió enlace de acceso al expediente ordinario y el Tribunal Administrativo del Caquetá rindió informe de contestación en el que indicó que la parte accionante se remitió a reiterar los argumentos mediante los cuales pretendió la declaratoria de responsabilidad de la ESE, con el fin de reabrir el debate probatorio y hacer prevalecer su interpretación. De este modo en la sentencia de segunda instancia se analizaron en debida forma las pruebas y se concluyó que la causa eficiente del daño no era imputable a las entidades demandadas.

En consecuencia, pidió negar el amparo3. 2 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-05111-00, índice 4. 3 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-05111-00, índice 9. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05111-00 Accionantes: Heidy Lorena Erazo Ortiz, Jhon Jairo Guarnizo Erazo, José Gregorio Perdomo Ortiz, Yasmín Daniela Castro Ortiz y Carol Liseth Castro Ortiz Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 25.

El apoderado de la fiduciaria La Previsora S.A indicó que en el caso puntual no había nexo causal con la violación de los derechos, en tanto la solicitud está encaminada a dejar sin efectos la sentencia proferida el 23 de enero de 2025, lo que no es de su competencia. Pidió que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva con su consecuente desvinculación de este trámite.

Con todo, expresó que no ha vulnerado los derechos de la parte actora4. 26. La apoderada de la ESE Hospital Departamental María Inmaculada manifestó que la parte accionante sustentó su demanda en una discrepancia con la valoración probatoria del Tribunal, de manera que permitir la prosperidad del amparo implicaría desconocer la autonomía, independencia judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica.

En este orden, determinó que la conclusión a la que llegó el Tribunal no solo fue razonable, sino que era la única posible, porque pese a que se valió del contenido de la historia clínica para establecer el supuesto de la falta de sangre, «acudió a la prueba pericial para determinar la significancia causal de dicho hecho. Esa distinción es fundamental porque una cosa es probar un hecho y otra, muy distinta, es probar que ese hecho fue la causa determinante del daño». 27.

Por ende, el Tribunal le otorgó mérito de convicción a la prueba pericial que tiene gran peso en asuntos de responsabilidad médica, motivo para considerar que no incurrió en los defectos alegados. Adicionalmente, la autoridad judicial accionada empleó en debida forma los presupuestos de la pérdida de oportunidad. Por estas razones, pidió negar por improcedente el amparo y dejar incólume la sentencia enjuiciada5. 28.

Finalmente, la representante de la Previsora S.A pidió su desvinculación de este trámite y la declaratoria de improcedencia del amparo por falta de legitimación en la causa por pasiva. Subsidiariamente, solicitó negar las pretensiones porque no se vulneraron los derechos fundamentales6. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 29. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer la presente solicitud de amparo interpuesta contra el Tribunal Administrativo del Caquetá. 4 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-05111-00, índice 10. 5 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-05111-00, índice 11, A105D6FC5F49115E 13F73F2C46E7B9EC 3A210C9A6CFCFFD5 3CCCCFCF6A957CD1. 6 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-05111-00, índice 13.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05111-00 Accionantes: Heidy Lorena Erazo Ortiz, Jhon Jairo Guarnizo Erazo, José Gregorio Perdomo Ortiz, Yasmín Daniela Castro Ortiz y Carol Liseth Castro Ortiz Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 3.2.

Legitimación en la causa 30. La legitimación en la causa por activa de Heidy Lorena Erazo Ortiz, en su nombre y como representante de su hijo Jhon Jairo Guarnizo Erazo, José Gregorio Perdomo Ortiz, Yasmín Daniela Castro Ortiz y Carol Liseth Castro Ortiz se encuentra acreditada, por cuanto fueron demandantes en el proceso iniciado en ejercicio del medio de control de reparación directa.

Por tanto, son los titulares de los derechos que se consideraron vulnerados. Asimismo, está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo del Caquetá, porque fue la autoridad que profirió la sentencia del 23 de enero de 2025, que, según afirmó la parte actora, quebrantó sus derechos fundamentales. 31. Ahora bien, la fiduciaria La Previsora S.A indicó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, razón por la cual solicitó su desvinculación de este trámite de tutela al considerar que carece de competencia para atender el caso.

Al respecto, la Sala aclara que su vinculación al presente asunto fue en calidad de tercera con interés, en aras de garantizar sus derechos de defensa y contradicción, toda vez la Previsora S.A participó como llamada en garantía dentro del proceso en el que fue emitida la providencia objeto de reparos y, en consecuencia, la decisión que resuelva la tutela podría afectar sus intereses.

Por los motivos expuestos, se negará su solicitud. 3.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 32. La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado7 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela contra providencia judicial procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional8.

En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes: i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional. ii) Que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. iii) Que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado. iv) Que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental. v) Que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración. vi) Que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 8 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05111-00 Accionantes: Heidy Lorena Erazo Ortiz, Jhon Jairo Guarnizo Erazo, José Gregorio Perdomo Ortiz, Yasmín Daniela Castro Ortiz y Carol Liseth Castro Ortiz Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 33.

Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad del recurso de amparo versan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales9 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la acción de tutela. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales. 34.

En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos o causales: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución10. 3.3.1.

Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 35. Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional11 ha destacado el deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa, y con claridad, en torno a las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia. 36.

Así pues, la Corte Constitucional12 ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son los siguientes: i) Que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico»13 lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»14; ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario que solo comporta incidencia para los particulares más no para el interés general; y, 9 Corte Constitucional, sentencia SU-024 de 2018. 10 Corte Constitucional, sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018 y SU-215 de 2022. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05111-00 Accionantes: Heidy Lorena Erazo Ortiz, Jhon Jairo Guarnizo Erazo, José Gregorio Perdomo Ortiz, Yasmín Daniela Castro Ortiz y Carol Liseth Castro Ortiz Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co iii) que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa mínima que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales. 37.

En el caso particular, la cuestión que se discute reviste de relevancia constitucional, toda vez que la parte accionante, más allá de mencionar que existió una afectación de sus derechos fundamentales, indicó expresamente que en la decisión se configuraron los defectos sustantivo y fáctico. En caso de que estos se encontraran demostrados, esto implicaría dejar sin efectos la decisión judicial. 38.

También, supera la presente acción el requisito de subsidiariedad porque la parte actora no cuenta con otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales, pues agotó las instancias respectivas dentro del medio de control de reparación directa en el que se profirió la decisión objeto de tutela. 39.

Asimismo, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, toda vez que la sentencia proferida el 23 de enero de 2025 se notificó el 20 de febrero siguiente, y la solicitud de tutela se radicó el 19 de agosto de este año15, esto es, dentro del plazo de seis meses previsto por la jurisprudencia constitucional16 y el Consejo de Estado17 como razonable. 40.

En cuanto al presupuesto de identificación de los hechos y argumentos, este se encuentra cumplido en el presente asunto, en la medida en que la parte actora mencionó con claridad los hechos y los fundamentos de la afectación alegada, y no resultaba posible que hubiera alegado la vulneración reclamada en sede del proceso ordinario, precisamente porque su cuestionamiento está dirigido en contra de la decisión que le puso fin a la actuación judicial. 41.

Igualmente, la providencia reprochada no fue emitida dentro de un trámite de tutela, sino que se dictó al interior de un proceso de reparación directa y no se alegó una irregularidad procesal. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad en relación con los defectos sustantivo y fáctico, los cuales están directamente relacionados, y, en este orden, continuará con el análisis de fondo en los términos que planteó la parte actora. 3.4.

Problema jurídico 42. Corresponde a la Sala decidir si el Tribunal Administrativo del Caquetá incurrió en los defectos sustantivo y fáctico en la sentencia del 23 de enero de 2025 y, por 15 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-05111-00, índice 2, 23AD74753C3FB7AD 7FB7FBB94CFB916E 9528391AA9922C6F 48FD8BF8D1B295A4. 16 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05111-00 Accionantes: Heidy Lorena Erazo Ortiz, Jhon Jairo Guarnizo Erazo, José Gregorio Perdomo Ortiz, Yasmín Daniela Castro Ortiz y Carol Liseth Castro Ortiz Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co lo tanto, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica y de acceso a la administración de justicia de la parte actora.

En particular, deberá determinar si inaplicó el artículo 232 del CGP y valoró de manera defectuosa la historia clínica aportada al proceso. 3.4.1. Defecto sustantivo 43. Conforme con la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, el defecto sustantivo se presenta cuando la decisión judicial es proferida con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional por haber sido declarada inexequible, fue derogada o subrogada o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado18. 44.

Para que se predique tal defecto es preciso tener en cuenta que la acción de tutela no puede interponerse para controvertir la razonable interpretación de una norma legal o reglamentaria, ya que los jueces son autónomos para escoger entre diversas interpretaciones de una disposición legal, la que consideren más acorde con el ordenamiento jurídico en atención a lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política. 45.

Sobre el punto, la Corte ha precisado que la interpretación que hace el juez de las normas que aplica a un caso concreto, encuentra límite en el carácter normativo de la Constitución (artículo 4º de la CP), en la obligación de dar eficacia a los derechos fundamentales (artículo 2º superior), en la primacía de los derechos humanos (artículo 5º de la Constitución), el principio de legalidad contenido en el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 de la CP), y en la garantía al acceso a la administración de justicia (artículo 228 Superior)19. 3.4.2.

Defecto fáctico 46. De acuerdo con la Corte Constitucional, una decisión judicial incurre en defecto fáctico cuando «el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»20. Este vicio en la valoración probatoria debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y debe tener «incidencia directa en la decisión21» objeto de tutela.

Además, puede configurarse en dos dimensiones: una positiva y otra negativa. 18 Corte Constitucional, sentencia T-474 de 2008. 19 Corte Constitucional, sentencia SU-050 de 2017. 20 Corte Constitucional, sentencia SU-062 de 2018. 21 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, criterio reiterado en la sentencia SU-048 de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05111-00 Accionantes: Heidy Lorena Erazo Ortiz, Jhon Jairo Guarnizo Erazo, José Gregorio Perdomo Ortiz, Yasmín Daniela Castro Ortiz y Carol Liseth Castro Ortiz Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 47.

La dimensión positiva ocurre en aquellos eventos en los que el juez «[…] aprecia y da valor a elementos materiales probatorios indebidamente recaudados o, efectúa una valoración por “completo equivocada”»22. Por su parte, la dimensión negativa se presenta cuando los funcionarios judiciales «sin justificación alguna no valoran los medios de convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la solución del caso objeto de análisis; […] resuelven el caso sin tener las pruebas suficientes que sustentan la decisión; y […] no ejercen la actividad probatoria de oficio en aquellos casos que las normas procesales y constitucionales así lo determinan»23. 48.

Ahora bien, la Corte Constitucional ha precisado que el juez de tutela, en el análisis del defecto fáctico, debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial24, lo que exige a la parte interesada indicar, de forma concreta, las razones por las cuales el juez ordinario incurrió en el defecto, toda vez que este «no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»25. 3.5.

Caso concreto 49. En el asunto bajo estudio, los accionantes alegaron que la sentencia del 23 de enero de 2025 incurrió en los defectos sustantivo y fáctico. Puntualmente, ya que el fallo inobservó el artículo 232 del CGP y dejó de lado la apreciación de la historia clínica aportada al proceso, de ahí que contrario a lo dicho por el Tribunal, estaba probada la falla del servicio. 50.

Del contexto expuesto, la Sala advierte que revisada la providencia objeto de tutela, esta valoró la historia clínica y la epicrisis de la víctima, tan así que citó varios extractos de estos documentos, de los cuales la Sala resalta los siguientes: SE PRETENDE REINTERVENIR EN 12 HORAS DESPUES DE TRANSFUSIONES Y CUANDO ESTE MAS ESTABLE HEMODINAMICAMENTE, PARA DESEMPAQUETAR Y REALIZAR SUTURA DE PERFORACIONES DE INTESTINO”. […] 02 de octubre de 2011, 02:00 horas: […] Se Inicia transfusión Sanguínea 1ª unidad de GRE O Negativo […] 03:00 de la mañana: Termina 1ª Unidad de GRE O Negativo de transfundir.

Se llama al laboratorio para que nos hagan el favor de subir el resto – informan que no hay más GRE de este grupo sanguíneo […] las 07:00 de la mañana la enfermera H. Gladys deja la anotación de que está pendiente la transfusión sanguínea cuando resulte sangre O (-) […] A las 08:00 de la mañana 22 Corte Constitucional, sentencia SU-048 de 2022. 23 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024. 24 Corte Constitucional, sentencia SU 289 de 2019. 25 Corte Constitucional, sentencia T-146 de 2010.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05111-00 Accionantes: Heidy Lorena Erazo Ortiz, Jhon Jairo Guarnizo Erazo, José Gregorio Perdomo Ortiz, Yasmín Daniela Castro Ortiz y Carol Liseth Castro Ortiz Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co señala que se llamó al laboratorio por las unidades de sangre pendientes y la DR Francy refiere que no hay más unidades de O (-).

Se pretende transfundir y estabilizar en forma hemodinámica y en 12 horas se evaluará por cirugía general de turno para continuar la cirugía con suturas y lavado de cavidad abdominal con desempaquetamiento hepático. 02-10-2011 07:30 horas Paciente inestable en muy malas condiciones generales con sedación y vasopresor hipotensa no se ha podido transfundir por no disponibilidad de gre histocompatibles.

Paciente en muy malas condiciones generales con hipotensión con ventilación mecánica se realizan maniobras de reanimación sin obtener resultados, a las 10:15 horas del día 02/10/2011 se declara clínicamente muerta26. 51. En atención a ello, se advierte que el Tribunal integró el contenido de esta prueba con las consideraciones expuestas por el perito designado en el proceso, lo que le permitió concluir que no estaba probada la falla del servicio, ya que, precisamente, el historial clínico evidenciaba que la señora Yasmín Ortiz Rodríguez se encontraba en graves condiciones generales.

Además, aunque quedó pendiente completar la totalidad de las transfusiones de sangre, la paciente en ningún momento demostró mejoría en su cuadro de salud. 52. Puntualmente, en atención a que el Tribunal se ocupó de establecer si la víctima falleció como consecuencia de la ausencia de transfusión sanguínea, hizo énfasis en el peritaje aportado al proceso, según el cual se determinó que la causa determinante de la muerte no podía ser atribuible a este suceso.

Lo anterior, conlleva a observar que el Tribunal le dio pleno valor a la historia clínica que se aportó al proceso, pero esta, por sí sola, no permitía demostrar la falla del servicio médico, ya que únicamente se sabía que no se suministró la dosis completa de la transfusión ordenada, pero el peritaje era el que permitía concretar que esto no fue la causa eficiente del daño. 53.

Así pues, resulta evidente que para tener por acreditada la falla del servicio como título de imputación subjetivo, no bastaba con el incumplimiento de un deber legal, sino que se requería la demostración suficiente que diera cuenta, además, de la acreditación del nexo de causalidad para tener por superado el examen de imputación fáctica y jurídica. 54.

Además de esto, como se expuso, la valoración de la historia clínica no desconoció la ausencia de suministro de la transfusión, en cambio, se valió de esto, pero lo reforzó con la manifiesta gravedad de la paciente, aspecto que enfatizó el perito en su declaración, la cual estuvo soportada en la historia clínica. Dicho en otras palabras, el Tribunal no inobservó la historia clínica, sino que la analizó específicamente de cara a la falla del servicio derivada de la falta de transfusión 26 Transcrito textualmente con errores.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05111-00 Accionantes: Heidy Lorena Erazo Ortiz, Jhon Jairo Guarnizo Erazo, José Gregorio Perdomo Ortiz, Yasmín Daniela Castro Ortiz y Carol Liseth Castro Ortiz Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co sanguínea, fundamento a partir del cual consideró que la causa eficiente de la muerte de la señora Yasmín Ortiz Rodríguez fue su condición médica. 55.

Es más, cabe destacar que la parte actora pretendió sustentar que se incurrió en los defectos alegados a partir de considerar que el Tribunal tuvo que haber advertido determinadas circunstancias en su caso particular. En concreto, lo relativo a las órdenes de reserva impartidas por el médico, y la finalidad de lograr la estabilización hemodinámica.

También que a partir de la historia clínica se extraía que a la paciente no se le pudo transfundir sangre por no contar con la disponibilidad, lo que permitía demostrar la falla en el servicio al incumplirse lo previsto por la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social. 56. No obstante, lo cierto es que estas no son razones que sustenten un error en la valoración o en la interpretación del artículo 232 del CGP, por oposición sugieren una forma de interpretar las pruebas como si la acción de tutela fuera una tercera instancia judicial en que se pudiera discutir el alcance de los medios de convicción allegados al proceso, y la certeza que estos brindan respecto a la demostración de la falla del servicio.

Así pues, no cabe afirmar que la simple ausencia de transfusión de sangre, aspecto que como ha quedado establecido no fue inobservado en el proceso, permite tener por configurados los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado. 57. A esto convendría agregar que, en línea con las consideraciones expuestas, la sentencia proferida por el Tribunal el 23 de enero de 2025 no desconoció la intención médica dirigida a lograr la estabilización hemodinámica de la paciente, como se desprende de su historia clínica.

Todo lo contrario, hizo referencia a esta, pero como la prueba determinante para demostrar el nexo causal, fue el peritaje aportado, no podía afirmar con certeza que la falta de transfusión fue la causa eficiente del daño. De este modo, se reitera que la simple imputación jurídica no determina la atribución de responsabilidad estatal, en atención a que en casos como el analizado se requiere de una atribución fáctica. 58.

Por consiguiente, la lectura de la providencia tutelada permite corroborar que la autoridad accionada analizó debidamente las pruebas aportadas al proceso sin efectuar una valoración arbitraria. En este orden, los cargos de los accionantes, lejos de sugerir que se incurrió en uno de los defectos específicos, plantean la forma en que consideran se debió resolver su caso. 59.

Los actores desconocen que la acción de tutela no constituye el escenario adecuado para reabrir el debate ya concluido sobre si la falta de disponibilidad de unidades de sangre es suficiente para demostrar una falla en el servicio. Esto se debe a que dicho mecanismo, de carácter residual, no representa una instancia adicional a las ya agotadas, ni tiene como propósito corregir decisiones judiciales, sino verificar su validez en función de la protección de los derechos fundamentales.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05111-00 Accionantes: Heidy Lorena Erazo Ortiz, Jhon Jairo Guarnizo Erazo, José Gregorio Perdomo Ortiz, Yasmín Daniela Castro Ortiz y Carol Liseth Castro Ortiz Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 60.

Ahora bien, el Tribunal Administrativo del Caquetá abordó el daño autónomo de la pérdida de oportunidad con sustento en todas las pruebas aportadas al proceso, y a partir de estas concluyó que la señora Yasmín Ortiz Rodríguez no contó con posibilidades de supervivencia, no tenía una probabilidad cierta de recuperación y no había forma de establecer que la simple transfusión de sangre garantizó una mejora.

De ahí se desprende que la solicitud de amparo no es el mecanismo para insistir en que se le cercenó la posibilidad de acceder al tratamiento. 61. Finalmente, no puede invocarse como propio lo considerado por una magistrada del Tribunal Administrativo del Caquetá, que presentó salvamento de voto contra la sentencia impugnada, ya que esta postura, aunque válida, no es vinculante. 62.

De lo expuesto hasta este punto, la Sala puede afirmar que el hecho de que no se haya otorgado valor probatorio, por sí solo, a la historia clínica, no implica que esta haya sido excluida de la valoración del dictamen pericial en contravía de lo dispuesto en el artículo 232 del CGP. Tampoco puede sostenerse que, al disminuirle mérito de convicción de manera aislada para establecer la causa eficiente del daño a partir del contenido del peritaje, se haya incurrido en una valoración defectuosa de la prueba.

IV. CONCLUSIONES 63. En los anteriores términos, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo del Caquetá no incurrió en los defectos alegados en el escrito de tutela, toda vez que la sentencia del 23 de enero de 2025 interpretó adecuadamente el artículo 232 del CGP y valoró debidamente las pruebas aportadas al proceso, en particular la historia clínica.

Por los motivos expuestos, la Sala negará la solicitud de amparo. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela presentada por Heidy Lorena Erazo Ortiz, Jhon Jairo Guarnizo Erazo, José Gregorio Perdomo Ortiz, Radicado: 11001-03-15-000-2025-05111-00 Accionantes: Heidy Lorena Erazo Ortiz, Jhon Jairo Guarnizo Erazo, José Gregorio Perdomo Ortiz, Yasmín Daniela Castro Ortiz y Carol Liseth Castro Ortiz Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co Yasmín Daniela Castro Ortiz y Carol Liseth Castro Ortiz, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por la fiduciaria La Previsora S.A, de acuerdo con los motivos expuestos en la parte considerativa de esta decisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no es impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx. VMP/SEJV