Micelio
50001233100020070010701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2019-05-06

Radicación interna: 63889 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Nacor Enrique Pinilla Saenz·Demandado: Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional, Ministerio De Justicia Y Del Derecho

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) Magistrado ponente(E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 50001-23-31-000-2007-001079-00 (63.889) Demandante: NACOR ENRIQUE PINILLA SÁENZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN SENTENCIA – FUMIGACIÓN CON GLIFOSATO Síntesis del caso: se pretende la reparación de los daños causados por la fumigación con herbicida glifosato en un predio de su propiedad ubicado en el municipio de Puerto Lleras (Meta).

La sentencia de primera instancia declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Justicia y el Derecho como sucesor procesal de la Dirección Nacional Antinarcoticos y accedió a las pretensiones de la demanda respecto de la Policía Nacional y la condenó en abstracto. Apela la Policía Nacional sobre la base de considerar que no existe un daño antijurídico, pues, la aspersión realizada en la finca del demandante se efectuó en un lugar donde existían cultivos ilícitos; igualmente apela el demandante solicitando que se condene en concreto y se acceda a los perjuicios morales reclamados.

Se revoca la sentencia y, en su lugar, se niegan las pretensiones de la demanda porque está acreditado que en el predio de los demandantes existían cultivos ilícitos por los que los daños reclamados no son antijurídicos. Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante (fls. 1133 a 1138 cdno. apelación) y la Policía Nacional (fls. 1139 a 1141 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 29 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Caquetá (fls. 1106 a 1130 cdno. apelación) que dispuso: “PRIMERO: TENER por acreditada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO como sucesor procesal de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES-, conforme se indicó en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR la responsabilidad y extracontractual de la NACION MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL- por los daños y perjuicios causados al señor NACOR ENRIQUE PINILLA SAENZ por la Expediente 50001-23-31-000-2007-00107-00 (63.889) Actor: Nacor Enrique Pinilla Sáenz Reparación directa Apelación sentencia 2 afectación del predio denominado “La Decisión” ubicado en la vereda “Charco trece” del municipio de Puerto Lleras Meta, por el proceso de aspersión aérea de cultivos ilícitos con glifosato llevada a cabo el 1º de abril de 2005 y 14 de abril de 2006, conforme lo indicado en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – en ABSTRACTO por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesantes causados al demandante NACOR ENRIQUE PINILLA SAENZ por los daños ocasionados al predio denominado “La Decisión” ubicado en la vereda “Charco trece” del municipio de Puerto Lleras Meta, los que han de liquidarse en trámite incidental que ha de promover el demandante en los términos del artículo 172 del C.C.A, y para ello a través de perito agrónomo, se establecerá: Para calcular el daño emergente se deberá establecer: Respecto al daño emergente por las pasturas para la alimentación de ganado: i) la variedad de pasto cultivado, en semillas ii) si estaba o no en etapa de producción iii) si la afectación del cultivo fue total o parcial, iii) la cantidad de insumos para reponer el cultivo afectado, tales como: semillas, fertilizantes, transportes y mano de obra o jornal, contrato de arrendamiento de pastos por cabeza de ganado y respecto a 44 vacunos por un periodo de once meses.

Dicho cálculo deberá estar soportado en facturas, contratos u otra prueba que permita concretar el perjuicio causado consultando el promedio de los precios del Mercado para la época de los hechos -mínimo dos cotizaciones- y actualizados como base en el IPC. Para determinar el lucro cesante: En cuanto al cultivo de pastos: el tiempo que requirió la recuperación de las pasturas, ya que las mismas tiene como objeto alimentar por un lapso de tiempo determinado número de semovientes, para lo cual debe calcularse conforme al tiempo de utilidad productiva.

El cálculo aludido deberá estar soportado en facturas u otra prueba que permita concretar el perjuicio causado, ya sea de empresas o personas naturales que para ese entonces hubieran ejercido la misma actividad y bajo características similares. Al monto correspondiente al lucro cesante global se le descontará los costos de producción, esto es, sólo se reconocerá la utilidad liquida que se esperaba obtener, y tal valoración igualmente comprenderá bajo los mismos supuestos el tiempo requerido para la recuperación del cultivo de plátano, yuca y cítricos.

Respecto al ganado vacuno. Se establecerá el valor teniendo en cuenta el género, raza, edad y productividad. Las sumas de dinero que se establezcan en el trámite incidental deberán traerse a valor presente y no podrán ser mayores en los montos reclamados en las pretensiones de la demanda y deberán en todo caso estar debidamente actualizadas aplicando la fórmula matemática utilizada por el Consejo de Estado.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: TENER por no acreditada la excepción de caducidad formulada por la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL-.

SEXTO: ABSTENERSE de condenar en costas en esta instancia.

SÉPTIMO: RECONOCER personería al doctor José Gustavo Sánchez Expediente 50001-23-31-000-2007-00107-00 (63.889) Actor: Nacor Enrique Pinilla Sáenz Reparación directa Apelación sentencia 3 Fernández como apoderado del demandante en los términos del memorial poder visto a folio 1091 del cuaderno principal No 6, y sin perjuicio del paz y salvo que corresponda expedir al demandante con respecto a la gestión adelantada por su anterior apoderado.

NOVENO: (sic) DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, previas las constancias del caso” (fls. 1129 a 1130 cd no.1 apelación - negrillas y mayúsculas sostenidas del original). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 9 de abril de 2007 (fls. 1 a 23 cdno. no. 1), Nacor Enrique Pinilla Sáenz, a través de apoderado judicial (fl.24 cdn. no. 1) presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación, Dirección Nacional de Estupefacientes y la Nación Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional con las siguientes pretensiones: “1º Declarar administrativamente y extra contractualmente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL- DIRECCIÓN ANTINARCOTICOS - DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES de los perjuicios materiales y morales causados al señor NACOR ENRIQUE PINILLA SÁENZ con motivo de los daños causados a su finca, animales y cultivos por la aspersión aérea con el herbicida Glifosato el 1°de abril de 2005 y repite, el 14 de abril de 2006. 2° Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL- DIRECCIÓN ANTINARCOTICOS - DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES a pagar al demandante por PERJUICIOS MORALES la siguiente cantidad: MIL (1000) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES teniendo en cuenta que el daño se repite en el periodo de un año y lo esfuerzos del demandante por recuperar su establecimiento económico lícito de explotación de la finca quedaron agotados y extenuados como se indicará con los hechos.

La petición que hiciera a la D.N.E. Y LA DIRAN para que se le pagara los perjuicios causados tampoco fue resuelta por parte de estos organismos, fue lucha dura, hubo que hacer tutela para que no cerraran la actuación respectiva, a la postre resultó irresoluta siendo el procedimiento expedito a la petición; ello contribuye a que mi cliente se viera perjudicado desde lo moral por partida doble: solicitando que se le pagará los perjuicios y restableciendo la finca para el trabajo, a la final ni los perjuicios ni la finca porque ocurre la segunda aspersión y con ello el remate de sus expectativas.

Se acaba con todo lo vital sobre esa faz de la tierra. Hoy en día ve su ganado flaco y muriéndose paulatinamente. 3° Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL- DIRECCIÓN ANTINARCOTICOS - DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES a pagar a favor del demandante NACOR ENRIQUE PINILLA SÁENZ. los PERJUICIOS MATERIALES que le han sido ocasionados con motivo de los daños causados a su finca, animales y Expediente 50001-23-31-000-2007-00107-00 (63.889) Actor: Nacor Enrique Pinilla Sáenz Reparación directa Apelación sentencia 4 cultivos por la aspersión aérea con el herbicida Glifosato el 1° de abril de 2005, repite, el 14 de abril de 2006, teniendo en cuenta las siguientes bases: > Precio hectárea de pasto brachiaria por el SISTEMA DE MATEO, el cual incluye las siguientes actividades: limpiar el terreno incluso ararlo, conseguir la mata, trasladarla a la finca y sembrarla. > Precio de la cosecha de acuerdo a los precios del mercado y las tablas de Corabastos. > Precio del ganado de acuerdo a tablas del Comité de Ganaderos del Meta. > Precio de arriendo de pastos por cabeza de ganado. 3.1 DAÑO EMERGENTE.

