Radicación: 11001-03-15000-2025-01180-01 Demandante: Francisco Javier García Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01180-01 Demandante: FRANCISCO JAVIER GARCÍA LONDOÑO Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A” Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Acción de tutela temeraria SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el señor Francisco Javier García Londoño, quien actúa en nombre propio, contra la sentencia de 3 de abril de 2025, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 3 de marzo de 2025, la parte demandante solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la dignidad, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “*QUE SE AMPAREN MIS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS EN LA SENTENCIA JUDICIAL PROFERIDA EL 28 DE MARZO DE 2019 CON RADICADO 11001032500020120037200 COMO SON:: I) EL DERECHO A LA IGUALDAD.
II) DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y III) DERECHO A LA DIGNIDA HUMANA. *QUE, COMO CONSECUENCIA DEL AMPARO DE MIS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS, SE TOMEN LAS ACCIONES NECESARIAS CON EL OBJETO DE QUE SE ME REINTEGRE A MI CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA DIAN SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD PARA TODOS LOS EFECTOS LABORALES Y LEGALES”. 2.
Hechos De la lectura de los expedientes de tutela y ordinario se destacan como relevantes los siguientes hechos: El señor Francisco Javier García Londoño fue vinculado a la Dirección de Impuestos mediante la Resolución No. 1553 de 25 de agosto de 1992, en el cargo de técnico tributario, nivel 30, grado 15, en calidad de supernumerario para prestar sus servicios en la Regional Noroccidente de Medellín. Posteriormente, a través de la Resolución No. 00001 de 1° de junio de 1993, fue incorporado a la Dirección de Radicación: 11001-03-15000-2025-01180-01 Demandante: Francisco Javier García Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en el cargo de profesional I, nivel 30, grado 18 de la División de Cobranzas.
Mediante Resolución No. 2952 de 29 de diciembre de 1993, el director de la DIAN lo retiro del servicio. Durante los años 1999, 2000 y 2001, el señor Francisco Javier García Londoño se desempeñó laboralmente en el municipio de Yondó – Antioquia como tesorero de rentas municipales. Posteriormente, a través de la Resolución No. 7203 de 15 de agosto de 2001, el director general de la DIAN ordenó su reintegro al cargo de profesional de ingresos públicos I, nivel 30, grado 19, de la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos de Medellín. La Contraloría General de la República mediante autos No. 111 de 2001 y 099 de 14 de junio de 2002, inició una investigación fiscal en contra del accionante, en atención al trámite fiscal de cuentas del municipio de Yondó del año 1999 y mediante fallos No. 106 de 19 de junio de 2003 y 057 de 27 de diciembre de 2005 declaró al señor García Londoño responsable fiscalmente por el detrimento patrimonial causado al municipio de Yondó-Antioquia.
En ese orden de ideas, el director general de la DIAN mediante Resolución No. 04914 de 17 de mayo de 2006 retiró del servicio al accionante por encontrarse incurso en una inhabilidad sobreviniente, decisión que fue revocada por Resolución No. 05259 de 24 de mayo de 2006. Posteriormente, la División de Asuntos Disciplinarios de la regional Noroccidente de Medellín dio apertura de indagación preliminar en contra del señor García Londoño, por encontrarse incurso en una inhabilidad sobreviniente con ocasión de los fallos que lo declararon responsable fiscalmente.
Así las cosas, la División de Asuntos Disciplinarios de la regional Noroccidente de Medellín mediante Resolución No. 8300060-2009-01 de 30 de abril de 2007 declaró al señor Francisco Javier García Londoño responsable disciplinariamente y lo sancionó con destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 12 años.
Contra dicha decisión, el accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de Resolución No. 06027 de 24 de mayo de 2007 por el director general de la DIAN, confirmando la decisión inicial. De conformidad con lo anterior, la parte actora interpuso demanda contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que solicitó la nulidad de las Resoluciones No. 8300060-2009-001 y 06027 de 30 de abril y 24 de mayo de 2007, proferidas por la División de Investigaciones Disciplinarias de la Dirección Regional Noroccidente y la Dirección General de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, respectivamente, por medio de las cuales se declaró responsable disciplinariamente y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad para desempeñar funciones públicas por el término de 12 años, y la Resolución No. 07319 de 21 de junio de 2007, emitida por el director general de la DIAN, a través de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar su reintegro a un cargo igual y/o superior al que se encontraba desempeñando al momento de su retiro, condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde cuando se ejecutó tal decisión hasta cuando sea reintegrado, así como los perjuicios materiales y morales a los que se vio sometido.
La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 28 de marzo de 20191 negó las pretensiones de la demanda, al 1 Radicado No. 11001-03-25-000-2012-00372-00. Radicación: 11001-03-15000-2025-01180-01 Demandante: Francisco Javier García Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 considerar que de conformidad con las pruebas aportadas dentro del expediente disciplinario, se acreditaron los elementos típicos de una falta grave por incumplimiento de un deber legal, de conformidad con lo despuesto en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, y de la falta gravísima consagrada en el numeral 17 del artículo 48 ibidem, a título de dolo, toda vez que su conducta estaba enmarcada dentro de los elementos de una conducta volitiva, es decir, con la intención, el conocimiento y la voluntad.
Precisó que frente a la anterior decisión, el accionante presentó recurso extraordinario de revisión que fue resuelto por la Sala Especial de Decisión núm. 25 en sentencia de 20 de agosto de 20212 en el sentido de declararlo infundado, al concluir que la causal segunda alegada no se configuró, toda vez que “se edificó sobre la base del total desacuerdo con el análisis probatorio realizado por la Sección Segunda de esta Corporación, para insistir i) en que el demandante fue destituido e inhabilitado por una funcionaria que no tenía competencia; ii) en que la sanción fue desproporcionada, arbitraria y caprichosa; iii) en que el señor García Londoño actuó bajo la convicción de que no cometía una falta disciplinaria; iv) en que no se probó su actuar doloso y v) en que la DIAN ya lo había sancionado disciplinariamente por los mismos hechos, planteamientos que escapan a la causal de revisión alegada”.
Sostuvo que presentó la acción de tutela identificada con radicado No. 11001-03- 15-000-2019-03444-01 contra la decisión de 28 de marzo de 2019 proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y que la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación mediante sentencia de 27 de agosto de 2019 negó la solicitud de amparo, decisión que fue confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado a través de la providencia de 12 de diciembre de 2019.
Agregó que interpuso otra acción de tutela3 contra la sentencia de 20 de agosto de 2021, que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, no obstante, la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante fallo de 18 de febrero de 2022 declaró improcedente la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional, decisión que fue confirmada en segunda instancia mediante providencia de 26 de abril de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de la misma Corporación. Así las cosas, señaló que presentó acción de tutela4 contra los anteriores fallos, y la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia de 29 de julio de 2022 declaró improcedente la solicitud, al concluir que se trataba de una tutela contra sentencia de tutela, decisión que fue confirmada por la Sección Cuarta de esta Corporación mediante providencia de 6 de octubre de 2022.
Finalmente, indicó que ha presentado múltiples acciones de tutela “sin que haya existido un pronunciamiento de fondo ya que siempre han impuesto los requisitos formales de la acción de tutela sacrificando el derecho sustancial y la verdad objetiva”: “11001-03-15-000- 2021-08662 00 Tutela Tutela contra Sentencia del Recurso de Revisión 18 de febrero de 2022 Declara Improcedente 11001-03-15-000- 2021-08662 01 Impugnación de Tutela 26 de abril de 2022 Confirma Sentencia de Tutela 2 Radicado.
No. 11001-03-15-000-2020-02925-00. 3 No. 11001-03-15-000-2021-08662-01 4 No. 11001-03-15-000-2022-02768-01. Radicación: 11001-03-15000-2025-01180-01 Demandante: Francisco Javier García Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 11001-03-15-000-2022- 02768-00 Tutela Tutela contra fallo de tutela 29 de julio de 2022 Confirma sentencia de tutela 1001-03-15-000- 2022- 02768-01 Impugnación de Tutela 6 de octubre de 2022 Confirma Sentencia de tutela 11001-03-15-000- 2022-06171-00 Tutela Tutela contra Sentencia del Recurso de Revisión 26 de enero de 2023 Declara Improcedente 11001.03.15.000-2022- 06171-01 Impugnación tutela 24 de abril de 2023 Confirma sentencia de tutela 11001-03-15-000- 2023-01080-00 Tutela Tutela contra Sentencia del Recurso de Revisión 14 de abril de 2023 Declara Improcedente por Cosa Juzgada Constitucional 11001-03-15-000- 2023-01080-01 Impugnación de Tutela 8 de junio de 2023 Declara Cosa Juzgada y Rechaza por Temeridad 11001-03-15-000-2023- 04221-00 Tutela Tutela contra fallo de tutela 23 de octubre de 2023 Declara improcedente y sanciona por temeridad 11001-03-15-000- 2023-04221-01 Impugnación de Tutela Sin fallo a la fecha Confirma Sentencia de tutela 11001-03-15-000- 2023-03293-00 Tutela Tutela contra Fallo de Tutela 7 de noviembre de 2023 Declara Improcedente por Temeridad 11001-03-15-000- 2023-03293-01 Impugnación de Tutela Tutela contra Fallo de Tutela 9 de diciembre de 2024 Confirma Improcedente por Temeridad 11001-03-15-000- 2024-02493-00 Tutela Tutela contra Fallo de Tutela 5 de septiembre de 2024 Declara Improcedente 11001-03-15-000- 2024-05185-00 Tutela Tutela contra Fallo de N Y R DERECHO 25 de octubre de 2024 Declara Improcedente 11001-03-15-000- 2024-05185-01 Impugnación de Tutela 12 de diciembre de 2024 Declarar la temeridad y la cosa juzgada constitucional 11001-03-15-000- 2024-06125-00 Tutela Tutela contra Fallo de N Y R DERECHO 12 de diciembre de 2024 Declara Cosa Juzgada Constitucional y Temeridad 11001-03-15-000- 2024-06125-01 Impugnación de Tutela 21 de febrero de 2025 RECHAZA Radicación: 11001-03-15000-2025-01180-01 Demandante: Francisco Javier García Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 11001-03-15-000- 2025-00541-00 Tutela Tutela contra Fallo de N Y R DERECHO 21 de febrero de 2025 de 2025 RECHAZA”. 3.
Fundamentos de la acción La parte actora manifestó que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. En relación con la relevancia constitucional indicó que se cumplen todos los criterios relevantes señalados en las sentencias C-590 de 2005, SU-573 de 2019, y SU-215 de 2022, pues en el presente caso “no se pretende que la acción de tutela sea una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en única instancia; el debate no se centra en la aplicación de una norma legal o reglamentaria, ni en la determinación de su sentido o alcance, ni en un aspecto meramente económico, sino que la controversia gira en torno al posible desconocimiento de los derechos fundamentales: i) el derecho a la igualdad. ii) derecho de acceso a la administración de justicia y iii) derecho a la dignidad humana.; con lo cual, se ha puesto en riesgo la garantía de los derechos fundamentales constitucionales de la parte accionante”.
Mencionó que no existe otro medio de defensa judicial para controvertir el fallo de segunda instancia, toda vez que ya se adelantaron los medios ordinarios y extraordinarios que procedían. Respecto del requisito general de inmediatez, la parte actora afirmó que se cumple a cabalidad, pues se ha demostrado “que la vulneración a los derechos fundamentales es permanente, continua y actual”.
Como fundamento de lo anterior, mencionó las sentencias de unificación de 5 de agosto de 2014, la SU-391 de 2016, la SU-150 de 2021, la SU-288 de 2022, la SU-499 de 2016, y la sentencia T-1028 de 2010. Por último, de conformidad con el requisito de que no se trate de sentencias de tutela, concluyó que la solicitud se presentó contra la sentencia de 28 de marzo de 2019, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Ahora bien, en lo que atañe a las causales especiales de procedibilidad explicó que se configuró el defecto sustantivo y la violación directa de la Constitución. En relación con el defecto sustantivo consideró que se realizó una interpretación del numeral 4° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, que resulta contraria a los artículos 26 y 53 de la Constitución Política.
Señaló que “los consejeros desconocieron u omitieron, sin justificación alguna, que la sentencia judicial tutelada con radicación 11001032500020120037200, omitió el siguiente hecho o evento, sin justificación alguna: la obligación desde el año 1991 de aplicar en las actuaciones administrativas o en procesos judiciales, el artículo 53° de la constitución política, y por ende el principio pro persona (pro homine), pro libertate y favorabilidad en materia laboral (in dubio pro operario)”.
Respecto de la violación directa a la Constitución indicó que la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en este defecto “al interpretar los artículos 1°, 2°, 29° y 93° de la Constitución y el numeral 4° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 no en forma sistemática y conforme a la Constitución, y en contravía de los principios pro persona, pro libertatis y de favorabilidad.
Como consecuencia de lo anterior, violó el derecho de acceder y/o desempeñar cargos y funciones públicas de la Parte Accionante porque: (i) Desconoció el efecto útil del Radicación: 11001-03-15000-2025-01180-01 Demandante: Francisco Javier García Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 numeral 4° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 y (ii) lo privó del ejercicio del cargo para el cual fue seleccionado como funcionario de carrera administrativa en la DIAN”.
Sostuvo que “mi interés no es abusar ni desgastar la Administración de Justicia, mi único interés es el que se le de prevalencia al derecho sustancial y la verdad material como lo consagra el artículo 228° de la Constitución Política y el artículo 3° del Decreto Ley 2591 de 199; para lo cual solicitó de la manera más respetuosa que se estudie de fondo los supuestos fácticos y jurídicos en la presente acción constitucional (…)”.
Finalmente, precisó que se presentaron hechos nuevos que no habían sido debatidos en las anteriores acciones constitucionales presentadas, tales como: “i) el desconocimiento del artículo 53 de la Constitución, ii) la vulneración permanente, continua y actual de los principios “[…] pro libertate, pro persona y de favorabilidad en materia laboral […]”, iii) la inhabilidad sobreviniente desaparece con el pago total del fallo con responsabilidad fiscal, iv) derecho fundamental al desempeño de cargos y funciones públicas y su relación con el derecho fundamental a la dignidad humana y, v) desconocimiento del precedente judicial”. 4.
Oposición 4.1. Respuesta de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN El apoderado judicial rindió informe en el que solicitó que se negara la acción de tutela “por improcedente, debido a la inexistencia de vulneración normativa alguna, existencia de cosa juzgada constitucional de algunas tutelas, inexistencia de vulneración de derecho fundamental, falta de inmediatez y configurarse el fenómeno de la temeridad de la acción, de acuerdo con el análisis, advertencia y sanción de la jurisdicción, hecho que debe ser revisado cada que impetra esta acción”.
Realizó un recuento de las acciones de tutela instauradas por el actor: • Acción de tutela No. 11001-03-15-000-2021-08662 01 contra el Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 25, con ocasión de la sentencia de 20 de agosto de 2021 que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión. “En esta confirman su improcedencia al no encontrar satisfecho el requisito de relevancia constitucional”. • Acción de tutela No. 11001-03-15-000-2022-02768-01 contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsecciones A y B. “El fallo confirma su improcedencia al no cumplir con los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra un fallo de la misma naturaleza”. • Acción de tutela No. 11001-03-15-000-2022-06171-00 contra el Consejo de Estado, Sección Tercera y Cuarta.
“Que en fallo de primera instancia el Consejo de Estado Sala de lo Contenciosos Administrativo Sección Primera C.P. Dr. OSWALDO GIRALDO LOPEZ consideró que no se cumple con el requisito de la inmediatez, tampoco el amparo es procedente cuando está dirigida en contra de un fallo de tutela”. • Acción de tutela No. 11001-03-15-000-2023-01080-00 contra la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 25, Subsecciones “A”, “B” y “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y Sección Cuarta del Consejo de Estado.
“En esta acción en primera instancia se declara la cosa juzgada constitucional respecto de la vulneración atribuida en las sentencias dictadas en el marco de los procesos radicados números 110010315000202002925 00, 11001-03-15-000-2021-08662 00/01: y 11001-03- 15-000-2022-02768-00/01 y la improcedencia de la acción respecto de la Sentencia original, esto es la radicada Radicación: 11001-03-15000-2025-01180-01 Demandante: Francisco Javier García Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No 110010325000201200372-00.
Modificada en segunda instancia, declarando la cosa juzgada constitucional respecto a los expedientes 11001-03-15-000-2021-08662 00/01; 11001-03-15-000-2022-02768-00/01 y RECHAZAR los demás cargos de la solicitud de amparo por configurarse el fenómeno de la temeridad”. • Acción de tutela No. 11001-03-15-000-2023-04221-00 contra la Sección Primera y Quinta del Consejo de Estado.
En primera instancia se declaró improcedente el amparo y se le impuso una sanción pecuniaria al accionante. “En segunda instancia la Subsección B Sección Segunda Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó la sentencia impugnada, que declaró improcedente la acción de tutela por haberse configurado la temeridad y sanción con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes impuesta al señor Francisco Javier García Lodoño”. • Acción de tutela No. 11001-03-15-000-2023-03293-00.
“La Sala de Conjueces, Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia de fecha 7 de noviembre de 2023, nuevamente encuentra acreditada la temeridad”. • Acción de tutela No. 05001-31-10-007-2023-00738-00. “Con el argumento, que no cuenta con otro mecanismo o medio de defensa judicial, impetra nuevamente otra acción para revisar los actos administrativos que hacia el año 2007 decidieron la destitución en el cargo y así reabrir un caso que fue debidamente estudiado y decidido por la justicia competente.
Negada mediante sentencia del 11 de enero de 2024”. • Acción de tutela No. 05001 31 03 021 2024 00051-00 “ante el juzgado veintiuno civil del circuito de oralidad de Medellín reclamando nuevamente la presunta vulneración de los actos de la entidad 8300060-2009-01 de 30 de abril de 2007, 6027 de 24 de mayo de 2007 y 7319 de 21 de junio de 2007.
Ya revisados por la jurisdicción en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho original. La jurisdicción encontró que si existen pronunciamientos de fondo con respecto a la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Dian que determinaron su destitución e inhabilidad”. • Llevando hasta el pronunciamiento del Tribunal Superior de Medellín Sala Primera de Decisión Civil que identifica el desgaste injustificado de la jurisdicción constitucional y el deshonesto de buscar a como de lugar o cueste lo que cueste la nulidad de las tantas veces mencionadas resoluciones y de allí sancionar por temeridad al accionante”. • Acción de tutela No. 11001-02-03-000-2024-00909-00 “donde solicita de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil, Agraria y Rural otro pronunciamiento, argumentando no haberse configurado ni la cosa juzgada constitucional ni la temeridad.
