CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., seis (06) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-03134-01 Accionante: Jairo Lotta Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Incidente de desacato Corresponde al Despacho decidir sobre el incidente de desacato instaurado por el señor Jairo Lotta contra el Centro de Servicios para los Juzgados Civiles Laborales y de Familia de Bogotá. I. A N T E C E D E N T E S 1.
El señor Jairo Lotta presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y la Policía Nacional, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales de petición y libre locomoción, pues no se le ha brindado la información pertinente para identificar el despacho judicial a cargo del proceso en el cual se le impuso una medida que restringe su salida del país, lo que le ha impedido solicitar su levantamiento. 2.
Dicho trámite constitucional fue decidido, en primera instancia, por esta Subsección mediante sentencia de 13 de agosto de 2024, en la que se (i) declaró su improcedencia, en cuanto a ordenar el levantamiento de la aludida medida, y (ii) amparó el derecho fundamental de petición del actor. En consecuencia, se ordenó “al Centro de Servicios para los Juzgados Civiles Laborales y de Familia de Bogotá que, en el término de diez (10) días, brinde una respuesta de fondo frente a la solicitud elevada por el accionante el 9 de mayo de 2024.
Para ello, deberá indicar de forma concreta: (i) la ubicación del expediente que dio origen a la anotación que reposa en la base de datos de la Policía, precisando si se encuentra en alguna oficina administrativa, en un despacho judicial o si está archivado y en qué oficina; y (ii) la última autoridad judicial que conoció de ese asunto.
En caso de no ser posible ubicarlo, deberá informar al actor esa situación, a efectos de que este último adelante el trámite que corresponda”. 3. A través de memorial de 17 de octubre de 2024, el tutelante promovió incidente de desacato, porque el Centro de Servicios para los Juzgados Civiles Laborales y de Familia de Bogotá no ha atendido la citada orden de tutela.
Advirtió que, aunque el 28 de agosto del año en curso esa dependencia le envió un correo electrónico por cuyo conducto allegaba la contestación requerida, dicha respuesta no fue de fondo, circunstancia que mantiene la vulneración constitucional protegida, al impedirle el ejercicio de los mecanismos procesales previstos para el levantamiento Radicación: 11001-03-15-000-2024-03134-01 Accionante: Jairo Lotta Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Incidente de desacato – 2 de la restricción de salida del país, por no ser posible identificar el respectivo expediente. 4.
Por medio de auto de 22 de octubre de 20241, en uso de las facultades consagradas en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, se requirió al Centro de Servicios para los Juzgados Civiles Laborales y de Familia para que informara sobre el cumplimiento de la sentencia proferida el 13 de agosto de la presente anualidad y suministrara los datos de contacto de su coordinador, previniendo a dicha autoridad que, de hacer caso omiso a esa orden, se daría trámite al correspondiente incidente de desacato. 5.
En cumplimiento de lo anterior, el 28 de octubre de 2024 el señor John Edward Franco Calderón, empleado de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, informó que el 28 de agosto anterior el referido Centro de Servicios le suministró al accionante una respuesta clara, de fondo y congruente a la petición objeto de tutela.
En el sentido de indicar que no se hallaba comprobada la existencia de proceso alguno adelantado en su contra, ni de que algún despacho judicial le hubiere restringido su salida del país. En todo caso, al realizar la consulta de su nombre en el Sistema Único de Reparto Judicial (SARJ) y en la Consulta de Procesos de la página electrónica de la Rama Judicial no arrojó ningún resultado, por lo que se le sugirió realizar la reconstrucción del proceso a que hubiere lugar, en los términos del artículo 126 del Código General del Proceso (CGP), de no ser posible la ubicación del presunto expediente judicial.
Por lo expuesto, aduce que se configura la carencia actual de objeto y falta de legitimación en la causa por pasiva, al no constatarse en quién recae la obligación de dar una efectiva respuesta y gestión a lo requerido por el actor. Se advierte que no se indicaron los datos del coordinador del Centro de Servicios. 6. Por auto de 5 de noviembre de 20242, se dio apertura al incidente de desacato y se corrió traslado al señor Jairo León Cárdenas Blandón para que ejerza su derecho de defensa, en su calidad de coordinador del mencionado Centro de Servicios.
Se estimó la necesidad de tal actuación, dado que el actor reprocha que la respuesta brindada a su petición no es de fondo y, a su vez, la autoridad plantea una imposibilidad fáctica y jurídica para atenderla. 7. En atención al citado proveído, el 19 de noviembre de la presente anualidad el Centro de Servicios indicó que el día anterior se había realizado una nueva búsqueda en el Sistema de Reparto Judicial (SARJ) sin que se hallara registro alguno con los datos suministrados, máxime cuando en aquel sistema reposa información desde el año 2002, y se reiteró la sugerencia al usuario, en el sentido de que solicite la respectiva información a los juzgados de familia de Bogotá. 8.
En memorial de 20 de noviembre del año en curso, el señor José Camilo Guzmán Santos, en su condición de Director Seccional de Administración Judicial de Bogotá, 1 Notificado el 24 de octubre de 2024. 2 Notificado el 14 de noviembre de 2024. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03134-01 Accionante: Jairo Lotta Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Incidente de desacato – 3 reiteró la argumentación de la contestación que se le brindó al accionante el 28 de agosto de 2024, consistente en que se realizó una búsqueda del expediente requerido, sin obtener resultado alguno, en razón a su complejidad, dada la carencia de datos para identificar el proceso, y se consultó en bases de datos el nombre del actor, sin que apareciera asignado algún asunto judicial.
Circunstancias que constituyen una imposibilidad física para atender la orden de amparo y, en todo caso, se le informó al accionante el resultado de la búsqueda. 9. Concluyó que la autoridad judicial debe verificar si efectivamente se incumplió o no la orden de tutela impartida y, de ser así, determinar si existió responsabilidad subjetiva de la persona obligada.
En este caso, se evidencia que se realizaron todas las actuaciones administrativas positivas encaminadas a acatar el fallo de tutela. II. C O N S I D E R A C I O N E S 10. El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé que una vez proferida la sentencia que acceda a la solicitud de amparo constitucional, la autoridad responsable deberá cumplirla sin demora.
A su vez, el artículo 52 de la referida norma dispone que en caso de incumplimiento, el juez de tutela puede sancionar por desacato tanto al responsable como a su superior hasta que cumplan el fallo y mantendrá la competencia una vez esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza que dieron origen al amparo de los derechos fundamentales. 11.
Según la jurisprudencia constitucional, a efectos de verificar el cumplimiento de un fallo de tutela, la autoridad que adelanta el incidente de desacato debe constatar los siguientes aspectos: (i) contra quien se dirigió la orden; (ii) el término en que debía llevarse a cabo; (iii) su alcance; (iv) si existió incumplimiento parcial o integral y, de ser el caso, examinar cuáles fueron los motivos que conllevaron a que el accionado no cumpliera con lo ordenado por el juez constitucional3. 12.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el carácter sancionatorio del desacato demanda un ejercicio de valoración que comprende la debida identificación del responsable de ejecutar la orden de tutela y la constatación de que concurren los elementos objetivo y subjetivo del cumplimiento. El primero hace referencia a que se compruebe que la decisión judicial no ha sido atendida, mientras que el segundo atañe a que se demuestre negligencia por parte de la autoridad encargada de acatarla.
Así, en la sentencia T-432 de 2022 de la Corte Constitucional, se precisó: <<Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento.
Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas 3 Al respecto, ver sentencia T-432 de 2022. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03134-01 Accionante: Jairo Lotta Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Incidente de desacato – 4 orientadas al cumplimiento.
Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela.>> 13. Con el fin de decidir el presente incidente de desacato, se impone contrastar la orden de amparo presuntamente desatendida con las acciones desplegadas por la autoridad responsable encaminadas a satisfacerla, para dilucidar la configuración de los mencionados elementos objetivo y subjetivo de cumplimiento. 14.
En ese sentido, se tiene que, mediante sentencia de 13 de agosto de 2024, se le ordenó “al Centro de Servicios para los Juzgados Civiles Laborales y de Familia de Bogotá que, en el término de diez (10) días, brinde una respuesta de fondo frente a la solicitud elevada por el accionante el 9 de mayo de 2024. Para ello, deberá indicar de forma concreta: (i) la ubicación del expediente que dio origen a la anotación que reposa en la base de datos de la Policía, precisando si se encuentra en alguna oficina administrativa, en un despacho judicial o si está archivado y en qué oficina; y (ii) la última autoridad judicial que conoció de ese asunto.
En caso de no ser posible ubicarlo, deberá informar al actor esa situación, a efectos de que este último adelante el trámite que corresponda”. 15. Con fundamento en lo anterior, el mencionado Centro de Servicios el 28 de agosto de 2024 remitió correo electrónico4 al accionante, al que adjuntó un documento cuyo asunto era “Contestación Fallo Acción de Tutela – Imposibilidad fáctica y jurídica de cumplir”.
Dicho escrito, según lo manifestado por ese Centro de Servicios y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá en los informes rendidos en estas diligencias el 28 de octubre y 20 de noviembre del año en curso, respectivamente, contenía la contestación a la petición objeto de tutela, la cual se suministró en los siguientes términos: <<(…) se realizaron todas las gestiones y trámites (sic) necesarios a efectos de dar con el paradero y ubicación del presunto expediente llevado en contra del accionante JAIRO LOTTA, donde se ORDENÓ (sic) una PRESUNTA PROHIBICIÓN (sic) DE SALIDA DEL PAIS (…).
Otrora, (…) al realizar la consulta en el Sistema Único de Reparto judicial, SARJ, y consulta de procesos de la página (sic) de la Rama Judicial de Colombia, a nombre de JAIRO LOTTA, no registra ninguna actuación respecto a procesos judiciales (…) En consecuencia, (…) es muy complejo y se torna imposible realizar una búsqueda de un "presunto" proceso sin tener más (sic) datos respecto a la demanda o denuncia presentada en contra del señor JAIRO LOTTA, como quiera, en su escrito referencia que un JUZGADO CIVIL DE MENORES fue quien profirió la orden de Prohibición de Salida del País, sin adjuntar y referir que código o número (sic) de Despacho pertenece tal Auto u orden, aunado que tampoco adjunta algún documento donde se constate el número (sic) de radicación que todo proceso debe tener como mínimo para el registro y la admisión de una demanda por parte de un Juzgado, con ello, poder hacerle un determinado seguimiento o consulta en los sistemas habilitados por 4 Dirigido a la dirección electrónica giovaloto@hotmail.com.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03134-01 Accionante: Jairo Lotta Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Incidente de desacato – 5 la Rama Judicial de Colombia, con ello tornándose carente e insuficiente la información suministrada para proceder a la búsqueda pertinente. (…) En consecuencia, (…) se presenta la figura de "IN DUBIO PRO" a favor de esta entidad, comoquiera, no se puede establecer si efectivamente exista un proceso llevado en contra del accionante JAIRO LOTTA, y mucho menos se puede determinar que se trate de un proceso Civil o Familia, puesto que no aporta ni registra ningún número (sic) de radicación del proceso, para poder consultar en los sistemas habilitados y diseñados por la Rama Judicial de Colombia (…).
Sin embargo, se le sugiere al usuario, de no ser posible la ubicación del presunto proceso de la referencia, que el accionante cuenta con los mecanismos y herramientas subsidiarias, como el de elevar petición directamente ante los juzgados de familia de la ciudad de Bogotá, para que estos a su vez le brinden la correspondiente contestación, en su efecto, de no tener una respuesta positiva ante dicho requerimiento, el actor podrá ejercer el derecho que le asiste de solicitar la reconstrucción del proceso contemplado en el artículo (sic) 126 del Código General del Proceso (…).
De lo anterior se colige que, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS JURISDICCIONALES PARA LOS JUZGADOS CIVILES, LABORALESY DE FAMILIA, es un órgano técnico y administrativo, también es claro y, (…) por fundamento legal dicha oficina NO es competente, ni tiene injerencia de intervenir en los asuntos y actuaciones realizadas dentro de un Despacho y Oficina Judicial de una especialidad especifica POSTERIOR AL REPARTO DE UNA DEMANDA, puesto que son independientes y ajenas a esta entidad (…).
Teniendo en cuenta lo anterior, esta sede administrativa -judicial (…) advierte que, en la actualidad se presenta la imposibilidad fáctica y jurídica de cumplir el fallo de tutela con relación a la ubicación del expediente de marras que alude el accionante., más sin embargo, se le brindó (sic) una respuesta clara, de fondo y congruente, siendo negativa la misma, lo cual en la respuesta de petición no implica otorgar lo solicitado por el peticionario>>. 16.
Con base en lo transcrito en precedencia, la Sala observa que las razones que fundamentaron la presunta respuesta brindada al accionante fueron expuestas durante el trámite de tutela, consistentes básicamente, en (i) consulta en el Sistema de Reparto Judicial (SARJ) y en la página de la Rama Judicial sin que se obtuviera información alguna de proceso judicial a nombre del actor;
(ii) imposibilidad de búsqueda en atención a la carencia de datos suministrados para tal efecto y (iii) sugerencia al peticionario para que solicitara la información requerida ante los juzgados de familia de Bogotá. 17. Sobre dichos supuestos se emitió pronunciamiento, mediante sentencia de 13 de agosto de 2024, en el sentido de indicar que estos no constituían una respuesta de fondo frente a la petición del actor, sino que revestía de un carácter evasivo, en la medida en que no atendía lo pedido y resultaba insuficiente para abarcar la problemática allí planteada.
Ello, por cuanto le imponía la carga excesiva y desproporcionada “de acudir directamente a los diferentes juzgados de familia existentes en todo el territorio nacional para obtener la información requerida, sin ofrecer alguna razón concreta y puntual respecto al proceso objeto de búsqueda, Radicación: 11001-03-15-000-2024-03134-01 Accionante: Jairo Lotta Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Incidente de desacato – 6 cuando lo cierto es que es su obligación adelantar todas las gestiones necesarias para localizarlo, dada la función que le ha sido asignada en cuanto al manejo de los expedientes judiciales y los recursos que tiene a su alcance para desplegar las acciones correspondientes” (Acuerdo PSAA15-10445 de 2015). 18.
Además, se sostuvo que si bien es cierto que el hecho de que el proceso data de varios años atrás (1981) dificultaba su ubicación, también lo es que ello no representaba impedimento para que el Centro de Servicios se abstuviera de su deber de informar esa situación al actor, “siempre que se hubiesen desplegado todas las gestiones pertinentes para su búsqueda”.
Lo cual no se había efectuado, pues aquella dependencia se limitó a consultar herramientas electrónicas, a pesar de que tenía conocimiento de la antigüedad del expediente, “lo que hace probable que no haya sido digitalizado, sino que se encontrara de manera física en una oficina de Archivo”. 19. Por consiguiente, al no otorgársele al tutelante una información definitiva sobre la ubicación del expediente judicial, ya sea positiva o negativa, se desatendió la orden de amparo objeto de desacato.
En la respuesta brindada el 28 de agosto del año en curso se insiste en la consulta electrónica, en la dificultad para tal propósito y en la posibilidad del actor para acudir a los despachos judiciales para ese efecto, lo cual desconoce que esos presuntos obstáculos fueron desvirtuados en el fallo de tutela, sin que se expusiera inconformidad alguna, por cuanto no fue objeto de impugnación. 20.
Aclara la Sala que en la orden de amparo no se obligó al Centro de Servicios a la ubicación efectiva del expediente judicial, pues la Subsección tuvo en cuenta la dificultad que dicha actuación representaba, tanto así que se precisó que, en el evento de que ello no resultara posible, debería informarlo al actor. De acuerdo con lo anterior resultaba válido informar que el expediente requerido no fue encontrado o no existía, de manera que con dicha información el accionante adelantara el trámite que correspondiera para esclarecer lo referente a la medida de restricción de salida del país que pesa a su nombre. 21.
Y es que en ese sentido se accedió a la protección constitucional, dado que una respuesta definitiva por parte de la autoridad competente para custodiar los expedientes judiciales, en la que se indique que no se halló proceso alguno contra el actor que impusiera la medida restrictiva de restricción de salida del país, se le habilitaría a éste para que, como se indicó en el fallo de tutela, acudiera a las autoridades competentes para corregir o modificar dicha información de las bases de datos en donde reposa, pues mientras no se obtenga ello, se torna imposible que solicite ante las autoridades administrativas que acataron la aludida orden judicial, algún tipo de rectificación sobre el particular. 22.
Lo que no resulta aceptable para esta Sala es que con la supuesta respuesta se retorne a una discusión fáctica y jurídica que ya quedó zanjada en el trámite de tutela y frente a la cual no se planteó reproche alguno mediante el mecanismo Radicación: 11001-03-15-000-2024-03134-01 Accionante: Jairo Lotta Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Incidente de desacato – 7 legalmente habilitado para tal efecto (impugnación).
