Radicación: 11001 03 15 000 2024 01769 01 Accionante: John Freddy Rodríguez Martínez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 01769 01 Accionante: JOHN FREDDY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ Accionados: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando el debate planteado por la parte actora no implica la afectación del núcleo esencial de los derechos fundamentales que invoca.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el señor John Freddy Rodríguez Martínez en contra del fallo de tutela proferido el 9 de mayo de 2024 por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
1. SÍNTESIS DEL CASO El señor John Freddy Rodríguez Martínez, actuando en nombre propio y en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Silvania, Cundinamarca, promovió acción de tutela en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, Radicación: 11001 03 15 000 2024 01769 01 Accionante: John Freddy Rodríguez Martínez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acceso efectivo a la administración de justicia, mínimo vital y buen nombre, y para ello, formuló las siguientes pretensiones1: “[…] 2.1.
Que se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme al artículo 288 del código general del proceso, proferir nuevamente la sentencia con las firmas de los siete magistrados. 2.2. Que se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, volver a notificar la sentencia, de acuerdo con el artículo 8 de la ley 2213 de 2022, y el 302 del código general del proceso. 2.3.
Que se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, una vez transcurrido el plazo de las normas mencionadas en el párrafo anterior, resolver mi solicitud de adición y aclaración, teniendo en cuenta que mi defensor y yo, dentro de ese término podemos adicionar esa petición de aclaración y adición. 2.4. Que se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, abstenerse de registrar esa sanción. 2.5.
Que se ordene al Tribunal de Cundinamarca, abstenerse de ejecutar la sanción comunicada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial […]”.
2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que el 3 de abril de 2024 se le notificó la providencia proferida el 28 de febrero de 2024 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que confirmó la sanción impuesta en la sentencia del 29 de septiembre de 2023 dictada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, en el proceso disciplinario identificado con el radicado nro. 25000 11 02 000 2020 00200 00/02.
Manifestó que la sentencia de segunda instancia cuestionada “(…) carece de la firma de seis de los siete magistrados, pues de siete integrantes de la Sala solo aparece la firma del ponente, no están las firmas de los otros seis magistrados (…)”2. 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01769 00. 2 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 01769 01 Accionante: John Freddy Rodríguez Martínez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseveró que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 288 del Código General del Proceso, la sentencia no existe sin la firma de la mayoría de los magistrados.
Señaló que, en cualquier jurisdicción, primero se firma la providencia y después se notifica; sin embargo, advirtió que en este caso se notificó la sentencia sin estar suscrita por seis de los siete magistrados. Expuso que, conforme lo establecido en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, las notificaciones que deban hacerse personalmente se entenderán realizadas dos días después de recibido el correo electrónico, por lo tanto, la sentencia cuestionada quedó notificada el viernes 5 de abril de 2024, tal y como se observa en la consulta unificada de procesos judiciales de la página web de la Rama Judicial.
Agregó que el artículo 302 del Código General del Proceso dispone que las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de la notificación, es decir que la sentencia de segunda instancia controvertida quedó ejecutoriada el 10 de abril de 2024. No obstante, precisó que “(…) sin haberse ejecutoriado la decisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ayer 10 de abril de 2024, presenté solicitud de aclaración y adición, con lo reglado en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso (…)”3.
Anotó que “(…) conforme con el artículo 302 inciso 2 del código general del proceso, la sentencia solo queda ejecutoriada una vez resueltas las solicitudes de aclaración y adición (…)”4, por lo que sostuvo que “(…) la Comisión Nacional de Disciplina Judicial estaba obligada a resolver mi solicitud de aclaración y adición, para después volver a contar los términos de ejecutoria, conforme el artículo 8 de la ley 2213 de 2022 y 302 inciso 2 del código general del proceso (…)”5. 3 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01769 00. 4 Ibidem. 5 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01769 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 01769 01 Accionante: John Freddy Rodríguez Martínez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que “(…) para mi sorpresa, hoy 11 de abril de 2024, en la consulta unificada de procesos judiciales, alojada en la página web de la Rama Judicial, aparece que ayer, 10 de abril de 2024, se comunicó la sanción al Tribunal de Cundinamarca y al registro de sanciones para abogados, sin haberse resuelto mi solicitud de aclaración y adición, y sin la firma de seis de los siete magistrados, configurándose una evidente vulneración a mis derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y mínimo vital (…)”6.
Afirmó que la anterior anotación no estaba registrada en la plataforma electrónica de la página web de la Rama Judicial cuando presentó la solicitud de adición y aclaración de la sentencia cuestionada. Alegó que “(…) no se puede sancionar a nadie con una sentencia INEXISTENTE por ausencia de firmas (…) pues las decisiones judiciales nacen a la vida jurídica cuando son suscritas por el funcionario que las profirió (…)”7.
Explicó que en su caso existen dos irregularidades, (i) No se firmó la sentencia de segunda instancia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y (ii) no se resolvió sobre la solicitud de aclaración y adición de la sentencia presentada. Argumentó que “(…) existe perjuicio irremediable a mi derecho constitucional al buen nombre, como abogado y como funcionario, en caso de que la sanción se ejecute, sin que haya quedado en firme la providencia que me sancionó (…)”8.
