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11001031500020250251300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-04-30

Radicación interna: 3922 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Ricardo Sotelo·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02513-00 Accionante: Ricardo Sotelo CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-02513-00 Accionante: Ricardo Sotelo Accionado: Consejo de Estado-Sección Primera Referencia: Acción de tutela TEMAS: Carencia actual de objeto por hecho superado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela promovida por Ricardo Sotelo contra el Consejo de Estado-Sección Primera. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Ricardo Sotelo, actuando en nombre propio1, presentó escrito de tutela en el que solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Consejo de Estado-Sección Primera, pues, a su juicio, incurrió en una mora judicial porque no ha dado trámite al medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el radicado núm. 11001-03-15-000-2025-01200-00. 2.

Hechos La causa petendi del escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica2: 2.1. El actor manifestó que el 3 de marzo de 2025 presentó y radicó en el aplicativo SAMAI demanda para la protección de derechos e intereses colectivos en contra de la Inspección de Policía de Yacopí y la Alcaldía municipal de Yacopí Cundinamarca, debido a la falta de agua potable en una escuela rural del municipio que afecta a 21 menores en edad escolar. 1 Índice 00002 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 5A01A73A5C5E6250 CC17F75C26736CD1 1F931A0A563DA4F6 BC1F2D2BC3C60707. 2 Ibídem.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02513-00 Accionante: Ricardo Sotelo 2 2.2. Señaló que, a la fecha de presentación de la solicitud de amparo, habían transcurrido 37 días sin que tener conocimiento del despacho al cual fue repartido el asunto. 3. Pretensiones y argumentos de la tutela 3.1. La parte actora solicitó al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Como consecuencia de ello, pidió asignar inmediatamente el despacho competente para resolver la acción popular y garantizar el trámite ágil del proceso. 4.

Trámite de tutela e intervenciones 4.1. Mediante auto del 6 de mayo de 20253 se admitió la acción de tutela, se vinculó como terceros con interés al municipio de Yacopí Cundinamarca, a la Inspección de Policía de Yacopí y a Carlos Julio Cano Álvarez; asimismo, se ofició al Consejo de Estado-Sección Primera para que remitiera al presente trámite constitucional copia del expediente digital identificado con radicado núm. 11001-03-15-000-2025-01200- 00. 4.2.

El Consejo de Estado-Sección Primera4 solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, mediante auto de fecha 7 de mayo del presente año, en el trámite de la acción popular cuyo impulso reclamó el actor, se declaró la falta de competencia y fue remitida al Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Reparto, al ser el competente para conocer del asunto.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2. Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Ricardo Sotelo, al ser el titular de los derechos que afirmó fueron vulnerados, dado que actúa como parte demandante en el medio de control de protección de los 3 Índice 00004 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 23097FC1CC953A74 9EF56A2D4CE2FE29 F72A0CD9D0B85090 CE24170F2835F501. 4 Índice 00009 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 3600DF18A89B2DC2 6EF27AAE04D68FE5 D12F1C942CD04F46 BB225E13DBECDF26.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02513-00 Accionante: Ricardo Sotelo 3 derechos e intereses colectivos identificado con el radicado núm. 11001-03-15-000- 2025-01200-00. 2.2. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Consejo de Estado-Sección Primera en la medida en que es autoridad judicial a la cual le correspondió el reparto del proceso ordinario y fue su actuación a la que el accionante atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales. 3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, por la presunta mora judicial en el trámite del medio de control para la protección de derechos e intereses colectivos que el solicitante interpuso en contra de la Inspección de Policía de Yacopí y la Alcaldía municipal de Yacopí Cundinamarca. 4.

Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de un particular, en los casos que establece la ley4.

Este mecanismo solo procede cuando el afectado no tiene otros medios de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales o, a pesar de tenerlos, se acude al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5. Caso concreto El artículo 29 de la Constitución establece el derecho al debido proceso “sin dilaciones injustificadas” que tiene toda persona.

De igual forma, el artículo 228 ibídem dispone que “[l]os términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. Así mismo, según el artículo 4 de la Ley 270 de 1996, “[l]a administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.

Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha dispuesto que “un elemento fundamental del derecho al debido proceso es la garantía de obtener una decisión de fondo sin dilaciones injustificadas y dentro de plazos razonables”5, y que cuando los jueces no cumplen los términos establecidos en la ley para resolver los requerimientos de las partes, incurren en mora judicial, conducta que puede 5 Corte Constitucional, sentencia SU-333 de 2020.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02513-00 Accionante: Ricardo Sotelo 4 comportar una eventual vulneración del derecho al debido proceso ante la omisión de proferir una determinada providencia. No obstante, el alto Tribunal Constitucional también ha indicado que “no todo retardo en la adopción de una decisión judicial genera per se una infracción a la Constitución, [p]ara que esto ocurra debe probarse que la dilación injustificada tuvo origen en la falta de diligencia del funcionario judicial en el cumplimiento de sus deberes o que el plazo del proceso sea irrazonable”6.

Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la mora judicial puede darse por negligencia o arbitrariedad de los funcionarios judiciales encargados de proferir las providencias —caso en el cual la mora es injustificada—; o por la sobrecarga y el represamiento de trabajo que impide el cumplimiento de los términos procesales, caso en el que la mora es justificada y no vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia7.

En el asunto bajo estudio, Ricardo Sotelo, en nombre propio, deprecó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues estimó que el Consejo de Estado-Sección Primera vulneró tales garantías, al incurrir en una mora judicial pues no ha dado trámite al medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el radicado núm. 11001-03-15-000-2025-01200-00.

Indicó que al momento en que presentó la presente acción constitucional habían transcurrido 37 días sin que se le hubiera impartido trámite alguno al aludido proceso. A partir de lo anterior, del análisis de las pruebas aportadas al expediente de la referencia, así como la revisión de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario en el aplicativo SAMAI8, la Sala pudo constatar que el Consejo de Estado-Sección Primera profirió auto el 7 de mayo de 20259 en el que declaró la falta de competencia para conocer del asunto y dispuso la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca-reparto, decisión que fue notificada al actor el 14 de mayo de la misma anualidad10; el cual fue remitido mediante oficio No GEAC – 386 del 27 de mayo del mismo año11. 6 Ibidem. 7 Ibidem. 8 Actuaciones del proceso ordinario visibles en el expediente digital de Samai, incorporadas en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001031500020250120000110 0103 9 Índice 00005 expediente ordinario radicado núm. 11001-03-15-000-2025-01200-00 SAMAI, con certificado núm. 2672E254878A881E B8C4582C66E5D075 DDC596091C60ECA2 94F0A72E7F921DAA. 10 Índice 00008, proceso ordinario radicado núm. 11001-03-15-000-2025-01200-00 SAMAI, con certificado núm. E6AED21A61F4A1E6 5A61EA2824CD8303 F823070D46462973 15FDFD3AAECA7E6E. 11 Índice 00009 expediente ordinario radicado núm. 11001-03-15-000-2025-01200-00 SAMAI, con certificado núm. 813FE912E5E49DCA FDB4D6A7955393DE 5B530A2C8DA15E60 80D7E90F89B4C21C.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02513-00 Accionante: Ricardo Sotelo 5 En atención a lo descrito en precedencia, se tiene que, la Corte Constitucional ha reiterado que “ante la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”12.

Una de las hipótesis en la que se puede dar lo anterior ocurre “cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante”.13 Revisada la actuación desplegada por la parte accionada, la Sala denota la ocurrencia de un hecho superado, en la medida que después de la interposición de la acción de tutela, esto es, el 30 de abril de 202514 y antes de que se profiriera fallo de primera instancia, el Consejo de Estado-Sección Primera dio trámite al medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, a través de providencia del 7 de mayo de 2025.

Por ende, como la autoridad judicial cuestionada realizó la actuación que la actora echaba de menos y ante la desaparición de esas circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales invocados, la solicitud de amparo presentada por Ricardo Sotelo ha perdido su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección constitucional, de manera de que cualquier orden que profiera el juez de tutela resultaría inane.

Por tanto, esta Sala declarará la improcedencia la acción de tutela interpuesta en contra del Consejo de Estado-Sección Primera, por carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 12 Corte Constitucional, sentencias T-001 de 1996, T-411 de 1999, T-988 de 2002, T-066 de 2007 y T-192 de 2008: “[…] la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales.

Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”. 13 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 2019. 14 Acta de reparto visible en el índice 00002 del expediente digital, con certificado núm. CFCFAC717FD3E3FD B305CCE7F61FAB50 758CDB7BA221E8F5 507FCF2FF967157B.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02513-00 Accionante: Ricardo Sotelo 6 FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por Ricardo Sotelo en contra del Consejo de Estado-Sección Primera por carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y Cúmplase, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado LMMT