Micelio
11001031500020250520300Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-08-22

Radicación interna: 8221 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Viany Anyuley Zamora Jacome·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C

Demandante: Viany Anyuley Zamora Jácome Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-05203-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veinticinco [25] de septiembre de dos mil veinticinco [2025] Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-05203-00 Demandante: VIANY ANYULEY ZAMORA JÁCOME Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas: Tutela contra providencia judicial.

Falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide el presente mecanismo constitucional de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019, de la Sala Plena de esta corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo La señora Viany Anyuley Zamora Jácome, en nombre propio, presentó acción de tutela, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al principio del derecho sustancial. Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C con ocasión de la providencia de 28 de mayo de 2025 que resolvió revocar la sentencia proferida el 16 de agosto de 2022 por el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá, para en su lugar negar las pretensiones del medio de control de reparación directa que la señora Viany Anyuley Zamora Jácome y otros promovieron contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, dicho proceso se identificó con el radicado 11001-33-43-061-2018-00028-00/01.

Demandante: Viany Anyuley Zamora Jácome Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-05203-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuesto que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: La señora Viany Anyuley Zamora Jácome y otros1 en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar [en adelante ICBF] y el Centro de Desarrollo Infantil [en adelante CDI] de Curumaní (Cesar) por los perjuicios causados con ocasión de las lesiones sufridas por la menor Laura Valentina Rodríguez Zamora, debido a la caída que padeció en las instalaciones del centro mencionado.

El conocimiento de la demanda contencioso-administrativa le correspondió al Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual resolvió declarar patrimonialmente responsable al ICBF y al CDI2 por las lesiones que sobrellevó la menor Laura Valentina Rodríguez Zamora. Inconforme con esta decisión, el ICBF y Equidad Seguros Generales [en calidad de llamada en garantía] interpusieron recurso de apelación señalando que no se había demostrado omisión, imprudencia, negligencia o falta de cuidado por parte del CDI.

Del recurso de alzada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C resolvió revocar la sentencia de primera instancia para en su lugar negar las pretensiones de la demanda al considerar que «habiendo ocurrido el accidente en el Centro de Desarrollo Infantil, perteneciente a la Asociación de Padres de Familia del Hogar Infantil de Curumaní, la responsabilidad de dicho centro debía estudiarse a la luz del artículo 2341 del Código Civil y no de la falla en el servicio, en tanto se trata de una entidad sin ánimo de lucro que había suscrito un contrato de aportes con el ICBF […].

En el proceso se demostró que el CDI contaba con el personal necesario para atender a los menores y que se le brindó atención y primeros auxilios correspondientes a la menor, una vez ocurrido el accidente». 1 La señora Viany Anyuley Zamora Jácome promovió la demanda de reparación directa en su nombre, y en representación de los menores Juan Sebastián León Zamora, Laura Valentina Rodríguez Zamora, Marisela del Carmen Zamora Jácome y Dignett Cecilia Jácome Quintero. 2 Sostuvo que el Centro de Desarrollo Infantil de Curumaní (Cesar) era responsable pues se había acreditado que la menor de 3 años se había lesionado en la piscina de pelotas ubicada dentro del CDI, pues creó el riesgo con la instalación o puesta en funcionamiento de la piscina de pelotas sin la supervisión adecuada y permanente.

Demandante: Viany Anyuley Zamora Jácome Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-05203-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. Peticiones del amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: 1.

Se REVOQUE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de CUNDINAMARCA, con salvamento de voto, que modificó en su totalidad la condena impuesta contra las demandadas. 2. Se ordene que se restablezca la sentencia de primera instancia, reconociendo la responsabilidad del Estado en cabeza de las demandadas. 3. En su defecto, se ordene emitir una nueva sentencia valorando adecuadamente el precedente, la posición de garante del Estado y la totalidad del acervo probatorio, conforme al interés superior del menor. 4.