Agregó que “(…) de ejecutarse la sanción, por una sentencia que no ha cobrado ejecutoria, se vulneraría de manera evidente mi derecho constitucional fundamental al debido proceso, pues reitero hay seis de los 6 Ibidem. 7 Ibidem. 8 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01769 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 01769 01 Accionante: John Freddy Rodríguez Martínez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siete magistrados que no han firmado (…) y, además, nunca hubo pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de adición y aclaración (…)”9. Finalmente, en el acápite denominado “fundamentos jurisprudenciales” del escrito de tutela, manifestó que “(…) El Honorable Consejo de Estado, en magistral pronunciamiento de 18 de diciembre de 2023, con ponencia de la H. Consejera MARÍA ADRIANA MARÍN, en un caso que guarda: i) analogía fáctica; y, ii) analogía conceptual, con este, y el demandado también es la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, precisamente por contar mal los términos de ejecutoria de una sanción, en otro proceso disciplinario que igual se tramitó por la ley 734 de 2002, idéntico que en esta demanda constitucional, y por si fuera poco, también por abstenerse de resolver una solicitud de adición y aclaración a la sentencia de segundo grado (…)”10.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 11 de abril de 202411 a través del aplicativo de recepción de tutela en línea de la página web de la Rama Judicial y correspondió por reparto a la Sección Quinta de esta Corporación que, por auto del 16 de abril de 202412 la admitió y dispuso notificar13 a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, como parte accionada, así como vincular14 a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, como tercero interesado en el resultado del proceso. 9 Ibidem. 10 Ibidem. 11 Ibidem. 12 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01769 00. 13 Esta orden se cumplió el 18 de abril de 2024.
Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01769 00. 14 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2024 01769 01 Accionante: John Freddy Rodríguez Martínez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual forma, ofició a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca para que allegara copia digital o el hipervínculo de consulta del proceso identificado con el radicado nro. 15000 11 02 000 2020 00200-00/01, el cual fue remitido15. 3.2.
El magistrado ponente de la decisión de primera instancia proferida en el proceso disciplinario objeto de esta acción constitucional, rindió informe16 en el que solicitó la desvinculación del trámite tutelar de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, debido a que no se ha incurrido en ninguna irregularidad sustancial que afecte los derechos fundamentales del accionante.
Señaló que “(…) al doctor JOHN FREDDY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, se le han respetado todos los preceptos legales y procedimentales al interior del trámite disciplinario, dado que fue notificado oportunamente de las decisiones, tuvo la oportunidad para presentar sus descargos, objetar el decreto de pruebas y controvertir las determinaciones que fueron emitidas al interior del asunto por parte de esta Corporación, tanto así que la última actuación correspondió a la concesión del recurso de apelación respecto a la sentencia de primera instancia (…)”.
Precisó que los hechos y las pretensiones planteadas en el escrito de tutela no aluden a ninguna actuación desplegada por la Comisión Seccional. 3.3. El magistrado ponente de la sentencia de segunda instancia cuestionada, rindió informe17 en el que solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela o que, en su defecto, se niegue el amparo deprecado al no existir violación alguna de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 15 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01769 00. 16 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01769 00. 17 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01769 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 01769 01 Accionante: John Freddy Rodríguez Martínez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que “(…) en relación con el hecho de que “no existe la sentencia” porque carece de la firma de los seis (6) magistrados que integraron la Sala Ordinaria nro. 13 del 28 de febrero de 2024, debe señalarse que en virtud del inciso segundo del articulo 2 de la Ley 2213 de 2022 “las actuaciones no requerirán de formas manuscritas o digitales”, por tal motivo, esta Corporación de manera unánime optó por la notificación de las providencias judiciales sin la totalidad de las firmas, únicamente con la del ponente, esto para dar agilidad a las actuaciones de la Secretaría Judicial de esta Comisión (…)”.
Sostuvo que la sentencia es válida y sí existe, comoquiera que fue debidamente discutida, aprobada por la mayoría de los integrantes de la Sala y, en suma, le fueron resueltas en debida forma las pretensiones formuladas en la alzada. Finalmente, frente a la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia, expuso que esta ingresó al despacho el 15 de abril de 2024 y fue resuelta el 18 de abril de 2024.
Agregó que “(…) esta clase de solicitudes no son para reiterar el decreto de los medios de convicción con el fin de revivir el debate procesal y discutir el sentido de la decisión dictada en segunda instancia, pues resultaría improcedente (…)”. 3.4. El presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas allegó escrito18 en el que indicó que el 15 de abril de 2024 dicha Corporación recibió comunicación por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la que se remitió copia de la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de febrero de 2024 en el proceso disciplinario identificado con el radicado nro. 25000 11 02 000 2020 00200 00/02, junto con la constancia de ejecutoria de dicho fallo. 18 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01769 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 01769 01 Accionante: John Freddy Rodríguez Martínez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Anotó que, en esa misma fecha, esto es el 15 de abril de 2024, el hoy accionante radicó ante dicho tribunal solicitud de abstenerse de ejecutar la sanción impuesta en la precitada providencia, debido a que (i) no contaba con seis de las siete firmas, y (ii) estaba pendiente de resolverse la solicitud de adición y aclaración presentada ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Relató que, “(…) dicho asunto fue tratado en sesión de Sala Plena el pasado martes 16 de abril, sin embargo, teniendo en cuenta lo expuesto por el juez disciplinante y accionante, se acordó aplazarlo para la próxima sesión de Sala Plena Ordinaria, ello con el objeto de que se oficiara a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a efectos de que informara si existe solicitud alguna que se encuentre pendiente por resolver dentro del mentado proceso (…)”.
Adujo que, el 19 de abril de 2024, mediante oficio nro. SJ CVM-15169, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial informó que la solicitud de aclaración y adición había sido resuelta mediante auto del 18 de abril del 2024, en el que se dispuso no acceder a las peticiones elevadas. Por último, alegó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante.
4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 9 de mayo de 202419, dispuso lo siguiente: “[…]
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación realizada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca.
SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por el señor John Freddy Rodríguez Martínez, en lo atinente a la mora judicial alegada. 19 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01769 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 01769 01 Accionante: John Freddy Rodríguez Martínez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela promovida por el señor John Freddy Rodríguez Martínez, en lo concerniente a los reproches dirigidos contra el fallo del 28 de febrero de 2024 […]”.
(Mayúsculas y negrillas originales de la providencia). Para ello, analizó, por un lado, el reparo referente a la presunta mora judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al no resolver la solicitud de adición y aclaración, y por otro, los reproches dirigidos en contra de la providencia de segunda instancia proferida el 28 de febrero de 2024, en virtud de la inexistencia de las firmas de los magistrados participantes en dicha decisión. Frente a la supuesta mora judicial, manifestó que la solicitud de adición y aclaración fue radicada el 10 de abril de 2024 y la acción de tutela fue promovida al día siguiente, esto es el 11 de abril de 2024, por lo que no se observa la configuración de mora judicial alguna, pues no había transcurrido más de un día, es decir, no pasó un tiempo excesivo que ameritara la intervención del juez constitucional.
Señaló que, en relación con ese mismo reparo, “(…) el accionante argumentó que no se encontraba de acuerdo con que las actuaciones del proceso disciplinario hubiesen sido enviadas al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca sin haberse resuelto la solicitud de adición y aclaración, pues ello no permitía que la sentencia del 28 de febrero de 2024 se encontrara ejecutoriada.
Por lo tanto, solicitó que se le diera la orden al tribunal, en su condición de nominador, de que no ejecutara la sanción impuesta por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…)”. Al respecto, expuso que la decisión de ejecutar la sanción dependerá de lo que decida el nominador del accionante, teniendo en cuenta que ya fue resuelta la solicitud de aclaración y adición y, en consecuencia, la sentencia del 28 de febrero de 2024 se encuentra ejecutoriada.
Por lo tanto, sostuvo que no es competencia del juez de tutela pronunciarse sobre el punto o tomar medidas frente a ello. Radicación: 11001 03 15 000 2024 01769 01 Accionante: John Freddy Rodríguez Martínez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, en cuanto a los reproches dirigidos en contra de la providencia de segunda instancia proferida el 28 de febrero de 2024 debido a la inexistencia de las firmas de los magistrados participantes en dicha decisión, indicó que la solicitud de amparo es improcedente por no superar el requisito general de relevancia constitucional, comoquiera que el accionante no cumplió con la carga argumentativa mínima requerida para realizar un análisis por parte del juez constitucional.
Explicó que “(…) no basta con mencionar de manera general que se desconocieron sus derechos fundamentales, sino que se requiere especificar los motivos de raigambre constitucional por los que considera desconocidos sus garantías, lo cual no ocurrió en este caso, pues como se advierte, el accionante se limitó a indicar que la providencia en cuestión no estaba firmada (…)”.
Advirtió que “(…) el accionante no presentó argumento alguno tendiente a demostrar por qué este tema debe trascender las instancias ya agotadas para llegar a la órbita del juez constitucional, pues no explicó con claridad y de manera suficiente los motivos por los que considera desconocidas sus garantías fundamentales por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el fallo del 28 de febrero de 2024, es decir, no expresó las razones mínimas por las que considera que la autoridad judicial accionada desconoció aquellas (…)”.
Precisó que el único reparo del actor consistió en que la providencia no estaba suscrita por 6 de los 7 magistrados que integraron la Sala de Decisión, lo que evidencia su inconformidad con la manera en que se adoptó la decisión y que su solicitud de amparo pretende que los jueces constitucionales realicen un estudio de oficio y completo sobre el marco jurídico concerniente a la exigencia o no de que las decisiones judiciales contengan la firma manuscrita o digital, llevando a un debate meramente legal para el cual no está instituido la acción de tutela.
Finalmente anotó que “(…) para dar claridad al señor Rodríguez Martínez se recuerda que en los artículos 17 y 20 del Acuerdo 003 del 25 de enero Radicación: 11001 03 15 000 2024 01769 01 Accionante: John Freddy Rodríguez Martínez 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2021, se establece la forma en que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tramita internamente lo relativo a la aprobación de los proyectos de sentencias y su correspondiente firma, esto último que ocurre después de la notificación. En gracia de discusión, esta Sala precisa que dichos fallos pueden suscribirse mediante firma autógrafa, electrónica o digital, es decir que, con el hecho de realizar la carga de la providencia en la plataforma electrónica, también se entienden firmadas (…)”.
5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, el accionante lo impugnó20 manifestando lo siguiente: “[…] Para decidir la sección quinta tuvo en cuenta dos aspectos: i) No se necesitaba de la firma de los siete integrantes del Consejo Nacional de Disciplina Judicial, solo la del ponente, conforme al acuerdo 003, artículo 17 y 18 de esa corporación. ii) Hubo hecho superado, porque Consejo Nacional de Disciplina Judicial, se pronunció frente a la solicitud de aclaración, al momento de contestar la demanda de tutela.
VI. MOTIVOS DE DISCENSO
6.1. NO SE NECESITABA DE LA FIRMA DE LOS SIETE INTEGRANTES DEL CONSEJO NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, SOLO LA DEL PONENTE, CONFORME AL ACUERDO 003, ARTÍCULO 17 Y 18 DE ESA CORPORACIÓN. 6.1.1. El aludido acuerdo no puede entrar a derogar el código general del proceso, puesto que aquel es una norma inferior, y este una norma superior.
Entonces, si el artículo 288 de la ley 1564 de 2012, ordena la firma de la mayoría de los magistrados para que una sentencia sea válida, el Consejo Nacional de Disciplina Judicial, no puede desobedecer una ley de la República, pretextando un acuerdo realizado por esa misma corporación, pues contraria de manera evidente el principio del derecho de norma superior deroga inferior.
(…) 20 Visto en el índice 19 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01769 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 01769 01 Accionante: John Freddy Rodríguez Martínez 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, dentro de la providencia apelada, no aparece mención a los artículos citados del código general del proceso, y al desconocerse esta norma nos encontramos en presencia de un defecto sustantivo, como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial (…).
6.2. HUBO HECHO SUPERADO, PORQUE CONSEJO NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, SE PRONUNCIÓ FRENTE A LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN, AL MOMENTO DE CONTESTAR LA DEMANDA DE TUTELA. 6.2.1. La sentencia recurrida también desconoció los artículos 287 y 302 del código general del proceso, el artículo 8 de la ley 2213 de 2022, así como las premisas jurisprudenciales expuestas en la demanda: i) Sentencia de segunda instancia del Consejo de Estado de 18 de diciembre de 2023, con ponencia de la H. Consejera MARÍA ADRIANA MARÍN, jurisprudencia vertical; ii) Que confirmó la primera instancia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, jurisprudencia horizontal; y, iii) Que se basaron en la sentencia C-1076 de 2002 de la corte constitucional, precedente obligatorio por ser un pronunciamiento de constitucionalidad.
(…) Entonces, el Consejo Nacional de Disciplina Judicial violó nuevamente del código general del proceso, artículos 287 y 302, así como la ley 2213 de 2022, artículo 8, y por ello el derecho del artículo 29 constitucional, debido proceso, porque: 1. Debió proferir la sentencia firmada por los siete magistrados. 2. Conforme al artículo 8 de la ley 2213 de 2022, dos días después de que me fue comunicado por correo electrónico, se me considera notificado. 3.
Me comunicaron el 3 de abril en horas de la tarde, entonces la notificación se dio el 5 de abril respecto a la sentencia de segunda instancia. 4. Conforme el artículo 302 del código general del proceso, para que cobrara ejecutoria debía esperar tres (3) días, hasta el 10 de abril de 2024, tenía plazo para presentar el escrito solicitando adición y aclaración de la sentencia. 5.
El oficio de la secretaria del Consejo Nacional de Disciplina Judicial dice que se aplica la ley 2213 de 2022 y el código general del proceso, pero contradictoriamente el magistrado ponente vulnera esas normas. 6. Quebrantando todas las normas mencionadas el Consejo Nacional de Disciplina Judicial el mismo 10 de abril de 2024, inmediatamente envió la sentencia al Tribunal de Cundinamarca para que ejecutara la sanción. 7.
Ante ese evidente error procesal el Consejo Nacional de Disciplina Judicial debió hacer fue: i) solicitar le devolvieran el expediente, para que la firmaran todos los magistrados; y, ii) resolver sobre la aclaración y adición. Una vez corregido el yerro procesal y después Radicación: 11001 03 15 000 2024 01769 01 Accionante: John Freddy Rodríguez Martínez 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de pronunciarse sobre la aclaración y adición, tendiendo en cuenta la notificación de la ley 2213 de 2022 y la ejecutoria del código general del proceso, ahí si enviarla al Tribunal de Cundinamarca. 8.
En lugar de eso el magistrado ponente, no el Consejo Nacional de Disciplina Judicial, se pronunció sobre la aclaración volviendo a violar la ley, la constitución y la jurisprudencia mencionada, pues el 18 de abril de 2024, cuando la sentencia llevaba 8 días de enviada al tribunal, desconociendo el código general del proceso, la ley 2213 de 2022, la jurisprudencia del Consejo de Estado y la doctrina constitucional, así como el artículo 28 Superior, otra vez sin la firma de los demás seis magistrados. 6.2.1.2.
La sentencia impugnada desconoce la jurisprudencia vertical y horizontal del propio Consejo de Estado. Conforme a las premisas jurisprudenciales expuestas en la demanda, en un caso que guarda: i) analogía fáctica; y, ii) analogía conceptual, tanto la primera como la segunda instancia concedieron la acción de tutela por vía de hecho, ya que el Consejo Nacional de disciplina Judicial aplicó la ley 734 de 2002, en lugar del código general del proceso.
La decisión recurrida en ninguna parte hace menciona las premisas jurisprudenciales de la demanda, por lo que se vulneró el derecho a la igualdad del artículo 13 superior, pues los usuarios de la justicia tenemos derecho a que, en casos similares tanto en hechos como en derecho, se nos resuelva de manera análoga, lo que no ocurrió en este caso.
(…) 6.2.1.3. También el fallo apelado vulnera la doctrina constitucional. Sentencia C-1076 de 2002: Las sentencias de constitucionalidad son de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la república, incluyendo la Sección Quinta del Consejo de Estado, pues ya la Corte Constitucional dijo como se debía interpretar la ley 734 de 2002, acorde con nuestra carta política.
En esa decisión, la Corte Constitucional sentenció que: i) la notificación de las sentencias; ii) las solicitudes de aclaración y adición; y, iii) la ejecutoria, se debían tramitar con el entonces vigente código de procedimiento civil, pues sin notificación, no puede haber ejecutoria, como equivocadamente los dice el auto que niega la aclaración y adición de la sentencia proferido por el Consejo Nacional de Disciplina Judicial, que desconoce de manera directa una sentencia de constitucionalidad proferida hace veintidós (22) años, incurriendo al igual que en la sentencia de segunda instancia, en una auténtica vía de hecho.
(…) Radicación: 11001 03 15 000 2024 01769 01 Accionante: John Freddy Rodríguez Martínez 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior solicito que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se acceda a las pretensiones […]”. (Negrillas originales del escrito de impugnación).
Por auto proferido el 23 de mayo de 2024 se concedió la impugnación21 y la misma fue asignada a esta Sección por acta de reparto del 5 de junio de 202422.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199123, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201524, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202125, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 201926 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2.
HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente27: 21 Visto en el índice 21 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01769 00. 22 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01769 01. 23 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.
Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 24 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 25 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 26 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. 27 Lo que se desprende de las pruebas aportadas por las partes.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 01769 01 Accionante: John Freddy Rodríguez Martínez 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.2.1. Mediante oficio nro. 179 del 29 de enero de 202028, la secretaria del Juzgado Penal del Circuito de Descongestión con Función de Conocimiento de Fusagasugá envió a la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, la compulsa de copias ordenada por dicho juzgado en providencia del 30 de septiembre de 2019 por las presuntas irregularidades que podían constituir falta disciplinaria realizadas por el señor John Freddy Rodríguez Martínez como Juez Promiscuo Municipal de Silvania, Cundinamarca, en el proceso penal identificado con el radicado nro. 25290 60 00 396 2017 01204 00. 6.2.2.
Surtido el correspondiente trámite disciplinario, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca en sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023 resolvió lo siguiente29: “[…]
PRIMERO: DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE al doctor JOHN FREDDY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ (…), en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Silvania, para la época de los hechos, y demás condiciones civiles, personales y funcionales conocidas en la actuación, de la incursión en falta disciplinaria calificada como grave en calidad de autor y a título de culpa gravísima, conforme al artículo 196 del Código Único Disciplinario, por infracción del deber de respetar la Ley establecido en el artículo 153, numeral 1, de la Ley 270 de 1996, derivado de la vulneración del artículo 64 de la Ley 906 de 2004, de conformidad con lo expuesto en la motivación.
SEGUNDO: Consecuentemente, IMPONER al doctor JOHN FREDDY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, la sanción de SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE UN (1) MES EN EL EJERCICIO DEL CARGO, acorde al artículo 44-3 de la Ley 734 de 2022, y bajo las condiciones establecidas en el art. 45-2 del mismo ordenamiento […]”. 28 Documento denominado “01ExpedienteDigitalizado 202000200” del expediente del proceso disciplinario identificado con el radicado nro. 25000 11 02 000 2020 00200 00/02.
Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01769 00. 29 Documento denominado “41Sentencia2020-200ok” del expediente del proceso disciplinario identificado con el radicado nro. 25000 11 02 000 2020 00200 00/02. Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01769 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 01769 01 Accionante: John Freddy Rodríguez Martínez 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.2.3. Inconforme con la anterior decisión, el hoy accionante interpuso recurso de apelación y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en sentencia del 28 de febrero de 2024, la confirmó30. 6.2.4.
Por oficio denominado Telegrama S.J. 11789 LDTC del 3 de abril de 2024, remitida vía correo electrónico ese mismo día, el secretario judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial notificó al señor John Freddy Rodríguez Martínez la precitada providencia de segunda instancia31. 6.2.5. El 10 de abril de 2024, el señor John Freddy Rodríguez Martínez radicó vía correo electrónico solicitud de adición y aclaración de la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de febrero de 2024 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial32. 6.2.6.
Mediante oficio denominado Telegrama S.J. 13488 LDTC del 10 de abril de 2024, el secretario judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, copia de la providencia del 28 de febrero de 2024 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en la que se confirmó la sanción impuesta al señor John Freddy Rodríguez Martínez33. 30 Documento denominado “05 PROVIDENCIA 2020-00200-02”, ubicado en la carpeta “02SegundaInstancia” del expediente del proceso disciplinario identificado con el radicado nro. 25000 11 02 000 2020 00200 00/02.
Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01769 00. 31 Documento denominado “07 COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES”, ubicado en la carpeta “02SegundaInstancia” del expediente del proceso disciplinario identificado con el radicado nro. 25000 11 02 000 2020 00200 00/02.
Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01769 00. 32 Documento denominado “11 solicitud de aclaración y adición 2020-0200-1”, ubicado en la carpeta “02SegundaInstancia” del expediente del proceso disciplinario identificado con el radicado nro. 25000 11 02 000 2020 00200 00/02.
Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01769 00. 33 Documento denominado “TRIBUNAL 2020-00200-02” aportado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01769 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 01769 01 Accionante: John Freddy Rodríguez Martínez 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.2.7. El 15 de abril de 2024, el señor John Freddy Rodríguez Martínez presentó escrito ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, solicitando que se abstuviera de ejecutar la sanción impuesta en el proceso disciplinario34. 6.2.8.
Por auto del 18 de abril de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió “no acceder a la solicitud de aclaración y adición de la sentencia fechada el 28 de febrero de 2024”, presentada por el hoy accionante35. 6.2.9. Mediante oficio nro. SJ CVM-15169 del 19 de abril de 2024, el secretario judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial informó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, lo siguiente36: “[…] En atención a la solicitud elevada de fecha 17 de abril del 2024 mediante oficio nro. 460, de manera atenta me permito informar que, una vez verificado el radicado 25000110200020200020002 en el sistema de gestión siglo XXI y los correos electrónicos de las áreas de correspondencia, derechos de petición y sancionados, se pudo constatar que: - En fecha 3 de abril del 2024, se notifica la providencia donde CONFIRMA la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca el 29 de septiembre de 2023, mediante la cual sancionó al doctor JOHN FREDDY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Silvania, Cundinamarca. - El 10 de abril de data, se recibe memorial del disciplinable donde solicita aclaración y adición a la sentencia (…). - En fecha 18 de abril del 2024, se recibe el auto donde resuelve NO ACCEDER a la solicitud de aclaración y adición de la sentencia fechada el 28 de febrero de 2024”. 34 Documento denominado “solicitud tribunal 15 de abril con anexos” aportado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01769 00. 35 Documento denominado “17 AUTO NIEGA SOLICITUD” aportado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01769 00. 36 Documento denominado “Oficio SJ CVM 15169” aportado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01769 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 01769 01 Accionante: John Freddy Rodríguez Martínez 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - El 19 de abril del 2024, se comunica lo resuelto en el auto a las diferentes partes.
Es preciso indicar que a la fecha no se encuentran peticiones pendientes por contestar del señor JOHN FREDDY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ […]”.
6.3. ANÁLISIS DE LA SALA Teniendo en cuenta lo que es motivo de impugnación, la Sala se detendrá en el estudio del requisito general de relevancia constitucional, y para ello, examinará: (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto. 6.3.1.
Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional37 La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”38.
Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia 37 Este requisito general de procedencia de la acción de tutela fue denominado en esos términos en la sentencia C – 590 de 2005. 38 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005.
M.P.: Jaime Córdoba Triviño. Radicación: 11001 03 15 000 2024 01769 01 Accionante: John Freddy Rodríguez Martínez 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.
A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades39: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.
(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia40. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional. 6.3.2. Caso concreto La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, se detendrá en el examen del primer criterio que la compone, esto es, restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. 39 Corte Constitucional.
Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. 40 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. Expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01. C.P.: Oswaldo Giraldo López. Radicación: 11001 03 15 000 2024 01769 01 Accionante: John Freddy Rodríguez Martínez 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional, en la sentencia SU 573 de 2019, explicó que este primer elemento de la relevancia supone que “(…) el caso [debe involucrar] algún debate jurídico que gir[e] en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental (…)”.
En esa medida, este primer criterio, supone que la acción de tutela que se promueva contra una providencia judicial debe proponer un debate sobre el contenido, alcance o goce de un derecho fundamental, pues sólo así se podrá establecer que el asunto es evidentemente de naturaleza constitucional; ello quiere significar que, quien interpone una acción de tutela, tiene la carga de identificar cuál es el derecho fundamental que estima afectado y explicar los motivos por los cuales considera que la sentencia atacada lo está vulnerando.
En consonancia con lo dicho, la Corte Constitucional, en la sentencia SU 573 de 2019, manifestó que “la acreditación de esta exigencia [el requisito de relevancia constitucional], más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”. [Se destaca].
Este criterio41 fue reiterado en las sentencias SU 128 de 202142, SU 103 de 202243 y SU 215 de 202244. 41 Además, en un pronunciamiento anterior, esto es, en la sentencia T – 422 de 2018, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional confirmó la decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado que había declarado improcedente la acción de tutela por no cumplir con los requisitos de relevancia constitucional e inmediatez; en cuanto a la relevancia, la Corte indicó, entre otras razones, que el requisito de relevancia no estaba cumplido por cuanto: “si bien la parte actora asegura que las providencias demandadas desconocen sus derechos fundamentales, la relevancia constitucional de un asunto no se determina con la mera enunciación de los derechos fundamentales presuntamente comprometidos, sino mediante la acreditación razonable de una presunta amenaza o vulneración de los mismos”. 42 Corte Constitucional.
Sentencia SU – 128 del 6 de mayo de 2021. M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 43 Corte Constitucional. Sentencia SU – 103 del 17 de marzo de 2022. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 44 M.P.: Natalia Ángel Cabo. Radicación: 11001 03 15 000 2024 01769 01 Accionante: John Freddy Rodríguez Martínez 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El criterio jurisprudencial contenido en las precitadas sentencias, consistente en que, para superar el requisito de relevancia, no basta con la mera enunciación de los derechos fundamentales, sino que supone por parte del actor la carga de justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada respecto de un derecho fundamental, evidencia que es precisamente esa la razón por la cual es necesario que, para la acreditación de este primer elemento que compone a la relevancia constitucional, la parte interesada en el escrito de tutela, (1) invoque la vulneración de derechos fundamentales, (2) exponga los motivos por los cuales considera la sentencia atacada está vulnerando tales derechos fundamentales, y (3) compruebe que la transgresión suponga un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que exigen del juez de tutela un examen de los motivos aducidos por la parte actora para afirmar que hay amenaza o vulneración de un derecho fundamental, comparadas con el núcleo esencial del mismo.
Ello porque si, en efecto, la vulneración del derecho acontece en lo que se denomina su núcleo esencial, solo así es posible advertir que el caso reviste la relevancia o trascendencia necesaria para permitir que, por vía de este mecanismo, se logre exceptuar en un juicio constitucional el principio de cosa juzgada que orienta todo el andamiaje institucional en el que se funda nuestro sistema jurídico.
Con este propósito, el juez no podrá limitarse a convalidar el requisito de la relevancia constitucional con la sola mención de un derecho fundamental, pues deberá evaluar si, de acuerdo con los argumentos expresados en el escrito correspondiente, hay amenaza o violación efectiva del mismo. El núcleo esencial de un derecho fundamental ha sido entendido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como “el ámbito intangible del derecho cuyo respeto se impone a las autoridades y a los particulares”45 y ha explicado que el núcleo esencial es “esa parte del derecho que lo 45 Corte Constitucional.
Sentencia T – 426 del 24 de junio de 1992. M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz. Radicación: 11001 03 15 000 2024 01769 01 Accionante: John Freddy Rodríguez Martínez 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas.
En sentido negativo debe entenderse el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental”46. Por ello, la Sala examinará el contenido o el núcleo esencial de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, dado que, de advertirse su afectación prima facie en la faceta constitucional, se desprendería que el asunto es de naturaleza constitucional, en la medida que compromete o involucra el contenido, alcance o goce de un derecho fundamental.
En el asunto bajo examen, la parte actora señaló que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia, al mínimo vital y al buen nombre. Lo anterior, con ocasión de (i) la notificación de la sentencia proferida por dicha autoridad judicial el 28 de febrero de 202447, sin la firma de todos los magistrados que conformaron la sala de decisión; y (ii) el envío de dicha providencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca para que aplicara la sanción, sin que dicha providencia se encontrara ejecutoriada, en virtud de la solicitud de adición y aclaración presentada por el hoy accionante. -) Frente a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia. Lo primero que la Sala precisa en relación con estos derechos fundamentales es que, bajo los lineamientos jurisprudenciales expuestos por la Sala Plena de la Corte Constitucional en las sentencias SU 573 de 2019, SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022, se tiene que no está acreditada 46 Corte Constitucional, sentencia C-756 de 2008. 47 En el proceso disciplinario identificado con el radicado nro. 25000 11 02 000 2020 00200 00/02.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 01769 01 Accionante: John Freddy Rodríguez Martínez 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la exigencia de la relevancia constitucional cuando la parte actora se limita a invocar la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, sin justificar las razones por las cuales estima que la sentencia atacada lo afectó, sino que, en criterio de la Corte Constitucional, “se exige demostrar, de manera razonable, una restricción desproporcionada sobre alguno(s) de sus elementos [contenido o núcleo esencial]”48; esto es, que el interesado alegue la vulneración del derecho al debido proceso en su faceta constitucional o, dicho de otra manera, que identifique dentro del núcleo esencial cuál de las garantías que los componen resultan comprometidas con ocasión de la sentencia controvertida en la acción de tutela.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el núcleo esencial o el contenido del debido proceso está integrado por las siguientes garantías mínimas49: “(…) La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el “(…) conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;
(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.
De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; 48 Corte Constitucional. SU 103 del 17 de marzo de 2022.
M.P: Alejandro Linares Cantillo. 49 Corte Constitucional, Sentencia C- 341 de 2014. Radicación: 11001 03 15 000 2024 01769 01 Accionante: John Freddy Rodríguez Martínez 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;
(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas (…)”.
En cuanto al derecho de acceso efectivo a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional ha explicado que tiene un contenido múltiple a partir del cual pueden identificarse tres categorías50: (i) aquellas que tienen que ver con el acceso efectivo de la persona al sistema judicial; (ii) las garantías previstas para el desarrollo del proceso, y (iii) las relacionadas con la ejecución material del fallo.
Dentro de la primera categoría, la jurisprudencia constitucional ha establecido que se compone de las siguientes garantías: (i) el derecho de acción, (ii) a contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de derechos y obligaciones, y (iii) a que la oferta de justicia permita el acceso a ella en todo el territorio nacional.
En cuanto a la segunda, incluye el derecho a (iv) que las controversias planteadas sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, (v) que éstas sean decididas por un tribunal independiente e imparcial, (vi) a tener todas las posibilidades de preparar una defensa en igualdad de condiciones, (vii) que las decisiones sean adoptadas con el pleno respeto del debido proceso, (viii) que exista un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias, (ix) que se prevean herramientas necesarias para facilitar el acceso a la justicia por parte de las personas de escasos recursos.
La última categoría abarca (x) 50 Corte Constitucional. Sentencia T- 799 del 21 de octubre de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Radicación: 11001 03 15 000 2024 01769 01 Accionante: John Freddy Rodríguez Martínez 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la posibilidad efectiva de obtener respuesta acorde a derecho, motivada y ejecutable, y que (xi) se cumpla lo previsto en ésta.
Por lo anotado, la Sala considera que el requisito general de relevancia constitucional no se cumple frente a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, toda vez que la parte actora no identificó cuál de las garantías que componen el núcleo esencial resulta amenazada, ni de lo expuesto se advierte prima facie que se comprometa o involucre el contenido de estos derechos fundamentales, por lo que el asunto no es relevante desde el punto de vista constitucional.
Lo anterior, por cuanto el accionante reprocha, por una parte, (i) que la sentencia cuestionada no tenía las firmas de todos los magistrados, solo la del ponente, y por otra, (ii) que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial haya enviado la providencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca para que aplicara la sanción, sin que dicha providencia se encontrara ejecutoriada con ocasión de la solicitud de adición y aclaración presentada, de donde se desprende que dichos reparos no involucran, ni configuran, la afectación de ninguna de las garantías que componen el núcleo esencial del debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia. En relación con el segundo reparo, esto es, que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió la providencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca para que aplicara la sanción, sin que dicha providencia se encontrara ejecutoriada, la Sala advierte que de las pruebas allegadas a este trámite tutelar, se desprende que el 15 de abril de abril de 2024, el señor Rodríguez Martínez solicitó al precitado tribunal que se abstuviera de ejecutar la sanción impuesta en el proceso disciplinario, ante tal petición, el tribunal ofició a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a efectos de que informara si existía solicitud alguna que se encontrara pendiente por resolver dentro del proceso, por lo que, el 19 de abril de 2024, mediante oficio nro.
SJ CVM-15169, la Comisión Radicación: 11001 03 15 000 2024 01769 01 Accionante: John Freddy Rodríguez Martínez 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nacional de Disciplina Judicial informó que la solicitud de aclaración y adición había sido resuelta mediante auto del 18 de abril del 2024.
Bajo dicho contexto, es preciso señalar que la inconformidad del actor respecto de la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso por la aplicación de la sanción sin que la sentencia que la ordenó se encontrara ejecutoriada no se configuró, comoquiera que el tribunal no aplicó la sanción inmediatamente, en tanto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no confirmara que no había peticiones ni solicitudes pendientes por responder, lo que se acreditó el 19 de abril de 2024. -) Frente al derecho fundamental al mínimo vital La jurisprudencia constitucional ha indicado que le corresponde al accionante demostrar la vulneración del mínimo vital, señalando qué necesidades básicas están siendo insatisfechas, pues “no sólo basta hacer una afirmación llana respecto de la afectación del mínimo vital, sino que dicha aseveración debe venir acompañada de pruebas fehacientes y contundentes de tal afectación, que le permitan al juez de tutela tener la certeza de tal situación”51.
Asimismo, la Corte Constitucional ha sostenido que para establecer si frente a un determinado caso se ha vulnerado este derecho fundamental “(…) el juez constitucional deberá verificar cuáles son aquellas necesidades básicas o gastos mínimos elementales en cabeza del individuo, indispensables para garantizar la salvaguarda de su derecho fundamental a la vida digna, y evaluar si la persona está en capacidad de satisfacerlos por sí mismo, o por medio de sus familiares (…)”52.
En el asunto bajo examen, se advierte que el señor John Freddy Rodríguez Martínez no acreditó con prueba alguna la afectación de su derecho 51 Corte Constitucional. Sentencia T – 237 del 26 de febrero de 2001. M.P.: Rodrigo Escobar Gil. 52 Corte Constitucional. Sentencia T-678 del 16 de noviembre de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 01769 01 Accionante: John Freddy Rodríguez Martínez 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamental al mínimo vital. Por lo tanto, frente a este derecho tampoco está superado el requisito general de relevancia constitucional. -) Frente al derecho fundamental al buen nombre El núcleo esencial de este derecho está dirigido “a proteger la reputación o el concepto que de un sujeto tienen las demás personas, ante expresiones ofensivas e injuriosas, o la propagación de informaciones falsas o erróneas que distorsionen dicho concepto”53.
En igual sentido, la Corte Constitucional ha explicado que el derecho al buen nombre “se refiere a la apreciación que se tiene del sujeto por asuntos relacionales ligados a la conducta que observa en su desempeño dentro de la sociedad”54. En el caso concreto, se tiene que el accionante alegó que “(…) existe perjuicio irremediable a mi derecho constitucional al buen nombre, como abogado y como funcionario, en caso de que la sanción se ejecute, sin que haya quedado en firme la providencia que me sancionó (…)”55.
Sin embargo, como quedó visto en precedencia, está acreditado que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, una vez recibió el expediente disciplinario, ofició a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a efectos de que informara si existía solicitud alguna que se encontrara pendiente por resolver dentro del proceso.
En conclusión, teniendo en cuenta lo que es motivo de impugnación, la Sala confirmara la sentencia de primera instancia en cuanto declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito general de relevancia constitucional en tanto que el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima que permitiera evidenciar que los reproches formulados implican la afectación del núcleo esencial del debido proceso. 53 Corte Constitucional.
Sentencia T-007 de 2020. 54 Ibidem. 55 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01769 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 01769 01 Accionante: John Freddy Rodríguez Martínez 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otra parte, frente al argumento expuesto por el accionante en la impugnación, respecto a que el a quo no hizo mención a los fundamentos jurisprudenciales expuestos en el escrito de tutela, por lo que reitera que se desconoció el fallo de tutela proferido “(…) [el] 18 de diciembre de 2023, con ponencia de la H. Consejera MARÍA ADRIANA MARÍN (…)”, a lo que agregó que “(…) el fallo apelado vulnera doctrina constitucional.
Sentencia C-1076 de 2002 (…)”, la Sala advierte que, si bien el a quo no se pronunció frente a la primera providencia citada, lo cierto es que el accionante no identificó el radicado en el que fue proferida. En todo caso, los fallos de tutela no constituyen precedente comoquiera que tienen efectos inter partes. En cuanto a la sentencia C-1076 de 2002 de la Corte Constitucional, la Sala precisa que esta sentencia no fue invocada en el escrito de tutela inicial, sin embargo, no sobra advertir que esta Sección ha dicho en reiteradas oportunidades que “(…) en razón a la naturaleza de la acción pública de inconstitucionalidad, cuya finalidad es garantizar la integridad y la supremacía del orden constitucional objetivo, la defensa de los derechos subjetivos es una consecuencia derivada de su ejercicio, pero no constituye su fin directo; en ese sentido, tales providencias no pueden considerarse como precedente judicial en la solución de un caso particular; ello sin perjuicio de su alcance interpretativo que es de obligatoria observancia para los administradores de justicia al resolver los casos concretos (…)”56.
En suma, la petición de amparo es improcedente, por cuanto no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, por lo que se confirmará el fallo proferido el 9 de mayo de 2024 por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 56 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 16 de agosto de 2018.
M.P. Oswaldo Giraldo López. Expediente radicación nro. 11001-03-15-000-2018-01366-01. Radicación: 11001 03 15 000 2024 01769 01 Accionante: John Freddy Rodríguez Martínez 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 9 de mayo de 2024 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, según lo explicado en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.