Demandante: Nancy Vargas Casasbuenas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2025-03440-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03440-00 Demandante: NANCY VARGAS CASASBUENAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Temas: Tutela contra providencia judicial.
Defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento de precedente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora Nancy Vargas Casasbuenas, por medio de apoderado, presentó acción de tutela, el 5 de junio de 20251, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad de trato en la aplicación de la ley y la tutela judicial efectiva.
Estimó quebrantadas dichas garantías con ocasión de la sentencia del 13 de diciembre de 2024, que revocó el fallo del 24 de mayo del mismo año, a través del cual el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá había negado las pretensiones de la demanda y, en su lugar, accedió parcialmente a ellas, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-023-2020-00385-00/01, adelantado por la actora contra la Nación –Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 1.2.
Pretensiones En consecuencia, la accionante solicitó lo siguiente: 1 Samai, índices 2 y 3. Demandante: Nancy Vargas Casasbuenas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2025-03440-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1-.
Solicito conceder la acción de tutela instaurada contra la Subsección “E” Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, integrada por los magistrados Jaime Alberto Galeano Garzón, Patricia Victoria Manjarrés Bravo y Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon, por vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad de trato en la aplicación de la ley, tutela jurisdiccional efectiva, defecto sustantivo por interpretación indebida del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional y violación directa del principio de favorabilidad y los derechos consagrados en los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Nacional. 2-.
Como consecuencia de lo anterior, ordenar que se profiera una nueva sentencia donde se tenga en cuenta la totalidad de los tiempos de servicios prestados por la demandante para el Banco de Bogotá, como semanas debidamente cotizadas y en este entendido, junto con los periodos públicos, se reconozca el estatus pensional desde el 13 de enero de 2016, fecha en la que la accionante acreditó los requisitos del artículo 7 de la ley 71 de 1988 para acceder a la pensión de jubilación por aportes2. 1.3.
Hechos La petición de tutela tuvo como fundamento, los siguientes: La accionante narró que nació el 13 de enero de 1961 y actualmente se encuentra en servicio activo como docente en propiedad del distrito de Bogotá. Mencionó que durante su vida laboral se ha desempeñado en el sector privado y público. En el primero, laboró en el Banco de Bogotá, mientras que en el público prestó sus servicios (i) en el Instituto de Mercadeo Agropecuario (IDEMA), (ii) en el municipio de Mariquita (Tolima) como docente en un centro educativo y (iii) en la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá. Explicó que el periodo objeto de la reclamación es el laborado en el Banco de Bogotá desde el 2 de febrero de 1982 hasta el 2 de febrero de 1983 y del 16 de septiembre de 1983 hasta el 27 de julio de 1988.
Agregó que en el IDEMA se desempeñó desde el 5 de mayo de 1989 hasta el 4 de abril de 1990, mientras que como docente temporal del Centro Educativo Resurgir Buenavista del municipio de Mariquita (Tolima) desde el 1º de febrero hasta el 30 de noviembre de 1998. Destacó que como docente interina en la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá estuvo vinculada desde el 23 de enero hasta el 27 de junio de 2003 y del 14 de julio hasta el 12 de diciembre de 2003; así mismo, que fungió como docente en provisionalidad del 22 de enero 2004 al 15 de julio 2005 y como docente en propiedad del 15 de julio de 2005 a la fecha. 2 Transcripción literal del texto original, por lo que puede contener errores.
Demandante: Nancy Vargas Casasbuenas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2025-03440-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Afirmó que estuvo vinculada como docente antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que consideraba ser beneficiaria del régimen de transición allí previsto y, en consecuencia, tenía derecho a la pensión de jubilación por aportes en los términos del artículo 7 de la Ley 71 de 1988.
Indicó que dicha norma establece como requisitos para acceder a la referida pensión haber acreditado 20 años de aportes en cualquier tiempo y haber cumplido 60 años, para los hombres, y 55 años, para las mujeres. Refirió que, sumados los tiempos laborados en el sector público y privado, acreditaba los 20 años de servicio el 10 de agosto de 2015, mientras que los 55 años de edad los había cumplido el 13 de enero de 2016, fecha en la cual se entendía que había adquirido el estatus pensional.
Manifestó que el 17 de septiembre de 2020, ante la Secretaría de Educación de Bogotá, solicitó el reconocimiento y pago de la referida pensión y mediante Resolución 5860 del 22 de octubre siguiente, dicha entidad negó la solicitud. Advirtió que el 24 de mayo de 2024, el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia, mediante la que negó las pretensiones de la demanda.
Para esta autoridad judicial, la actora no acreditó los requisitos establecidos en el régimen de la Ley 33 de 1985 y tampoco los contenidos en la Ley 71 de 1988, pues no era beneficiaria del régimen de transición al no tener 33 años y contar con más de 15 años de servicio, razón por la cual el régimen para acceder a su prestación era el de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.
Explicó que apeló ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que por medio del fallo del 13 de diciembre de 2024 revocó la providencia del Juzgado y accedió al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes, con fundamento en que los docentes se encuentran exceptuados del sistema integral de seguridad social, como lo indica el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, lo cual tenía su razón de ser en que tienen una normativa especial que regula el régimen de transición, como lo es el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, y el parágrafo transitorio 1 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Para el tribunal la señora Vargas Casasbuenas acredita el requisito exigido en dichas normas especiales para ser beneficiaria del régimen de transición, comoquiera que fue vinculada como docente oficial antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003; adicionalmente, cumplió los requisitos dispuestos en la Ley 71 de 1988 para acceder a la pensión de jubilación por aportes. 1.4.
Sustento de la vulneración A juicio de la demandante, la decisión dictada en segunda instancia, desconoció el período de relación laboral que sostuvo con el Banco de Bogotá entre el 2 de Demandante: Nancy Vargas Casasbuenas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2025-03440-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 febrero de 1982 y el 2 de febrero de 1983, y del 16 de septiembre de 1983 hasta el 27 de julio de 1988.
Aseguró que la autoridad judicial no tuvo en cuenta estos períodos bajo el argumento de que en el expediente solamente estaban acreditados los aportes a pensión al antiguo Instituto de Seguros Sociales (ISS) – hoy Colpensiones –, para el lapso comprendido entre el 27 de septiembre de 1985 y el 1º de agosto de 1988. Consideró que el tribunal no le dio el valor probatorio pertinente a la certificación laboral expedida por el Banco de Bogotá, en la cual se registraba la totalidad de los períodos trabajados en esa entidad.
Agregó que la autoridad judicial interpretó indebidamente el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 al disponer que cumplió el estatus pensional el 13 de agosto de 2018, pues de las pruebas allegadas al expediente se podía determinar que el tiempo de servicios y la edad exigida en la norma para acceder a la pensión de jubilación por aportes se había alcanzado el 13 de enero de 2016.
Sostuvo que se desconocieron los períodos efectivamente laborados, pese a estar debidamente certificados por el empleador, lo cual vulneraba sus derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso, ya que su situación pensional se vio modificada al trasladar la fecha de cumplimiento de los requisitos en más de dos años, afectando a su vez su mínimo vital al no permitirle disfrutar de su pensión. Refirió que la postura asumida en la sentencia desconoce el precedente de la Corte Constitucional, específicamente el expuesto en las decisiones T-906 de 2013 y T-079 de 2016, según el cual lo que debe primar, para el reconocimiento de la pensión, es la relación laboral, ya que no se le puede trasladar al trabajador la carga de la ausencia de cotizaciones por parte del empleador.
Así mismo, que no se tuvo en cuenta el fallo del 1º de marzo de 2001, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A dentro del radicado 25000-23-25-000-1997-03617-01 (2615-99), con ponencia del magistrado Alberto Arango Mantilla, en el que se estableció que los nominadores tienen el deber de realizar los aportes respectivos, sin que su omisión pueda afectar el derecho a la pensión de los trabajadores, posición que fue reiterada el 9 de junio de 2011 (no precisó en qué expediente).
Indicó que la decisión del tribunal es contradictoria, porque reconoció la relación laboral con el Banco de Bogotá desde el 2 de febrero de 1982 hasta el 2 de febrero de 1983 y del 16 de septiembre de 1983 hasta el 27 de julio de 1988, pero no la tuvo en cuenta para el cómputo de la pensión, bajo el argumento de que en la historia laboral no se registraron los aportes del periodo trabajado desde el 2 de febrero de 1982 hasta el 2 de febrero de 1983 y desde el 16 de septiembre de 1983 hasta el 26 de septiembre de 1985.
Demandante: Nancy Vargas Casasbuenas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2025-03440-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Advirtió que, por ese motivo, se podían avizorar los defectos sustantivo y fáctico en la providencia, pues el tribunal interpretó el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 de manera contraria a lo dispuesto por la Corte de Constitucional y el Consejo Estado, en el sentido que si bien esta normativa prevé la condición de lograr el reconocimiento pensional con la sumatoria de tiempos públicos y privados, esta no se limita únicamente a los periodos efectivamente cotizados, sino que va más allá, en el entendido que se tienen que tener por válidos, para efectos de la jubilación, todos los ciclos trabajados.
Indicó que dicha autoridad judicial debió tomar todos los tiempos laborados y no solo los periodos cotizados o aportados, por lo que es evidente el defecto sustantivo de la sentencia. Además, indicó que no se observa dentro de la providencia una valoración probatoria adecuada de la certificación laboral emitida por el Banco de Bogotá, pues el tribunal se limitó a tener en cuenta la historia laboral expedida por del ISS, hoy Colpensiones, esto es, solo los tiempos cotizados, sin analizar la referida certificación. Tampoco explicó las razones por las que no le daba valor a esta prueba, por lo que se estructura un defecto fáctico. 1.5.
Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante el auto del 10 de junio de 20253, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar esta decisión a los magistrados que integran la Sección Segunda, Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Además, se informó la iniciación del presente trámite procesal al Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a la Nación –Ministerio de Educación Nacional, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Secretaría de Educación de Bogotá, que presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1.
Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Afirmó que no existe violación al debido proceso, a la igualdad, la seguridad social e igualdad, pues el trámite se desarrolló según la normativa y los procedimientos, esto es, en derecho. Además, después de realizar un análisis de las disposiciones y la jurisprudencia que se aplicarían al caso, concluyó que la demandante no tenía derecho a que se le reconociera y pagara su pensión bajo el régimen de la Ley por Aportes (Ley 71 de 1988), al no ser beneficiaria del régimen de transición, pues a 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 33 años, si se tiene en cuenta que nació el 13 de enero de 1961 y no tenía más de 15 años de servicio.
En esa medida, para el juzgado, este caso debía estudiarse según las 3 Samai, índice 5. Demandante: Nancy Vargas Casasbuenas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2025-03440-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 disposiciones de la Ley 100 de 1993, modificada por la por la Ley 797 de 2003, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en primera instancia. Por lo anterior, solicitó negar el amparo de tutela, pues ese despacho cumplió con todas las actuaciones. 1.5.2.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E El tribunal precisó que no se trata de una cuestión de evidente relevancia constitucional, comoquiera que la parte accionante controvierte cuestiones de orden estrictamente legal que en su momento fueron debatidas y resueltas en el proceso ordinario, por lo que no pueden tratarse en sede constitucional, en la medida que transmutaría en una tercera instancia. Indicó que la demandante considera que se debió decidir de manera diferente, respecto de los periodos tenidos en cuenta para reconocer el derecho pensional, por lo que pretende utilizar este mecanismo exclusivamente en beneficio de sus intereses económicos, pues la sentencia cuestionada le fue parcialmente adversa a lo que pretendía. Señaló que la tutelante no acreditó que la vulneración invocada existió, o que la actuación discutida fue desproporcionada y arbitraria.
Afirmó que lo que busca la demandante es reabrir el debate respecto del fondo del asunto, toda vez que en el proceso ordinario se analizó la situación fáctica y se resolvieron los argumentos planteados oportunamente en la demanda y en el recurso de apelación, con base en las pruebas y la jurisprudencia aplicable. Asimismo, aseveró que todos estos aspectos fueron resueltos en la sentencia de segunda instancia, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada y con efectos de cosa juzgada, circunstancia que implica que esta acción sea improcedente.
Aseguró que pudo activar el recurso extraordinario de revisión, según el artículo 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, el cual «procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos».
En esa medida, si la actora no se encontraba de acuerdo con lo adoptado debió acudir a dicho mecanismo judicial extraordinario. Manifestó que el motivo de la acción de tutela se dirige exclusivamente a cuestionar los tiempos de servicio que esta pretende sean tenidos en cuenta, respecto de los cuales señala que laboró en el Banco de Bogotá desde el 2 de febrero de 1982 hasta el 2 de febrero de 1983 y desde el 16 de septiembre de 1983 hasta el 26 de septiembre de 1985.
Demandante: Nancy Vargas Casasbuenas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2025-03440-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En esa medida, resaltó que la providencia objetada por esta vía señaló que, según el reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones, la accionante laboró en una entidad pública, así como en una empresa del sector privado, durante otros periodos de tiempo diferentes a aquellos en los que prestó los servicios como docente oficial, lo que llevo a que se sumaran los tiempos servidos y determinar que su estatus pensional se cumplió el 12 de agosto de 2018.
Aclaró que aun cuando la actora indicó en la demanda que laboró al servicio del Banco de Bogotá del 2 de febrero de 1982 al 2 de febrero de 1983, y del 16 de septiembre de 1983 al 27 de julio de 1988, en el plenario únicamente se encontraba acreditado que realizó aportes a pensión al ISS, hoy Colpensiones, durante el periodo comprendido entre el 27 de septiembre de 1985 hasta el 1.º de agosto de 1988, por lo que solo este interregno de tiempo se podía tener en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes.
Por lo anterior, concluyó que la sentencia no incurrió en la violación de los derechos fundamentales alegados; por el contrario, fue proferida de conformidad con los argumentos señalados por las partes en el proceso ordinario y se desató cada uno de ellos, en atención a las pruebas y a la jurisprudencia aplicable al asunto. 1.5.3. Ministerio de Educación Nacional Este ministerio indicó que la demandante no demuestra que las vulneraciones a las garantías fundamentales invocadas comprometan gravemente la existencia o su supervivencia, tampoco el acceso a la administración de justicia. Manifestó que el caso planteado se presenta como una controversia de naturaleza estrictamente económica que involucra intereses privados, situación que excede la competencia del juez de tutela por carecer de absoluta relevancia constitucional, por lo cual debería declararse improcedente la presente acción. Adicionalmente, explicó las competencias que por ley le corresponden y aclaró que no representa a las secretarías de educación, por lo que el superior jerárquico es el respectivo alcalde municipal o gobernador departamental, según corresponda.
También, afirmó que no está facultada para definir situaciones particulares y concretas en relación con la prestación efectiva del servicio público educativo, menos aun cuando la entidad competente para esto es la entidad territorial certificada en educación. Precisó que la organización, vigilancia, realización de concursos públicos, administración del personal administrativo y docente, cofinanciación y prestación directa del servicio educativo, está a cargo de las entidades certificadas en educación, por medio de sus secretarías.
Demandante: Nancy Vargas Casasbuenas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2025-03440-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Por lo anterior, solicitó declarar improcedente esta acción y desvincularlo por falta de legitimación en la causa. 1.5.4.
Secretaría de Educación de Bogotá Advirtió que era el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, la autoridad judicial competente para rendir el respectivo informe, pues era este el que tenía la relación directa con los hechos de la presunta vulneración y la materialización de las pretensiones. Aseguró que no observaba reproche alguno frente a la actuación u omisión de la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá que generara una afectación de los derechos de la accionante, toda vez que estos se circunscriben a situaciones específicas de la legalidad o no de una providencia judicial proferida por el tribunal, así como de la aplicación de las normas de orden legal y administrativo que regulaban este el caso, de lo cual la entidad no tenía injerencia alguna.
Consideró que no cumple con ninguno de los requisitos específicos establecidos por la jurisprudencia constitucional para que sea procedente. Por el contrario, lo que pretendía la demandante era revivir la discusión jurídica respecto de la decisión tomada por los despachos judiciales. Por lo anterior, solicito que se rechace por improcedente.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2. Cuestión previa El Ministerio de Educación Nacional pretende su desvinculación del presente asunto, al considerar que no es el competente para atender las pretensiones de la parte actora.
Al respecto, se precisa que su vinculación se realizó en calidad de tercero, debido a que conformaba la parte demandada dentro del proceso ordinario en el que se emitió la sentencia cuestionada en el presente mecanismo constitucional. Por tal motivo, no se accederá a su petición, ya que le asiste un interés en las resultas del trámite de la referencia, por cuanto puede verse afectado con la decisión que se adopte. 2.3.
Problema jurídico Demandante: Nancy Vargas Casasbuenas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2025-03440-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Corresponde a la Sala analizar si la solicitud de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad y, de superarse lo anterior, deberá verificar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad de trato en la aplicación de la ley y tutela judicial efectiva, así como el principio de favorabilidad.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, reiteración; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se revisará, iii) el fondo del reclamo. 2.4.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Reiteración4 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 20125, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó, lo siguiente: [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.
Conforme al anterior precedente, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar los parámetros bajo los cuales se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «[…] fijados hasta el momento jurisprudencialmente […]».
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Decisiones del 13 de marzo de 2025, expedientes n.º 11001-03-15-000-2025-00881-00 y 11001-03-15-000-2025-00808-00. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente n.º 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ).
Demandante: Nancy Vargas Casasbuenas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2025-03440-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 fundamentales, como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características.
La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva). En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedencia. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.5.
Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.5.1. En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe señalar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial « el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada».
Enfatizó en que cuando se cuestiona una providencia de una alta Corte, el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre. En ese sentido, el alto tribunal constitucional consideró que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Demandante: Nancy Vargas Casasbuenas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2025-03440-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Igualmente, dicha corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: […] (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
Según lo expuesto, la Sala encuentra que el caso objeto de estudio no es relevante desde el punto de vista constitucional, pues al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela se puede concluir que la parte actora pretende reabrir el debate zanjado por la Subsección E, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En el asunto que ocupa a la Sala, la señora Vargas Casasbuenas considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad de trato en la aplicación de la ley y a la tutela judicial efectiva, con ocasión de la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante la cual se revocó el fallo del 24 de mayo del mismo año, dictado por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Secretaría de Educación de Bogotá con radicado 11001-33-35-023- 2020-00385-00/01.
Según se tiene, el argumento expuesto por la accionante radica en que el tribunal incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y por el desconocimiento de precedente. No obstante, su inconformidad se resume en el hecho de que el tribunal prescindió de la valoración de un certificado, mediante el cual se evidencia un periodo de tiempo laborado en el Banco de Bogotá, que modifica la fecha en la que cumpliría su estatus pensional.
Frente al defecto sustantivo, la tutelante resaltó que se desconoció el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, pues si bien esta norma prevé la condición de lograr el reconociendo pensional con la sumatoria de tiempos públicos y privados, esta no se limita únicamente a los periodos efectivamente aportados (cotizados), sino que va más allá, en el entendido que se tienen que tener por válidos, para efectos de la jubilación, todos los ciclos laborados por el trabajador.
Demandante: Nancy Vargas Casasbuenas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2025-03440-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 En relación con el desconocimiento de precedente indicó que se desconocieron las decisiones T- 906 de 2013 y 079 de 2016, de la Corte Constitucional para mostrar que la falta de aportes a la seguridad social por parte del empleador no constituye un motivo suficiente para negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez que se reclama por quien ha cumplido los requisitos exigidos por la ley.
También, citó la sentencia 25000-23-25-000-1997-3617-01 (2615-99) dictada por el Consejo de Estado, Subsección A, Sección Segunda, que señala que la no aportación a los entes de previsión de los valores correspondientes, en nada podrá afectar el derecho a la pensión de jubilación. Con base en lo anterior, para la Sala estos defectos coinciden en una misma inconformidad que es la interpretación errona interpretación de la determinación del estatus pensional, por lo que considera pertinente analizarlos conjuntamente.
Así, en sentir de la tutelante, se omitió valorar la información contenida en la certificación expedida, el 20 de diciembre de 2019, por el gerente de dicha entidad financiera, por medio de la cual se dejó constancia que la señora Vargas Casasbuenas prestó sus servicios y cotizó al ISS (hoy, Colpensiones), entre el 2 de febrero de 1982 y el 2 de febrero de 1983, y del 16 de septiembre de 1983 hasta el 27 de julio de 1988.
Del análisis de lo pretendido con la acción de tutela, resulta claro que los reparos de la parte actora respecto a la omisión de valorar, la certificación laboral expedida por el Banco de Bogotá, por parte de la autoridad judicial accionada solo demuestran su inconformidad con lo resuelto por ser contrario a sus intereses, mas no conducen a efectuar un estudio sobre el alcance de los derechos fundamentales presuntamente invocados, frente a la providencia judicial cuestionada.
Por lo anterior, en este caso, la acción de tutela presentada por la señora Nancy Vargas Casasbuenas no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues no existe una argumentación tendiente a demostrar la grave violación de sus derechos fundamentales y solo plantea un desacuerdo con la supuesta ausencia de valoración probatoria, frente a una certificación laboral.
Esto con el fin de que el juez de tutela reevalúe la postura finalmente adoptada por la autoridad judicial accionada y se modifique la fecha en la que cumplió su estatus pensional, circunstancia que es improcedente. Adicionalmente, el debate propuesto por la accionante bajo el defecto fáctico, no demuestra que el presunto error en el juicio valorativo de las pruebas fuera ostensible, flagrante y manifiesto y tuviera una incidencia directa en la decisión, supuesto que requiere que la providencia judicial se adopte en ausencia de respaldo probatorio o que se haya dejado de valorar una prueba determinante.
En este caso, el tribunal tuvo el apoyo probatorio que le permitió la aplicación del supuesto legal en el que se sustentó la decisión. Lo anterior es de especial importancia, por cuanto el juez de tutela no puede realizar nuevamente el análisis que respaldó la decisión proferida por otra autoridad judicial, máxime si se tiene en cuenta que los jueces están amparados por los principios de autonomía e independencia judicial que imponen el respeto por la cosa juzgada.
Demandante: Nancy Vargas Casasbuenas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2025-03440-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Como se observa, la intención del accionante es imponer una postura que resulte favorable a sus intereses, lo cual escapa del objeto de la acción de tutela e impide al juez constitucional realizar un pronunciamiento de fondo sobre el particular.
En esa medida, proceder en contrario implicaría interferir en cuestiones que desbordan su competencia y, de paso, desnaturalizar el carácter excepcional y especial de la solicitud de amparo. Por lo tanto, al no estar acreditados los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, ya que la solicitud de amparo solo pretende reabrir el debate de instancia, la acción de tutela será declarada improcedente.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora Nancy Vargas Casasbuenas.
SEGUNDO: Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.
CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Aclara voto Magistrado Demandante: Nancy Vargas Casasbuenas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2025-03440-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 «Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»