Que se tutelen extra y ultra petita los demás derechos constitucionales, y, se vincule a las entidades que considere pertinentes por parte del despacho.3 1.4. Fundamento de la solicitud La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental y de acceso a la administración de justicia. Expuso que las vulneraciones a sus garantías constitucionales se enmarcaron en los defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La accionante argumentó con relación a los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución que no se dio estudio al artículo 44 de la Carta Política «al desconocerse la naturaleza de garante que tiene el Estado y las instituciones que operan bajo su control frente a los derechos de los niños».

Asimismo, respecto al defecto de desconocimiento del precedente señaló que «la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterativa en señalar que las entidades que prestan servicios públicos delegados (como el ICBD a través de asociaciones), siguen siendo responsables por la posición de garante que ostentan frente a niños, niñas y adolescentes», por lo que citó la sentencia de 13 de noviembre de 2013 [2001-00298-01] de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 3 Transcripción literal del texto original, por lo que puede contener errores.

Demandante: Viany Anyuley Zamora Jácome Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-05203-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, consideró que la providencia de segunda instancia incurrió en un defecto fáctico al desconocer los elementos probatorios, tales como: • El dictamen de pérdida de capacidad laboral. • Evidencia médica de secuelas permanentes. • El testimonio del coordinador del Centro de Desarrollo Infantil. 1.5.

Trámite de la acción El 27 de agosto de 2025, el ponente de la decisión de primera instancia admitió el escrito de amparo y a su vez, ordenó notificar a la tutelante, así como al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y al Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, como autoridades judiciales demandadas, y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar [extremo procesal pasivo en expediente contencioso-administrativo] y al Centro de Desarrollo Infantil de Curumaní (Cesar) [extremo demandado en el proceso ordinario] y a la Equidad Seguros Generales [llamado en garantía], en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso.

De igual manera, se ordenó «vincular a todas las personas naturales o jurídicos que hubiese intervenido en el proceso de reparación directa». En esta misma providencia, se requirió a la accionante informar si los menores Juan Sebastián León Zamora y Laura Valentina Rodríguez Zamora, cuentan actualmente con la mayoría de edad, con el fin de que, en caso afirmativo, se indicara la dirección electrónica o física en la cual recibirían las notificaciones judiciales.

En atención a ello, mediante memorial4, la accionante allegó las tarjetas de identidad, en las que se acreditó la edad de los menores [17 y 12 años, respectivamente]. Asimismo, se requirió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y al Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para que remitieran copia digital del expediente del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 11001-33-43-061-2018-00028- 00/01.

Por último, la Secretaría General del Consejo de Estado ordenó notificar5 a la señora Dignett Cecilia Jácome Quintero, toda vez que hizo parte del extremo procesal activo en el proceso ordinario y es mayor de edad. 1.6. Intervenciones 4 Índice 22 del expediente en Samai. 5 Índice 23 del expediente en Samai. Demandante: Viany Anyuley Zamora Jácome Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-05203-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Realizadas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes contestaciones. 1.6.1.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C mediante informe solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, o en su defecto, que se niegue el amparo. Manifestó que el asunto no acredita el requisito de la relevancia constitucional, gracias a que la acción se utiliza como una tercera instancia para revivir la discusión sobre asuntos probatorios o legales ya definidos en el proceso ordinario, no como un juicio de validez de la providencia de cara a la Constitución. Precisó que la accionante invocó en la tutela el desconocimiento de un precedente específico del Consejo de Estado de 20136, pero no señaló su aplicación ni en primera ni en segunda instancia en el proceso ordinario y, de igual manera, manifestó que en la sentencia proferida «la Sala hizo una recopilación de la jurisprudencia que ha tratado el asunto, para establecer (i) la responsabilidad del ICBF por daños sufridos por menores en hogares infantiles;

(ii) régimen jurídico de las entidades sin ánimo de lucro, como los Centros de Desarrollo Infantil; (iii) la responsabilidad de las entidades sin ánimo de lucro que suscriben contrato de aporte con el ICBF; (iv) la naturaleza jurídica de los Centros de Desarrollo Infantil; (v) la naturaleza jurídica y característica de los contratos de aportes suscritos por el ICBF».

Por último, la autoridad judicial remitió el vínculo o enlace para dar acceso al expediente 11001-33-43-061-2018-00028-00/01. 1.6.2. El apoderado del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar sostuvo que la acción de tutela es improcedente y solicitó que se niegue el amparo, basó su oposición en dos argumentos principales: la correcta aplicación del derecho que exonera al Estado de su responsabilidad [defensa sustantiva] y el incumplimiento de los requisitos de procedencia de la tutea contra providencia judicial [defensa procesal].

Esta entidad manifestó que la tesis del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que concluyó que no se logró acreditar una omisión por parte del Centro de Desarrollo Infantil, se basó en que se actuó con absoluta diligencia y, dentro del 6 La parte actora citó la sentencia M.P: Hernán Andrade Rincón. Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013).

Radicado: 25000-23-26-000-2001-00298-01 (29533). Demandante: Viany Anyuley Zamora Jácome Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-05203-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso no se logró demostrar que los demandados hayan actuado con culpa o negligencia alguna.

Asimismo, consideró que la solicitud de amparo es improcedente por carecer de los requisitos generales y específicos exigidos para tutelas contra providencias judiciales, debido que no se cumple con la exigencia de identificar de forma clara, detallada y comprensible los hechos que configuran la violación a los derechos fundamentales, por lo que resaltó que la parte actora debió motivar los hechos que prueben la vulneración del debido proceso y del derecho sustancial. 1.6.3.

El apoderado de la sociedad Equidad Seguros S.A. consideró que la acción de tutela resulta improcedente. Esto, con ocasión a que el asunto ya fue objeto de un debate probatorio y jurídico en sede ordinaria. Por lo tanto, manifestó oponerse a las pretensiones. Señaló que la solicitud de amparo no debe convertirse en una tercera instancia para reabrir un debate ya resuelto en la vía ordinaria y la providencia cuestionada fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en ejercicio de su autonomía judicial, el cual se basó en un análisis razonado de los hechos, pruebas y normas aplicables. 1.6.4.

El Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá remitió el enlace del expediente 11001-33-43-061-2018-0028-00.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora Viany Anyuley Zamora Jácome, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 del 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico En el asunto bajo estudio corresponde establecer si el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Viany Anyuley Zamora Jácome con ocasión de la providencia de 28 de mayo de 2025 que resolvió revocar la sentencia proferida el 16 de agosto de 2022 por el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda.

Demandante: Viany Anyuley Zamora Jácome Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-05203-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para el efecto, se abordará el estudio del caso así: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva, de superarse, y (iii) el caso en concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Ahora bien, continuando con el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 7 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 10 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Viany Anyuley Zamora Jácome Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-05203-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2022 en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara al requisito de relevancia constitucional, así: […] 40.

En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […].

Por su parte, esta Sala ha dispuesto que el estudio de la relevancia constitucional debe estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y acogidos por esta corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201411, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal. iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia12.

Sobre el particular, se considera, que este asunto no es relevante constitucionalmente, como se pasará a explicar. En primera medida se recuerda que, en el escrito de tutela, se señaló que la providencia controvertida debió analizar el régimen de responsabilidad, al 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente N.º 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 12 Énfasis de la sala.

Demandante: Viany Anyuley Zamora Jácome Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-05203-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concluir que, cuando se causen daños a menores que se encuentren bajo el cuidado y protección del ICBF o a algún hogar comunitario vinculado a dicho instituto, debe declararse la responsabilidad extracontractual del Estado.

Por lo tanto, de los argumentos de la solicitud de amparo, se establece que la parte accionante enmarcó la configuración de los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente judicial, fáctico y violación directa de la Constitución. Sin embargo, es posible concluir que los razonamientos expuestos apuntan a convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia. Sobre el punto, se itera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre iusfundamental esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, toda vez que si se analizaran solo los motivos de los accionantes frente a la apreciación jurídica del proceso contencioso expuestos en la solicitud de amparo, sin el debido contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial.

Ello atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo amparo en una tercera instancia. En este orden de ideas, para esta Sala el debate que se refiere al defecto sustantivo y violación directa de la Constitución no cuenta con la carga argumentativa para ser estudiado, en el marco de la trasgresión de derechos fundamentales.

Ello, por cuanto en los mencionados defectos se hizo alusión a su configuración, pero no se desarrolló un análisis iusfundamental; en consecuencia, al no cumplirse con la carga argumentativa mínima, no es posible su estudio desde una óptica constitucional. Asimismo, con relación al defecto fáctico, la parte actora manifestó que la autoridad judicial de segunda instancia no tuvo en cuenta los siguientes elementos probatorios: • El testimonio del coordinador del CDI. • El dictamen de pérdida de capacidad laboral. • Evidencia médica de secuelas permanentes.

Al respecto, se resalta que la decisión del tribunal se basó en: Demandante: Viany Anyuley Zamora Jácome Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-05203-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) La historia clínica en la que consta que la menor fue atendida en la Clínica Médicos S.A.13 ii) El testimonio14 del coordinador del CDI. iii) El estudio de la responsabilidad jurídica a cargo del Centro de Desarrollo Infantil.

De igual manera, en el fallo de segunda instancia se consideró que, bajo lo manifestado por el coordinador, no se acreditó omisión por parte del Centro de Desarrollo Infantil en la adecuada vigilancia y cuidado sobre la menor a cargo, al considerar que se cumplió con: Adopción de medidas para limitar y controlar el uso de piscinas de pelotas.

El uso de la piscina de pelotas se limitaba por edades y número de niños. Número de docentes idóneo para atender a los menores a cargo. Según aseguró el coordinador del CDI, para el día en que ocurrieron los hechos había 10 docentes y 4 auxiliares pedagógicos para atender a los 200 niños que tenía inscrito el CDI, cumpliendo así los parámetros exigidos por el ICBF.

Reacción inmediata y diligente con posterioridad al accidente. Se acreditó una vez ocurrió el accidente, se le brindaron los primeros auxilios a la menor y se remitió de manera inmediata al hospital, que quedaba a 600 metros de distancia del CDI. Por lo tanto, para esta Sala las tesis que se cimentaron en la falta del estudio de los elementos probatorios que se encuentran en el expediente contencioso no cuentan con la carga argumentativa para ser estudiados en el marco de la trasgresión de derechos fundamentales, pues además de reiterar lo ya resuelto en sede ordinaria, no desvirtúa, prima facie, el análisis realizado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C en la sentencia de segunda instancia. Así las cosas, se advierte que el tutelante pretende una valoración distinta a la que asumió la autoridad judicial.

Sin embargo, esa no es función de esta Sala 13 «En donde se permitió constatar que la menor fue atendida en la Clínica Medios S.A. y se le diagnosticó “fractura de la diáfisis del cubito y del radio y fractura de la epífisis inferior del radio”. El mismo 17 de diciembre de 2015 fue atendida y el 18 de diciembre se le dio salida de la clínica». 14 A consideración del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C se resaltó que el testimonio fue «enfático en señalar que se controlaba el uso de la piscina de pelotas para que solo estuvieran en ella niños de las mismas edades y se limitaba el número de los niños dentro de la piscina de pelotas.

Se indicó que en el momento que ocurrió el accidente, solo había 3 niños en la piscina de pelotas, y la niña se fracturó al caer sobre su propio brazo. Esto es, se fracturó con el peso de su cuerpo». Demandante: Viany Anyuley Zamora Jácome Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-05203-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co investida como juez constitucional, sino la de analizar si la decisión del ad quem es irrazonable o desproporcionada, lo que, de entrada, según los cargos de la tutela, no se advierte. 2.4.2.

Ahora bien, en este mismo sentido, se advierte que el defecto por desconocimiento del precedente no cuenta con la carga argumentativa para ser estudiado15, como quiera que el accionante no explicó ni realizó un análisis de fondo en materia de cómo se dio la transgresión a su derecho fundamental; pues la accionante sólo se limitó únicamente a citar extractos de la sentencia de 13 de noviembre de 2013 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de la que se puede concluir que, en su criterio, debió efectuarse un estudio de la responsabilidad extracontractual del ICBF «por los daños irrogados a menores mientas se encuentren bajo el cuidado y protección del ICBF o algún Hogar Comunitario vinculado a dicho Instituto».

De otra parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A en el fallo proferido hizo una recopilación de la jurisprudencia que ha tratado el asunto desde la visión de (i) la responsabilidad del ICBF16 por daños sufridos por menores en hogares infantiles; (ii) el régimen jurídico17 de las entidades sin ánimo de lucro que suscriben contrato de aporte con el ICBF, para así concluir que «la responsabilidad de dicho centro debe estudiarse a la luz del artículo 2341 del Código Civil y no de la falla del servicio […] en tanto se trata de una entidad sin ánimo de lucro que había suscrito un contrato de aportes con el ICBF.

Todo lo contrario, en el proceso se demostró que el CDI contaba con el personal necesario para atender a los menores y que se les brindó la atención y primeros auxilios correspondientes a la menor, una vez ocurrido el accidente». Por tal razón, se considera que no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado este presupuesto, en atención a que no se justificó la presencia de una posible trasgresión de las 15 Consultar en similar sentido Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 24 de abril de 2025, expediente 11001-03-15-000-2025-01617- 00.

M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 16 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C trajo a colación la sentencia donde estudió la responsabilidad del ICBF y de centros educativos por el régimen de falla en servicio, tales como: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Magistrado Ponente: Nicolás Yepes Corrales.

Radicación: 76001-23-31-000-2011-00266-01 (56.056), entre otros, 17 Al respecto, el ad quem ordinario citó la sentencia Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio, Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012). Radicación número: 05501-23-31- 000-1998-00634-01 (24058), en el que se dispuso que «la posición de garante que asume el centro educativo en relación con sus alumnos genera la obligación de responder por los daños que estos sufran como consecuencia de los riesgos que ellos mismos creen en el ejercicio de sus actividades académicas o extracurriculares, siendo posible su exoneración demostrando la existencia de una causa extraña en virtud de lo consagrado en el artículo 2347 del Código Civil».

Demandante: Viany Anyuley Zamora Jácome Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-05203-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co garantías constitucionales de la tutelante, sino que, por el contrario, se advierten argumentos con el fin de intentar acreditar la responsabilidad jurídica al ICBF expuesto en la demanda, para, a su vez, disentir del análisis efectuado por la autoridad judicial demandada de segundo grado.

De manera que, al aplicar las consideraciones expuestas ut supra a la controversia planteada por la parte accionante, la Sala advierte que esta no se encuentra ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional, máxime cuando sus argumentos fueron resueltos por el juez natural de la causa, lo que conduce a concluir la improcedencia del amparo solicitado.

Por lo tanto, para esta Sección, resulta claro que este asunto se circunscribe a una inconformidad de la parte tutelante, de modo que la situación descrita es «de competencia exclusiva del juez ordinario»18 y por ello, al funcionario constitucional no le corresponde dirimir aspectos de esta naturaleza. 2.5. Conclusión Así las cosas, se declarará improcedente el mecanismo constitucional de la referencia por no superar el requisito de relevancia constitucional.

Por lo tanto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3. FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela por no cumplir con el requisito adjetivo de relevancia constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuese impugnada esta decisión dentro de los tres [3] días siguientes, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 18 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU- 573 de 2017 y C-590 de 2005. Demandante: Viany Anyuley Zamora Jácome Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-05203-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado