CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202500099-01 Actor: Belisario Neira Páez Demandada: Sección Quinta del Consejo de Estado Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad y ii) debido proceso Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 27 de febrero de 2025 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202500099-01 Actor: Belisario Neira Páez I.ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, a través de apoderado1 presentó acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 5 de diciembre de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 150012333000202300468-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, el señor José Eustaquio Ariza Pardo fue elegido como Alcalde del Municipio de San José de Pare (Boyacá) al obtener 1367 votos, para el periodo 2024-2027 como consta en el Formulario núm. E26AL; que él obtuvo 1361 votos, ocupando el segundo puesto en la misma elección. 4.
Sostuvo que, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, presentó demanda contra el acto de elección, argumentando trashumancia electoral, al considerar que algunas de las personas que sufragaron en las elecciones de 29 de octubre de 2023, no estaban habilitadas para hacerlo, por lo cual, el Consejo Nacional Electoral revocó su inscripción, al considerar que estos votos incidieron en el resultado de la elección. 5.
Indicó que la Sala Dual de Decisión núm. Dos del Tribunal Administrativo de Boyacá conoció la demanda con el núm. único de radicación 150012333000202300468-00, que mediante sentencia de 26 de septiembre de 2024, negó las pretensiones, al considerar que no se configuró irregularidad en la trashumancia, “[…] puesto que para la fecha en que se dispuso el plazo máximo fijado para realizar la depuración del censo electoral las resoluciones del Consejo 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI.
Documento denominado “3_DemandaWeb_Poder_podertutela(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202500099-01 Actor: Belisario Neira Páez Nacional Electoral en las que se revocó la inscripción de los ciudadanos no habían quedado en firme. En consecuencia, sostuvo que aquellos estaban habilitados para votar.[…]” 6.
Manifestó que, inconforme con la decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, presentó recurso de apelación, que correspondió a la Sección Quinta del Consejo de Estado, que mediante sentencia de 5 de diciembre de 2024 con el núm. único de radicación 150012333000202300468-01, resolvió: “[…]
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 26 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó la nulidad de la elección de José Eustaquio Ariza Pardo, como alcalde de San José de Pare, periodo 2024-2027, pero por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. […]”. 7. Señaló que, la Sección Quinta del Consejo de Estado, consideró lo siguiente: “[…] no es posible para la Sala efectuar un análisis frente a este punto, pues no existe material probatorio que permita verificar la residencia electoral de las personas que relaciona el actor, de acuerdo con las referidas bases de datos del SISBEN y el ADRES, pues no se aportaron las correspondientes certificaciones o documentos que acrediten dicha información. 147.
Por otra parte, respecto de los ciudadanos que, según el demandante, son trashumantes, en cuanto les fue revocada su inscripción, mediante actos administrativos expedidos por el CNE, el tribunal no encontró configurada la irregularidad, dado que, las resoluciones de dicha autoridad electoral quedaron en firme, con posterioridad a las fechas señaladas por el calendario electoral, como se expone. 148.
Para el juzgador de primera instancia, de conformidad con el artículo 49 de la Ley 1475 de 20112 y el calendario electoral fijado para las elecciones de autoridades territoriales 20233, el CNE, inicialmente, tenía hasta el 29 de agosto del mismo año para adoptar las decisiones, frente a la inscripción de cédulas de ciudadanía y remitirlas a la RNEC, plazo que fue ampliado por esta entidad hasta el 26 de septiembre de 2023 a las 12:00 M, no obstante, las resoluciones mencionadas quedaron en firme, luego de dichas fechas, e, incluso posterior a las elecciones, por tanto, los titulares de dichos documentos se encontraban habilitados para sufragar, de acuerdo con el censo electoral. 149.
Ahora, para el apelante, los citados actos administrativos del CNE son válidos y legales y no han sido anulados judicialmente, así como tampoco encontraban suspendidos para la fecha de las elecciones, por lo que podían ejecutarse. 2 ARTÍCULO
49. INSCRIPCIÓN PARA VOTAR. La inscripción para votar se llevará a cabo automáticamente al momento de la expedición de la cédula de ciudadanía. La Registraduría Nacional del Estado Civil establecerá los mecanismos necesarios de publicidad y logística para la actualización de la información por zonificación; en caso de que el ciudadano cambie de lugar de domicilio o residencia, dicho proceso se llevará a cabo dentro del año anterior al respectivo proceso electoral y se cerrará dos (2) meses antes de la respectiva jornada electoral de que se trate. 3 Resolución 28229 del 14 de octubre de 2022 4 Núm. único de radicación: 110010315000202500099-01 Actor: Belisario Neira Páez 150.
Aseguró que, de conformidad con el artículo 49 de la Ley 1475 de 2011, el término para adelantar el procedimiento breve y sumario para dejar sin efectos la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía, por parte del CNE, no era el 29 de agosto, como lo indicó la sentencia apelada, sino dentro de los tres días siguientes al cierre de la inscripción de cédulas, que, para este caso, fue hasta el 1 de septiembre. 151.
