Demandante: Germán Ernesto Escobar Higuera Demandado: Danilo José Beltrán Payares Rad: 11001-03-28-000-2025-00180-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2025-00180-00 Demandante: GERMÁN ERNESTO ESCOBAR HIGUERA Demandado: DANILO JOSÉ BELTRÁN PAYARES – DIPUTADO DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL MAGDALENA PARA EL RESTO DEL PERIODO 2024-2027 REMITE POR COMPETENCIA 1.
El señor Germán Escobar Higuera, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó el acto de llamamiento a ocupar curul de Danilo José Beltrán Payares como diputado del Magdalena, para el resto del periodo 2024-20271. 2.
De acuerdo con las reglas procesales correspondientes, se advierte que el conocimiento del presente asunto no es del Consejo de Estado, sino de los tribunales administrativos, en primera instancia, de acuerdo con lo establecido en el literal a) del numeral 7 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, cuyo texto es como se transcribe a continuación:
ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.
Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración; 1 La demanda fue presentada el 9 de octubre de 2025, y sometida a reparto el 14 del mismo mes y año, índices 3 y 4 de SAMAI, respectivamente. Demandante: Germán Ernesto Escobar Higuera Demandado: Danilo José Beltrán Payares Rad: 11001-03-28-000-2025-00180-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 (…).
(Negrillas fuera del texto). 3. En este contexto, es claro que a los tribunales administrativos les corresponde el trámite y decisión del medio de control de nulidad electoral contra los actos de llamamiento a ocupar curul de los diputados de las asambleas departamentales. 4. Por consiguiente, esta corporación carece de competencia para conocer la demanda de la referencia, razón por la cual será remitida al Tribunal Administrativo del Magdalena para que provea sobre su admisión. Así las cosas, el despacho RESUELVE Remítase de inmediato el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo del Magdalena, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx