Radicado: 13001-23-33-000-2019-00186-01 (28677) Demandante: Global Garlic S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 13001-23-33-000-2019-00186-01 (28677) Demandante: Global Garlic S.A. Demandada: Distrito de Cartagena de Indias Temas: Cobro coactivo.
Notificación del título SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 31 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que decidió2: Primero: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Auto AMC-Auto-003136-2018 del 23 de octubre de 2018, por medio del cual resolvió declarar no probadas las excepciones de falta de ejecutoria del título y falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió, presentadas contra el mandamiento de pago No. Auto-ICA-646-2018, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. La declaración se hace extensiva al acto ficto negativo originado por la interposición del recurso de reposición presentado el 29 de noviembre del 2018.
Segundo: Consecuente con lo anterior y a título de restablecimiento del derecho declarar probadas las excepciones de “falta de ejecutoria del título” y “falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió” presentadas contra el mandamiento de pago No. Auto-ICA-646-2018. Se ordena además la restitución de la totalidad de las sumas o saldos retenidos y retirados por el Distrito de Cartagena con ocasión de las medidas cautelares decretadas y practicadas en el proceso de cobro coactivo que dio lugar a la expedición del mandamiento de pago No. Auto-ICA-646-2018, debidamente indexadas, así como el archivo de la actuación. Tercero: Sin costas.
ANTECEDENTES Actuación administrativa Mediante Resolución AMC-RES-000115-2017 del 17 enero de 2017, el distrito de Cartagena de Indias expidió a Global Garlic S.A. liquidación oficial de revisión respecto de la declaración del impuesto de industria y comercio del año 2013 -con la que modificó el impuesto e impuso sanción por inexactitud-3, confirmada por medio de Resolución AMC-RES-000282-2018 del 02 de febrero de 20184. 1 Ingresó al despacho el 12 de abril de 2024.
SAMAI CE índice 3 2 SAMAI CE índice 2 certificado 3ED_SENTENCIA_03SENTENCIAPRIMERAIN(.pdf) NroActua 2 3 Incrementó el impuesto a cargo en $145.452.000 con lo cual determinó impuesto a cargo de $157.001.000 y sanción por inexactitud de $232.723.000, para un total a pagar de $378.175.000 4 SAMAI CE índice 2 certificado 1ED_EXPEDIENTE_01CUADERNO1PDF(.pdf) NroActua 2 ff. 43 a 71 Radicado: 13001-23-33-000-2019-00186-01 (28677) Demandante: Global Garlic S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Con fundamento en los citados actos, la demandada emitió a la actora mandamiento de pago Auto-ICA-646-2018 del 28 de junio de 20185.
Decisión contra la cual la sociedad formuló excepciones de falta de ejecutoria del título y falta de título ejecutivo -producto de la ausencia de notificación en debida forma-, declaradas no probadas mediante Auto AMC-Auto- 003136-2018 del 23 de octubre de 2018, el cual, en oportunidad, fue objeto de recurso de reposición6, no decidido en forma expresa.
Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones7: Peticiones primarias: 1. Declarar la nulidad del Acto Administrativo AMC-Auto-003136-2018 del 23 de octubre de 2018, por medio del cual resuelve declarar no probadas las excepciones de falta de ejecutoria del título y falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió, presentadas contra el mandamiento de pago Auto-ICA-646-2018. 2.
Declarar la nulidad del acto ficto o presunto, originado por la ocurrencia del silencio administrativo negativo, que resolvió negativamente el recurso de reposición presentado contra el acto administrativo AMC-Auto-003136-2018 del 23 de octubre de 2018, el día 29 de noviembre de 2018. 3. Como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de la sociedad Global Garlic S.A., ordenando el archivo definitivo del proceso administrativo de cobro coactivo iniciado por la tesorería distrital de la alcaldía de Cartagena de Indias, mediante la expedición del mandamiento de pago N° Auto-ICA-646-2018 del 28 de junio de 2018, en el cual se utilizó como título ejecutivo el acto administrativo Resolución AMC-RES-000282-2018 del 2 de enero de 2018, mediante el cual se confirma la Resolución AMC-RES-000115-2017 del 17 de enero de 2017, por medio de la cual se expidió liquidación de revisión y se impuso sanción a la contribuyente Global Garlic S.A. correspondiente al impuesto de industria y comercio por el periodo gravable 2013. 4.
De igual forma, se ordene al distrito de Cartagena la devolución inmediata de la totalidad de los saldos retenidos y retirados por el distrito turístico y cultural de Cartagena de Indias con ocasión al proceso de cobro coactivo, suma que asciende a setecientos cincuenta y seis millones trescientos cincuenta mil pesos mcte ($756.350.000), y sus respectivos intereses. 5.
Que se condene en costas y agencias en derecho al distrito turístico y cultural de Cartagena de Indias, en calidad de demandado en el presente proceso. Peticiones subsidiarias: En caso de que las peticiones primarias no sean acogidas, y se ordene a la sociedad Global Garlic S.A. cancelar la obligación indicada en el mandamiento de pago Auto-ICA-646-2018, solicito se tengan en cuenta las siguientes peticiones subsidiarias: 1.
Se ordene al distrito turístico y cultural de Cartagena de Indias realice la liquidación del crédito dentro del proceso administrativo de cobro coactivo, y proceda con la cancelación o pago de la obligación, retirando el valor liquidado de los dineros que se encuentran retenidos por el distrito dentro del proceso administrativo de cobro coactivo. 2.
Como consecuencia de lo anterior, y una vez descontado el saldo que sirva como pago de la obligación, se ordene la restitución a la sociedad Global Garlic S.A. del saldo restante que se encuentra retenido por el distrito turístico y cultural de Cartagena de Indias. 5 Por $378.175.000 más intereses 6 SAMAI CE índice 2 certificado 1ED_EXPEDIENTE_01CUADERNO1PDF(.pdf) NroActua 2 ff. 76 a 112 7 SAMAI CE índice 2 certificado 1ED_EXPEDIENTE_01CUADERNO1PDF(.pdf) NroActua 2 ff. 2 y 3 Radicado: 13001-23-33-000-2019-00186-01 (28677) Demandante: Global Garlic S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Invocó como normas vulneradas los artículos 59 de la Ley 788 de 2002; 83 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011) y 565, 567, 683, 720, 732, 734, 828, 830, 831 y 834 del ET, bajo el siguiente concepto de violación8: Argumentó que como fue indebidamente notificada la Resolución AMC-RES-000282- 2018 del 02 de febrero de 2018 -por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la actora contra la liquidación oficial de revisión-, no podía servir de título ejecutivo dentro del proceso de cobro coactivo.
Así, ante la falta de ejecutoria del título, son procedentes las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago. Ello porque las resoluciones que resuelven recursos de reconsideración solo pueden ser notificadas por edicto si previamente se ha agotado el envío de la citación a la dirección del contribuyente a efectos de que comparezca a notificarse personalmente.
Tal presupuesto no se cumple en el caso concreto, dado que la administración no estaba habilitada para notificar por edicto la resolución del recurso, pues remitió la citación a la «calle 85#48-1 BL 31 In 704», cuando la dirección procesal suministrada por la actora en el escrito del recurso de reconsideración era «Central Mayorista, Bloque 2, Local 21, Itagüí- Antioquia»9.
Por lo demás, del expediente administrativo surgió que, a efecto de la citación en comento, la administración remitió la orden de servicio 552752 del 12 de febrero de 2018 de Tempo Express que no contiene información sobre su supuesto rechazo, ni permite establecer la dirección y el nombre del remitente, teniendo en cuenta que las anotaciones a mano alzada no constituyen parte integral de la misma.
Y si la administración estaba conforme con el anterior trámite, no se entiende la razón por la que luego remitió la orden de servicio 552765 del 13 de febrero de 2018 de la misma empresa de mensajería. En vista de que la aludida notificación no fue realizada acorde con la normativa aplicable, la administración excedió el plazo de un año que tenía para resolver el recurso de reconsideración interpuesto, lo que aparejó que operara el silencio administrativo positivo y consecuentemente, se tornara ilegal la actuación iniciada con el mandamiento de pago.
Así, procede la devolución de los valores retenidos por la entidad demandada con los respectivos intereses. Contestación de la demanda La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la actora10. Sostuvo que los actos de determinación oficial del tributo se encuentran ajustados a derecho, dado que la parte actora no desvirtuó su legalidad ni ejerció para el efecto la carga de la prueba que le correspondía. A la par, son legales porque que se encuentran ajustados a las situaciones fácticas que rodean el caso y toda vez que no fueron saneadas las inexactitudes encontradas.
No se configuró el silencio administrativo positivo, comoquiera que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración fue notificada de acuerdo con las normas aplicables, dado que la citación se remitió dos veces por correo y se fijó edicto emplazatorio conocido por la actora cuyo apoderado lo allegó. 8 SAMAI CE índice 2 certificado 1ED_EXPEDIENTE_01CUADERNO1PDF(.pdf) NroActua 2 ff. 11 a 27 9 Indicó que esta dirección coincide con la indicada en el RUT de la sociedad y fue donde se notificaron el requerimiento especial, la liquidación oficial y el mandamiento de pago. 10 SAMAI CE índice 2 certificado 1ED_EXPEDIENTE_01CUADERNO1PDF(.pdf) NroActua 2 ff. 133 a 137 Radicado: 13001-23-33-000-2019-00186-01 (28677) Demandante: Global Garlic S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La entidad demandada no se apropió de dineros de la demandante, sino que adelantó los procedimientos idóneos para que la sanción no quedara solo en papel.
Sentencia apelada El tribunal accedió a las pretensiones de la demanda11, por las siguientes razones: Sostuvo que son de recibo los argumentos de la demandante, dado que se encuentra acreditada la indebida notificación del título ejecutivo y, por ende, su falta ejecutoria, toda vez que la Resolución AMC-RES-000282-2018 del 02 de febrero de 2018, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial, debió notificarse en la dirección procesal «Central Mayorista, Bloque 2, Local 21, Itagüí-Antioquia» indicada por el abogado de la actora en el memorial del recurso, misma que fue señalada por la administración en el ordinal segundo de dicha resolución para efectos de notificar tal decisión a la actora12.
Contrario a ello, la administración remitió la citación a la «calle 85#48-1 BL 31 In 704», que no corresponde a la dirección procesal en comento. Y las órdenes de servicio de Tempo Express tampoco dan cuenta del envío y entrega de la citación para la notificación personal en la dirección procesal indicada. Por lo tanto, la entidad demandada no se encontraba habilitada para notificar la mencionada resolución mediante edicto, pues no agotó el trámite tendiente a la notificación personal.
En ese orden, se configuró el silencio administrativo positivo comoquiera que el plazo de un año para notificar la resolución del recurso culminó el 09 de marzo de 2018 sin que la administración hubiera realizado en debida forma la notificación, dado que se predica la notificación por conducta concluyente el 07 de septiembre de 2018, cuando la demandante presentó el escrito de excepciones contra el mandamiento de pago.
De manera que, como la administración emitió el mandamiento de pago con base en un título que no se encontraba ejecutoriado, consecuentemente procedían las excepciones interpuestas por la actora y la nulidad de los actos demandados, con la respectiva devolución de las sumas retenidas con ocasión de las medidas cautelares decretadas y practicadas en el proceso de cobro coactivo, debidamente indexadas.
Recurso de apelación La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia13. Insistió en que los actos de determinación oficial del tributo se encuentran ajustados a derecho, dado que la parte actora no desvirtuó su legalidad ni ejerció para el efecto la carga de la prueba que le correspondía. Además, reiteró que son legales porque se encuentran ajustados a las situaciones fácticas que rodean el caso y toda vez que no fueron saneadas las inexactitudes encontradas.
La Resolución AMC-RES-000282-2018 del 02 de febrero de 2018, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración, fue debidamente notificada porque se atendió a lo dispuesto en el Acuerdo 041 de 2006. Igualmente, se respetaron los derechos de la demandante, en la medida que se valoraron los argumentos y las pruebas aportadas en sede administrativa. 11 SAMAI CE índice 2 certificado 3ED_SENTENCIA_03SENTENCIAPRIMERAIN(.pdf) NroActua 2.
Sin condenar en costas. 12 Afirmó que además la dirección coincide con el domicilio principal y de notificaciones judiciales de la sociedad según certificado de Cámara de Comercio. 13 SAMAI Tribunal, índice 43 Radicado: 13001-23-33-000-2019-00186-01 (28677) Demandante: Global Garlic S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 No hay lugar a declarar la nulidad de los actos demandados porque con el mandamiento de pago librado y con la actuación demandada, la administración estaba acatando su deber legal, en busca de que la sociedad demandante diera cumplimiento a sus obligaciones.
Pronunciamientos finales La parte demandante presentó escrito en el que indicó que los argumentos expuestos por la entidad demandada en el recurso de apelación son improcedentes porque en el marco del proceso de cobro coactivo no se puede cuestionar la obligación tributaria. En cuanto a la notificación de la Resolución AMC-RES-000282-2018 del 02 de febrero de 2018, reiteró que fue indebida al no respetarse la dirección procesal informada.
La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados atendiendo los cargos de apelación planteados por la parte demandada -apelante única- contra la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda sin condenar en costas.
En concreto, corresponde establecer si proceden las excepciones de falta de ejecutoria y falta de título por indebida notificación del mismo, formuladas por la demandante contra el mandamiento de pago, para lo cual deberá establecerse si fue debidamente notificada la resolución que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión. Escapan de la órbita del presente proceso los reparos relativos a la obligación contenida en el título que sirvió de fundamento al cobro coactivo, toda vez que, acorde con el artículo 829-1 del ET, es criterio reiterado de la Sección que dada la naturaleza del proceso de cobro coactivo, el análisis no comprende aspectos de fondo relacionados con la legalidad del título ejecutivo, esto es, que «en el procedimiento administrativo de cobro no deben estudiarse aspectos propios de la determinación de la obligación contenida en el título ejecutivo que le sirve de fundamento»14.
Análisis del caso concreto 2- El tribunal resolvió que eran procedentes las excepciones invocadas por la demandante contra el mandamiento de pago porque consideró realizada indebidamente la notificación del título, comoquiera que la Resolución AMC-RES-000282-2018 del 02 de febrero de 2018, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, fue notificada mediante edicto sin que la entidad demandada se encontrara habilitada para practicar ese mecanismo de notificación subsidiario, en tanto no agotó previamente el trámite tendiente a la notificación personal, toda vez que la citación para el efecto fue remitida a una dirección diferente a la procesal y las órdenes de servicio de Tempo Express tampoco dieron cuenta de su envío ni de su entrega en la nomenclatura correcta, lo que aparejó que se configurara el silencio administrativo 14 Entre otras, sentencia del 24 de agosto de 2023 (exp. 26655, CP.
Milton Chaves García) que reitera abundante jurisprudencia en la misma línea. Con todo, la Sección ha señalado que cabe analizar en el ámbito del cobro coactivo la notificación del título dado que la debida o indebida notificación es aspecto relacionado con su ejecutoria y, por ende, su exigibilidad. Entre otras, sentencias del 20 de junio de 2024 (exp. 28361, CP.
Wilson Ramos Girón) y del 07 de abril de 2022 (exp. 25785, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez) que reitera la del 12 de diciembre de 2018 (exp. 23288, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto) Radicado: 13001-23-33-000-2019-00186-01 (28677) Demandante: Global Garlic S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 positivo a favor de la demandante y consecuentemente que la administración no contara con un título ejecutoriado para iniciar el procedimiento de cobro coactivo.
Tal decisión fue apelada por la parte demandada en el sentido de reiterar lo aducido en la contestación de la demanda para insistir en forma genérica en que la aludida resolución fue notificada en debida forma y que no hay lugar a declarar la nulidad de los actos demandados porque fueron proferidos con el propósito de acatar los deberes de la entidad.
Con miras a dirimir la contienda, corresponde establecer si la administración efectuó correctamente la notificación de la Resolución AMC-RES-000282-2018 del 02 de febrero de 2018, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial, toda vez que ese acto administrativo fue el que sirvió de título fundamento para emitir el mandamiento de pago que dio origen al proceso de cobro coactivo.
Para resolver se considera que el inicio de un proceso administrativo de cobro implica la preexistencia de un título que preste mérito ejecutivo i.e. que contenga una obligación clara, expresa y actualmente exigible por no estar pendiente de ningún plazo o condición. El artículo 828 del ET señala los documentos con mérito ejecutivo para el cobro coactivo, que sirven de soporte jurídico para que la administración proceda a iniciar el proceso mediante la expedición del correspondiente mandamiento de pago.
La aludida disposición establece que, entre otros documentos, prestan mérito ejecutivo «[l]as liquidaciones oficiales ejecutoriadas» y «[l]os demás actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional»15. Acorde con el artículo 829 ib., los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo se entienden ejecutoriados (i) cuando contra ellos no proceda recurso alguno, (ii) cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma, (iii) cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos y (iv) cuando los recursos interpuestos en vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso.
Al efecto, la Sección ha precisado que, para que se pueda predicar la ejecutoria de un acto administrativo, necesariamente se parte del entendido de que dicho acto se notificó en debida forma al interesado y, por ende, se dio la oportunidad para que ejerciera el derecho de defensa y de contradicción interponiendo los recursos procedentes o los medios de control ante esta jurisdicción para debatir su la legalidad16.
En línea con lo anterior, para que se pueda iniciar el proceso de cobro coactivo con el fin de hacer efectiva la obligación a favor de la administración, es indispensable que ésta conste en un título ejecutivo que se encuentre debidamente ejecutoriado. La ejecutoria del acto administrativo depende de la firmeza del mismo, la que se adquiere en la medida en que la decisión de la administración le resulta oponible al administrado, lo que implica que sea conocida por este a través de los mecanismos de notificación previstos en la ley o cuando se dé por notificado por conducta concluyente.
Es criterio consolidado de la Sala que al proponer la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo, el ejecutado puede cuestionar la falta de notificación del título de cobro, pues, se reitera, para que el acto tenga vocación de ejecutoria y sea exigible, debe 15 Numerales 2 y 3. 16 Sentencia del 30 de agosto de 2016 (exp. 20541, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez) reiterada en sentencias de 16 de julio de 2020 (exp. 24409, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto) y del 28 de septiembre de 2023 (exp. 27401, CP.
Wilson Ramos Girón) Radicado: 13001-23-33-000-2019-00186-01 (28677) Demandante: Global Garlic S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 producir efectos jurídicos, lo cual sólo ocurre cuando se da a conocer al interesado mediante las formas de notificación previstas en la ley17.
Ello es así, porque la indebida notificación que se plantea en el cobro no enerva la legalidad del título, sino su fuerza ejecutoria a efectos de ser oponible y poder ejecutarse la obligación. Por su parte, el estatuto de rentas distrital de Cartagena contenido en el Acuerdo 041 del 2006, norma vigente aplicable al caso concreto, prevé que para la notificación de los actos de la administración tributaria distrital «serán aplicables los artículos 565, 566, 569 y 570 del ET»18.
También prescribe que, si durante los procesos de determinación, discusión, devolución o compensación y cobro, el contribuyente o declarante señala expresamente una dirección procesal para que se le notifiquen los actos correspondientes del respectivo proceso, «la administración deberá hacerlo a dicha dirección»19. A ese respecto, el artículo 565 del ET consagra que los actos que decidan recursos «se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación».
En ese contexto se advierte que para notificar la resolución que resuelve el recurso de reconsideración se acude de manera principal a la notificación personal20, lo que supone el envío al contribuyente de una citación para que dentro de los diez días siguientes a su introducción en el correo, concurra a las oficinas de la administración a surtir la notificación directamente del acto.
Si no compareciere en dicho plazo, procede la notificación por edicto, que tiene carácter subsidiario. En el presente caso se encuentra probado que mediante Resolución AMC-RES-000115- 2017 del 17 enero de 2017, la entidad demandada expidió a la actora liquidación oficial de revisión respecto de la declaración de ICA del año 2013, en la que modificó el impuesto a cargo e impuso sanción por inexactitud.
Contra esa decisión la demandante interpuso recurso de reconsideración por medio de apoderado, el cual fue radicado el 09 de marzo de 2017, informando en cuanto a las notificaciones que «las recibiré en el domicilio principal de la sociedad, ubicado en la Central Mayorista Bloque 2 Local 21, Itagüí- Antioquia». Con el propósito de resolver el recurso en comento, la entidad demandada profirió la Resolución AMC-RES-000282-2018 del 02 de febrero de 2018 y para efectos de su notificación, en el ordinal segundo de la resolutiva dispuso «notificar personalmente o por edicto la presente providencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 565 y ss. del Estatuto Tributario Nacional y 337 del Acuerdo N° 041 de 2006, al doctor Norbey de Jesús Vargas Ricardo, quien actúa en calidad de apoderado del representante legal del contribuyente S.A., o a quien se designe para tal, a la siguiente dirección procesal, Central Mayorista bloque 2 local 21, Itagüí-Antioquia».
Hechas las anteriores precisiones, se advierte que, para llevar a cabo la notificación del referido acto, la administración debió acudir en forma principal a la notificación personal, para lo cual, estaba en la obligación de remitir a la contribuyente la respectiva citación a la dirección procesal «Central Mayorista bloque 2 local 21, Itagüí-Antioquia» informada por el apoderado de la demandante en el recurso de reconsideración, con el fin de que acudiera 17 Sentencia del 10 de octubre de 2007 (exp. 15186, C.P. Héctor J. Romero Díaz), reiterada en sentencias del 25 de marzo de 2010, (exp. 17460, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia), 12 de diciembre de 2018, (exp. 23288, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto), 29 de abril de 2020 (exp. 24036, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez) y 28 de septiembre de 2023 (exp. 27401, CP.
Wilson Ramos Girón) 18 Artículo 337 19 Artículo 339 20 Articulo 569. Notificación personal. La notificación personal se practicará por funcionario de la Administración, en el domicilio del interesado, o en la oficina de Impuestos respectiva, en este último caso, cuando quien deba notificarse se presente a recibirla voluntariamente, o se hubiere solicitado su comparecencia mediante citación.El funcionario encargado de hacer la notificación pondrá en conocimiento del interesado la providencia respectiva, entregándole un ejemplar.
A continuación de dicha providencia, se hará constar la fecha de la respectiva entrega. Radicado: 13001-23-33-000-2019-00186-01 (28677) Demandante: Global Garlic S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 dentro de los diez días siguientes para surtir la notificación directa del acto.
Así, solo se puede predicar que la administración tributaria estaba habilitada para efectuar la notificación subsidiaria mediante edicto, si se encuentra acreditado que adelantó correctamente el anterior trámite, sin que la contribuyente hubiere comparecido en el plazo indicado a notificarse personalmente. Al punto, obran en el expediente las siguientes órdenes de servicio de la empresa de mensajería Tempo Express21: Vistos los anteriores documentos, en línea con el tribunal, se colige que, por la vaguedad de su contenido, no es posible tener certeza en cuanto a que con los mismos la entidad demandada remitió la citación a la demandante para que compareciera a notificarse personalmente de la resolución del recurso, máxime cuando en ellos no se logra verificar la fecha en que supuestamente fueron recibidos por la contribuyente, ni tampoco se puede constatar que hayan sido remitidos a la dirección procesal informada por ella.
En ese sentido, tales órdenes de servicio no sirven para entender agotado el envío de la citación prenotada. También se encuentra en el expediente la siguiente guía de correspondencia22: Aunque la guía identifica como remitente a la Secretaría de Hacienda Distrital y como destinatario al apoderado de la parte actora, lo cierto es que, además de no contar con fecha de recepción, se constata que no fue remitida a la dirección procesal de la sociedad demandante sino a la «Cll 85#48-1 BL31 In 704», por lo que tampoco puede entenderse con ese documento que la administración agotó el trámite de envío de la citación en procura de realizar la notificación personal del acto.
En esos términos, lleva razón el tribunal al haber determinado que no fue debidamente notificada la resolución del recurso mediante el edicto fijado por la entidad demandada 21 SAMAI CE índice 2 certificado 1ED_EXPEDIENTE_01CUADERNO1PDF(.pdf) NroActua 2 f. 73 22 SAMAI CE índice 2 certificado 1ED_EXPEDIENTE_01CUADERNO1PDF(.pdf) NroActua 2 ff. 72 y 73 Radicado: 13001-23-33-000-2019-00186-01 (28677) Demandante: Global Garlic S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 del 27 de febrero al 12 de marzo del 201823, puesto que no estaba habilitada para acudir a ese mecanismo subsidiario de notificación, al no haber agotado previamente el trámite para adelantar la notificación principal, que es la personal, tal como fue explicado en precedencia. Acorde con aducido, ante la indebida notificación del título, corresponde confirmar la decisión de primera instancia que anuló los actos que negaron las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, no siendo de recibo el argumento del apelante referente a que no se deben anular porque fueron proferidos con el propósito de acatar los deberes de la entidad, pues si bien es cierto que le corresponde a la autoridad tributaria velar por la correcta determinación de los tributos y procurar el recaudo de las obligaciones insolutas, no lo menos que las actuaciones deben surtirse con plena observancia de los derechos de defensa y del debido proceso de los administrados.
Conclusión 3- Por lo razonado en precedencia se establece que la notificación por edicto de los actos que decidan recursos es un mecanismo subsidiario de notificación que previó el legislador ante la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal, que resulta ser la principal. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada.
Costas 4- Acorde con el criterio de la Sección, por no estar probadas en el expediente, no se condenará en costas en esta instancia, conforme con el artículo 365.8 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la sentencia apelada. 2. Sin condena en costas. Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA Presidenta (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO WILSON RAMOS GIRÓN La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 23 SAMAI CE índice 2 certificado 1ED_EXPEDIENTE_01CUADERNO1PDF(.pdf) NroActua 2 f. 74