En ese orden, consideró que resultaba imposible que, para el 29 de agosto de 2023, quedaran en firme los actos administrativos que decidieran lo relativo a las cédulas que deberían o no dejarse sin efectos, por trashumancia, puesto que, como se dijo, el término para adelantar el mencionado procedimiento administrativo inicia tres días después del cierre del proceso de inscripción de los documentos de identificación. 152.
Igualmente, señaló que se interpretó erróneamente el calendario electoral, por parte del juez de primera instancia, pues, la Resolución 28229 de 202262 no contiene disposición alguna que establezca que las actuaciones del CNE, tendientes a dejar sin efectos las cédulas de ciudadanía, se debían adelantar antes del 29 de agosto de 2023. 153.
En primer lugar, la Sala debe precisar que, en la sentencia de primera instancia, se concluyó que el 26 de septiembre de 2023 era el plazo máximo fijado por la RNEC, para realizar la depuración del censo electoral y, como para esta fecha, las resoluciones del CNE no habían quedado en firme, los ciudadanos a quienes se les había revocado su inscripción estaban habilitados para votar, por lo que no encontró configurada la irregularidad alegada. […]”. […] “[…] de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, se tiene que el CNE expidió las resoluciones, que se enlistan a continuación, dentro del procedimiento breve y sumario, que adelantó con el fin de determinar la posible inscripción irregular de cédulas de ciudadanía para las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, en el municipio de San José de Paré: - Resolución 6010 del 2 de agosto de 20234 […] - Resolución 7857 del 7 de septiembre de 20235 […] - Resolución 9744 del 12 de septiembre de 20236[…] - Resolución 7325 del 24 de agosto de 20237[…]”. […] 4 «Por medio del cual se adoptan algunas decisiones dentro del procedimiento administrativo breve y sumario que se adelanta para determinar la posible inscripción irregular de cédulas de ciudadanía y extranjería en el Municipio San José de Pare del Departamento de Boyacá, con ocasión de las elecciones a realizarse el próximo 29 de octubre de 2023» 5 “Por medio del cual se REVOCA de manera parcial el artículo primero de la Resolución No. 6010 de 2023, mediante la cual el Consejo Nacional Electoral adoptó algunas decisiones dentro del procedimiento administrativo breve y sumario que se adelanta para determinar la posible inscripción irregular de cédulas de ciudadanía y extranjería en el Municipio de San José de Pare, departamento de Boyacá, con ocasión de las elecciones a realizarse el próximo 29 de octubre de 2023” 6 «Por medio del cual se adoptan algunas decisiones dentro del procedimiento administrativo breve y sumario que se adelanta para determinar la posible inscripción irregular de cédulas de ciudadanía y extranjería en el Municipio San José de Pare del Departamento de Boyacá, con ocasión de las elecciones a realizarse el próximo 29 de octubre de 2023» 7 «Por medio del cual se adoptan algunas decisiones dentro del procedimiento administrativo breve y sumario que se adelanta para determinar la posible inscripción irregular de cédulas de ciudadanía y extranjería en el Municipio San José de Pare del Departamento de Boyacá, con ocasión de las elecciones a realizarse el próximo 29 de octubre de 2023» 5 Núm. único de radicación: 110010315000202500099-01 Actor: Belisario Neira Páez “[…] Ahora, contrario a lo concluido por el tribunal, esta Sala considera que, si bien, de acuerdo con lo expuesto, las mencionadas resoluciones del CNE fueron modificadas luego de vencido el plazo para actualizar el censo electoral (26 de septiembre de 2024), lo cierto es que su presunción de legalidad no ha sido desvirtuada, por lo que no es posible desconocer que la autoridad administrativa realizó un estudio, del cual concluyó que la inscripción de, al menos, las 87 cédulas de ciudadanía relacionadas fue irregular, por estar incursos en trashumancia electoral. 162.
En ese orden, debe advertirse que la causal de trashumancia electoral, prevista en el numeral 7 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, prevé que los actos de elección o de nombramiento son nulos, cuando «tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción», cuya configuración no exige que los actos de la autoridad electoral, que dejen sin efectos cédulas de ciudadanía, por trashumancia, deban estar en firme a la fecha en la que la RNEC elabore el censo electoral para la elección correspondiente. 163.
En este punto es relevante precisar que el medio de control de nulidad electoral guarda independencia del procedimiento administrativo que adelanta el CNE a la hora de determinar si las inscripciones de los ciudadanos para ejercer su derecho al voto son irregulares. 164. En efecto, sin importar si las decisiones del CNE que concluyen la existencia de personas trashumantes fueron modificadas posteriormente, luego de vencida la oportunidad para que la RNEC pudiera modificar el censo electoral, es deber de este juez de lo electoral, con apoyo en dichas resoluciones, entrar al análisis de fondo del cargo de nulidad del artículo 275.7 del CPACA, para concluir si la elección acusada debe o no anularse. 165.
Lo anterior, teniendo en cuenta que basta con que se logre demostrar que los ciudadanos respectivos votaron en un municipio en el que no tenían ningún vínculo, esto es, que se haya desvirtuado la presunción de su residencia electoral, lo cual ocurrió, mediante las decisiones del CNE, a las que se ha hecho referencia. 166. Al respecto, esta Sección, en sentencia del 18 de noviembre de 202177, al resolver sobre la nulidad de la elección del alcalde Jamundí, periodo 2020-2023, llegó a similar conclusión, en los siguientes términos: Una vez efectuado el anterior análisis, al encontrarse plenamente demostrado que los 1051 ciudadanos antes mencionados sufragaron en el municipio de Jamundí habiendo sido declarada irregular su inscripción por el CNE mediante una decisión cuya presunción de legalidad de lo probado en el proceso no ha sido desvirtuada, se encuentra que se materializó el vicio de nulidad consagrado en el numeral 7 del artículo 275 de la Ley 1475 de 2011, referente a la trashumancia electoral 167.
Aunado a ello, en la misma providencia citada, la Sala, señaló que «el parágrafo del artículo 2.3.1.8.6 del Decreto 1066 de 2015, adicionado por el 1294 de 2015, señala que las decisiones del Consejo Nacional Electoral en materia de trashumancia “son de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de los recursos que legalmente procedan”». 168.
Al respecto, la Sala debe reiterar, lo dicho en la citada sentencia del 18 de noviembre de 2021, que es obligación de las autoridades electorales, implementar «los mecanismos necesarios que para que la depuración de censo sea real y efectiva, en especial, que las decisiones relativas a la existencia de trashumancia puedan materializarse el día de los comicios, por ende, que los jurados de votación 6 Núm. único de radicación: 110010315000202500099-01 Actor: Belisario Neira Páez de manera eficiente y eficaz, cuenten con las herramientas para identificar a los ciudadanos que se consideren trashumantes». 169.
Dicho lo anterior, la Sala concluye que, dado que el CNE, en virtud de los artículos 183 de la Ley 136 de 1994 y 4 de la Ley 163 de 1994, adelantó el procedimiento breve y sumario, previsto en la Resolución 2857 de 2018, para estudiar la posible inscripción irregular cédulas, por medio de la verificación de múltiples bases de datos, dejó sin efectos la inscripción de los 87 ciudadanos mencionados, por advertir trashumancia respecto de ellos, se encuentra demostrada la irregularidad alegada por el demandante, propuesta en este segundo cargo. […]”. […] “[…] 175.
En ese orden, dado que, en este caso, hubo más de dos aspirantes a la Alcaldía de San José de Pare, el cálculo de la incidencia debe realizarse sobre los tres candidatos que obtuvieron la mayor votación en la elección. 176. Así las cosas, como se mostró en el cuadro anterior, de acuerdo con el formulario E-26, los tres candidatos que obtuvieron la mayor votación fueron: 177.
De acuerdo con lo dicho, la diferencia en votos entre el elegido y los candidatos con mayor votación. en orden descendente, es de: Diferencia Entre el candidato 1 y 2 6 votos Entre el candidato 2 y 3 306 votos Entre el candidato 1 y 3 312 votos 178. Entonces, en aplicación de la regla jurisprudencial, fijada por esta Sala de lo Electoral en la sentencia del 10 de octubre de 2024, debe concluirse que las irregularidades (87 en total) carecen de la entidad suficiente para que la elección del demandado deba ser anulada. 179.
Lo anterior, porque, como ya se precisó, la cantidad de irregularidades deben tener la incidencia suficiente para afectar la votación obtenida por los candidatos que alcanzaron los tres primeros lugares, lo que no ocurre en este caso, pues los trashumantes acreditados son 87 mientras que la diferencia en votos entre el ganador y el tercero es de 312 votos. 180.
De conformidad con los argumentos anteriores, en la medida que las irregularidades advertidas no tienen la entidad suficiente para modificar el resultado electoral, es lo procedente concluir que el acto de elección prevalecerá y, en consecuencia, debe confirmarse la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2024, por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 003, que negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones antes expuestas. […]”.
Candidato votos José Eustaquio Ariza Pardo 1.367 Belisario Neira Páez 1.361 Juan José Suárez Otalora 1.055 7 Núm. único de radicación: 110010315000202500099-01 Actor: Belisario Neira Páez La solicitud de tutela Pretensiones 8. El actor solicitó en su escrito de tutela8: “[…] 1. Declarar procedente esta acción de tutela para proteger los derechos fundamentales vulnerados de Belisario Neira Páez, en particular los derechos a la participación política, el debido proceso, la igualdad y el principio de transparencia electoral. 2.
Suspender provisionalmente los efectos de la elección de José Eustaquio Ariza Pardo como alcalde de San José de Pare hasta que se resuelva de fondo la presente acción. 3. Revocar la sentencia de segunda instancia del Consejo de Estado, Sección Quinta, emitida el 5 de diciembre de 2024, y ordenar la aplicación del precedente judicial establecido, considerando la diferencia entre los dos primeros candidatos como criterio determinante para evaluar la incidencia de los votos trashumantes. 4.
Subsidiariamente, ordenar la realización de nuevas elecciones en el municipio de San José de Pare, asegurando la transparencia y la expresión genuina de la voluntad popular. 5. Prevenir al Consejo de Estado (Sección Quinta) para que, en futuros casos de trashumancia electoral, aplique criterios objetivos basados en la jurisprudencia establecida que garanticen la participación política y el respeto por la voluntad popular […]”. 8.1.
Como fundamento de su solicitud manifestó que9: “[…] En el caso objeto de estudio la Sala Quinta incurrió en defecto factico con las siguientes actuaciones: Negarle el valor probatorio a la incidencia de los 87 votos en el resultado final para el cargo uninominal de alcalde de San José de Pare para el periodo 2024-2027 pues quedó claro que 87 personas no autorizadas para votar lo hicieron mientras que la diferencia entre el primero y el segundo candidato solo fue de 6 votos Erró en consecuencia el Consejo de Estado al determinar que a pesar que hubo 87 votos trashumantes, y que la diferencia en votación entre los dos primeros candidatos no debería anularse la elección desconociendo la gran incidencia y la regla fijada por el mismo Consejo de Estado desde hace muchos años, incurriendo en un via de hecho, como lo tiene definido la Corte Constitucional en decisiones como la que cito: “VIA DE HECHO-Conclusión judicial contraevidente en evaluación de pruebas 8 Transcripción literal del texto. 9 Ibidem. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202500099-01 Actor: Belisario Neira Páez Se puede producir también una vía de hecho en el momento de evaluar la prueba, si la conclusión judicial adoptada con base en ella es contraevidente, es decir, si el juez infiere de ella hechos que, aplicando las reglas de la lógica, la sana crítica y las normas legales pertinentes, no podrían darse por acreditados, o si les atribuye consecuencias ajenas a la razón, desproporcionadas o imposibles de obtener dentro de tales postulados.” Negrilla a propósito. 2.DEFECTO SUSTANTIVO Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE.
La H. Corte Constitucional ha definido este defecto y referido en que casos se presenta, en muchos pronunciamientos, incluido el de la sentencia T.781-11, en el siguiente sentido: “DEFECTO SUSTANTIVO O MATERIAL-Casos en que se configura Como ha sido perfilado por la jurisprudencia constitucional, se podría configurar un defecto sustantivo siempre que: (i) la decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo, ora porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional;
(ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática;
(iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada; o finalmente, (v) en el evento en que, no obstante la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.” En el caso en estudio se puede afirmar que la Sala Quinta incurrió en defecto sustancial en las siguientes actuaciones: 1.
Desconoció que 87 personas que no estaban autorizadas para votar en el municipio de San José de Pare votaron el 29 de octubre de 2023 para el cargo de alcalde 2. Desconoció que la diferencia entre el primer y segundo candidato es de 6 votos y que en consecuencia debió aplicarse la jurisprudencia tradicional o en su defecto la nueva regla pero solo atendiendo la incidencia respecto de los que realmente fueron afectados, es decir, el primer y el segundo candidato. 3.
Desconoció que si se aplica la nueva regla de manera literal desconociendo la verdad electoral se afectan los derechos de todos los ciudadanos del municipio de San José de Pare pues se está “legalizando” la trashumancia ya que en definitiva primaron los derechos de los 87 trashumantes sobre el resto de la población afectando también los derechos del aquí accionante. […]”. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202500099-01 Actor: Belisario Neira Páez Actuación 9.
El Despacho sustanciador de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto de 17 de enero de 2025: i) admitió la acción de tutela ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado; y iii) vinculó como terceros con interés legítimo, a José Eustaquio Ariza Pardo, a la Procuraduría General de la Nación, al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría General de la Nación, a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 10. El Tribunal Administrativo de Boyacá manifestó que tramitó el proceso en primera instancia y que mediante sentencia de 26 de septiembre de 2024, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que “[…] la Registraduría Nacional del Estado Civil no actualizó el censo electoral en la medida que las decisiones del Consejo Nacional Electoral no adquirieron firmeza antes de los plazos previstos y por ende tampoco fueron comunicadas, lo que significó que los ciudadanos que fueron objeto del procedimiento administrativo de exclusión de cédulas hubieran ejercido su derecho al voto conforme con el lugar en donde inscribieron sus cédulas de ciudadanía, es decir, sus votos no fueron irregulares.
En suma, no se configuró el voto de personas no autorizadas que conforme con las reglas del procedimiento administrativo electoral (Decreto 2241 de 1986) y lo aducido, en forma antitécnica en la demanda, había ocurrido y configuraba la causal de nulidad del artículo 275 – 3 de la ley 1437 de 2011. […]”. 10.1. Indicó que la tutela pretendió atacar la sentencia proferida por de la Sección Quinta del Consejo de Estado, porque ese Despacho tuvo en cuenta para su decisión, una nueva regla jurisprudencial de 10 de octubre de 2024, que fue reiterada el 7 de noviembre de 2024, conforme con las cuales para el cálculo de incidencia de irregularidades de trashumancia, para cargos uninominales será un método diferente al de afectación ponderada. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202500099-01 Actor: Belisario Neira Páez 10.2.
Sostuvo que las pretensiones de la tutela están dirigidas exclusivamente al Consejo de Estado, que fue el que usó la nueva metodología y no la regla jurisprudencial anterior que se basaba en la diferencia de votos entre el primer y segundo candidato. 10.3. La Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá allegó copia digital del expediente del proceso de nulidad electoral identificado con el núm. único de radicación 150012333000202300468-01. 11.
La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó su desvinculación por considerar que le asiste falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no es responsable de proteger los derechos señalados por el actor, al no ser el juez natural dentro del proceso administrativo, en el que se profirió la sentencia cuestionada y que no tiene injerencia, en la decisión que tomen jueces y Magistrados de la República. 12.
El Consejo Nacional Electoral solicitó ser desvinculado del proceso, al considerar que le asiste falta de legitimación en la causa por pasiva, por no tener participación ni directa ni indirecta en los hechos que configuran la acción de tutela, al ser una decisión de la autoridad judicial. 13. La Procuraduría General de la Nación y José Eustaquio Ariza Pardo guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
La sentencia impugnada 14. La Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió sentencia de tutela, en primera instancia, el 27 de febrero de 2025, por medio de la cual resolvió lo siguiente: “[…] 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Belisario Neira Páez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]”. 15.
Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] En el escrito de tutela el reproche principal del actor consistió en que se aplicó una nueva regla jurisprudencial, contenida en la sentencia de 10 octubre de 2024 de radicado 15001-23-33-000-2023-00483-01, referente al cálculo de la incidencia de la trashumancia en los resultados de las elecciones, la cual fue empleada en la 11 Núm. único de radicación: 110010315000202500099-01 Actor: Belisario Neira Páez sentencia de segunda instancia controvertida.
Con base en ese argumento fundamentó los defectos invocados. Sin embargo, como se dejó constancia en la providencia atacada, en los alegatos de conclusión de segunda instancia fue el ahora tutelante quien solicitó la aplicación de esa misma sentencia […]”. […] “[…] Lo anterior denota que la parte actora está empleando la tutela como una prolongación del debate surtido en el medio de control, pues en este último solicitó la aplicación en el caso de la sentencia de 10 octubre de 2024 de radicado Nro. 15001- 23-33-000-2023-00483-01, en lo referente a la regla de incidencia; mientras que en el escrito de tutela fundamentó sus reproches, justamente, en el empleo de la regla jurisprudencial contenida en esa providencia. Sobre este punto, en la sentencia de segunda instancia atacada la Sección Quinta de esta Corporación manifestó que, si bien la solicitud de aplicación de la sentencia de 10 octubre de 2024 fue extemporánea, lo cierto era que en esa providencia se fijó una regla aplicable al caso, por tratarse de asuntos de trashumancia en cargos uninominales. […]”. […] “[…] Entonces, resulta contradictorio que finalizado el medio de control se haya reprochado ante el juez de tutela la utilización de la regla que el propio accionante solicitó utilizar en los alegatos de conclusión de segunda instancia. No podría el juez de tutela censurar a la Sección Quinta por hacer uso de la jurisprudencia que la propia parte solicitó fuera empleada en el caso.
Esto implica que la tutela se está utilizando para extender el debate desarrollado en el medio de control con argumentos que resultan totalmente opuestos a lo solicitado en el debate electoral. […]”. […] “[…] Como se indicó previamente, el objeto de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales no es ni insistir en las inconformidades ya resueltas en el proceso ordinario ni mucho menos adicionar o completar los argumentos que debieron exponerse ante el juez de la causa, a fin de convencerlo de la causa defendida.
Debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa. […]. […] “[…] Precisado lo anterior, se recuerda que la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito.
De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales. Justamente, lo advertido en el caso es que el accionante presentó tutela por no estar de acuerdo con la decisión adoptada por la autoridad accionada. Sin embargo, tal discrepancia de criterios no implica una vulneración real a su derecho al debido proceso ni al acceso a la administración de justicia. De manera reiterada, se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia 12 Núm. único de radicación: 110010315000202500099-01 Actor: Belisario Neira Páez en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto; lo que no ocurre en este caso.
No debe olvidarse, que tratándose de providencias judiciales proferidas por altas Cortes (quienes cumplen la función de unificar la jurisprudencia y actuar como órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones), se exige la configuración de un error en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y que sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.
Lo cual no acontece en el sub examine. Finalmente, es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de cosa juzgada, independencia, autonomía funcional y juez natural. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la relevancia constitucional.
Estos requisitos deben cumplirse todavía con mayor rigor tratándose de una decisión proferida por el órgano de cierre judicial en la materia. En consecuencia, si los requisitos generales de procedibilidad no se cumplen, no hay lugar a estudiar el asunto de fondo. Es condición imprescindible para analizar los defectos propuestos por la parte actora que todos los presupuestos generales se cumplan a cabalidad.
Solo así será procedente, proseguir al segundo estadio de análisis consistente en determinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos planteados por el tutelante. […]”. La impugnación 16. El actor impugnó la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado por las siguientes razones10: • “[…] Precisado lo anterior, se recuerda que la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito.
De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales. Justamente, lo advertido en el caso es que el accionante presentó tutela por no estar de acuerdo con la decisión adoptada por la autoridad accionada. Sin embargo, tal discrepancia de criterios no implica una vulneración real a su derecho al debido proceso ni al acceso a la administración de justicia. De manera reiterada, se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto; lo que no ocurre en este caso.
No debe olvidarse, que tratándose de providencias judiciales proferidas por altas Cortes (quienes cumplen la función de unificar la jurisprudencia y actuar como órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones), se exige la configuración de 10 Transcripción literal del texto. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202500099-01 Actor: Belisario Neira Páez un error en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y que sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.
Lo cual no acontece en el sub examine. Finalmente, es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de cosa juzgada, independencia, autonomía funcional y juez natural. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la relevancia constitucional.
Estos requisitos deben cumplirse todavía con mayor rigor tratándose de una decisión proferida por el órgano de cierre judicial en la materia. En consecuencia, si los requisitos generales de procedibilidad no se cumplen, no hay lugar a estudiar el asunto de fondo. Es condición imprescindible para analizar los defectos propuestos por la parte actora que todos los presupuestos generales se cumplan a cabalidad.
Solo así será procedente, proseguir al segundo estadio de análisis consistente en determinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos planteados por el tutelante. […]”. […] “[…] En primer término, me permito recordar que cuando nos encontrábamos a la espera del fallo de segunda instancia se produjo un viraje jurisprudencial frente a las consecuencia de la nulidad electoral producida por el fenómeno (tipo penal) conocido como trashumancia. En este sentido debemos tener presente que con anterioridad al 10 de octubre de 2024 la consecuencia (por vía jurisprudencial) consistía en realizar una redistribución ponderada de la votación obtenida por cada candidato en las mesas donde se detectara que personas no habilitadas para votar efectivamente lo hubieran hecho y que la votación de los trashumantes incidieran en el resultado final.
Sin embargo, desde el 10 de octubre de 2024 la consecuencia ya no era aplicar esa regla matemática sino LA CONVOCATORIA A UNA NUEVA ELECCIÓN. Es precisamente eso lo que el apoderado pretendió solicitar -que en caso de no poderse aplicar la regla anterior- como consecuencia de la nulidad solicitada se CONVOCARA A UNA NUEVA ELECCIÓN. Es más, no puede ser ese el argumento sobre el cual se denieguen las pretensiones de la Tutela ya que en mismo fallo de Tutela se reconoce que: La Sección Quinta manifestó que, aunque dicha petición fue extemporánea en tanto que lo relativo al método para el cálculo de incidencia no fue expuesto ni en la demanda ni en el escrito de apelación, lo cierto es que a partir de la sentencia del 10 de octubre de 2024 la Sección Quinta adoptó un método diferente al de afectación ponderada, para el cálculo de incidencia de irregularidades, derivadas de trashumancia electoral, cuando se trata de cargos uninominales.
Ahora bien; en referencia a lo dicho por el Despacho en el sentido que De manera reiterada, se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto; lo que no ocurre en este caso. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202500099-01 Actor: Belisario Neira Páez Y que No debe olvidarse, que tratándose de providencias judiciales proferidas por altas Cortes (quienes cumplen la función de unificar la jurisprudencia y actuar como órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones), se exige la configuración de un error en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y que sea incompatible con la jurisprudencia constitucional me permito esbozar los siguientes argumentos: 1) Lo que está en juego con el fallo de segunda instancia proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado reviste una relevancia extraordinaria en materia constitucional no solo porque está en juego la democracia (que es el pilar esencial de nuestro Estado Social de Derecho) del Municipio de San José de Pare sino que la aplicación de la nueva regla (en el sentido de tener en cuenta siempre al tercer candidato en orden de votación desconoce el derecho de las mayorías y del segundo candidato ya que la INCIDENCIA de la votación puede afectar solo a los dos primeros. 2) Cuando ocurra un caso como el de San José de Pare donde el tercer candidato en votación haya obtenido menos votación que el numero de votos trashumantes no puede la administración de Justicia desconocer el Derecho de quienes sufragaron de manera libre y con arreglo a las normas legales, pues al tener en cuenta siempre al tercero en votación se está premiando a los trashumantes por encima de quienes sufragaron correctamente. 3) Para el caso que nos ocupa no podemos desconocer que, de acuerdo con el formulario E-26, los tres candidatos que obtuvieron la mayor votación fueron: Candidato Votos José Eustaquio Ariza Pardo 1.367 Belisario Neira Páez 1.361 Entonces, lo que se pide en la Tutela no es más que la aplicación de una regla que garantice el derecho de las mayorías y no que se premie a los trashumantes pues NO EN TODOS LOS CASOS DEBE TENERSE EN CUENTA AL TERCER CANDIDATO en votación pues conforme a la nueva regla jurisprudencial fijada por la Sala de lo Electoral (aplicada en San José de Pare) si se tiene en cuenta al tercero se puede estar cercenando el derecho del segundo en votación y de quienes sufragaron por él y en cambio se puede estar alentando a que en adelante se sigan desarrollando practicas antidemocráticas y delictivas como lo es la trashumancia.. es decir; si se permite que se aplique la regla teniendo en cuenta al tercero en votación desconociendo que la INCIDENCIA pudo afectar solo a los dos primeros, lo que va a ocurrir en el futuro es que se inscriba un candidato que obtenga muy baja votación para poder “legalizar” el “trasteo de votos” y será el Consejo de Estado (Sección Quinta) el principal responsable de esas prácticas corruptas que tanto daño hacen a nuestra democracia. 4) No puede desconocerse la relevancia constitucional en el sentido que los trashumantes (87 en total) INCIDIERON en el resultado final y que ese número de votos trashumantes es suficiente para afectar la votación obtenida por los dos primeros candidatos y por ende se afectó la democracia dado que primó el querer de los trashumantes sobre los seis (6) votos de diferencia que separan el primero del segundo. 5) Este nuevo criterio (donde se incluyen a los tres primeros candidatos)- no puede bajo ninguna circunstancia permitir que se afecten los derechos de los dos primeros 15 Núm. único de radicación: 110010315000202500099-01 Actor: Belisario Neira Páez candidatos pues la verdad electoral y la incidencia de los votos puede en todo caso afectar solamente a los dos primeros y no necesariamente al tercero quien puede obtener un resultado significativamente superior a los votos trashumantes y eso no significa que la irregularidad no ocurrió. 6) Se reitera que de aplicarse la nueva regla siempre incluyendo al tercer candidato en orden de votación se cercena el derecho fundamental a elegir y ser elegido y el acceso a la administración de justicia del segundo en votación En su momento, la Sección Quinta consideró que, para calcular la incidencia de la votación por lo tanto; para el caso concreto, era necesario aplicar el método que mejor atendiera a la verdad electoral porque: […] aun cuando el método de afectación ponderada en los asuntos de trashumancia corresponde a una tradición jurisprudencial de vieja data (que por demás se encuentra ampliamente justificado), ello no implica que sea el único; sobre todo en asuntos como el que ahora se estudia, en el que la votación transeúnte es potencialmente significativa, si se tiene en cuenta que supera con creces la diferencia de votos entre los dos candidatos a la alcaldía de San José de Pare. […]”. […] “[…] Es de vital relevancia constitucional el tema que nos atañe y por ello se reiteran las pretensiones de la Acción de Tutela principalmente porque el fallo de la Sección Quinta desconoce el precedente judicial emanado de esa misma corporación, desconoce el artículo 275-7 de la Ley 1437 de 2011 y desconoce el artículo 316 Superior. […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 17. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199111, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 202112 y con el artículo 1313 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201914, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela. 11 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 12 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 13 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo número 434 de 2024, “por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo número 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”. 14 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202500099-01 Actor: Belisario Neira Páez Generalidades de la acción de tutela 18.
La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Cuestión previa 19. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 20. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.
Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 21.
De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 200615, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una 15 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202500099-01 Actor: Belisario Neira Páez calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[16]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 22. La Sala advierte que el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitaron su desvinculación, por cuanto, a su juicio, carecen de legitimación en la causa por pasiva. 23.
Al respecto, es preciso indicar que dicha autoridad fue parte vinculada dentro marco del proceso ordinario, por lo que le asiste interés. 24. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que al Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil les asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 16 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202500099-01 Actor: Belisario Neira Páez 25.
En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil. Problema jurídico 26. Corresponde a la Sala establecer si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. 27.
Para resolver el anterior problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; v) análisis del caso concreto y finalmente las vi) conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 28. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena17, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202500099-01 Actor: Belisario Neira Páez 29.
Esta Sección adoptó18 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200519, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 30. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 31.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”20 que encaje en dichos parámetros. 32.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 33.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201421. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 19 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 20 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202500099-01 Actor: Belisario Neira Páez Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 34.
La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
Acerca del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional 35. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201422, al referirse al requisito general de procedencia de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5.
Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [23]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [24]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [25].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa de la actora para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 22 Ut supra página 6. [23] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [24] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [25] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 21 Núm. único de radicación: 110010315000202500099-01 Actor: Belisario Neira Páez A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que la actora tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [26].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión de la actora, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [27].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [28]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [29]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] [26] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [27] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [28] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [29] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 22 Núm. único de radicación: 110010315000202500099-01 Actor: Belisario Neira Páez “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.
(Resaltado por la Sala). 36. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado30: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”31 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Más allá de las condiciones personales de la actora, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aun haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”32 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de 30 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.
Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 31 Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 32 Ibidem. 23 Núm. único de radicación: 110010315000202500099-01 Actor: Belisario Neira Páez relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 37.
En ese orden de ideas, el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 38.
La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202233 precisó, en relación con el alcance del requisito general de procedencia de relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. 33 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 24 Núm. único de radicación: 110010315000202500099-01 Actor: Belisario Neira Páez (…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.
Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.
Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]».
(Resaltado por la Sala). Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 39. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202500099-01 Actor: Belisario Neira Páez 40. Atendiendo a que la Corte Constitucional34 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 41. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 42.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional35 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que 34 Corte Constitucional, Sentencia C-178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 35 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 26 Núm. único de radicación: 110010315000202500099-01 Actor: Belisario Neira Páez garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Análisis del caso concreto 43. El actor, a través de apoderado36 presentó acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 5 de diciembre de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 150012333000202300468-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 44.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 45. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el escrito de tutela.
Acervo y análisis probatorios 46. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 36 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “3_DemandaWeb_Poder_podertutela(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 27 Núm. único de radicación: 110010315000202500099-01 Actor: Belisario Neira Páez 46.1 Copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 150012333000202300468-01.
Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 47. Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. El actor en su escrito de tutela indicó lo siguiente37: “[…] “[…] En el caso objeto de estudio la Sala Quinta incurrió en defecto factico con las siguientes actuaciones: Negarle el valor probatorio a la incidencia de los 87 votos en el resultado final para el cargo uninominal de alcalde de San José de Pare para el periodo 2024-2027 pues quedó claro que 87 personas no autorizadas para votar lo hicieron mientras que la diferencia entre el primero y el segundo candidato solo fue de 6 votos Erró en consecuencia el Consejo de Estado al determinar que a pesar que hubo 87 votos trashumantes, y que la diferencia en votación entre los dos primeros candidatos no debería anularse la elección desconociendo la gran incidencia y la regla fijada por el mismo Consejo de Estado desde hace muchos años, incurriendo en un via de hecho, como lo tiene definido la Corte Constitucional en decisiones como la que cito: “VIA DE HECHO-Conclusión judicial contraevidente en evaluación de pruebas Se puede producir también una vía de hecho en el momento de evaluar la prueba, si la conclusión judicial adoptada con base en ella es contraevidente, es decir, si el juez infiere de ella hechos que, aplicando las reglas de la lógica, la sana crítica y las normas legales pertinentes, no podrían darse por acreditados, o si les atribuye consecuencias ajenas a la razón, desproporcionadas o imposibles de obtener dentro de tales postulados.” Negrilla a propósito. 2.DEFECTO SUSTANTIVO Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE.
La H. Corte Constitucional ha definido este defecto y referido en que casos se presenta, en muchos pronunciamientos, incluido el de la sentencia T.781-11, en el siguiente sentido: “DEFECTO SUSTANTIVO O MATERIAL-Casos en que se configura 37 Transcripción literal del texto. 28 Núm. único de radicación: 110010315000202500099-01 Actor: Belisario Neira Páez Como ha sido perfilado por la jurisprudencia constitucional, se podría configurar un defecto sustantivo siempre que: (i) la decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo, ora porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional;
(ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática;
(iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada; o finalmente, (v) en el evento en que, no obstante la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.” En el caso en estudio se puede afirmar que la Sala Quinta incurrió en defecto sustancial en las siguientes actuaciones: 1.
Desconoció que 87 personas que no estaban autorizadas para votar en el municipio de San José de Pare votaron el 29 de octubre de 2023 para el cargo de alcalde 2. Desconoció que la diferencia entre el primer y segundo candidato es de 6 votos y que en consecuencia debió aplicarse la jurisprudencia tradicional o en su defecto la nueva regla pero solo atendiendo la incidencia respecto de los que realmente fueron afectados, es decir, el primer y el segundo candidato. 3.
Desconoció que si se aplica la nueva regla de manera literal desconociendo la verdad electoral se afectan los derechos de todos los ciudadanos del municipio de San José de Pare pues se está “legalizando” la trashumancia ya que en definitiva primaron los derechos de los 87 trashumantes sobre el resto de la población afectando también los derechos del aquí accionante. […]”. […]”. 48.
Para la Sala el asunto controvertido por el actor, ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada, y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad judicial accionada incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales. 49.
Además de lo anterior, para la Sala, el actor plantea la afectación de los derechos fundamentales indicados supra que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente legal y probatorio el cual ya fue expuesto dentro del proceso de nulidad electoral y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y 29 Núm. único de radicación: 110010315000202500099-01 Actor: Belisario Neira Páez desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 50.
Además, la Sala debe hacer énfasis que cuando se trata de interponer una acción de tutela contra providencias proferidas por una Alta Corte como lo es el Consejo de Estado, el juez constitucional debe efectuar un análisis de procedencia de los requisitos generales de manera más rigurosa y exigente. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional frente al tema ha considerado lo siguiente38: “[…] Dado que “la garantía de que cada órgano goce de autonomía, en el sentido que debe poder desenvolverse y desplegar su actividad por sí mismo, y autogobernarse, son actividades que resultan básicas para definir el equilibrio en el ejercicio del poder público”39, los órganos judiciales de cierre “tienen entre sus competencias ‘la unificación de jurisprudencia como forma de precisar con autoridad y vocación de generalidad el significado y alcance de las diferentes áreas del ordenamiento jurídico”40.
Por tanto, en el evento en que se cuestione una sentencia dictada por una Alta Corte, el examen de la relevancia constitucional debe ser más estricto que el que pudiera hacerse en los demás eventos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En tales términos, la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel […]”. 51.
Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional.
A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 38 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 27 de noviembre de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 39 Sentencia SU-050 de 2018. 40 Sentencia SU-354 de 2017. 30 Núm. único de radicación: 110010315000202500099-01 Actor: Belisario Neira Páez 52.
La Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales y probatorios cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 53.
Para la Sala, la controversia planteada por el actor es de naturaleza puramente legal y probatoria; y no gira en torno al contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales indicados supra. 54. De conformidad con lo expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien el actor enuncia la trasgresión de derechos fundamentales, esa presunta afectación tiene su origen en un asunto de contenido legal y probatorio.
Conclusiones de la Sala 55. Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de tutela de 27 de febrero de 2025 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Consejo Nacional Electoral y por la Registraduría Nacional del Estado Civil, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 31 Núm. único de radicación: 110010315000202500099-01 Actor: Belisario Neira Páez SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 27 de febrero de 2025 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado Ausente con permiso GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.