Resolviendo declararse su improcedencia ya que los argumentos expuestos para sustentar la configuración de un fraude en la providencia no exhiben ninguna circunstancia constitutiva de la referida figura jurídica, dado que se funda en conjeturas carentes de apoyo jurídico. En segunda instancia confirmando su improcedencia al amparo excepcional contra otras decisiones emitidas en procesos de la misma Índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de casa juzgada y seguridad jurídica”. • Acción de tutela No. 11001-03-15-000-2024-02493-00. • Acción de tutela No. 11001-03-15-000-2024-05185-00.
“El consejo de estado Sala de lo Contenciosos Administrativo- Sección Tercera -Subsección A CP. Dr. Fernando Alexi Pardo Flórez mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2024 concedió impugnación en la acción Contra Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A y otro (…). En esta acción mediante sentencia de primera instancia de fecha 25 de octubre de 2024, se DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada el 26 de septiembre de 2024, por Francisco Javier García Lodoño”.
Radicación: 11001-03-15000-2025-01180-01 Demandante: Francisco Javier García Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 • Acción de tutela No. 11001-03-15-000-2024-06125-00. “El consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección B, en providencia notificada el día 28 de febrero de 2025 rechazó la solicitud y EXHORTO al accionante para que se abstenga de presentar más acciones de tutela por los mismos hechos”. • Acciones de tutela simultaneas.
“Radicación No 11001-03-15-000-2025-01026-00 contra Consejo de Estado Sala Especial de decisión No 25 exp. 11001-03-15- 000- 2020-02925-00- revisión Y Radicación No 11001-03-15-000-2025-01180-00 contra la Subsección A Sección Segunda del -Consejo de Estado: Radicado con motivo del mismo pronunciamiento del 28 de marzo de 2019 exp.11001-03-25-000-2012- 00372-00”.
Manifestó que la acción de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez, pues en el caso concreto los actos administrativos cuestionados fueron expedidos en el año 2007, por lo tanto, no se supera ese requisito. Adicionalmente, indicó que de conformidad con lo analizado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, se pudo constatar que los reproches de la parte actora en todas las acciones de tutela presentadas son de la misma naturaleza, pues busca la nulidad de los actos administrativos proferidos en el proceso disciplinario.
Por último, concluyó que “el fallo No 11001-03-15-000-2023-01080-01 advierte que en todos los procesos referidos en esta providencia, los argumentos no constituyen justificación alguna, por el contrario un actuar sistemático y desproporcionado para exponer una misma situación jurídica, la cual ya ha sido definida. Lo anterior contrario a lo que expone el accionante no puede tomarse como un actuar de buena fe que pregona para justificar su actuar”. 4.2.
Respuesta de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado El titular del despacho rindió informe en el que indicó que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez, pues no existió un plazo razonable entre la notificación de la providencia enjuiciada y la presentación de la acción de tutela, toda vez que transcurrieron más de 6 meses entre una y otra, y no se evidenciaron razones que justificaran la inactividad de la parte actora.
Asimismo, mencionó que se identificaron otros procesos de tutela en que el accionante ha reclamado las mismas pretensiones, entre ellos se destacan los procesos No. 11001-03-15-000-2024-07030-002; 11001-03-15-000-2024-05185- 00/013 y 11001-03-15-000-2024-06125-00/014, en los cuales se declaró la temeridad y/o rechazó la solicitud de amparo por la misma razón, con fundamento en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
Por último, sostuvo que las providencias mencionadas y el expediente digital del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contienen los elementos de juicio necesarios para tomar la decisión que en derecho corresponda. 5. Sentencia de tutela impugnada La Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia de 3 de abril de 2025, declaró improcedente la acción de tutela, y resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. Radicación: 11001-03-15000-2025-01180-01 Demandante: Francisco Javier García Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión”.
El despacho sustanciador indicó que la solicitud de amparo era improcedente por compartir identidad de partes, objeto y causa petendi con el proceso de tutela identificado con el radicado No. 11001-03-15-000-2019-03444-00/01, pues en el presente asunto, el accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a la sentencia de 28 de marzo de 2019, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-03-25-000-2012-00372-00.
Manifestó que el señor Francisco Javier García Londoño presentó acción de tutela con radicado No. 11001-03-15-000-2019-03444-00/01, en la cual existe identidad de partes, causa petendi y de hechos, y realizó un cuadro comparativo demostrando que en ambas solicitudes de amparo se alega la vulneración de los mismos derechos fundamentales (debido proceso y de acceso a la administración de justicia), el hecho constitutivo de la vulneración es la sentencia de 28 de marzo de 2019, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-03-25-000-2012-00372-00, y los fundamentos de ambas acciones son similares.
Agregó que los defectos enunciados en ambas acciones tienen el mismo fundamento jurídico, que es el defecto sustantivo, toda vez que lo que se alega es que la autoridad judicial accionada al proferir la sentencia cuestionada realizó una indebida interpretación del numeral 4° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002. Sin embargo, el accionante en la presente acción de tutela señaló como hecho nuevo que la decisión alegada incurrió en una violación directa de la Constitución, no obstante, en criterio de la Sala, este argumento no devela la existencia de un hecho nuevo.
Finalmente, sostuvo que no se impondrían las sanciones previstas en la ley, al no encontrarse acreditada la mala fe del actor en el presente caso, no obstante, se instó al señor García Londoño para que evitara presentar en forma repetitiva esta acción constitucional. 6. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el señor Francisco Javier García Londoño impugnó el fallo de primera instancia, al considerar en primer lugar que “los magistrados que fallaron en primera instancia la acción de tutela impugnada con radicado 2025-01180-00, no tenían competencia para conocer y fallar dicho proceso constitucional; puesto que éstos magistrados fueron los que profirieron el fallo de acción de tutela en segunda instancia con radicado 11001-03-15-000- 2019- 03444-01 y el fallo de tutela en primera instancia con radicado 2024-06125-00”; es decir, que ya la sección primera del consejo de estada, había manifestado su opinión sobre la acción de tutela contra la sentencia judicial del consejo de estado sección segunda-subsección a radicación 11001032500020120037200”.
Agregó que los magistrados de la Sección Primera del Consejo de Estado ya se habían manifestado de forma “sustancial” en la acción de tutela con radicado No. 11001-03-15-000-2019-03444-01, por lo que se debieron haber declarado impedidos para conocer de la presente acción de tutela. Por otro lado, manifestó que en el amparo constitucional se presentaron hechos nuevos que no fueron debatidos ni tenidos en cuenta en la sentencia de primera Radicación: 11001-03-15000-2025-01180-01 Demandante: Francisco Javier García Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 instancia, los cuales desvirtúan la cosa juzgada constitucional y la temeridad.
Al respecto, se tiene como primer hecho nuevo “el desconocimiento del artículo 53 de la Constitución Política de Colombia”, en el cual indicó que el principio de favorabilidad conlleva que el juez debe escoger la situación más favorable para el trabajador. En ese orden de ideas, agregó que “en materia laboral, se distingue el principio in dubio pro operario, que se consagra en el artículo 53 de la Constitución Política como principio mínimo fundamental del trabajo consistente en garantizar la “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”.
Por lo tanto, en el presente caso existen dos interpretaciones del numeral 4° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 y, en ese sentido, la sentencia de 28 de marzo de 2019 proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado desconoció el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, y a su vez “los principios constitucionales pro persona, pro liberate y de favorabilidad”.
Sostuvo como segundo hecho nuevo “la vulneración permanente, continua y actual a los principios pro liberate, pro persona y de favorabilidad en materia laboral” y mencionó los artículos 2°, 4°, 5° y 53 de la Constitución Política, así como las sentencias T-406 de 1992 y C-168 de 1995. Agregó como tercer hecho nuevo “la inhabilidad sobreviniente desaparece con el pago total del fallo de responsabilidad fiscal”, en el que explicó que desde el 2 de junio de 2006 cuando “pague los dos fallos con responsabilidad fiscal había desaparecido la inhabilidad sobreviniente para ejercer mi cargo de carrera administrativa en la DIAN”, por lo tanto, las resoluciones enjuiciadas son contrarias al principio de interpretación. Mencionó como cuarto hecho nuevo el “derecho fundamental al desempeño de cargos y funciones públicas y su relación con el derecho fundamental a la dignidad humana”, en el que resaltó la sentencia de unificación SU-544 de 2001 respecto de la violación del derecho al acceso y desempeño de funciones públicas, la sentencia C-147 de 2017 y la sentencia SU-342 de 2004.
Por último, indicó como nuevo hecho “el desconocimiento del propio precedente judicial del Consejo de Estado lo cual viola el derecho fundamental a la igualdad”, al estimar que no se tuvo en cuenta el precedente judicial contenido en la sentencia de 12 de octubre de 20175, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el que se existe similitud de hechos, pretensiones y fundamentos y agregó que tampoco se tuvo en cuenta la sentencia de 20 de abril de 20176 proferida por la misma Subsección. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si debe revocar la sentencia de 3 de abril de 2025, mediante la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró 5 Radicado No. 11001-03-25-000-2011-00100-00. 6 Radicado No. 11001-03-25-000-2012-00126-00.
Radicación: 11001-03-15000-2025-01180-01 Demandante: Francisco Javier García Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 improcedente la solicitud de amparo por configurarse la cosa juzgada constitucional, y de encontrar cumplidos los restantes generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor y si incurrió en los defectos alegados. 3.
Actuación temeraria en materia de tutela La Corte Constitucional ha definido la temeridad conforme con lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, como “el resultado de un ejercicio abusivo del derecho, y de un comportamiento opuesto a la lealtad procesal, tendiente a satisfacer intereses individuales sin fundamento legal o constitucional, y en desmedro de los derechos de los demás ciudadanos, en relación con el acceso efectivo de la jurisdicción”7.
También ha señalado que hay temeridad “al emplear irrazonablemente el mecanismo constitucional, en procura de una nueva decisión, a sabiendas de que el asunto ya fue decidido previamente”8. En ese orden, ha indicado los siguientes elementos que corresponde verificar al juez de tutela para evidenciar la configuración de la temeridad: (i) identidad de hechos;
(ii) identidad de demandante; (iii) identidad de sujeto accionado y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción. Esa corporación judicial mencionó que la actuación temeraria no solo se configura cuando el mecanismo sea promovido en más de una ocasión solicitando la protección de los mismos derechos fundamentales, sino que, además, debe constatarse que no exista una razón que justifique la nueva presentación de la acción constitucional, así como el actuar de mala fe9.
Así las cosas, la figura de la temeridad sanciona la conducta dolosa de quien interpone, de manera injustificada y simultánea, una misma acción de tutela ante diferentes autoridades judiciales. El sustento normativo de esta sanción se encuentra en los artículos 83 y 95 de la Constitución Política de Colombia. El primero establece que tanto los particulares como las autoridades deben obrar conforme al principio de buena fe; y el segundo impone, entre otros deberes, el de respetar los derechos ajenos, abstenerse de abusar de los propios y colaborar activamente con el adecuado funcionamiento de la administración de justicia. 4.
La inmediatez Respecto al requisito de inmediatez la Corte Constitucional3 ha indicado que la finalidad de la acción de tutela es garantizar una protección efectiva, actual y expedita ante la transgresión o amenaza inminente de un derecho fundamental, motivo por el cual, entre la ocurrencia de los hechos en que se funde la pretensión y la presentación del escrito de tutela, debe haber trascurrido un lapso razonable.
En el evento en que no se cumpla con el requisito de inmediatez, se puede causar inseguridad jurídica frente a situaciones ya consolidadas, con lo que, a su vez, se puede afectar a terceros sobre los cuales recaiga la decisión e incluso el juez constitucional podría estar aprobando una conducta negligente de quienes se consideran afectados en sus derechos fundamentales.
Así las cosas, la inmediatez no debe entenderse como un límite de caducidad que restrinja el ejercicio de la acción de tutela, pues constituye un requisito que busca que dicha acción se interponga en un plazo razonable, es decir, desde el momento en que la persona afectada tiene conocimiento de la violación o amenaza a sus derechos fundamentales.
Esta exigencia tiene sentido porque la acción de tutela es 7 Sentencia SU-377 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. 8 Sentencia T-147 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 Sentencia T-770 de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. Radicación: 11001-03-15000-2025-01180-01 Demandante: Francisco Javier García Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 un mecanismo excepcional diseñado para garantizar una protección rápida y efectiva de los derechos fundamentales, por lo que se espera que quien la ejerza lo haga dentro de un tiempo prudente y sin demoras injustificadas.
Por lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a “la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad”10. 5.
Estudio y solución del caso concreto El señor Francisco Javier García Londoño, quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la dignidad, con la sentencia de 28 de marzo de 2019, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda instaurada por el accionante dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-03-25-000-2012-00372-00, en la que se declaró responsable disciplinariamente y se le impuso una sanción de destitución e inhabilidad para desempeñar funciones públicas por el término de 12 años.
En primera instancia, la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia de 3 de abril de 2025, declaró improcedente la acción de tutela por configurarse la cosa juzgada constitucional, toda vez que la parte actora presentó la acción de tutela No. 11001-03-15-000-2019-03444-00/01, frente a la cual existe identidad de partes, causa petendi y de hechos.
En el escrito de la impugnación, el accionante indicó que la primera instancia no tuvo en cuenta unos hechos nuevos relacionados con (i) el desconocimiento del artículo 53 de la Constitución Política de Colombia”, (ii) la vulneración permanente, continua y actual a los principios pro liberate, pro persona y de favorabilidad en materia laboral”, (iii) la inhabilidad sobreviniente desaparece con el pago total del fallo de responsabilidad fiscal”, (iv) “derecho fundamental al desempeño de cargos y funciones públicas y su relación con el derecho fundamental a la dignidad humana”, y (v) el desconocimiento del propio precedente judicial del Consejo de Estado lo cual viola el derecho fundamental a la igualdad”.
En ese orden de ideas, la Sala observa que el señor Francisco Javier García Londoño ha presentado múltiples acciones de tutela identificadas con los radicados Nos. 2019–03444– 00/01, 2021–08662–00/01, 2022–02768–00/01, 2022–06171– 00/01, 2023–01080– 00/01, 2023–04221–00/01, 2023–03293–00/01, 2024–02493– 00/01, 2024–05185 –00/01, 2024–06125–00/01, 2025–00541–00, no obstante, el actor aduce que ninguna de las anteriores ha estudiado de fondo lo solicitado, por lo que persiste la vulneración a sus derechos fundamentales.
Expuesto lo anterior, la Sala advierte que se configuran los elementos de la temeridad, toda vez que el accionante ya había presentado ante esta Corporación múltiples acciones de tutela en las que cuestionó la sentencia de 28 de marzo de 2019, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-03-25-000-2012-00372-00, entre las cuales se destacan las siguientes tal y como se determinó en la sentencia de 27 de febrero de 2025, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello (expediente No. 11001-03-15-000-2024-06920-00): 10 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014.
Ex. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación: 11001-03-15000-2025-01180-01 Demandante: Francisco Javier García Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Acción de tutela Nro. 11001-03-15-000-2019- 03444-00 Acción de tutela Nro. 11001-03-15-000-2024- 05185-00 Acción de tutela Nro. 11001-03-15-000-2024- 06125-00 Acción de tutela Nro. 11001-03-15-000-2024- 07030-00 Accionante: Francisco Javier García Londoño y Ángela María García Londoño Accionante: Francisco Javier García Londoño Accionante: Francisco Javier García Londoño Accionante: Francisco Javier García Londoño Accionado: Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado Accionado: Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado Accionado: Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado Accionado: Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado Pretensiones: «[…] la parte actora solicita que, en amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efecto la sentencia del 28 de marzo de 2019, proferida por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, que negó sus pretensiones de nulidad respecto de los actos disciplinarios expedidos en su contra por parte de la DIAN y, en su defecto, se le ordene a la misma Corporación proferir una nueva decisión.» Pretensiones: «Que como consecuencia de lo anterior se ordene a la sección segunda subsección a que profirió la sentencia con radicado 1100103250002012003720 0, que adopte una decisión ajustada y privilegiando lo sustancial según los artículos 29° y 228° de la constitución política, frente a un análisis restrictivo a partir de elementos puramente formales.
Que se amparen mis derechos fundamentales violados por los actos administrativos proferidos por la Dian contenidos en las siguientes resoluciones 8300060-2009-01 de 30 de abril de 2007, 6027 de 24 de mayo de 2007 y 7319 de 21 de junio de 2007 como son: i) derecho fundamental al debido proceso y al juez natural o funcionario competente. ii) derecho a la igualdad, iii) derecho a ejercer cargo de carrera administrativa en la Dian. y iv) derecho a de acceso a la administración de justicia. Que, como consecuencia del amparo de mis derechos fundamentales invocados, se me reintegre a mi cargo de carrera administrativa en la Dian sin solución de continuidad para todos los efectos laborales y legales.» Pretensiones: «*QUE SE DECLARE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA JUDICIAL PROFERIDA EL 28 DE MARZO DE 2019 CON RADICADO 11001032500020120037200 DENTRO DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ‘DE ÚNICA INSTANCIA’. *QUE SE AMPAREN MIS DERECHOS FUNDAMENTALES VIOLADOS POR LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS PROFERIDOS POR LA DIAN CONTENIDOS EN LAS SIGUIENTES RESOLUCIONES 8300060- 2009-01 DE 30 DE ABRIL DE 2007, 6027 DE 24 DE MAYO DE 2007 Y 7319 DE 21 DE JUNIO DE 2007COMO SON: i) DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO Y AL JUEZ NATURAL O FUNCIONARIO COMPETENTE. ii) DERECHO A LA IGUALDAD, iii) DERECHO A EJERCER CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA DIAN. y iv) DERECHO A DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. *QUE, COMO CONSECUENCIA DEL AMPARO DE MIS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS, SE ME REINTEGRE A MI CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA DIAN SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD PARA TODOS LOS EFECTOS LABORALES Y LEGALES […].» Pretensiones: «Consideró vulneradas dichas garantías con la providencia del 28 de marzo de 2019 dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el accionante en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional DIAN- radicado con el número 11001-03-25-000-2012- 00372-00. […] *ORDENARLE A LA SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN A DEL CONSEJO DE ESTADO, QUE PROFIERA UNA NUEVA SENTENCIA JUDICIAL EN LA CUAL SE TENGAN EN CUENTA LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS EN LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA FUNDAMENTADOS EN LAS SENTENCIAS C-397 DE 2024 Y LA SU-342 DE 2024 PROFERIDAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL, LOS CUALES DISPONEN QUE EL OPERADOR JURÍDICO EN LAS SENTENCIAS JUDICIALES DEBE TENER EN CUENTA SIEMPRE “LOS PRINCIPIOS DE FAVORABILIDAD, PRO LIBERTATE Y PRO PERSONA”. *QUE SE AMPAREN MIS DERECHOS FUNDAMENTALES VIOLADOS POR LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS PROFERIDOS POR LA DIAN CONTENIDOS EN LAS SIGUIENTES RESOLUCIONES 8300060- 2009- 01 DE 30 DE ABRIL DE 2007, 6027 DE 24 DE MAYO DE 2007 Y 7319 DE 21 DE JUNIO DE 2007 […] SE ME REINTEGRE A MI CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA DIAN SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD PARA TODOS LOS EFECTOS LABORALES Y LEGALES.» Fundamentos: «Al respecto, considera la parte actora que la decisión acusada vulnera sus derechos fundamentales al encontrarse incursa en defecto material o sustantivo por ignorar la disposición contenida en el parágrafo 1.° numeral 4 del artículo 38 de la Ley 734 de Fundamento: «El 26 de septiembre de 2024, la parte accionante actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la sentencia del 28 de marzo de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo del Estado, con el fin de obtener la protección Fundamentos: «Señaló que la sentencia censurada incurrió en el defecto de violación directa de la constitución porque “(…) realizó una lectura contraria a los artículos 1°, 2°, 29° y 93° de la Constitución, respecto de la ‘INHABILIDAD SOBREVINIENTE’, Fundamentos: « De la lectura de la demanda de tutela se establece que el accionante afirma que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al derecho al desempeño de cargos y funciones públicas, como consecuencia de haber Radicación: 11001-03-15000-2025-01180-01 Demandante: Francisco Javier García Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Acción de tutela Nro. 11001-03-15-000-2019- 03444-00 Acción de tutela Nro. 11001-03-15-000-2024- 05185-00 Acción de tutela Nro. 11001-03-15-000-2024- 06125-00 Acción de tutela Nro. 11001-03-15-000-2024- 07030-00 2002, así como en desconocimiento del precedente al pasar por alto los efectos erga omnes de las sentencias C-077 de 2007 y C-101 de 2018.» de sus derechos fundamentales al debido proceso, al juez natural, igualdad, y al principio de “favorabilidad en materia laboral”» contraria a los principios pro persona, de favorabilidad y pro libertatis (…)”; así mismo, que incurrió en defecto sustantivo porque “(…) la interpretación que se hizo del numeral 4 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 (…) resulta irrazonable y contraria a la Constitución (…)”.
Adujo que la aludida sentencia desconoció el artículo 53 de la Constitución Política, porque “(…) los consejeros ‘OMITIERON APLICAR EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN SENTIDO AMPLIO’ (…)”, toda vez que “(…) al numeral 4° del artículo 38 de la LEY 734 DE 2002 como cualquier otra norma en materia disciplinaria, se le debe aplicar el principio de favorabilidad (…)”, por cuanto “(…) admite varias interpretaciones, con relación al CESE DE LA INHABILIDAD SOBREVINIENTE por haber sido declarado responsable fiscalmente; y los efectos del pago del fallo fiscal cuando este es acreditado por la Contraloría respectiva» incurrido en defecto sustancial por la interpretación irrazonable y contra la Constitución del numeral 4º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, desconocimiento del precedente del principio de favorabilidad en material laboral y principio pro homine en la sentencia recurrida, así como también violación directa de los artículos 13, 29 y 53 de la Constitución Política.
En cuanto al defecto sustantivo indicó que conforme a la sentencia SU- 023 de 2018 proferida por la Corte Constitucional la favorabilidad en materia laboral se presenta cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente normal o cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones. En ese orden, expuso que al numeral 4º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 se le debe aplicar el principio de favorabilidad contenido en el artículo 14 de la misma ley, lo que en consecuencia admite varias interpretaciones con relación al cese de la inhabilidad sobreviniente por haber sido declarado responsable fiscalmente y los efectos del pago del fallo fiscal cuando este fue acreditado por la contraloría respectiva.» Problema jurídico: «[…] la Sala determinar si: ¿La autoridad judicial accionada desconoció los derechos fundamentales de los accionantes, con ocasión de la decisión de 28 de marzo de 2019, proferida en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 2011-00372-00, que negó las pretensiones de nulidad de la sanción que le fuere impuesta al señor García Londoño con fundamento en la inhabilidad sobreviniente configurada consecuencia del resultado de dos fallos fiscales condenatorios en su contra, incurriendo, presuntamente, en defecto sustantivo o material por no aplicar las disposiciones del parágrafo 1.° numeral 4 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, así como en desconocimiento del precedente al pasar por alto los efectos erga omnes de las sentencias C-077 de 2007 y C-101 de 2018?» Problema jurídico: «En el presente caso, lo pertinente sería entrar a resolver la acción de tutela presentada por Francisco Javier García Londoño en contra de la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, con ocasión de la expedición de la sentencia de 28 de marzo de 2019, proferida dentro del proceso identificado con el número 1100103250002012003720 0.
No obstante, una vez revisado el expediente se constató que el accionante ha formulado una acción de tutela en contra de la mencionada providencia12, de ahí que le corresponde a la Sala analizar en primer lugar si se presenta la cosa juzgada constitucional y/o la temeridad.» Problema jurídico: «[…] la autoridad judicial accionada aseveró que la tutela es temeraria porque en reiteradas oportunidades el accionante ha solicitado el amparo con sustento en supuestos fácticos similares que pretende sean nuevamente debatidos, de igual forma, la DIAN consideró que debe declararse improcedente la tutela por “(…) la inexistencia de vulneración normativa alguna, existencia de cosa juzgada constitucional de algunas tutelas, inexistencia de vulneración de derecho fundamental, falta de inmediatez y configurarse el fenómeno de la temeridad. […] Bajo dicho contexto, la Sala estima pertinente analizar si operó la cosa juzgada constitucional alegada por la DIAN, y, si la parte accionante está incurriendo en una actuación temeraria conforme a lo planteado por la misma entidad y la autoridad judicial accionada.» Problema jurídico: «Corresponde a la Sala analizar si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A vulneró a la parte actora sus derechos fundamentales al debido proceso y el derecho al desempeño de cargos y funciones públicas al proferir la sentencia del 28 de marzo de 2019 que negó las pretensiones dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el accionante en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional DIAN- radicado con el número 11001-03-25-000-2012- 00372-00.
