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11001032400020210088600Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-12-07

Radicación interna: 1306 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Universidad Del Cauca·Demandado: Universidad Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad (lesividad) Radicación: 11001 03 24 000 2021 00886 00 Demandante: Universidad del Cauca Tercero con interés: Daniel Esteban Jiménez Muñoz Tesis: No procede realizar un pronunciamiento sobre la legalidad del acto que sustenta la demanda al momento de resolver sobre la solicitud de medida cautelar.

AUTO RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA MEDIDA CAUTELAR La Sala decide el recurso de súplica interpuesto por el apoderado judicial del tercero con interés, contra la providencia de 11 de septiembre de 2023, mediante la cual se resolvió decretar la suspensión provisional del artículo 1° de la Resolución nro. R 238 de 21 de marzo de 2017, del acta de grado nro. 18 de 31 de marzo de 2017 y del diploma nro. 541-17 de 31 de marzo de 2017, mediante los cuales se le confirió el título de abogado al señor Daniel Esteban Jiménez Muñoz.

I.

ANTECEDENTES I.1. La solicitud de medida cautelar. En escrito seguido de la demanda, la Universidad del Cauca solicitó la suspensión provisional del artículo 1º (parcial) de la Resolución nro. R 238 de 21 de marzo de 2017, del acta de grado nro. 18 de 31 de marzo de 2017 y del diploma nro. 541-17 de 31 de marzo de 2017, con fundamento en las siguientes consideraciones.

Índico que, el señor Jiménez Muñoz se matriculó al Programa de Derecho de la Universidad del Cauca en el “[…] periodo académico 2001 – 1°x 2° […]”, razón por la cual le aplican el artículo 7º del Acuerdo Académico 002 de 2011, el artículo 2º del Acuerdo 001 de 2014 y el Acuerdo 015 de 2011, en los que se estableció como requisito de grado: i) para obtener el título académico de abogado, presentar y aprobar los exámenes preparatorios; y ii) para obtener título académico al cual aspira, presentar y aprobar la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero – PSI.

Radicación: 11001 03 24 000 2021 00886 00 Demandante: Universidad del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Como consecuencia de unas denuncias anónimas recibidas en mayo y julio de 2019, que indicaban una eventual irregularidad en la presentación de los exámenes preparatorios, la Universidad expidió la Resolución nro.

R-695 de 2019, mediante la cual se conformó un equipo de seguimiento que tendría como objetivo verificar el cumplimiento de los requisitos de grado. Como resultado del trabajo adelantado por el equipo, se verificó que el señor Jiménez Muñoz no contaba con los soportes físicos que acreditaran la aprobación de los exámenes preparatorios de «Derecho Administrativo y Derecho Constitucional»; así tampoco existía examen físico con nota aprobatoria de la prueba de suficiencia de idioma extranjero PSI.

I.2. Auto que decreta medida cautelar. Luego de hacer una exposición sobre el marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, inició por abordar los argumentos del tercero con interés, en ese sentido, indicó frente al argumento de la no exigencia de exámenes preparatorios como requisito de grado porque el Acuerdo 027 de 2012 permitía escoger otras modalidades de grado, explicó que, en efecto, el Acuerdo 027 permitía escoger otras modalidades, no obstante la reforma del Acuerdo 002 de 2011 adoptada por el Consejo de Facultad en sesiones de 16 de diciembre de 2010 y 8 de febrero de 2011 y aprobada por el Consejo Académico, determinó que la modalidad correspondiente sería la presentación y aprobación de los exámenes preparatorios par el programa de Derecho.

Seguidamente, explicó respecto del referido a que no estaba demostrado que el tercero haya incurrido en una conducta irregular para obtener los títulos académicos, que el informe del equipo de seguimiento no hacía referencia a que el tercero haya incurrido en alguna irregularidad, que este informe era el resultado del estudio de diferentes documentos en los que no aparecía que el señor hubiese cumplido con los requisitos de grado.

Expuso frente al argumento de la falta de ratificación del acuerdo 002 de 2011 y de la reglamentación general de la prueba de suficiencia de idioma extranjero por el Consejo Superior de la Universidad del Cauca, que si el tercero consideraba que las normas se expidieron de manera irregular debió cuestionarlas a través del medio de control procedente; mientras ello no sucediera, los actos no perderían ejecutoriedad.

Definido lo anterior, explicó respecto de la violación al Acuerdo 015 de 2011 -requisito de prueba de suficiencia de idioma extranjero PSI- que ni en la solicitud ni en la demanda se precisaba cual era el artículo que consideraba vulnerado, por lo que no era posible realizar la confrontación de los actos acusados. Consideró frente a la vulneración del artículo 7º del acuerdo 002 de 2011, que no se observaba que allí se hubiera dispuesto algún requisito de grado Radicación: 11001 03 24 000 2021 00886 00 Demandante: Universidad del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 para obtener el título académico de abogado, en especial el de los exámenes preparatorios; la norma establece es a quienes les aplica la reforma curricular.

Respecto del artículo 2º del Acuerdo 001 de 2014, después de analizarlo, puntualizó que el señor Jiménez Muñoz ingresó al Programa de Derecho en el segundo período académico del año 2011, razón por la cual el reglamento de preparatorios adoptado en este le era aplicable, por lo que debió cumplir con la presentación de estos, como modalidad de requisito de grado.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el artículo 17 del acuerdo en mención, establecía que rige a partir de la fecha para los estudiantes que ingresaron a partir del segundo período del 2011. Definido lo anterior, consideró que de acuerdo con lo señalado en el informe sobre la verificación del cumplimiento de los requisitos de grado que presentó el equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académicos administrativos de registros de exámenes preparatorios del Programa de Derecho, el que se aportó como prueba por la parte demandante y que no fue objeto de contradicción, se evidencia que el señor Jiménez Muñoz solo aprobó cinco de los exámenes preparatorios, cuando eran siete los que debía superar, con lo cual se acreditó la violación por parte de los actos acusados del artículo 2º del Acuerdo Académico nro. 001 de 2014.

II. RECURSO DE SÚPLICA El apoderado judicial del señor Jiménez Muñoz presentó su escrito de recurso de súplica fundamentado en tres cargos. El primero corresponde a que el Acuerdo 027 de 2000 supeditó la aplicación del requisito de suficiencia en idioma extranjero a la expedición de un reglamento. Que la Universidad del Cauca, por omisión de sus funcionarios, no había expedido tal reglamentación. Asimismo, que el Acuerdo 009 de 2005 no reglamentó el requisito, sino que remitió al acta de 20 de marzo de 2004, para efectos de aplicar la reglamentación allí contenida y ordenar su aplicación a partir de la fecha de expedición del Acuerdo 027.

Estima que, las actas de sesión no son un acto administrativo vinculante para los estudiantes de la universidad. Por otra parte, que no hay lugar a la aplicación retroactiva de los acuerdos ni del acta que según la Universidad crearon el requisito de suficiencia en idioma extranjero PSI. El segundo, señala que, los preparatorios no son un requisito de grado de creación legal y que solo podían ser creados por el órgano competente, que es, a su juicio, el Consejo Superior.

Adicionalmente, aduce que conforme al numeral 53 del Acuerdo 02 de 1988 la reglamentación de los preparatorios es competencia del Consejo de Facultad, en ese sentido, el Consejo Académico no tiene competencia Radicación: 11001 03 24 000 2021 00886 00 Demandante: Universidad del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 para crear ni reglamentar requisito o modificar las modalidades de trabajo de grado.

El tercero, indica que, el numeral 54 del Acuerdo 02 de 1988 solo se limita a exigir los requisitos de grado legales y estatutarios, además de la terminación del plan de estudios. Señaló que, los actos administrativos que establecen los preparatorios perdieron fuerza ejecutoria por haber desaparecido sus fundamentos de derecho con la entrada de la Ley 552 de 1999.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1 Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el literal d) del artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, corresponde a los demás integrantes de la Sala resolver el recurso de súplica interpuesto contra la providencia que resolvió suspender provisionalmente los actos administrativos demandados.

III.2. Del caso concreto. En la providencia recurrida se tuvo por cierto que el señor Jiménez Muñoz se matriculó en el segundo período académico del año 2011, por lo cual le era aplicable el Acuerdo 001 de 2014, que exigía como requisito de grado la aprobación de los exámenes preparatorios que, para la fecha en que debía presentarlos, eran siete; y como sólo se encontró registro de la presentación de cinco, se declaró la suspensión de los actos demandados.

El recurso de súplica señala, por una parte, que el requisito de presentar y aprobar la prueba de suficiencia de idioma extranjero PSI no era aplicable al tercero, en tanto no se encontraba reglamentado a través de un acto administrativo. Por otra parte, sostiene que el requisito de los preparatorios no era aplicable a los estudiantes del programa de derecho por falta de competencia del Consejo Académico.

Del requisito de suficiencia de idioma extranjero PSI Al revisar el argumento expuesto por el apoderado judicial del señor Jiménez Muñoz, la Sala advierte que está dirigido a cuestionar la aplicabilidad del requisito de grado al caso concreto para decretar la suspensión, en tanto a su juicio la norma que lo reglamenta no es un acto administrativo vinculante.

Radicación: 11001 03 24 000 2021 00886 00 Demandante: Universidad del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Ahora bien, examinada la providencia recurrida, encuentra la Sala que en esta el despacho sustanciador señaló respecto de la vulneración de la normativa que establece el requisito de grado de la prueba de suficiencia de idioma extranjero PSI que ni en la solicitud ni en la demanda se precisaba cual era el artículo que consideraba vulnerado, por lo que no era posible realizar la confrontación de los actos acusados; en ese sentido, el alegato no guarda relación con los fundamentos de la providencia ni con la determinación adoptada, por lo anterior será desestimado.

Del requisito de grado consistente en la presentación y aprobación de los preparatorios Al revisar los argumentos expuestos por quien actúa como apoderado del tercero interesado, la Sala considera que van dirigidos a cuestionar la legalidad del Acuerdo 001 de 2014, pues consideran que fue expedido por un órgano que no tenía competencia para ello, así como que no fue ratificado por el Consejo Superior de la Universidad del Cauca.

En este sentido, para la Sala en esta etapa procesal no procede realizar un pronunciamiento sobre la legalidad del Acuerdo 001 de 2014, pues únicamente le corresponde estudiar los argumentos presentados por la Universidad y el tercero con interés y las pruebas allegadas y estudiar si, prima facie, procede declarar la suspensión provisional de los actos demandados, lo que efectivamente fue resuelto en el auto recurrido y a lo que debe limitarse la Sala al conocer del presente recurso.

Es decir, en este momento procesal no procede realizar un pronunciamiento sobre la presunción de legalidad que cobija al Acuerdo 001 de 2014, en el que se encuentra fundada la exigencia de los exámenes preparatorios, de acuerdo a la providencia recurrida. Finalmente, respecto del argumento referido a la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos que establecen el requisito de grado de los preparatorios por las derogatorias de la Ley 552 de 1999 con la que, a juicio del recurrente, desaparecieron sus fundamentos de derecho, encuentra la Sala que no es de recibo en tanto examinado el Acuerdo 001 de 2014 se tiene que fue expedido por el Consejo de Facultad de Derecho de la Universidad del Cauca en uso de las facultades conferidas por el artículo 39 del Acuerdo 105 de 1993 y 53 del Acuerdo 002 de 1998 expedido por la Universidad, no de las disposiciones derogadas por la referida ley1.

Aunado a lo anterior, se tiene que los establecimientos educativos que imparten formación a quienes aspiran a obtener el título de abogado, pueden exigir los exámenes preparatorios de acuerdo con sus planes de estudios, con miras al cumplimiento de los objetivos y propósitos de los mismos, en ejercicio de la autonomía universitaria que les reconoce 1 «ARTÍCULO 1º.

Deroga Artículos 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160 de la Ley 446 de 1998. Derogase el Título Primero de la Parte Quinta de la Ley 446 de 1998, relativa al Servicio Legal Popular». Radicación: 11001 03 24 000 2021 00886 00 Demandante: Universidad del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 artículo 69 constitucional, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-1053 de 2001 y como lo hizo la demandante a través del acuerdo referido.

En consecuencia, el argumento propuesto no está llamado a prosperar. Por lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de 11 de septiembre de 2023 en la que se decretó la suspensión provisional de los actos demandados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de 11 de septiembre de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma dispuesta en las normas aplicables.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.