Demandante: Frendhy Rojas Bermúdez Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-06104-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06104-00 Demandante: FRENDHY ROJAS BERMÚDEZ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial – defectos sustantivo y fáctico.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por el señor Frendhy Rojas Bermúdez contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1.º del numeral 2.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo El señor Frendhy Rojas Bermúdez, en nombre propio y como habitante de la comunidad del Barrio Santa Marta, interpuso acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales “de acceso a la administración de justicia, al servicio de alcantarillado, al goce de un ambiente sano, a una vida digna, todo en conexidad con los principios de eficacia, dignidad humana, solidaridad y equilibrio”.
La parte actora estimó vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de las providencias proferidas por el Juzgado Once Administrativo del 1 La acción de tutela se presentó el 17 de noviembre de 2022 a través de la ventanilla virtual con solicitud número 5297. Demandante: Frendhy Rojas Bermúdez Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-06104-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Circuito Judicial de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá el 8 de julio y 27 de octubre de 2022, respectivamente, en las cuales se decidió un incidente de desacato interpuesto por el presunto incumplimiento de unas órdenes impuestas dentro de la acción popular con radicación 1500133301120150015200, promovida por el Barrio Santa Marta contra el Municipio de Tunja y otros.
En consecuencia, los demandantes pretendieron: “Pretendo respetuosamente, primero, me sean tutelados los derechos de acceso a la administración de justicia, a servicio de alcantarillado, al goce de un ambiente sano, a una vida digna, todo en conexidad con los principios de eficacia, dignidad humana, solidad y equilibrio, vulnerados por la Sala de Decisión No. 03 del Tribunal Administrativo de Boyacá; segundo, me sean amparado los derechos de acceso a la administración de justicia y al servicio de alcantarillado, afectados por el Juzgado Once Administrativo de Tunja.
En consecuencia, se deje sin efectos las providencias calendadas julio ocho (8) y octubre 27 del año 2022 emitidas, en primera instancia, por el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DE TUNJA, y en grado de Consulta, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA, SALA DE DECISION No. 3, M.P. DAYAN ALBERTO BLANCO LEGUIZAMO, respectivamente, a fin; tercero se acceda a las pretensiones invocadas en el escrito de incidente y se modifique, con plena objetividad jurídica y coherencia cuantitativa, la sanción impuesta por el primero de los despachos mencionados en contra de los señores Germán Ricardo Camacho Barrera y Wilson Leonardo Velásquez Ayala en su calidad de Secretarios de Infraestructura y de Desarrollo del municipio de Tunja, respectivamente, así como al señor Alcalde Luis Alejandro Fúneme González en su condición de representante legal del mismo ente municipal; sanción pecuniaria que amerita su incremento en proporción a la cuantía prevista en el art. 41 de la Ley 472 de 1998, o por lo menos a 25 SMLMV., por desacato.
Por último, se ordene a los Accionados exhortar al señor Alcalde Luis Alejandro Fúneme González, que dentro de un término prudencial concrete la tarea necesaria de solicitar ante el Concejo Municipal de Tunja la declaratoria de utilidad pública de las franjas de terreno requeridas para la intervención de las obras de alcantarillado proyectadas en la Propuesta definitiva de solución denominada “No. Dos de VEOLIA AGUADAS DE TUNJA” que se radicó desde finales del año 2018, habida cuenta, según los últimos informes arribados al expediente, la imposibilidad de cesión voluntaria de esos predios por parte de los propietarios.
Gestión que se requiere para la expropiación y disposición anticipada de las franjas de terreno y consecuente permiso de inicio de obras.” (Sic para toda la cita). La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: Demandante: Frendhy Rojas Bermúdez Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-06104-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Hechos Para la Sala es importante advertir que la comunidad del Barrio Santa Marta del Municipio de Tunja, por intermedio de la Defensoría del Pueblo Regional de Boyacá, interpuso una demanda en ejercicio de la acción popular en contra del Municipio de Tunja, la empresa Veolia Aguas de Tunja S.A. E.S.P. y la Corporación Autónoma Regional de Boyacá para que se protegieran sus derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico, a la defensa del patrimonio público y a la seguridad y salubridad públicas, vulnerados por la omisión de las entidades demandadas en construir el alcantarillado que falta en el barrio y la planta de tratamiento de aguas residuales, al igual que el control necesario sobre la afectación que se generó al medio ambiente.
El proceso se identifica con el número de radicación 15001333301120150015200. El Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, mediante sentencia del 14 de noviembre de 2019, amparó los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al equilibrio ecológico y al manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, a la preservación y restauración del medio ambiente, a la defensa del patrimonio público y a la seguridad y salubridad pública del Barrio Santa Marta del Municipio de Tunja.
La anterior decisión fue apelada por el Municipio de Tunja y la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, recursos que fueron tramitados por el Tribunal Administrativo de Boyacá, autoridad judicial que, mediante sentencia del 13 de mayo de 2020 decidió modificar la sentencia de primera instancia en el sentido de ordenar al Municipio de Tunja y a la empresa Veolia Aguas de Tunja S.A. E.S.P. que realizaran los estudios técnicos y los trámites necesarios para la intervención y construcción del alcantarillado de las viviendas de la parte baja del Barrio Santa Marta y todo lo necesario para dar solución efectiva a la recolección y disposición final de aguas residuales y aguas lluvias del mismo territorio.
El señor Frendhy Rojas Bermúdez, como integrante del comité de verificación de cumplimiento de la acción popular mencionada interpuso un incidente de desacato en contra del alcalde del Municipio de Tunja y de los secretarios de Infraestructura y de Desarrollo del mismo ente territorial. Afirmó que el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, dictó el auto del 8 de julio de 2022, en el cual se declaró en desacato a los secretarios de Infraestructura y Desarrollo del Municipio de Tunja, los señores Germán Ricardo Camacho Barrera y Wilson Leonardo Velásquez Ayala, respectivamente, y al señor Luis Alejandro Fúneme González como alcalde del mismo municipio, esto en atención a que incumplieron con las órdenes proferidas por el mismo juzgado y modificadas por el Tribunal Administrativo de Boyacá en las sentencias del 14 de noviembre de 2019 y 13 de mayo de 2020 dentro de la acción popular con Demandante: Frendhy Rojas Bermúdez Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-06104-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co radicado número 15001333301120150015200.
El auto del 8 de julio de 2022 se sustentó en que, si bien las autoridades han realizado algunos adelantos en atención al cumplimiento de las órdenes impartidas, lo cierto es que los avances no han sido significativos sino, por el contrario, un estancamiento, puesto que persiste la falta de realización de acciones efectivas que permitan atender la problemática planteada dentro del proceso de acción popular.
Explicó que existen demoras injustificadas en la legalización del espacio público para iniciar las obras en procura de la construcción del alcantarillado y la expedición del certificado de obra pública. Adujo que la Sala de Decisión número 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá, en sede de consulta, profirió la providencia del 27 de octubre de 2022, en la cual se revocó la decisión dictada por el juzgado mencionado y, en su lugar, exhortó al alcalde y las diferentes entidades municipales para que aunaran los esfuerzos necesarios con el fin de materializar la implementación de los trabajos para la instalación del sistema de alcantarillado en el sector de la parte baja del barrio Santa Marta.
Esta providencia consideró que es cierto que se ha presentado un retraso en el cumplimiento de las órdenes judiciales, pero que también lo es que el ente territorial y sus dependencias han aportado pruebas de las labores implementadas, con el fin de concretar las obras para dar inicio a la ampliación e instalación del alcantarillado en el sector, trabajo que resulta dispendioso en atención a todas las etapas que deben agotarse; ello, teniendo en cuenta las circunstancias legales, judiciales, contractuales, técnicas, económicas y logísticas para la intervención del sector.
En atención a lo anterior, concluyó que el elemento subjetivo de la responsabilidad que implicaría la imposición de la sanción, no se encontró configurado ya que no se avizoró una conducta de desatención, inobservancia o negligencia por parte de quienes están encargados de atender las órdenes emitidas en los fallos del medio de control, por lo que no era posible declarar el desacato. 3.
Sustento de la vulneración Señaló que el auto que declaró en desacato a los secretarios de Infraestructura y Desarrollo y al alcalde del Municipio de Tunja incurrió en un defecto fáctico por – “valoración desacertada, ligera, desfigurada” de las pruebas practicadas a lo largo del trámite incidental y, en consecuencia, vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al servicio de alcantarillado, al goce de un ambiente sano y a una vida digna.
Demandante: Frendhy Rojas Bermúdez Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-06104-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Invocó la existencia de un defecto material por indebida aplicación del artículo 41 de la Ley 472 de 1998, con lo cual se evidenció una “grosera contradicción con los fundamentos expuestos en la parte considerativa, lo que le resta eficacia jurídica a la norma en mención”, porque la disposición señalada establece que la persona que incumpla una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa de hasta 50 salarios mínimos legales mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto de hasta por 6 meses.
Sostuvo que se efectuó una incorrecta interpretación de las reglas fijadas por la Corte Constitucional en las sentencias SU-034 de 2018 y T-421 de 2003 y transcribió algunos apartes de la primera decisión mencionada. Indicó que se incurrió, también, en un defecto fáctico al modificar implícitamente los plazos otorgados en el fallo de la acción popular y al no imponer un nuevo término para el cumplimiento de las órdenes judiciales, ni especificar las tareas subsiguientes que permitan avanzar.
Expuso que la acción de tutela es procedente porque se han agotado todos los medios de defensa judiciales ordinarios disponibles y también se ha interpuesto dentro del término adecuado. Alegó que, respecto del auto de segunda instancia, el material probatorio allegado al expediente demostraba que los incidentados tenían la posibilidad fáctica y jurídica de cumplir las órdenes impuestas y haberle remitido a Veolia Aguas de Tunja el permiso de intervención de obra pública, por lo que no existen eventos inconstitucionales que afectaran a terceros o que la orden fuera muy compleja o que existiera una incapacidad funcional para cumplir, únicas circunstancias por las cuales sería aceptable el incumplimiento que se presenta.
Adujo que los incidentados no han concretado al menos una tarea que permita el avance para la solución de la problemática, ni siquiera han elaborado los estudios técnicos, los trámites administrativos, financieros y presupuestales necesarios para la intervención y construcción del trazado de la red que permita el acceso y prestación del servicio público de alcantarillado para las 17 viviendas ubicadas en la parte baja del Barrio Santa Marta, tal y como lo ordenó el Tribunal Administrativo de Boyacá, con lo cual era perentorio que tanto el juez de primera como de segunda instancia, al resolver el incidente de desacato, encontraran demostrado el incumplimiento y los hubiera sancionado con multa superior a los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, según lo previsto en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998.
Añadió que, en consecuencia, las autoridades judiciales no realizaron una adecuada valoración probatoria, quizás por los varios informes improvisados prestados, en los cuales se demuestra la dilación en el cumplimiento y se esconde Demandante: Frendhy Rojas Bermúdez Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-06104-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la inoperancia, con lo cual se atenta contra la dignidad de los ciudadanos de la comunidad y resta seguridad jurídica a las órdenes judiciales.
Manifestó que el cumplimiento parcial, equívocamente advertido por el tribunal demandado, no es ajustado a la realidad ni coherente con las órdenes judiciales respecto de la realización de los estudios y los trámites necesarios para la construcción del trazado de la red de alcantarillado. Explicó que durante el trámite de la acción popular se estableció que era necesario que la alcaldía expidiera un permiso de intervención del espacio público para la construcción del alcantarillado y 6 años después, de acuerdo con lo manifestado por la sociedad Veolia Aguas de Tunja, esta certificación no se ha expedido.
Adujo que, entre tanto, la alcaldía informó que se reunió con la comunidad y excusó su inoperancia en que estos son bienes baldíos con asentamientos ilegales, invasión de tierras y sin que hubiese realizado ninguna actuación, es decir, no había concretado la tarea de promover la cesión de las franjas de terreno necesarias. Precisó que solo entre abril y mayo de 2022 se realizaron estudios topográficos y no se tardó más de 15 días en realizarlos y para noviembre de ese mismo año no había elaborado las minutas de cesión voluntaria alegadas durante cada reunión para luego concluir que estas no eran necesarias porque no había posibilidad de realizar dicha cesión toda vez que se les exigía asumir el valor de todos los trámites, documentos que la alcaldía tiene en sus archivos con el estudio mencionado.
Añadió que tampoco es cierto que exista una solicitud ante el Concejo Municipal de Tunja para la declaratoria de utilidad pública de unos predios, puesto que dicha petición fue retirada después de radicada por falta de información sobre la titularidad, las áreas y los avalúos, con lo cual se deja a la ligera y la improvisación los estudios de topográficos y de titularidad.
Concluyó que a la fecha se encuentran más que vencidos los plazos establecidos por el Tribunal Administrativo de Boyacá sin que exista una razón justificada para la inoperancia de la Alcaldía Municipal de Tunja y sin que se avizore a corto plazo el cumplimiento de la orden impuesta por las autoridades judiciales. 4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 24 de noviembre de 2022, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Boyacá y al juez Once Administrativo del Circuito Judicial de Tunja.
Demandante: Frendhy Rojas Bermúdez Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-06104-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, se ordenó la vinculación del defensor del Pueblo, del ciudadano Hernando Peña Largo, del alcalde del Municipio de Tunja, del gerente de la sociedad Veolia Aguas de Tunja S.A. E.S.P. y del director general de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá. Igualmente se ordenó la publicación de un aviso en el sitio web del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Boyacá para que informara sobre la existencia de la presente acción a los eventuales interesados2.
Posteriormente, con auto del 23 de enero de 2023 se ordenó la vinculación al proceso de los señores Germán Ricardo Camacho Becerra y Wilson Leonardo Velásquez Ayala, en su calidad de secretarios de Infraestructura y Desarrollo del Municipio de Tunja, ya que fueron los funcionarios involucrados dentro del incidente de desacato en el cual se profirieron las providencias atacadas. 5.
Argumentos de defensa e intervenciones 5.1. Tribunal Administrativo de Boyacá El magistrado ponente de la decisión de segunda instancia atacada rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Mencionó que mediante la providencia del 27 de octubre de 2022 se consideró que si bien dentro del plenario se encontró demostrado el elemento objetivo de la responsabilidad, teniendo en cuenta que no se habían materializado las órdenes judiciales, lo cierto es que no se había acreditado el elemento subjetivo, como quiera que del material probatorio allegado se podía extraer que los funcionarios han actuado de manera diligente, pese a encontrarse truncado el cabal desarrollo de las actividades.
Explicó que para la implementación del sistema de alcantarillado ordenado en el proceso de la acción popular se debía buscar la legalización de unos asentamientos informales y para ello era necesario realizar un levantamiento topográfico y establecer el trazado sobre las propiedades que debían ser aportantes de aguas negras, lo que permite concluir la complejidad de las labores a desarrollar para el cumplimiento del fallo.
Afirmó que, de las pretensiones expuestas en la demanda de amparo constitucional, se evidencia que lo perseguido es la protección de los derechos colectivos invocados dentro de la acción popular y, además, que se modifique la orden impartida, por lo que es claro que su intención es revivir un debate procesal 2 La constancia de las publicaciones se encuentra en los índices 9 y 14 del siguiente vínculo electrónico: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001031500 0202206104001100103.
Demandante: Frendhy Rojas Bermúdez Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-06104-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co agotado en el escenario natural dispuesto para tal fin. Solicitó que se desestimen las pretensiones de la demanda en ausencia de una vulneración de los derechos fundamentales. 5.2.
Veolia Aguas de Tunja S.A. E.S.P. La sociedad demandada en el proceso de acción popular y vinculada como tercero con interés al presente trámite se manifestó en relación con la demanda en los siguientes términos: Expuso que uno de los compromisos de la sociedad es la realización de los diseños de drenaje urbano del Barrio Santa Marta para lo cual se hizo la respectiva topografía y los diseños hidráulicos y, posteriormente, se remitieron a la administración municipal para la legalización del espacio público o el establecimiento de las servidumbres o la cesión para la conformación de los predios necesarios para cumplir lo ordenado por los jueces.
Agregó que desde el 10 de octubre de 2018 se envió a la Oficina de Planeación la solicitud de la expedición de la certificación de vía pública para las proyecciones viales y así adelantar las obras de ampliación del alcantarillado sanitario en dicho sector. Sostuvo que el Municipio de Tunja, mediante el Oficio con radicado número 1.14.3-3-1-5983 informó que el trazado planteado se proyectó sobre terrenos de propiedad privada que todavía no han tenido procesos de urbanismo o actuación urbanística que defina la creación del espacio público para la instalación de la vía. Añadió que en la reunión del 13 de mayo de 2021 se reiteró la necesidad de confirmar con la administración municipal la viabilidad de construir la red de alcantarillado que capte e incorpore los vertimientos de agua residual que están contaminando la zona de reserva protegida del sector Santa Marta.
Señaló que para el mes de junio se intentó socializar la importancia de una solución integral al saneamiento de los vertimientos y solicitó que se reconsiderara la posibilidad de construir una infraestructura en la zona de protección, la misma que se encuentra contaminada por la escorrentía de aguas residuales, siendo rechazada la petición. Explicó que la sociedad se encuentra legalmente impedida para rediseñar, presupuestar, contratar o ejecutar la red de alcantarillado que, independientemente del trazado, requiere de la declaración de las vías como espacio público.
Demandante: Frendhy Rojas Bermúdez Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-06104-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que a finales de abril de 2022 la alcaldía municipal le comunicó que seleccionaron el trazado enviado en la propuesta número 1, la cual requiere para su ejecución la legalización y la certificación de las vías correspondientes y así reajustar el diseño, el presupuesto y adjudicar la construcción de las redes necesarias para el cumplimiento del fallo.
Sostuvo que la empresa no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados puesto que, de las actuaciones adelantadas, era posible demostrar que ha propuesto soluciones, pero se encuentra imposibilitado jurídicamente porque hasta que no se cuenten con los permisos y conformaciones viales correspondientes no es procedente la realización de la intervención de la ampliación de las redes de alcantarillado, responsabilidad exclusiva del Municipio de Tunja. 5.3.
Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja La juez ponente del auto de primera instancia atacado se pronunció en los siguientes términos: Afirmó que, en relación con la providencia del 8 de julio de 2022, no se presentó ningún tipo de defecto fáctico por cuanto para llegar a la imposición de la sanción se adelantó el correspondiente análisis de las pruebas allegadas al trámite incidental y se concluyó que, si bien se habían presentado algunas actuaciones, estas no habían sido suficientes para dar cumplimiento integral al fallo de segunda instancia del 13 de mayo de 2020.
Precisó que el despacho adelantó todo el procedimiento del trámite incidental y recaudó los medios de convicción necesarios y suficientes para tomar la decisión de sancionar al alcalde municipal y a los secretarios de Infraestructura y de Desarrollo del Municipio de Tunja por el incumplimiento de las órdenes proferidas el 14 de noviembre de 2019 y 13 de mayo de 2020 dentro de una acción popular.
Aclaró que, de las pruebas allegadas y en aplicación de los elementos decantados por la jurisprudencia, se evidenció que era necesario imponer la sanción por desacato al encontrar que los términos otorgados ya habían fenecido sin que las órdenes se hubieran cumplido y que las autoridades responsables habían efectuado algunas actuaciones pero no eran suficientes para materializar la construcción de las obras necesarias para la prestación del servicio de alcantarillado que requiere el Barrio Santa Marta.
Añadió que dentro del trámite incidental se advirtió que no se habían implementado las acciones necesarias para la legalización del espacio público en lo relacionado con la cesión o la declaratoria de utilidad pública, por lo que está pendiente la aprobación de una minuta y la socialización de esta con los propietarios de los predios afectados.
Demandante: Frendhy Rojas Bermúdez Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-06104-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que la autoridad municipal llevaba 1 mes desde que se rindió el informe de la comisión topográfica sin realizar acciones precisas para emprender el proceso de cesión de utilidad pública, por lo que era claro que no existía un avance significativo en cuanto al saneamiento y la titulación de los predios de espacio público, pero con esto no podía desconocerse que sí se habían adelantado algunas actuaciones necesarias para el trámite.
Explicó que, en atención a lo anterior, se decidió sancionar por desacato con 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes al alcalde municipal y a los secretarios de Infraestructura y Desarrollo y, si bien la norma establece que la multa es hasta de 50 smlmv, en este caso se impuso este valor puesto que se estimaron proporcionales ante la negligencia demostrada, ya que el incumplimiento no se deriva de la total inactividad del ente territorial, sino que se genera a partir de diferentes demoras en trámites necesarios para el cabal acatamiento de las órdenes impuestas en la acción popular.
Concluyó que la decisión adoptada no fue caprichosa o arbitraria, puesto que está sustentada jurídica y fácticamente. Precisó que el demandante pretende cuestionar la valoración probatoria sin fundamento alguno y en desconocimiento del estudio desarrollado en este caso pese a que lo que busca es que se modificara el quantum sancionatorio con base en un presunto defecto sustantivo, sin tener en cuenta que el artículo 41 de la Ley 472 de 1998 impone un tope máximo no un mínimo.
Sostuvo que, al no evidenciarse la configuración de los defectos alegados, lo procedente es negar la acción de tutela. 5.4. Alcaldía Municipal de Tunja, Corpoboyacá, Defensoría del Pueblo y los señores Germán Ricardo Camacho Becerra y Wilson Leonardo Velásquez Ayala Pese a haber sido debidamente notificados guardaron silencio3. II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de 3 Notificaciones que se pueden verificar en los índices 8 y 30 y los avisos en los índices 9, 10 y 14 del siguiente vínculo electrónico: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001031500 0202206104001100103 Demandante: Frendhy Rojas Bermúdez Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-06104-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 19914 y el numeral 2.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20155, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte demandante al incurrir en los defectos fáctico, sustantivo y el desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados, se estudiará iii) el fondo del asunto. 3.
Cuestión previa El demandante afirmó que tanto la providencia dictada por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Tunja como la proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, dictadas dentro del incidente de desacato iniciado por el señor Frendhy Rojas Bermúdez por el incumplimiento de las órdenes impartidas dentro de la acción popular 1500133301120150015200, vulneraron sus derechos fundamentales y colectivos en atención a que incurrieron en defectos fáctico y sustantivo y el desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional.
La Sala precisa que no es necesario hacer un estudio de los derechos colectivos alegados puesto que la acción popular objeto del presente trámite ya los amparó y es a través del incidente de desacato que se determina si esta vulneración está superada o no. Por otro lado, respecto de los derechos fundamentales invocados, la Sala analizará solo la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá ya que esta es la que decidió de manera definitiva el incidente de desacato interpuesto y revocó el auto proferido por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Tunja. 4.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 5 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” Demandante: Frendhy Rojas Bermúdez Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-06104-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20126, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”8 (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia9 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–. 6 Sala Plena del Consejo de Estado.
Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Ibídem. 9 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.
Demandante: Frendhy Rojas Bermúdez Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-06104-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.
Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; iii) inmediatez y iv) relevancia constitucional. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 5. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 5.1. Tutela contra tutela No se trata de una tutela contra una decisión de igual naturaleza, puesto que las providencias que censura la parte actora fueron proferidas dentro del trámite incidental iniciado en el proceso de acción popular que promovió la Defensoría del Pueblo Regional de Boyacá contra la Alcaldía Municipal de Tunja y otros, identificado con el radicado número 150013301120150015200/03. 5.2.
Inmediatez De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia enjuiciada se dictó el 27 de octubre de 2022, notificada mediante correo electrónico enviado el 8 de noviembre del mismo año, por lo que es claro que la decisión censurada quedó ejecutoriada el 15 de noviembre de 2022.
En tales condiciones, como la solicitud de tutela se presentó el 17 de noviembre de 2022, se evidencia que, entre la fecha de ejecutoria de la decisión acusada y la presentación del escrito de tutela que ahora se analiza, transcurrió un término que Demandante: Frendhy Rojas Bermúdez Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-06104-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se considera razonable. 5.3.
Subsidiariedad Respecto a la subsidiariedad, la Sala encuentra que el demandante no dispone de otros medios de defensa judicial ordinarios para censurar el proveído proferido por la aludida autoridad judicial, en tanto que el auto que resuelve el grado de consulta en el trámite incidental no es susceptible de ningún recurso. 5.4.
Relevancia constitucional Para el caso en concreto, la Sala anticipa que declarará la improcedencia de la acción constitucional, dado que el asunto no satisface el requisito de relevancia constitucional, en tanto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202210. 5.4.1. Sentencia SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional – unificación de criterios en materia de relevancia constitucional A través de esta decisión judicial, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, respectivamente, dentro de una acción de tutela formulada por Producciones RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre.
La acción constitucional reprochó las sentencias dictadas dentro de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto contra las liquidaciones oficiales de revisión expedidas por la DIAN, en las que se incluyó como ingresos gravados la tarifa del IVA por los servicios de producción prestados por RTI S.A.S. y se le sancionó por inexactitud frente a las declaraciones sobre el impuesto sobre las ventas que presentó por el año gravable 2010.
En el proceso de tutela llevado a cabo por el Consejo de Estado, la Sección Quinta definió en primera instancia declarar la improcedencia por no encontrar satisfecho el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, y negó otros cargos de la acción constitucional. En segunda instancia, la Sección Primera confirmó integralmente la decisión del a quo.
Se resalta que, al momento de estudiar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sección Quinta se limitó a examinar la inmediatez, que no se tratara de una acción de tutela contra una decisión de la misma naturaleza y la subsidiariedad. En cuanto a la Sección Primera, estudió los 6 requisitos fijados por la Corte Constitucional.
Pese a que los 10 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Frendhy Rojas Bermúdez Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-06104-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encontró satisfechos todos, salvo el de la subsidiariedad frente a uno de los cargos, sobre la relevancia constitucional determinó que “se invocaron los derechos fundamentales presuntamente vulnerados”.
La Corte Constitucional, al momento de estudiar los citados requisitos en sede de revisión, encontró que la acción de tutela formulada por RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado carecía de relevancia constitucional. En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para “lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución”. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: “(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal11” (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: 11 Sentencia SU-573 de 2019. Demandante: Frendhy Rojas Bermúdez Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-06104-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico12; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”13 (…) En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.
(…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”14 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”15 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.
(…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto16, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal17.” (Resaltado de la Sala) De tal forma, el Alto Tribunal en mención, luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, consideró que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado, puesto que: i) No tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental, ii) involucraba un debate eminentemente legal, 12 Sentencia SU-103 de 2022. 13 Sentencia SU-103 de 2022. 14 Sentencia SU-103 de 2022. 15 Sentencia SU-128 de 2021. 16 Sentencia SU-573 de 2019. 17 Ibid.
Demandante: Frendhy Rojas Bermúdez Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-06104-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) planteaba una discusión preponderantemente económica y, iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados.
Bajo las anteriores consideraciones, se desarrollará el caso en particular. 5.4.2. Caso en concreto 5.4.2.1. Defecto fáctico La parte demandante consideró que sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y a la vida digna, en conexidad con los principios de eficacia, solidaridad y equilibrio se vulneraron con ocasión de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá en la que se revocó la declaración de desacato dictada por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Tunja.
Esto, en razón a que la decisión de no sancionar a las autoridades municipales por el incumplimiento de las órdenes impartidas por los jueces dentro del proceso de acción popular no tuvo en cuenta el elemento subjetivo, ya que dentro del trámite incidental se demostró un actuar diligente por parte de las autoridades territoriales. Lo anterior, por cuanto, a juicio del actor, con tal decisión se incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria.
En atención a lo expuesto, para la Sala es claro que el asunto sub examine carece de relevancia constitucional por cuanto la solicitud de amparo pretende utilizar como instancia adicional del trámite incidental en el proceso de acción popular, ya que pretende que se valoren nuevamente las pruebas allegadas al proceso para determinar si existe o no mérito suficiente para declarar en desacato a las autoridades del Municipio de Tunja.
En efecto, la vulneración de las garantías constituciones se fundamenta en una hipotética valoración de unos documentos bajo el argumento de que estos son excusas del alcalde y las diferentes secretarías involucradas. En la demanda se indicó, entre otras cosas, lo siguiente: “(…) Reitero que la ALCALDIA, durante el año 2021 y comienzos del 2022 presentó informes distractores, aduciendo tanto ilegalidad de tierras y asentamientos humanos como socialización con los habitantes del Barrio Santa Marta para efectos de cesión voluntaria de predios, cuando en realidad de verdad, sólo hasta abril – mayo de 2022 efectuaron los estudios Demandante: Frendhy Rojas Bermúdez Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-06104-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co topográficos de áreas y de tradición, titulación y propiedad privada de las tierras.
Es decir, efectuaron visitas, reuniones, tareas inmersas en improvisación, cuando no tenían siquiera la información precisa para hacer por lo menos los borradores de las minutas de cesión. Es más a la fecha, noviembre de 2022, la ALCALDÍA no elaboro esas varias veces mencionadas por ella, “minuta de cesión voluntaria”; documentos que finalmente resultaron innecesarias, pues según los últimos informes que se rindieron las Secretarías de Planeación y Desarrollo Mpal, al expediente, se concluye la imposibilidad de dicha cesión, pues indican esas Secretarías a la ALCALDIA que en marzo, junio y septiembre de 2022, se ofició y requirió a algunos de los propietarios de los terrenos a afectar para adelantar la cesión voluntaria, Objetivo que no se pudo lograr – como era de esperarse- ya que les exigieron a los requeridos asumir trámites y costos de escrituras y planos, certificados prediales y de tradición, documentos que la ALCALDIA se entiende ya tiene en su poder o sino cómo hizo el estudio de topografía y titulación jurídica?.
Además, les exigió a los propietarios encontrarse al día en el pago de impuesto predial para poder firmar las minutas, sin tener en cuenta que algunos son de bajo estrato, tienen deuda acumulada y sobre todo que el área afectada corresponde a servidumbres de hecho, hoy calles que datan de más de dos décadas como se comprueba de lo informado por Veolia en el sentido que el trazado de la propuesta No. DOS se hizo sobre calles y carreras ya existentes.
Por demás, los derechos colectivos no pueden estar supeditados al cumplimiento de obligaciones tributarias o fiscales por parte de algunos. En suma, al leer los informes aportados por la ALCALDIA y sus dependencias se observa que con los oficios varios de requerimiento a los propietarios, nunca se remite la “minuta de cesión voluntaria” con los datos claros y precisos sobre titulación, descripción y áreas a ceder, sino unos borradores o proyectos de minutas improvisados e inconclusas, que ni el menos estudiado iba a firmar.
(…)” Además, conviene precisar que la carga argumentativa expuesta por el actor para sustentar el defecto fáctico no es suficiente puesto que no se determinó con exactitud las pruebas indebidamente valoradas, ya que se hace referencia a todos los informes rendidos por la Alcaldía Municipal de Tunja dentro del trámite de la acción popular, el cual incluye los desacatos interpuestos con el fin de obtener el cumplimiento de las órdenes impartidas por las autoridades judiciales, pero no se explicó la incidencia que tienen estos documentos para modificar la decisión atacada.
En consecuencia, esa falta de identificación de los medios de prueba indebidamente valorados y la razón por la cual, en cada caso, las consideraciones del tribunal demandado se alejan de las reglas de lógica, la experiencia y la sana Demandante: Frendhy Rojas Bermúdez Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-06104-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co crítica, demuestra que lo que busca el actor es que el juez constitucional revise nuevamente la totalidad de las pruebas allegadas al trámite incidental y decida si la decisión adoptada por la autoridad judicial demanda está acorde o no, intención que escapa de las competencias del juez constitucional y afecta gravemente el respeto de las competencias jurisdiccionales y la protección de la autonomía judicial. 5.4.2.2.
Defecto sustantivo La parte demandante señaló que al encontrar acreditado el incumplimiento lo procedente era aplicar una multa superior a los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998. Este defecto tampoco cumple con el requisito de relevancia constitucional porque, como ya se indicó, al no encontrarse demostrado el incumplimiento por parte de la autoridad judicial demandada este artículo no podía ser aplicado.
Es necesario recordar que la acción de tutela contra providencia judicial no debe comprender un debate eminentemente legal, exige la necesidad de interpretar, aplicar o desarrollar el alcance de los derechos fundamentales alegados, presupuesto que en el caso en estudio no se cumple en relación con este defecto. 5.4.2.3. Desconocimiento del precedente El señor Rojas Bermúdez sostuvo que, la autoridad judicial demandada, incurrió en un desconocimiento del precedente al interpretar erróneamente las reglas fijadas por la Corte Constitucional en las sentencias SU-034 de 2018 y T-421 de 2003.
Para sustentar su afirmación transcribió apartes de la sentencia SU-034 de 2018 en los cuales se explican los factores objetivos y subjetivos que debe tener en cuenta las autoridades judiciales al momento de resolver un incidente de desacato. Para la Sala este defecto tampoco cumple el requisito de relevancia constitucional porque el demandante no cumplió con la carga de explicar como se aplica las providencias citadas al caso en estudio, esto anudado a que la argumentación expuesta por el actor se circunscribe a demostrar que el material probatorio allegado al expediente fue indebidamente valorado.
En este punto conviene reiterar que la competencia para valorar las pruebas e interpretar las normas aplicables al caso en estudio le corresponde al juez del incidente de desacato y no al de tutela, a menos que se logre demostrar que, en Demandante: Frendhy Rojas Bermúdez Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-06104-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co realidad, la providencia atacada lesionó una garantía constitucional, elemento que en el caso en estudio no se acredita.
Bajo esta línea argumentativa, la Sala declarará improcedente la acción de tutela toda vez que el reclamo solicitado carece de relevancia constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Frendhy Rojas Bermúdez, por lo señalado en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los 3 días siguientes a la notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”