Esta instancia no es la adecuada para debatir lo decidido en el fallo de tutela que se estima desacato ni para efectuar un nuevo análisis de la situación planteada en el escrito inicial, por cuanto el trámite incidental tiene como fin verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas al zanjar la controversia constitucional. 23. En tal sentido lo que corresponde es que la autoridad emita un pronunciamiento categórico respecto al expediente relativo a su ubicación o que de manera clara indique que el mismo no existe o certifique que no se encontró. 24.
En ese orden de ideas, se evidencia que se configura el elemento objetivo para declarar el incumplimiento de la decisión judicial, pues para que se tenga por satisfecha, resulta indispensable que la autoridad encargada despliegue otro tipo de actividades diferentes a la consulta en medios virtuales para ubicar el expediente judicial. Como se anotó en la providencia desacatada, es razonable que el proceso no se encuentre registrado en alguna plataforma digital, dada su antigüedad, sino que se haya tramitado de manera física y, en el evento de que aun así no sea posible establecer su paradero, le certifique al actor que aquel no fue encontrado, sin que para tal efecto haga referencia a su falta de competencia o imposibilidad por ausencia de datos, ni a que aquel tiene a su disposición mecanismos alternativos para lograr su cometido, porque ello fue desvirtuado en la sentencia de tutela como razones que justificaban la falta de respuesta de fondo a la petición. 25.
Ahora, respecto a la configuración del elemento subjetivo, que habilita la imposición de sanción por desacato, la Sala estima que el mismo no está acreditado. Si bien no se ha logrado la ejecución de lo dispuesto en el fallo de tutela, la causa de ello no reside en una conducta renuente de la autoridad, sino a la convicción de que con la respuesta que se suministró el 28 de agosto de 2024 se satisfacía el mandato judicial, lo cual, como se expuso en precedencia, no corresponde a la realidad.
Es decir, la autoridad desplegó una acción positiva encaminada a cumplir el fallo de tutela, sin embargo, no resultó suficiente. 26. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala reitera el deber que le asiste al Centro de Servicios para los Juzgados Civiles Laborales y de Familia de Bogotá de acatar el fallo de tutela de 13 de agosto de 2024 en los términos allí expuestos, en ese sentido, no se puede pasar por alto que aquella providencia sigue sin cumplirse.
Frente a lo cual debe recordarse que el trámite de desacato no puede desconocer ni excusar la obligación primordial del juez constitucional de asegurar el cumplimiento efectivo de la orden de amparo5. 27. Así las cosas, considerando que el juez de tutela tiene amplias facultades para determinar las medidas más adecuadas para garantizar el cumplimiento del fallo y concretar la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados, previo a decidir sobre la imposición o no de una sanción por desacato, se ordenará al señor 5 Corte Constitucional, Auto de Sala Plena del 17 de febrero de 2004, expediente de tutela T-373655, correspondiente a la Sentencia SU-1185 de 2001.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03134-01 Accionante: Jairo Lotta Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Incidente de desacato – 8 Jairo León Cárdenas Blandón, en su calidad de coordinador del Centro de Servicios para los Juzgados Civiles Laborales y de Familia de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, le suministre una nueva respuesta al peticionario en la que atienda los lineamientos expuestos en el fallo de tutela de 13 de agosto de 2024, de lo cual deberá informar a esta Sala dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al vencimiento de aquel lapso.
Al respecto debe tener en cuenta que la orden de amparo comporta la necesidad de que haga un pronunciamiento categórico sobre la ubicación del expediente o que como autoridad en la Rama Judicial certifique que el referido proceso no pudo ser ubicado. Pues sólo un pronunciamiento en ese sentido puede brindar al señor Lotta de la certeza sobre el mencionado proceso, y adelantar las acciones que correspondan ante el resto de autoridades.
En mérito de lo expuesto, III. R E S U E L V E PRIMERO: ORDENAR al señor Jairo León Cárdenas Blandón, en su calidad de coordinador del Centro de Servicios para los Juzgados Civiles Laborales y de Familia de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, le suministre una nueva respuesta al peticionario conforme a los lineamientos expuestos en el fallo de tutela de 13 de agosto de 2024.
Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al vencimiento de dicho lapso aquel servidor deberá hacer llegar a esta Sala los soportes del cumplimiento.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría General que, cumplidos los términos antes indicados, ingrese el proceso al despacho del ponente para resolver sobre el desacato.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia a las partes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE6 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la 6 VF Radicación: 11001-03-15-000-2024-03134-01 Accionante: Jairo Lotta Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Incidente de desacato – 9 derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.