Lo Comprende daños causados en las dos (2) Aspersiones realizadas en el periodo (1 abril de 2005 - 14 de abril de 2006) en la Finca, ganado y Cultivos: PRIMERA ASPERSIÓN FINCA: 50 Hectáreas de pasto brachiaria a $1.800. 000.oo Por hectárea $90.000.000. 50 hectáreas de pasto brachiaria a $1.800. 000.oo Por hectárea en reposició $90.000.000.

SEGUNDA ASPERSIÒN 20 hectáreas de pasto brachiaria a $1.800.000 Por hectárea en reposición$36.000.000. 30 hectáreas de pasto brachiaria a $1.800. 000.oo Por hectárea en reposición futura $54.000.000. TOTAL, DAÑO EMERGENTE PRESENTE Y FUTURO EN RELACIÓN CON LA FINCA – PASTOS $270.000.000. GANADO: En la primera aspersión murieron dos (2) Vacunos por intoxicación. Vacas lecheras $3.000.000.

Desde la segunda aspersión han venido muriendo más animales, en número de (6). A la fecha de presentación de esta demanda, entre uno y otro, a razón de $1.000.000 cada uno $6.000.000. El ganado vivo ha tenido una merma de producción del 40 % entre leche, peso y natalidad que equivale a $16.000.000. ARRIENDO DE PASTOS: 46 vacunos a $7.000.00 por cabeza mensual Son $280.000.00, por 5.5 meses para la primera aspersión $1.771.000. 40 vacunos a $7.000.00 por cabeza mensual son $280.000.00, por 11 meses para la segunda aspersión $3.080.000.

COSECHA DE YUCA Y PLATANO: ¼ de hectárea $3.000.000. DAÑO EMERGENTE TOTAL: $302.851.000. 3.2 LUCRO CESANTE: Lo comprende el interés corriente que devenga la anterior suma de dinero en el tiempo comprendido dentro del periodo de que se hicieron las aspersiones y las inversiones hechas por el demandante para la recuperación de la finca.

Expediente 50001-23-31-000-2007-00107-00 (63.889) Actor: Nacor Enrique Pinilla Sáenz Reparación directa Apelación sentencia 5 PRIMERA ASPERSIÓN: La inversión fue de $90'000.000.00 a una rata del 1.6% promedio, gasto que se realizó hasta junio 15 de 2005 a la fecha de esta demanda, son $30.960.000. SEGUNDA ASPERSIÓN: La inversión fue de $36'000.000.00 a una rata del 1.6% promedio, gasto que se realizó hasta diciembre 20 de 2006, son $4.800.000.

LUCRO CESANTE A LA FECHA $35.760.000 TOTAL, DAÑOS MATERIALES A LA FECHA $338.611.000 4° Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL- DIRECCIÓN ANTINARCOTICOS - DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES a pagar LA ACTUALIZACIÓN DE LA MONEDA de los DAÑOS MATERIALES desde el 15 de junio de 2005 que se hace la primera inversión para recuperar la FINCA a la fecha de la sentencia y/o conciliación si la hay. 5° LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL - DIRECCIÓN ANTINARCOTICOS - DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la conciliación y/o sentencia, dictarán dentro de los 30 días siguientes a la comunicación la resolución correspondiente en la cual adopten las medidas necesarias para su cumplimiento y pagará intereses comerciales dentro de los 6 meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de dicho término (artículos 176, 177 y 178 del CCA” (fls. 1 a 3 cdno. no. 1 – mayúsculas sostenidas y del texto original). 2.

Hechos Como fundamento de las súplicas se narraron, básicamente, los siguientes hechos: 1) El demandante, Nacor Enrique Pinilla Sáenz, es propietario de la finca denominada “La Decisión”, ubicada en el municipio de Puerto Lleras (Meta); el 1° de abril de 2005 y el 14 de abril de 2006 se hicieron sobre su predio dos aspersiones aéreas con el herbicida glifosato que afectaron cincuenta (50) hectáreas de cultivos y el ganado que se encontraba en el mismo. 2) El demandante radicó dos quejas ante la Personería Municipal de Puerto Lleras en las que solicitó la compensación económica por los daños ocasionados en su finca; la primera solicitud se presentó el 21 de abril de 2005 por los daños ocasionados por la aspersión del 1° de abril de 2005, y la segunda, el 21 de junio de 2006 por los daños producidos por la aspersión del 14 de abril de 2006. 3) Las quejas fueron remitidas a la Dirección Nacional Antinarcóticos, entidad que las admitió para darles trámite.

Expediente 50001-23-31-000-2007-00107-00 (63.889) Actor: Nacor Enrique Pinilla Sáenz Reparación directa Apelación sentencia 6 4) El 3 de noviembre de 2005, la Dirección Nacional Antinarcóticos decidió terminar y archivar el trámite de la reclamación presentada el 21 de abril de 2005 sin decidir de fondo la reparación solicitada, determinación que se fundamentó en que el interesado no completó la información que le fue requerida durante el trámite. 5) Por razón del archivo de la petición de compensación promovió una acción de tutela en virtud de la cual en sentencia del 22 de mayo de 2006 el Tribunal Administrativo del Meta amparó el derecho al debido proceso y ordenó a la DNA resolver de fondo la solicitud de compensación. 6) La Dirección Nacional Antinarcóticos no resolvió las peticiones de compensación económica. 7) En relación con los daños que se reclaman, en la demanda se indica que en visitas realizadas el 17 de junio de 2005 y el 3 de junio de 2006 por parte del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) y la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria (UMATA), se dejaron constancias de los daños ocasionados en los cultivos de la finca del demandante por la aspersión aérea con glifosato, los cuales se corroboran con el certificado expedido por la junta de acción comunal de Las Brisas del Quejar. 3.

Contestación de la demanda 1) La Dirección Nacional de Estupefacientes contestó la demanda (fls 174 a 200 cdno. no.1 y fls 201 a 234 cdno. no.2), formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva la cual sustentó en que no tenía funciones relacionadas con las órdenes de aspersión aéreas, razón por la cual no puede ser responsable por los daños que se causaran con las mismas. 2) La Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda (fls.235 a a 245 cdno. no.2), manifestó que al proceso no se aportaron pruebas técnicas o científicas a partir de las cuales se demuestre que efectivamente los predios del demandante fueron asperjados con glifosato, y menos aún que en virtud de tal hecho se hayan presentado daños en su predio; adicionalmente, allegó el expediente administrativo en el que consta que la Dirección Nacional Antinarcóticos sí respondió las peticiones de compensación económica realizadas por el demandante mediante los autos de decisión de fondo no. 0836 del 24 de mayo de 2007 y no. 3064 del 19 de noviembre Expediente 50001-23-31-000-2007-00107-00 (63.889) Actor: Nacor Enrique Pinilla Sáenz Reparación directa Apelación sentencia 7 de 2007, en los que se negó la compensación porque existían pruebas que demostraban que en el predio del demandante existieron cultivos ilícitos. 4.

Sucesión procesal El 15 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo del Meta determinó tener como sujeto pasivo en el presente proceso a la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho en su condición de sucesor procesal de la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes (fl. 1072 cdno. ppal. no. 6). 5. La sentencia impugnada El 5 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo del Meta declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Justicia y del Derecho como sucesor procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes y accedió las pretensiones de la demanda respecto de la Policía Nacional, a quien condenó en abstracto con fundamento en los siguientes argumentos: 1) La Dirección Nacional de Estupefacientes no era la entidad que tenía a su cargo la aspersión de cultivos, por lo cual no está legitimada en la causa por pasiva ni tampoco su sucesor procesal. 2) En relación con los daños causados por la aspersión, al proceso se allegó el dictamen pericial realizado al predio del demandante por el Banco Agrario en 2004, con el que se acreditó que la finca se encontraba en óptimas condiciones antes de la realización de las aspersiones aéreas; por su parte, el informe de la visita administrativa realizada por la UMATA y la información de la junta de acción comunal dan cuenta de la pérdida de cultivos como consecuencia de la realización de la aspersión con glifosato. 3) Con los oficios e informes aportados por la Policía Nacional se demostró que el demandante radicó dos quejas en las que solicitaba la compensación económica por las aspersiones las cuales fueron resueltas negativamente, por lo cual, no se han pagado los perjuicios causados por las referidas aspersiones, por lo tanto, por estar demostrado el daño y que el mismo no ha sido resarcido, se declara la responsabilidad de la Policía Nacional por haber sido la entidad que adelantó las aspersiones con glifosato.

Expediente 50001-23-31-000-2007-00107-00 (63.889) Actor: Nacor Enrique Pinilla Sáenz Reparación directa Apelación sentencia 8 4) Si bien está probada la existencia de los perjuicios, su monto no estaba acreditado razón por la cual, se condena en abstracto a la Policía Nacional. 5) Se deniegan los perjuicios morales solicitados porque el demandante no los probó y no podían presumirse. 6.

Los recursos de apelación 1) La Policía Nacional solicita revocar la sentencia de primera instancia (fls. 1139 a 1141 cdno. apelación); como reparos concretos aduce que los medios de prueba obrantes en el proceso acreditan que no se causó un daño antijurídico, porque en los procedimientos que culminaron con la negativa de compensación económica se demostró que en el predio propiedad del demandante en el cual se realizó la aspersión con glifosato, existían cultivos ilícitos lo que no permite considerar que la operación realizada constituyera una falla en el servicio, como erradamente lo entendió la primera instancia. 2) La parte demandante apela la sentencia de primera instancia (fls 1133 a 1138 cdno. apelación) reclama que se condene en concreto y que se reconozcan los perjuicios morales; al respecto, señala que la condena en abstracto no era procedente porque el monto de los perjuicios materiales se encuentra acreditado con el dictamen pericial practicado en el proceso y los perjuicios morales se probaron con los testimonios rendidos en el proceso, que dan cuenta de los padecimientos personales sufridos por cuenta de los daños causados al inmueble de su propiedad. 7.

Actuación surtida en segunda instancia El 5 de junio se admitieron los recursos de apelación interpuestos (fl. 1176 cdno. apelación); el 12 de junio de 2019 (fl 1177 cdno. apelación) se dio traslado para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días, el demandante y la Policía Nacional presentaron sus alegaciones, entretanto el Ministerio Público no emitió concepto.

Expediente 50001-23-31-000-2007-00107-00 (63.889) Actor: Nacor Enrique Pinilla Sáenz Reparación directa Apelación sentencia 9 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos el trámite procesal, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) en el proceso se acreditó que en el predio del demandante existían cultivos ilícitos por lo cual no existió daño antijurídico, 3) conclusión y, 4) condena en costas. 1.

Síntesis de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda en tiempo1, la Sala procede a verificar si la Policía Nacional debe indemnizar los perjuicios reclamados por el demandante a raíz de los daños ocasionados a sus predios, cultivos y ganado debido a que fueron fumigados con el herbicida glifosato en hechos ocurridos los días 1 de abril de 2005 y 14 de abril de 2006.

La Sala revocará el fallo apelado y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda porque en el proceso se acreditó que en el predio del demandante existían cultivos ilícitos, por lo cual, no puede reconocerse una indemnización de perjuicios por los daños que se alegan se sufrieron con la aspersión aérea, pues, los mismos no son antijurídicos. 2.

En el proceso se acreditó que en el predio del demandante existían cultivos ilícitos por lo cual no existió daño antijurídico 1) Con la escritura pública de compraventa número 3.051 del 9 de diciembre de 2002 de la Notaría Segunda de Villavicencio (Meta) (fls.102 a 104 cdno. no. 1) y el folio de matrícula inmobiliaria 236-4489 expedido por la Oficina de Instrumentos Públicos de San Martín (Meta) (fls.106 y 107 cdno. no.1), está acreditado que el demandante era el propietario del predio denominado La Decisión ubicada en Puerto Lleras Meta2, está igualmente acreditado con los informes de aspersión (fls. 571 a 587 cdno. no.1) que 1 Según la demanda, las fumigaciones sobre los predios del actor ocurrieron el 1 de abril de 2005 y el 14 de abril de 2006; por lo tanto, el término para demandar por el primer hecho fenecía el 2 de abril de 2007 y para el segundo hecho el 15 de abril de 2008; de conformidad con el calendario del año 2009 entre el 2 de abril y el 7 de abril hubo periodo de vacancia por la Semana Santa, por lo cual, la presentación oportuna para el primero de los hechos paso al primer día hábil siguiente que fue el 9 de abril de 2009, fecha en la que se presentó la demanda, por lo cual, fue presentada en tiempo para ambos hechos dañosos. 2 Obra en el expediente Expediente 50001-23-31-000-2007-00107-00 (63.889) Actor: Nacor Enrique Pinilla Sáenz Reparación directa Apelación sentencia 10 en dicho predio los días 1 de abril de 2005 y 14 de abril de 2006 se realizaron operaciones de aspersión con el herbicida glifosato en el referido predio. 2) Los daños que se causan por la actividad de aspersión aérea llevada a cabo por el Estado como parte del programa de erradicación de cultivos ilícitos, en terrenos donde existen cultivos ilícitos no puede considerarse antijurídicos, por cuanto la presencia de cultivos ilícitos obliga al Estado a cumplir con su deber de erradicación y quien mantiene estos cultivos no puede reclamar un daño antijurídico ya que, debe soportar la acción del Estado contra una actividad ilegal; lo anterior se presenta en este caso, en el que en el proceso se acreditó la existencia de cultivos ilícitos en el predio propiedad del demandante en el que se reclama se causaron daños por la aspersión con glifosato. 3) En el expediente obra copia de la visita de verificación (fls 859 a 863 cdno. no. 5) de queja realizada dentro del trámite de expedición por la Dirección Nacional Antinarcóticos de los actos que resolvieron sobre la procedencia de la compensación, en la cual respecto del caso del predio del señor Nacor Enrique Pinilla Saenz se constató lo siguiente: “(…) con base en el protocolo aprobado para la realización de la visita de verificación de quejas y revisados los archivos referentes al predio reportado por el quejoso se encontró que el predio ha sido objeto de visita 02 veces por parte del comité técnico interinstitucional, encontrándose en ambas oportunidades presencia de cultivos de coca.

No se encontró afectaciones sobre cultivos lícitos o vegetación nativa, toda vez que las operaciones de aspersión se realizaron a 140 metros de la coordenada reportada” (fl.861 cdno.no.5) (negrilla de la Sala). 4) Con fundamento en lo anterior, la Dirección Nacional Antinarcóticos mediante autos 0836 del 24 de mayo de 2007 y 3064 el 19 de noviembre de 2007 (fls 867 a 871 cdno. no.1) negó la compensación económica al demandante, sobre la base de la siguiente consideración: “Que dentro del procedimiento que regula la Resolución no. 0008 de 2007delCNE se practicó "visita de verificación de quejas" con el propósito de conocer los fundamentos de. la queja presentada con base en lo dispuesto en el artículo Decimo tercero ibídem, como consta en el acta de visita de Verificacior.

N° 41/07 del 26 de Febrero de 2007 obrante. En consecuencia y con base en lo recaudado. se procede a tomar la determinación en relación con la reclamación presentada. cómo se expresó a través del acta N° 22 del Grupo Técnico lnterinst1tuc1onal Especial de Verificación Quejas. realizada el día 16 de Marzo de 2007 la cual se ratificó mediante Acta del Grupo Técnico lnterinst1tucional N° 27 del 09 de Octubre de 2007.

Expediente 50001-23-31-000-2007-00107-00 (63.889) Actor: Nacor Enrique Pinilla Sáenz Reparación directa Apelación sentencia 11 Que a través de la visita de Verificación realizada el día 26 de Febrero de 2007 al Municipio de Puerto Lleras, Departamento de Meta y que consta en el Acta V.V N° 41/07. el predio visitado y que se menciona en el acta se informó que.

"Con base en el protocolo aprobado para la realización de la visita de venficación de quejas y revisados los archivoss referente al predio reportado par el quejoso, se encontró que el predio ha sido objeto de visita 02 veces por parte del comité técnico interinstitucional encontrándose en ambas veces presencia de cultivos de coca. No se encontró afectaciones sobre cultivos lícitos o vegetación nativa, toda vez que las operaciones de aspersión más cercanas se realizaron a 140 metros de la coordenada reportada".

Que mediante acta de Grupo Técnico lnterinstitucional Especial de Verificación Quejas N° 27 del 09 de Octubre de 2007, se dejó constancia que respecto de la queja que fue objeto de visita se decidía que: "Como quiera que respecto del trámite de la queja No 6366, se encontraba pendiente de tomar decisión de fondo, el Comité Técnico, atendiendo el resultado de la visita aconseja que analizado el reporte presentado la queja no procede al encontrarse que no hay fundamento en la reclamación. toda vez que dada la revisión de la información, se constató que en el sitio reportado por el quejoso no se realizaron operaciones de aspersión. no presentándose afectación sabre cultivos lícitos y/o cobertura vegetal por causa de la aspersión aérea con el herbicida glifosato y por el contrario se logró evidenciar para el momento de la visita de verificación presencia de cultivos ilícitos de coca en el predio (coordenada reportada por el quejoso).

Que en consecuencia se decide que la queja presentada por el señor NACOR ENRIQUE PINILLA SAENZ, identificado con cedula de ciudadanía N° 3.289.312, no procede; fundamenta la decisión del Grupo técnico interinstitucional Especial de Verificación Quejas en lo dispuesto en el artículo 1° de la resolución N° 0013 del 27 de junio de 2 003, al contemplar que el Programa de Erradicación de Cultivos lícitos con el herbicida Glifosato, a cargo de la Policía Nacional - Dirección Antinarcóticos operará en todas las re9Iones del País donde se evidencie presencia de cultivos ilícitos” (fls 868 a 869 cdno.no.1). 5) Al presente trámite se allegaron por orden del tribunal los reportes3 de la aspersión aérea realizadas los días 1 de abril de 2005 y 14 de abril de 2006 en el predio del demandante (fls. 571 a 587 cdno. no.1), en los que se constatan las coordenadas en donde se realizó la aspersión, la existencia de cultivos ilícitos en el mismo, adicionalmente, que la aspersión cumplió con los protocolos, tales como la distancia del suelo, esto es, a más de un kilómetro y medio. 6) Los anteriores documentos dan cuenta de la existencia de cultivos ilícitos en el predio del demandante, razón por la cual, la aspersión aérea realizada no solo fue legítima, sino que además el propietario del predio estaba obligado a soportarla, por el hecho de realizar una conducta contraria a la ley y, por lo tanto, obligado a soportar la acción del Estado respecto de tal acción ilícita de conformidad con la normatividad 3 Folios 571 y siguientes del cuaderno 3 Expediente 50001-23-31-000-2007-00107-00 (63.889) Actor: Nacor Enrique Pinilla Sáenz Reparación directa Apelación sentencia 12 preestablecida para el efecto, la cual previa, entre otras medidas, la erradicación de cultivos ilícitos con aspersión,con herbicidas, por tanto, en modo alguno puede el protagonista de tales hechos pretender obtener provecho económico por su proceder contrario a la ley. 7) Las conclusiones relativas a la existencia de cultivos ilícitos en la zona de la aspersión no fueron desvirtuadas con las pruebas recaudadas en el proceso, a saber, la visita de la UMATA al predio, y la certificación del presidente de la junta de acción comunal, lo mismo que los documentos oficiales existentes acerca del procedimiento ejecutado, lo cual, no fue desvirtuado. 8) La prueba de la visita de la UMATA del municipio de Puerto Lleras (Meta) (fls 51 y 51 cdno. no. 1), solo da cuenta de la afectación de cultivos existentes en el predio: “ (…) la información recopilada en el predio la Decisión, ubicado en la verdad Brisas del guejar jurisdicción del municipio de Puerto Lleras.

En donde se constató que efectivamente los daños encontrados: como paloteo, caída de hojas y ramas con manchas negro descendente, así como gramíneas en descomposición con foliolos y raíces en retado necrótico, al igual que los cultivos de pan coger, representados en plátano y tuca correspondían a una sintomatología de intoxicación por herbicidas” (fl.51 cdno. no.1). a) Este informe no realiza ninguna descripción de los cultivos existentes en la totalidad del predio ni aporta información sobre si en el mismo solo existían cultivos lícitos, por lo cual, no desvirtuó la existencia de cultivos ilícitos que fue constatada en los informes de visita que fundamentaron los actos administrativos de la Dirección Nacional Antinarcóticos. b) Además, el acta no tiene soportes que permitan constatar la coincidencia del sitio de la aspersión con el que fue revisado, ni mucho menos, si existían o no algún cultivo ilícito. 9) Igual acontece con la certificación de la junta de acción comunal de Las Brisas del Quejar (fl. 24 cdno. no.1.), que se limita a señalar que el predio del demandante se afectó por la aspersión aérea, pero, sin que tenga constancia alguna sobre que tipos de cultivo existían en el predio ni niega que existieran cultivos ilícitos en el mismo; adicionalmente, no existe ninguna norma que otorgue competencia a la junta de acción comunal para certificar la existencia de cultivos ilícitos o las afectaciones por aspersiones aéreas.

Expediente 50001-23-31-000-2007-00107-00 (63.889) Actor: Nacor Enrique Pinilla Sáenz Reparación directa Apelación sentencia 13 10) En contraste, los informes oficiales rendidos acerca del operativo realizado por las autoridades competentes, ofrecen certeza acerca de lo realmente ocurrido, lo cual en modo alguno fue tachado y en nada desvirtuado. 3.

Conclusión Prospera el recurso de apelación propuesto por la parte demandada Policía Nacional, por cuanto se encuentra acreditado que en el predio propiedad del demandante en que se realizaron aspersiones aéreas existían cultivos ilícitos, razón por la cual, los daños causados con dichas aspersiones no revisten la condición de antijurídicos, por ello se debe revocar la sentencia de primera instancia que declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Policía Nacional, razón por la cual, no es procedente estudiar la apelación del demandante que buscaba que se condene en concreto y se reconozcan perjuicios morales en su favor. 5.

Condena en costas Finalmente, no hay lugar a la imposición de costas en esta instancia debido a que no se evidencia en el caso concreto una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Revócase La sentencia de primera instancia proferida el 5 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo del Meta 2º) En su lugar, niéganse las pretensiones de la demanda 3°) Abstiénese de condenar en costas en esta instancia. Expediente 50001-23-31-000-2007-00107-00 (63.889) Actor: Nacor Enrique Pinilla Sáenz Reparación directa Apelación sentencia 14 4°) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las respectivas constancias secretariales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (E) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.