Previo a resolver la presunta vulneración se debe establecer si operó la cosa juzgada constitucional con ocasión de pronunciamientos anteriores en similares acciones de amparo con identidad de hechos partes y pretensiones. Para el efecto, se estudiará: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) la configuración de la temeridad y la cosa Radicación: 11001-03-15000-2025-01180-01 Demandante: Francisco Javier García Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Acción de tutela Nro. 11001-03-15-000-2019- 03444-00 Acción de tutela Nro. 11001-03-15-000-2024- 05185-00 Acción de tutela Nro. 11001-03-15-000-2024- 06125-00 Acción de tutela Nro. 11001-03-15-000-2024- 07030-00 juzgada constitucional y, iii) el caso concreto.» Decisión de Primera instancia: Sentencia del 27 de agosto de 2019.
C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez «Todo lo anterior, permite concluir a la Sala que, contrario a lo alegado por la parte accionante, la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, no incurrió en causal alguna de procedencia especifica de la acción de tutela contra providencia judicial, y que lo que se encuentra es una inconformidad con el resultado del análisis normativo y jurisprudencial y la posición adoptada por el juez natural, lo cual no es atacable vía tutela en la medida en que aquella cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una instancia adicional para continuar con el debate presentado en sede contenciosa; razón ello, se NEGARÁ el amparo invocado.».
Decisión de Primera instancia: Sentencia del 25 de octubre de 2024. C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez «En este caso, la Sala evidencia un uso abusivo y deliberado de la acción de tutela por parte de Francisco Javier García Londoño, que constituye una actuación de mala fe, por cuanto en la demanda manifestó “bajo la gravedad de juramento, que se entiende prestado con la interposición de esta demanda de tutela, que no he presentado otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos que se tratan en este escrito”.
Esta conducta no solo representa un desafío a las advertencias anteriores de las autoridades judiciales, sino que es contraria a la realidad, lo que afecta negativamente el adecuado funcionamiento de la administración de justicia al sobrecargar el sistema con procedimientos reiterativos sobre una misma controversia. 33.
Ante la temeridad evidenciada en el ejercicio de la acción constitucional, la Sala declarará improcedente la protección invocada por el señor Francisco Javier García Londoño.». Decisión de Primera instancia: Sentencia del 12 de diciembre de 2024. C.P. Oswaldo Girando López «En ese sentido, se verifica que existe coincidencia entre las solicitudes de amparo, conducta que constituye un ejercicio temerario de la acción de tutela, sin que dicha actuación esté justificada; aunado a que, pese a que previamente ya ha sido advertido el accionante, insiste en interponer acciones de tutela con similar fundamento material, incluso se verifica que la presente tutela se interpuso estando en trámite la identificada con el radicado 2024-05185.
Por lo anotado, sin ser necesario descender en otras consideraciones, la Sala declarará la cosa juzgada constitucional en el caso, así como la configuración de una actuación temeraria, en los términos anotados.». Decisión de Primera instancia: Sentencia del 6 de febrero de 2025. C.P. Omar Joaquín Barreto Suárez «Al confrontar los trámites constitucionales referidos con la acción de amparo instaurada tenemos que son de igual identidad en cuanto a los hechos, partes y pretensiones, y que para la fecha de formulación de la presente tutela ya había operado el fenómeno de la cosa juzgada18, que aunado a la manifestación del accionante en el título denominado juramento de “que no he presentado otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos que se tratan en este escrito”, acredita que incurrió en temeridad, proceder que infringe la buena fe que debe predicarse en las actuaciones judiciales.
En consecuencia, la Sala declarará la existencia de cosa juzgada constitucional y temeridad, en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.».11 De conformidad con lo anterior, se observa que la presente acción de tutela presenta similitud fáctica y jurídica con las radicadas bajo los números 11001-03- 15-000-2024-05185-00, 11001-03-15-000-2024-06125-00 y 11001-03-15-000- 2024-07030-00, en la medida en que en todas ellas concurren los mismos sujetos procesales, los mismos hechos relevantes y un objeto procesal común, consistente en la solicitud de amparo encaminada a obtener la revocatoria de la sentencia proferida el 28 de marzo de 2019 por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número 11001-03-25-000-2012-00372-00.
Ahora bien, el accionante en el escrito de impugnación insiste que se han presentado nuevos hechos12 que no fueron tenidos en cuenta por la primera instancia, no obstante, la Sala encuentra que no son realmente nuevos hechos que ameriten el análisis del juez constitucional, pues lo que pretende la parte actora es insistir nuevamente los alegatos presentados en las múltiples acciones de tutela presentadas con anterioridad. 11 La anterior información fue tomada de la sentencia de 27 de febrero de 2025, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello (expediente No. 11001-03-15-000-2024-06920-00). 12 (i) el desconocimiento del artículo 53 de la Constitución Política de Colombia”, (ii) la vulneración permanente, continua y actual a los principios pro liberate, pro persona y de favorabilidad en materia laboral”, (iii) la inhabilidad sobreviniente desaparece con el pago total del fallo de responsabilidad fiscal”, (iv) “derecho fundamental al desempeño de cargos y funciones públicas y su relación con el derecho fundamental a la dignidad humana”, y (v) el desconocimiento del propio precedente judicial del Consejo de Estado lo cual viola el derecho fundamental a la igualdad”.
Radicación: 11001-03-15000-2025-01180-01 Demandante: Francisco Javier García Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Por lo anterior, la Sala considera que en el presente caso se configura una actuación temeraria por parte del señor Francisco Javier García Londoño, y además la cosa juzgada constitucional, en la medida en que se acreditó que ha promovido múltiples acciones de tutela con identidad de partes, hechos y pretensiones, lo cual evidencia un uso indebido del mecanismo constitucional, contrario a los principios de buena fe y lealtad procesal que deben regir la actuación de quienes acuden a la jurisdicción. Adicionalmente, dicho sea de paso, la Sala observa que la sentencia objeto de reproche fue proferida el 28 de marzo de 2019 y notificada por edicto desfijado el 14 de mayo del mismo año, y la solicitud de amparo fue promovida el 3 de marzo de 2025, transcurrieron cinco (5) años, nueve (9) meses y diecisiete (17) días, entre el momento de la notificación de la decisión cuestionada y el de la interposición de la acción constitucional, término que excede el límite establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, como regla general, acogido igualmente por la Corte Constitucional.
Por lo tanto, el plazo razonable de seis meses para la interposición de esta acción de tutela se encuentra superado, circunstancia por aúna razones para declarar la improcedencia. Por lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de 3 de abril de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la solicitud, pero por las razones aquí expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Confirmar la sentencia proferida el 3 de abril de 2025, por la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones expuestas.
Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador