Micelio
25000234200020140256401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2017-06-06

Radicación interna: 2347-2017 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Marino Paz Ospina·Demandado: Fondo De Prevision Social Del Congreso De La Republica-Fonprecon

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación: 25000-23-42-000-2014-02564-01 Interno: 2347-2017 Actor: Marino Paz Ospina Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la Republica- Fonprecon Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho- Ley 1437 de 2011 Asunto: Traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.

Implicaciones en el régimen de transición. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 16 de marzo de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones El señor Marino Paz Ospina, a través de apoderado acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del siguiente acto administrativo1: “PRIMERA: Que se declare la NULIDAD del Auto del 15 de febrero de 2012, "Por el cual la Subdirección de Prestaciones económicas declara su falta de competencia", proferida por la Dra. Nakarith Posada Romero, en su condición de Subdirectora de Prestaciones Económicas del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (sic) -FONPRECON.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordene al FONDO DE 1 Folio 43 a 62 2 Número interno: 2347-2017 Demandante: Marino Paz Ospina Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la Republica- Fonprecon. PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA- FONPRECON, desarchive el trámite de pensión de jubilación y en su defecto conozca del trámite pensional atinente a mi poderdante, reconociendo además su pertenencia al régimen de transición pensional.

TERCERA: Se ordene a la parte demandada dar cumplimiento a la sentencia, en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. CUARTA: Se condene a las autoridades demandadas a pagar todas las costas y gastos procesales, en virtud de lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011”. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: El señor Marino Paz Ospina, nació el día 7 de julio del año 1946.

Al 1 de abril de 1994 acreditaba 625 semanas cotizadas (equivalente a 12 años y medio). De 1998 a 2010, se desempeñó como Representante a la Cámara afiliándose a los diferentes Fondos de pensiones, como se relaciona a continuación: Fonprecon del 20 de julio de 1998 al 30 de abril de 2000; posteriormente, se trasladó al Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR desde el 1 de mayo de 2000 hasta el 31 de mayo de 2001; y seguidamente, al Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte desde el 1 de junio de 2001 hasta el 30 de septiembre de 2005.

Retornó nuevamente a Porvenir el 1 de octubre de 2005 hasta el 30 de diciembre de 2006; y luego, a Fonprecon desde el 1 de enero de 2007 hasta el 19 de julio de 2010. El 11 de octubre de 2011, el actor solicitó a FONPRECON el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; con fundamento en el Decreto 1359 de 1993, (régimen especial de los congresistas); por considerar que es beneficiario del régimen de transición. Previo a decidir lo anterior, se requirió a la AFP PORVENIR para que realizara la revisión del caso; dado que, no se remitieron los soportes 3 Número interno: 2347-2017 Demandante: Marino Paz Ospina Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la Republica- Fonprecon. requeridos que evidenciaran el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Sentencia C 1024 de 2004,” proveído que fundamentó el último traslado a FONPRECON”.

Por lo anterior, el 20 de diciembre de 2011 FONPRECON decidió suspender el trámite administrativo con radicado 0817 de 2011 por el accionante. Por Auto de 15 de febrero de 2012, la parte enjuiciada declaró su falta de competencia “ordenando el archivo del trámite bajo la consideración de que el actor había perdido el beneficio de la transición al haberse trasladado de un régimen pensional a otro”; para que, dicha petición pensional fuera resuelta por el fondo privado de pensiones PORVENIR; puesto que, “el último traslado a FONPRECON fue irregular en consonancia con lo establecido en el inciso cuarto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993”. 1.2.

Normas violadas y concepto de violación Constitución Política, los artículos 2, 4, 5, 13, 29, 46,48 y 209; el canon 36 incisos 4 y 5 de la Ley 100 de 1993; la circular 019 de 1998 de la Superintendencia Financiera; y artículo 3 de la Ley 1437 de 2011. Como concepto de violación, señaló que la actuación llevada a cabo por la entidad demandada desconoció los principios de seguridad jurídica y confianza legítima; toda vez que al aceptar el traslado del demandante al Régimen de Prima Media con Prestación Definida desde el 2007 al 2010, se generó una expectativa legítima de que al cumplir los requisitos de ley el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República reconocería su pensión con el régimen especial de congresistas; máxime que; el fondo privado PORVENIR, trasladó los aportes a FONPRECON.

Precisó que es irrazonable que “no obstante el actor haber cumplido con el 62.5% del tiempo requerido para acceder a la prestación de vejez, no se le permita acceder a los beneficios del régimen de transición”. 2. Contestación de la demanda El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecon); 4 Número interno: 2347-2017 Demandante: Marino Paz Ospina Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la Republica- Fonprecon. actuando a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda2.

Precisó que el actor perdió los beneficios del régimen de transición, al trasladarse al Régimen de Ahorro Individual el 1 de mayo de 2000 por expresa disposición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; por consiguiente, no es válido su retorno a Fonprecon “al no cumplir con los requisitos exigidos por las sentencias de la Corte Constitucional”; correspondiéndole, por tanto, al Fondo de pensiones PORVENIR, atender la solicitud prestacional rogada.

Propuso las excepciones que denominó “prescripción”; “cobro de lo no debido” y “genérica”. 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 16 de marzo de 2017, negó las pretensiones de la demanda3. Precisó que al haberse trasladado el señor Paz Ospina del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual, perdió los beneficios de la transición “según lo señalado en el artículo 36 de la Ley 100”.

Ello en atención a que, a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 no cumplió con los 15 años o más de servicios cotizados que hubiesen salvaguardado el aludido traslado, conforme a las Sentencias C-789 de 2002 y SU-130 de 2013; lo que, acarrea que la pensión de vejez le deba ser liquidada conforme a lo previsto en la Ley 100 de 1993.

Refirió el a quo que frente al argumento esbozado por el apoderado de la parte actora, quien aboga por la protección de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima; los cuales, en su sentir, fueron desconocidos por FONPRECON “al crear la expectativa de que la solicitud prestacional iba ser atendida por dicha entidad”; (más allá de la discusión de sí la aceptación del traslado de PORVENIR a FONPRECON era o no procedente); toda expectativa que se genere en favor de una persona debe ser legítima y 2 Folio 81 a 89 3 Folio 142 a 152 5 Número interno: 2347-2017 Demandante: Marino Paz Ospina Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la Republica- Fonprecon. acorde con el ordenamiento jurídico; pues, el régimen jurídico colombiano no ampara situaciones que desborden el principio de legalidad.

Así también, “frente al reclamo del desconocimiento del principio de primacía del derecho sustancial sobre el derecho procesal; dado que, el actor cumplió con el 62.5% del 75% del tiempo exigido en el inciso segundo del régimen de transición allí previsto”; el Tribunal lo desestimó bajo el argumento de que el legislador dentro de su libertad de configuración normativa estableció los requisitos que debe cumplir un persona para acceder a los beneficios contemplados en la transición normativa.

Condenó en costas a la parte demandante. 4. Recurso de apelación El señor Marino Paz Ospina, actuando a través de apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal4. Sostuvo que el a quo al acoger el marco legal colombiano y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “lo hizo con rigor formal excesivo afrentando con ello la garantía de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, desatendiendo sobre todo la buena fe manifiesta en la confianza legítima sobre situaciones que no son irregulares, sino por el contrario se derivan de los derechos y garantías a que se acogen los usuarios del servicio público de seguridad social”.

Peticionó que se trabaje el “dialogo jurisprudencial”, manifiesto en las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, al declarar la ineficacia de los traslados del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, al no informar de manera completa y eficiente las consecuencias del cambio de régimen, “que en caso de haber sido debidamente advertidas su representado no hubiese consentido dicho traslado”; siendo cuestionable en tal sentido que el cambio de Fondo se haya realizado de manera voluntaria, libre, espontánea y sin presiones. 4 Folio 161 a 173 6 Número interno: 2347-2017 Demandante: Marino Paz Ospina Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la Republica- Fonprecon.

Refirió que existen inconsistencias respecto al cálculo porcentual realizado por el Tribunal frente a las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, “fundamento para según su criterio solicitar al Consejo de Estado, se de aplicación a una excepción de inconstitucionalidad con estrictos efectos inter partes, en los términos del artículo 4 superior”.

Por consiguiente, pidió que se tengan en cuenta como desarrollo de los componentes incorporados en el libelo que aluden a la prevalencia del derecho sustancial; pero sobre todo de la buena fe, entendida como confianza legitima y seguridad jurídica, “cuando en principio la entidad administradora de pensiones del régimen de prima media aceptó el retorno a dicho régimen generando la expectativa legítima que su retorno a dicho régimen era válido y eficaz”. 5.

Alegatos de conclusión La parte demandante guardó silencio5. La parte demandada, insistió en lo esbozado en la contestación de la demandada6. 6. Concepto del Ministerio Público7 Luego de hacer un resumen completo de las actuaciones surtidas en el proceso de la referencia, la Procuradora Tercera delegada ante el Consejo de Estado, solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia en consideración a que no son de recibo los planteamientos presentados por el apoderado del actor en el recurso de alzada; puesto que, no es admisible que en consideración a la calidad, formación y trayectoria de aquel, quien para la época del traslado a los Fondos Privados se desempeñaba como representante a la Cámara por el Departamento del Valle del Cauca, “hubiese tomado una trascendental decisión sin contar con la debida información o fundamento suficiente que le hubiere permitido tomarla a conciencia”.

Tampoco es admisible el señalamiento del desconocimiento del 5 Folio 202 6 Folio 191 a 194 7 Folio 270 a 273 7 Número interno: 2347-2017 Demandante: Marino Paz Ospina Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la Republica- Fonprecon. principio de la confianza legítima; por cuanto, si bien es cierto, la misma se configura a partir de una situación irregular; lo cierto es que, el transcurso del tiempo y la pasividad de la administración solidifiquen una firme convicción de que se encuentra debidamente amparado y protegido por la Ley; situación que no se evidencia, ante la claridad y expresividad de los requisitos exigidos tanto por las Sentencias C-789 de 2002 y 1024 de 2004, así como el Concepto 2008058353-003 de la Superfinanciera del 4 de noviembre de 2008 que establecen como requisito para preservar el beneficio de la transición, el haber cotizado por lo menos 15 años de servicio.

Requisito frente al cual “el demandante era consciente de no cumplir, demeritando la confianza legítima invocada”. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2.2. Problema jurídico El asunto a dilucidar se contrae a determinar, si el actor conserva el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al contar con más de 40 años de edad a 1 de abril de 1994 y haberse trasladado del régimen de prima media con prestación definida, al de ahorro individual con solidaridad y regresar nuevamente al de prima media con prestación definida; o si por el contrario, al no tener 15 años de servicios a la entrada en vigencia de la mencionada ley, perdió el derecho a ser beneficiario del régimen de transición. Con el fin de resolver los problemas jurídicos, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1.

Marco normativo y jurisprudencial; 2.2. Hechos probados relevantes; y 2.3. Caso concreto. 2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, previó un régimen de transición para 8 Número interno: 2347-2017 Demandante: Marino Paz Ospina Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la Republica- Fonprecon. aquellas personas que al momento de su entrada en vigor estaban próximas a cumplir los requisitos de la pensión de vejez.

El régimen de transición les permitió mantenerse en el régimen pensional al cual estaban afiliados al momento de entrar en vigor la ley. La jurisprudencia ha sido consistente al señalar que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se creó con el propósito de proteger las expectativas legítimas que en materia pensional tenían los trabajadores afiliados al régimen de prima media que al momento de entrar en vigor el SGP; es decir, a 1 de abril de 1994 estaban próximos a adquirir su derecho a la pensión de vejez.

En virtud de dicho régimen, aquellos pueden hacer efectivo su derecho a la pensión de vejez, conforme con los requisitos previstos en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, ante la creación de un nuevo ordenamiento que exige mayores cargas para acceder a tal prestación. El legislador creó el régimen de transición a favor de tres categorías de trabajadores, como lo indicó en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que establece: 1.

Los hombres que tuvieran más de 40 años. 2. Las mujeres mayores de 35 años. 3. Los hombres y mujeres que, independientemente de su edad, tuvieran más de 15 años de servicios cotizados. Estos requisitos se deben cumplir al momento de entrar en vigor el sistema general de pensiones (1 de abril de 1994) y, son disyuntivos, por lo que basta con que en cabeza de una persona se configure alguna de las premisas anteriormente descritas para que frente al Estado Social de Derecho aquel ostente un derecho adquirido al régimen de transición8.

De acuerdo con los incisos 4 y 5 de la Ley 100 de 1993 las siguientes situaciones excluyen la aplicación del régimen de transición: “Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) 8 Sentencia SU-062 del 3 de febrero de 2010. 9 Número interno: 2347-2017 Demandante: Marino Paz Ospina Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la Republica- Fonprecon. o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.

“Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.”. La Corte Constitucional en sentencia C-789 de 2002 con ponencia del Magistrado Dr. Rodrigo Escobar Gil, declaró la constitucionalidad condicionada de los anteriores incisos, bajo los siguientes argumentos: “…..

Como se desprende de la lectura del inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador previó el régimen de transición en favor de tres categorías de trabajadores que, al momento de entrar en vigor dicha ley, cumplieran con determinados requisitos. En primer lugar, los hombres que tuvieran más de cuarenta años; en segundo lugar, las mujeres mayores de treinta y cinco y; en tercer lugar, los hombres y mujeres que, independientemente de su edad, tuvieran más de quince años de servicios cotizados; requisitos que debían cumplir al momento de entrar en vigencia el sistema de pensiones, conforme lo establece el artículo 151 de dicha ley.

A su vez, como se desprende del texto del inciso 4, este requisito para mantenerse dentro del régimen de transición se les aplica a las dos primeras categorías de personas; es decir, a las mujeres mayores de treinta y cinco y a los hombres mayores de cuarenta. Por el contrario, ni el inciso 4º, ni el inciso 5º se refieren a la tercera categoría de trabajadores, es decir, quienes contaban para la fecha (1º de abril de 1994) con quince años de servicios cotizados.

Estas personas no quedan expresamente excluidos del régimen de transición al trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, conforme al inciso 4º, y por supuesto, tampoco quedan excluidos quienes se trasladaron al régimen de prima media, y posteriormente regresan al de ahorro individual, conforme al inciso 5. El intérprete podría llegar a concluir, que como las personas con más de quince años cotizados se encuentran dentro del régimen de transición, a ellos también se les aplican las mismas reglas que a los demás, y su renuncia al régimen de prima media daría lugar a la pérdida automática de todos los beneficios que otorga el régimen de transición, así después regresen a dicho régimen.

Sin embargo, esta interpretación resulta contraria al principio de proporcionalidad. Conforme al principio de proporcionalidad, el legislador no puede transformar de manera arbitraria las expectativas legítimas que tienen los trabajadores respecto de las condiciones en las cuales aspiran a recibir su 10 Número interno: 2347-2017 Demandante: Marino Paz Ospina Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la Republica- Fonprecon. pensión, como resultado de su trabajo.9 Se estaría desconociendo la protección que recibe el trabajo, como valor fundamental del Estado (C.N. preámbulo, art. 1º), y como derecho-deber (C.N. art. 25).

Por lo tanto, resultaría contrario a este principio de proporcionalidad, y violatorio del reconocimiento constitucional del trabajo, que quienes han cumplido con el 75% o más del tiempo de trabajo necesario para acceder a la pensión a la entrada en vigencia del sistema de pensiones, conforme al artículo 151 de la Ley 100 de 1993 (abril 1º de 1994),10 terminen perdiendo las condiciones en las que aspiraban a recibir su pensión. En tal medida, la Corte establecerá que los incisos 4º y 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 resultan exequibles en cuanto se entienda que los incisos no se aplican a las personas que tenían 15 años o más de trabajo cotizados para el momento de entrada en vigor del sistema de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, conforme a lo dispuesto en el artículo 151 del mismo estatuto.”.

La Ley 797 de 29 de enero de 2003, “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”, intentó modificar los incisos segundo, quinto y se adicionó el parágrafo 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos: “Artículo 18.- Se modifica el inciso segundo, se modifica el inciso quinto y se adiciona el parágrafo 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así: “La edad para acceder a la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.

Las demás condiciones, requisitos y monto de la pensión de acuerdo con lo señalado en el numeral 2º del artículo 33 y artículo 34 de esta Ley, aplicables a estas personas, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con 9 La Corte ha sostenido que no es contrario a la Constitución que por virtud de un tránsito de leyes el legislador trate de manera diferente a personas que realizan el mismo trabajo durante la misma cantidad de años, y cuya única diferencia es el momento en el cual adquieren el derecho a pensionarse.

Sin embargo, este cambio en las condiciones en que las personas se pensionan no puede ser desproporcionado. Al respecto, en Sentencia C-613/96 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), F.J. No. 9, la Corte dijo: “En efecto, si bien nada obsta para que tal transformación produzca un trato disímil entre situaciones que sólo se diferencian en razón del momento en el cual se consolidaron, también es cierto que para que dicho tratamiento resulte legítimo se requiere que no afecte el principio de proporcionalidad, de no discriminación y, en suma, de interdicción de la arbitrariedad.” 10 Nótese que el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hace referencia “al momento de entrar en vigor del sistema”, no la Ley. 11 Número interno: 2347-2017 Demandante: Marino Paz Ospina Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la Republica- Fonprecon. prestación definida, con excepción de aquellos afiliados que a 1º de abril de 1994 tenían 15 o más años de servicios prestados o semanas cotizadas, caso en el cual podrán pensionarse con el régimen anterior cuando cumplan los requisitos exigidos para tener derecho a la pensión de vejez, siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos: a) Que se trasladen al fondo común de naturaleza pública del ISS, el capital ahorrado en su cuenta individual de conformidad con las normas previstas por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. b) Que el capital ahorrado en la cuenta individual, descontando el bono pensional, no sea inferior al monto de las cotizaciones correspondientes en caso de que hubieran permanecido en el régimen de prima media administrado por el ISS.

Para quienes el 1º de abril de 1994 tenían quince (15) años de servicios prestados o semanas cotizadas y se hubieren trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, el monto de la pensión vejez se calcula de acuerdo con lo establecido en la Ley 100 de 1993 para el régimen de ahorro individual con solidaridad. Parágrafo 2º.- Para los efectos de la presente Ley se respetarán y garantizarán integralmente los derechos adquiridos a quienes hoy tienen la calidad de pensionados de jubilación, vejez, invalidez, sustitución y sobrevivencia en los diferentes órdenes, sectores y regímenes, así como a quienes han cumplido ya con los requisitos exigidos por la Ley para adquirir la pensión, pero no se les ha reconocido.” Resalta la Sala.

Esta normativa fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-1056 del 11 de noviembre de 2003, al establecer vicios de procedimiento en su formación. El artículo 13 de la Ley 100 de 1993 se refiere a las características del Sistema General de Pensiones –SGP- y el literal e) originario de la ley -y reglamentado por el Decreto 3800-, permitía el traslado entre regímenes una sola vez cada tres años sin restricción alguna; ésta norma fue modificada por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, quedando con el siguiente tenor literal: “Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran.

Una vez efectuada la selección inicial, éstos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez”.

Este último aparte fue declarado exequible por la Corte Constitucional 12 Número interno: 2347-2017 Demandante: Marino Paz Ospina Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la Republica- Fonprecon. mediante Sentencia C- 1024 -04 de 20 de octubre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, “' exclusivamente por el cargo analizado en esta oportunidad y bajo el entendido que las personas que reúnen las condiciones del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que habiéndose trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, no se hayan regresado al régimen de prima media con prestación definida, pueden regresar a éste -en cualquier tiempo-, conforme a los términos señalados en la sentencia C- 789 de 2002”.

El artículo 3 del Decreto Reglamentario No. 3800 de 2003 expedido por el Presidente de la República, por el que se reglamentó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, relacionado con la aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la ley reglamentada, indicó: “… Artículo 3º.

Aplicación del Régimen de Transición. En el evento en que una persona que a 1 de abril de 1994 tenía quince (15) o más años de servicios prestados o semanas cotizadas, que hubiere seleccionado el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, decida trasladarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, le será aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual podrán pensionarse de acuerdo con el régimen anterior al que estuvieren afiliados a dicha fecha, cuando reúnan las condiciones exigidas para tener derecho a la pensión de vejez, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos: a) Al cambiarse nuevamente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, se traslade a él el saldo de la cuenta de ahorro individual del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y b) Dicho saldo no sea inferior al monto total del aporte legal para el riesgo de vejez, correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el Régimen de Prima Media, incluyendo los rendimientos que se hubieran obtenido en este último.

En tal evento, el tiempo cotizado en el Régimen de Ahorro Individual le será computado al del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Para efectos de establecer el monto del ahorro de que trata el literal b) anterior no se tendrá en cuenta el valor del bono pensional.” El Decreto Reglamentario 3800 de 2003 en su artículo 3 establece nuevos requisitos para que sea aplicable el Régimen de Transición del artículo 36 de 13 Número interno: 2347-2017 Demandante: Marino Paz Ospina Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la Republica- Fonprecon. la ley reglamentada para efectos pensionales con el régimen anterior, a una persona que decida trasladarse o devolverse del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida; situación contraria a la Constitución y a la Ley.

Por tal razón, el artículo 3 de la mencionada norma fue demandado en acción de nulidad simple ante ésta Corporación, que con ponencia de la Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, en providencia de 5 de marzo de 2009, dentro del proceso radicado con el No. 11001-03-25-000-2008-00070-00(1975-08) decretó la suspensión provisional del aparte normativo demandado e indicó que “No se puede condicionar la realización del derecho a la libre escogencia de Régimen Pensional mediante elementos que hagan imposible su ejercicio.…”.

Dijo esta Corporación que los beneficiarios del régimen de transición que se habían trasladado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (Fondos de Pensiones) pueden regresar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (Seguro Social), es decir, devolverse de las administradoras de fondos pensionales al Seguro Social en cualquier tiempo antes de pensionarse y el único requisito era trasladar lo que tenían en esos fondos al Seguro Social, independientemente de cualquier otra exigencia. De igual manera, a través de sentencia de 6 de abril de 2011 dentro de la acción de simple nulidad radicada con el No. 11001-03-25-000-2007-00054- 00(1095-07), con ponencia del Consejero Doctor Gerardo Arenas Monsalve, declaró la nulidad parcial del literal b) del artículo 3 del Decreto 3800 de 2003, pues al exigir como requisito para conservar el régimen de transición a quienes se trasladan del régimen de ahorro individual al régimen de prima media con prestación definida, que el saldo de la cuenta no sea inferior al monto total del aporte de haber permanecido en él y los rendimientos que se hubiere obtenido, se excedió la facultad reglamentaria del Gobierno Nacional.

Igualmente, se declaró la nulidad del último inciso del precitado artículo en razón a la conexidad directa con el literal b). En esta oportunidad consideró la Corporación que al efectuarse una 14 Número interno: 2347-2017 Demandante: Marino Paz Ospina Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la Republica- Fonprecon. comparación entre las condiciones previstas por la Corte Constitucional al declarar exequibles los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los requisitos del artículo 3 del Decreto 3800 de 2003, en especial el literal b), objeto de la demanda, se encontró identidad entre los mismos, ya que lo dispuesto en el decreto reglamentario resultaba lesivo, en la mayoría de las ocasiones, para quienes tenían la intención de volver al régimen de prima media con los beneficios de la transición, pues el saldo de la cuenta pensional, incluyendo sus rendimientos, no resultaba suficiente para equiparar la rentabilidad que obtiene el fondo común. Al exigir el decreto reglamentario que para mantener el régimen de transición es necesario que el saldo de la cuenta no sea inferior al monto total del aporte en caso de que hubieren permanecido en el RPM y agregar, además, que el cálculo del saldo se conforma “incluyendo los rendimientos que se hubieren obtenido en este último”, se coloca a quienes pretenden recuperar la transición en una condición casi imposible de cumplir, pues un simple análisis financiero permitiría concluir que los rendimientos globales de los recursos del fondo común que está conformado, entre otros, por los aportes legales de todos los afiliados, resultaban ser muy superiores a los obtenidos en cada una de las cuentas individuales e independientes del fondo de pensiones en el RAIS.

La Corte Constitucional en sentencia SU- 130 de 2013, unificó la jurisprudencia constitucional en relación con el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida de los beneficiarios del régimen de transición y sus implicaciones, y señaló: “…10.2. No obstante, el régimen de transición así concebido no resulta una prerrogativa absoluta de quienes hacen parte de los tres grupos de trabajadores a los que se ha hecho expresa referencia, pues según lo dispuesto en los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la citada ley, en las dos primeras categorías, esto es, los beneficiarios por edad, el régimen de transición se pierde (i) cuando el afiliado inicialmente y de manera voluntaria decide acogerse al régimen de ahorro individual con solidaridad o (ii) cuando habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decide trasladarse al de prima media con prestación definida. 10.3.

Así las cosas, los sujetos del régimen de transición, tanto por edad 15 Número interno: 2347-2017 Demandante: Marino Paz Ospina Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la Republica- Fonprecon. como por tiempo de servicios cotizados, pueden elegir libremente el régimen pensional al cual desean afiliarse, pero la elección del régimen de ahorro individual o el trasladado que hagan al mismo, trae como consecuencia ineludible, para el caso de quienes cumplen el requisito de edad, la pérdida de los beneficios del régimen de transición. En este caso, para efectos de adquirir su derecho a la pensión de vejez, deberán necesariamente ajustarse a los parámetros establecidos en la Ley 100/93.

(…) Así las cosas, más allá de la tesis jurisprudencial adoptada en algunas decisiones de tutela, que consideran la posibilidad de trasladado “en cualquier tiempo”, del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, con beneficio del régimen de transición para todos los beneficiarios de régimen, por edad y por tiempo de servicios, la Corte se aparta de dichos pronunciamientos y se reafirma en el alcance fijado en las sentencias de constitucionalidad, en el sentido de que solo pueden trasladarse del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, en cualquier tiempo, conservando los beneficios del régimen de transición, los afiliados con 15 años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994. 10.8.

Ello, por cuanto, se reitera, las normas que consagran el régimen de transición, así como la pérdida del mismo, y la posibilidad de traslado entre regímenes pensionales con sus correspondientes restricciones, fueron objeto de control constitucional por parte de esta corporación, a través de las Sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004, analizadas con detalle en el acápite precedente, que definieron su verdadero sentido y alcance, considerándolas acordes con la Constitución, y al tratarse de decisiones con efectos de cosa juzgada, adquieren un carácter definitivo, incontrovertible e inmutable, de tal manera que sobre ellas no cabe discusión alguna. 10.9.

Como ya se indicó, en el primero de dichos fallos, la Corte avaló el mandato legal que excluye del régimen de transición a los beneficiarios por edad que se acogieran al régimen de ahorro individual o se trasladaran a él, entendiendo que de ningún modo tal restricción resultaría aplicable para quienes cumplen con el requisito de tiempo de servicios cotizados, pues no se aviene al principio de proporcionalidad que quienes han contribuido con el 75% o más de cotizaciones al sistema, terminen perdiendo las condiciones en las que inicialmente aspiraban a recibir su pensión. En el segundo pronunciamiento, la Corte declaró la exequibilidad condicionada de la prohibición de traslado de régimen cuando al afiliado le falten diez años o menos para cumplir la edad de pensión, bajo el entendido que tal prohibición no aplica para los sujetos del régimen de transición beneficiarios por tiempo de servicios, quienes podrá regresar al régimen de prima media con prestación definida “en cualquier tiempo”, con los beneficios del régimen de transición. 10.10.

Bajo ese contexto, y con el propósito de aclarar y unificar la jurisprudencia Constitucional en torno a este tema, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el SGP, pueden trasladarse “en cualquier tiempo” del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de 16 Número interno: 2347-2017 Demandante: Marino Paz Ospina Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la Republica- Fonprecon. transición. Para tal efecto, deberán trasladar a él la totalidad del ahorro depositado en la respectiva cuenta individual, el cual no podrá ser inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media.

De no ser posible tal equivalencia, conforme quedó definido en la Sentencia C-062 de 2010, el afiliado tiene la opción de aportar el dinero que haga falta para cumplir con dicha exigencia, lo cual debe hacer dentro de un plazo razonable. 10.11. En el caso de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, tuvieren treinta y cinco (35) años o más si son mujeres, o cuarenta (40) años o más si son hombres, éstas pueden trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años contados a partir de la selección inicial, salvo que les falte diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, evento en el cual no podrán ya trasladarse.

En todo caso, de ser viable dicho traslado o haberse efectuado el mismo al momento de proferirse la presente providencia, ello no da lugar, bajo ninguna circunstancia, a recuperar el régimen de transición. 10.12. Finalmente, no está por demás precisar que, respecto de los demás afiliados al SGP, es decir, quienes no son beneficiarios del régimen de transición, para efectos del traslado de régimen pensional, también se les aplica la regla anteriormente expuesta, contenida en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100/93, conforme fue modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, ambas normas interpretadas por la Corte, con efectos de cosa juzgada constitucional, en las Sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004. 10.13.

Así las cosas, con el fin de reconocerle efectos vinculantes a la presente decisión, en la parte resolutiva de este fallo, se incluirá el criterio de unificación adoptado en torno al tema del traslado de regímenes pensionales, en el sentido de que únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, pueden trasladarse “en cualquier tiempo” del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición.”.

De acuerdo con lo anterior, y como ya ha tenido oportunidad de señalarlo esta Sección11., quienes se trasladen al régimen de ahorro individual con solidaridad y no hayan cumplido 15 años de servicios cotizados a 1 de abril de 1994, pierden la posibilidad de pensionarse de conformidad con el régimen de transición. A partir de la Sentencia SU-130 de 13 de marzo de 2013, la Sección aclaró su postura frente a los anteriores pronunciamientos que había proferido en 11Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, Sentencia de 18 de marzo de 2015, Expediente 868-2009 Magistrado Ponente: Gerardo Arenas Monsalve Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A Sentencia de 11 de agosto de 2016 Radicación No. 25000-23-25- 000-2010-00937-01 (4417) Actor: Luz Stella Acosta Pastrana Magistrado Ponente: Gabriel Valbuena Hernández. 17 Número interno: 2347-2017 Demandante: Marino Paz Ospina Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la Republica- Fonprecon. los que se había concluido que el derecho a pensionarse bajo los parámetros establecidos en el régimen anterior a aquel establecido en la Ley 100 de 1993, era una expectativa legítima para los que cumplieron por lo menos uno de los requisitos para formar parte de dicho régimen, para señalar que: “(…) la sentencia de la Corte Constitucional aclaró y unificó la jurisprudencia, en el sentido de indicar que únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios a 1 de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el SGP, pueden trasladarse “en cualquier tiempo”, del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición. Posición ésta más acorde con los pronunciamientos de constitucionalidad que sobre la materia la misma corporación había proferido.

Conforme a lo anterior, y teniendo en cuenta que dicha posición ya había sido fijada con antelación por el Consejo de Estado12, la Sala reitera los argumentos allí planteados, y que se relacionan con que las personas que al 1 de abril de 1994, - cuando entró en vigencia el sistema general de pensiones en el sector privado y en el sector público del orden nacional -, tenían 15 años o más de servicio o cotizaciones, y hubieran seleccionado el régimen de ahorro individual con solidaridad, podrán, con el propósito de que les sea aplicado el régimen de transición, trasladarse en cualquier tiempo al régimen de prima media con prestación definida, constituyendo así una excepción a la regla de permanencia mínima y a la prohibición prevista en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.

No obstante para que proceda la aplicación del régimen de transición y, por consiguiente, el traslado en cualquier tiempo de dichos afiliados al RPM, es necesario que se acrediten los requisitos señalados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-789 de 2002”13. (Sombreado fuera de texto) 2.3. Hechos relevantes probados Situación laboral del accionante El señor Marino Paz Ospina nació el 7 de agosto de 1946, conforme se lee en la copia de la cédula de ciudadanía que reposa en el expediente14.

Constancias Laborales expedidas por la Dirección de Desarrollo Administrativo del Municipio de Santiago de Cali15; Empresa Nacional de 12 Sección Segunda, mediante Sentencia de 6 de abril de 2011, Exp 1095-07, acción de simple nulidad contra el literal b) del artículo 3 del Decreto 3800 de 29 de diciembre de 2003, por el cual se reglamentó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, Consejero Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 22 de julio de 2014, Consejero Ponente: Gustavo Gómez Aranguren, Radicación número: 73001-23-33-000-2012-00177-01 (3234-13) Actor: Benjamín Guzmán Arroyo. 14 Sentencia SU-062 del 3 de febrero de 2010. 14 Folio 42 15 Folio 4 18 Número interno: 2347-2017 Demandante: Marino Paz Ospina Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la Republica- Fonprecon.

Telecomunicaciones (Telecom en Liquidación)16; Confecciones Tres Coronas y de la Secretaria General de la Cámara de Representantes17; respectivamente, en las que se evidencia la situación laboral del señor Marino Paz Ospina así: Entidad Tiempo Tiempo Dirección de Desarrollo Administrativo del Municipio de Santiago de Cali 16/02/1973 a 05/03/197418 382 días Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom en Liquidación) 21/1/197419 a 31/12/1974 344 días Confecciones tres coronas 31/7/1975 a 1/08/198720 4384 días Cámara de Representantes – Cotizó a Fonprecon 20/7/199821 a 30/04/2000 650 días Hizo aportes a Porvenir 1/05/2000 a 30/5/2001 394 días Hizo aportes a Horizonte 1/6/2001 a 30/9/2005 1582 días Hizo aportes a Porvenir 1/10/2005 a 30/12/2006 455 días Hizo aportes a Fonprecon 1/1/2007 a 19/7/2010 1295 días Certificación de 1 de febrero de 2008, suscrito por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías - PORVENIR-; que se evidencia que el señor Marino Paz Ospina estuvo afiliado a dicho fondo desde el 1/02/2003 hasta el 01/02/2008.

Actuación administrativa El 11 de octubre de 201122, el actor solicitó a FONPRECON el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; con fundamento en el Decreto 1359 de 1993, (régimen especial de los congresistas); por considerar que es beneficiario del régimen de transición. 16 Folio 6 17 Folio 27 18 Folio 12 19 Folio 6 20 Folio 26 antecedentes administrativos 21 Folio 514 antecedentes administrativos 22 Folio 39 19 Número interno: 2347-2017 Demandante: Marino Paz Ospina Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la Republica- Fonprecon.

Por Auto de 15 de febrero de 201223, la parte enjuiciada declaró su falta de competencia “ordenando el archivo del trámite bajo la consideración de que el actor había perdido el beneficio de la transición al haberse trasladado de un régimen pensional a otro”; para que, dicha petición pensional fuera resuelta por el fondo privado de pensiones PORVENIR; puesto que, “el último traslado a FONPRECON fue irregular en consonancia con lo establecido en el inciso cuarto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993”. 2.4.

Caso Concreto El accionante solicitó la nulidad del acto administrativo a través del cual la demandada declaró su falta de competencia y ordenó el archivo del trámite pensional, bajo la consideración de que el actor había perdido el beneficio de la transición al haberse trasladado de un régimen pensional a otro. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda al encontrar probado que para la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993; esto es, el 1 de abril de 1993, el demandante no tenía 15 años de servicios.

Inconforme con esta decisión, el demandante interpuso recurso de apelación alegando que, se tengan en cuenta como desarrollo de los componentes incorporados en el libelo que aluden a la prevalencia del derecho sustancial; pero sobre todo de la buena fe, entendida como confianza legitima y seguridad jurídica, “cuando en principio la entidad administradora de pensiones del régimen de prima media aceptó el retorno a dicho régimen generando la expectativa legítima que su retorno a dicho régimen era válido y eficaz”.

Ahora bien, la Sala destaca que, según se evidenció en el proceso el accionante nació el 7 de julio de 1946, y prestó sus servicios en entidades públicas y privadas tales como: (Dirección de Desarrollo Administrativo del Municipio de Santiago de Cali, Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom en Liquidación), Confecciones tres coronas y Cámara de Representantes; del 16 de febrero de 1973 hasta 1 de junio de 2001. 23 Folio 39 a 41 20 Número interno: 2347-2017 Demandante: Marino Paz Ospina Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la Republica- Fonprecon.

Sobre este punto, se aclara que, si bien el demandante laboró en la Cámara de Representantes hasta el año 2010, para efectos de determinar si es beneficiario o no del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en el presente asunto, se tendrán en cuenta solo los tiempos servidos antes del 1 de abril de 1994, con el fin de establecer si en esa fecha acreditaba los 15 años de servicios exigidos por la Ley.

Precisado esto, y respecto a los tiempos prestados por el señor Marino Paz Ospina al momento de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993; se tiene lo siguiente: Entidad Tiempo Tiempo Dirección de Desarrollo Administrativo del Municipio de Santiago de Cali 16/02/1973 a 05/03/197424 382 días Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom en Liquidación) 21/01/197425 a 31/12/1974 344 días Confecciones tres coronas 31/07/1975 a 1/08/198726 4384 días Total años laborados: Total tiempo de servicios: (5.110 días) equivalentes a 13 años, 11 meses y 28 días Conforme lo anterior, la Sala precisa que al 1 de abril de 1994 el demandante acreditaba 13 años, 11 meses y 28 días de servicio.

Así las cosas, teniendo en cuenta que la discusión del caso no versa sobre la claridad respecto de las fechas en las que el accionante laboró, sino en relación a la sumatoria de los tiempos totales; se considera que, según se probó el señor Marino Paz Ospina no cumplió con el requisito de los 15 años de servicios a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993; de modo que, no tiene derecho a beneficiarse del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la citada Ley 100 de 1993; dado que, al haberse trasladado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con 24 Folio 12 25 Folio 6 26 Folio 26 antecedentes administrativos 21 Número interno: 2347-2017 Demandante: Marino Paz Ospina Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la Republica- Fonprecon. posterioridad a la entrada en vigor de la ley ibídem, perdió los beneficios de la transición. Por consiguiente; y comoquiera que el demandante no es beneficiario del régimen de transición, toda vez que no acreditó los requisitos establecidos en el canon 36 de la Ley 100 de 1993, ni se encuentra cobijado por la excepción del Acto Legislativo 01 de 2005; no es procedente conceder la pensión rogada bajo el amparo de lo normado en el Decreto 1359 de 1993, (régimen especial de los congresistas); y siendo ello así, se confirmará la sentencia del a quo.

Ahora bien, sea lo primero precisar que la Ley 100 de 1993 fue unificadora de todos los regímenes pensionales; entre ellos, el Decreto 1359 de 1993. Dicha Ley establece en el inciso segundo del artículo 36 que, para hacer efectivo el derecho a la pensión de vejez (conforme con lo previsto en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados); las personas deben cumplir con los siguientes requisitos: “1.

Los hombres que tuvieran más de 40 años; 2. Las mujeres mayores de 35 años; y; 3. Los hombres y mujeres que, independientemente de su edad, tuvieran más de 15 años de servicios cotizados”. Presupuestos que, se deben consumar al momento de entrar en vigor el sistema general de pensiones (1 de abril de 1994); por lo que, conforme quedó probado en líneas atrás, el actor no tenía el tiempo de servicio a la entrada en vigor de tal norma.

En relación con la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Teniendo en cuenta que en el trámite del proceso no se observa su causación, esta Sala no condenará en costas.

III. DECISIÓN Vistas las anteriores consideraciones, la Sala desestima el recurso de apelación presentado por la parte accionante; y, en consecuencia, confirmará la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las 22 Número interno: 2347-2017 Demandante: Marino Paz Ospina Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la Republica- Fonprecon. súplicas de la demanda; salvo lo concerniente a la condena en costas que habrá de revocarse.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia; salvo el numeral segundo que se revoca en tanto condenó en costas a la parte demandante..

SEGUNDO. - Sin condena en costas en ambas instancias. TERCERO.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmada electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmada electrónicamente) (Firmada electrónicamente)