Micelio
20001233900320150010401Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2016-02-23

LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Helena Maria Guerrero Rizo·Demandado: Departamento Del Cesar

1 Radicado: 20001-23-39-003-2015-00104-01 Demandante: Helena Marina Guerrero Rizo CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001-23-39-003-2015-00104-01 Actor: Helena Marina Guerrero Rizo Demandado: Departamento del Cesar Terceros: Municipio de Bosconia y Aguas del Cesar S.A. E.S.P. AUTO Corresponde al Despacho resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del municipio de Bosconia y de Aguas del Cesar S.A. E.S.P. en contra el auto dictado en audiencia inicial el día 30 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, previas las siguientes consideraciones: 1.

ANTECEDENTES Helena Marina Guerrero Rizo, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de las Resoluciones números 03383 del 17 de septiembre de 2014, por medio de la cual se expropió una fracción de 223.000 m2 de terreno del predio denominado Bizerta II, ubicado en el municipio de Bosconia – Cesar; y 03755 del 14 de octubre de 2014, mediante la cual se resuelve de manera desfavorable el recurso de reposición interpuesto en contra del acto anterior, ambas expedidas por el Gobernador del Departamento del Cesar.

En la demanda se afirma que los valores que fueron objeto de indemnización por parte del Departamento del Cesar no corresponden al valor comercial del bien, por cuanto el perito que realizó el avalúo desconoció el daño emergente y el lucro cesante para determinar el precio indemnizatorio. Por lo tanto, solicita que se declare la nulidad de los actos acusados, por medio de las cuales se ordenó la expropiación de una porción de un inmueble de su propiedad, denominado BIZERTA ll.

Aguas del Cesar S.A. E.S.P. y el Municipio de Bosconia se opusieron a las pretensiones de la demanda y a la modificación del valor indemnizatorio reconocido a la demandante, dado que, a su juicio, estiman que el precio 2 Radicado: 20001-23-39-003-2015-00104-01 Demandante: Helena Marina Guerrero Rizo indemnizatorio definido es el real.

Precisan que las actuaciones adelantadas por el Departamento del Cesar en el proceso de expropiación del predio denominado BIZERTA II se adelantaron respetando el marco jurídico establecido. Alegan la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que no expidieron los actos administrativos demandados, ni adelantaron el proceso administrativo que concluyó con la expropiación de parte del bien de propiedad de la demandante, por lo que, aseguran, el llamado a responder por cualquier condena sería el Departamento del Cesar, entidad que expidió los actos administrativos cuestionados.

El Departamento del Cesar se opuso a las pretensiones de la demanda, como quiera que, a su juicio, se indemnizaron todos los perjuicios a causa de la declaratoria de utilidad pública del bien objeto de expropiación. 2. El Auto Apelado El Tribunal Administrativo del Cesar, en el trámite de la audiencia inicial celebrada el día 30 de noviembre de 2015, negó las excepciones denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva e inepta demanda, y declaró la prosperidad de la excepción denominada “trámite inadecuado del proceso”, ésta última, en razón a que el proceso no es de única instancia, sino de primera.

En lo que respecta a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por el Municipio de Bosconia y la Empresa Aguas del Cesar S.A. E.S.P., afirmó que, si bien la parte actora solicita vincularlas al proceso en calidad de litisconsorte facultativo y tercero ad excludendum, respectivamente, una vez revisadas las pretensiones de la demanda, es claro que dichas entidades no cumplen con los requisitos para acudir al proceso en la calidad en que fueron citadas.

Sin embargo, aseguró que a dichas entidades sí les asiste un interés directo en las resultas del proceso porque, de no prosperar la pretensión principal y eventualmente prosperar la pretensión subsidiaria, si pueden llegar a ser perjudicados con la sentencia que se adopte, teniendo en cuenta su participación en el procedimiento que se ha llevado a cabo para la implementación y funcionamiento del Relleno Sanitario Regional del Noroccidente del Departamento del Cesar.

En consecuencia, declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y mantuvo la vinculación de las citadas entidades al proceso, como terceros con interés. 3. El recurso de apelación 3 Radicado: 20001-23-39-003-2015-00104-01 Demandante: Helena Marina Guerrero Rizo El apoderado judicial del Municipio de Bosconia y de la empresa Aguas del Cesar S.A. E.S.P. presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión, con el fin de que se revoque, y en su lugar, se les desvincule del presente proceso.

Como fundamento del recurso, indicó que ninguna de las entidades recurrentes intervino en la expedición de los actos acusados y que tampoco se verían perjudicados con las pretensiones subsidiarias de la demanda, en razón a que el acto que ordenó la expropiación en contra del predio de la parte demandante fue suscrito por el Gobernador del Cesar y no por el alcalde de Bosconia. 4.

Traslado del Recurso 4.1. El Despacho sustanciador corrió traslado del anterior recurso, término dentro del cual la parte actora y el Departamento del Cesar manifestaron que no tenían observación alguna. 4.2. El Ministerio Público no asistió a la audiencia. 5. El Tribunal Administrativo del Cesar concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Bosconia y de la empresa Aguas del Cesar S.A. E.S.P., actuación que fue sometida a reparto el 1 de marzo de 20161 y allegada al Despacho de la entonces consejera de Estado María Claudia Rojas Lasso el día 10 de marzo de 20162. 6.

A través de proveído del 30 de julio de 20183, el consejero de Estado, Hernando Sánchez Sánchez ordenó la remisión del asunto de la referencia al Despacho a cargo del consejero Oswaldo Giraldo López, en aplicación de la medida de compensación aprobada por la Sala Plena mediante Acuerdo 094 del 16 de mayo de 2018. 7. CONSIDERACIONES 7.1.

Competencia De conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 y lo previsto en el inciso 4° del numeral 6º del artículo 180 del citado estatuto4, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Bosconia y la empresa de Aguas del Cesar S.A. E.S.P. en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Cesar, toda vez que el pronunciamiento por medio del 1 Folio 2 del cuaderno de segunda instancia. 2 Ibídem, folio 3. 3 Ibídem, folio 22 4 “[…] 6.

Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. […] || El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso […]”. 4 Radicado: 20001-23-39-003-2015-00104-01 Demandante: Helena Marina Guerrero Rizo cual se deciden las excepciones previas, en primera instancia, es susceptible de ser apelado ante el superior.

La anterior decisión, conforme al artículo 125 del CPACA5, será adoptada por el consejero Ponente al no estar prevista dentro de los numerales 1 a 4 del artículo del 243 C.P.A.C.A. 7.2. Legitimación en la causa por pasiva Esta Corporación6 ha sostenido que “[…] la legitimación en la causa es un elemento sustancial relacionado con la calidad o el derecho que tiene una persona, como sujeto de la relación jurídica sustancial, para formular o para contradecir las pretensiones de la demanda; de esta manera, la parte demandante tiene la posibilidad de reclamar el derecho invocado en la demanda -legitimación por activa- frente a quien fue demandado - legitimación por pasiva-.

En ese sentido, se entiende que la primera (la legitimación por activa) es la identidad que tiene el demandante con el titular del derecho subjetivo quien, por lo mismo, posee la vocación jurídica para reclamarlo, al paso que la segunda (la legitimación por pasiva), es la identidad que tiene la parte accionada con quien tiene el deber de satisfacer el derecho reclamado”.

Así las cosas, la legitimación en la causa en el proceso contencioso hace referencia a la posibilidad de formular o controvertir las pretensiones de la demanda por tratarse del sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida en el proceso. Ahora bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha referido a la existencia de dos clases de legitimación para actuar en el proceso, a saber, la legitimación de hecho y la legitimación material.

Al respecto precisó: “i) La de hecho que hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal y ii) la material que da cuenta de la participación o relación que tienen las personas naturales o jurídicas -sean o no partes del proceso-, con los hechos que originaron la demandada.7” (Negrillas originales) De igual forma, se ha señalado que el análisis de ese aspecto particular debe darse en distintas etapas del proceso, toda vez que no es lo mismo verificar la relación de hecho de una de las partes con el proceso - legitimación de hecho-, que estudiar el vínculo de uno de los sujetos en 5 “[…] Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia […]”. 6 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección A. Sentencia de 16 de mayo de 2019. Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00438-01(47649). 7 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 28 de junio de 2019. Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Radicación número: 05001-23-33-000-2015-00397-01(57565). 5 Radicado: 20001-23-39-003-2015-00104-01 Demandante: Helena Marina Guerrero Rizo los supuestos que dieron lugar a la formulación de la demanda - legitimación material-.

Sobre este último asunto, la jurisprudencia del Consejo de Estado8 se ha pronunciado en los siguientes términos: “La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, de tal suerte que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria –aunque no suficiente-para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró o no la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.” (Negrilla fuera de texto original) 7.3.

Caso concreto 7.3.1. De acuerdo con lo expuesto en el recurso de apelación y la decisión recurrida, al Despacho le corresponde resolver si se ajusta a derecho la decisión de negar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Municipio de Bosconia y la empresa de Aguas del Cesar S.A. E.S.P. y, en consecuencia, mantener su vinculación al trámite procesal por considerar que les asiste un interés directo en las resultas del proceso. 7.3.2.

Para decidir lo pertinente, es preciso señalar que, de la revisión del expediente, se advierte que los actos administrativos demandados corresponden a las Resoluciones números 03383 del 17 de septiembre de 2014, por medio de la cual se expropió una fracción de 223.000 m2 de terreno del predio denominado Bizerta II, ubicado en el municipio de Bosconia (Cesar); y 03755 del 14 de octubre de 2014, mediante la cual se confirmó en todas sus partes el acto recurrido, decisiones expedidas por el Departamento del Cesar.

Ahora bien, de la lectura de los actos demandados no se observa que el Municipio de Bosconia y la empresa Aguas del Cesar S.A. E.S.P. sean responsables por la expropiación del predio objeto de estudio; por el 8 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia de 10 de diciembre de 2018. Consejero Ponente: Martha Nubia Velásquez Rico.

Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00485-01(47697). 6 Radicado: 20001-23-39-003-2015-00104-01 Demandante: Helena Marina Guerrero Rizo contrario, la Resolución número 03383 de 2014, da cuenta que la entidad pública que llevó a cabo el procedimiento que culminó con la resolución que se demanda, es el Departamento del Cesar, quien expidió los actos demandados.

En concordancia con lo anterior, en las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda tampoco se hace mención del municipio de Bosconia o de la Empresa Aguas del Cesar S.A. E.S.P. En efecto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: “10. PRETENSIONES PRINCIPALES 11. Declarar nula la Resolución 03383 de 2014 (17 de septiembre), a través de la cual el Gobernador del Cesar expropió la fracción de terreno con área de 223.000 M2 (22 Hectáreas 3000 M2) del predio denominado BIZERTA II, ubicado en el municipio de Bosconia, matrícula inmobiliaria 190-93162. 12.

Que se declare nula la Resolución 03755 de 2014 (14 de octubre), expedida por la Gobernación del Cesar, “por medio del cual se resuelve un recurso de reposición” que confirma en todos sus partes la Resolución 03383 de 2014 (17 de septiembre) y ordenó el pago a su propietaria de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS PESOS ($236.268.500.00), a título de precio indemnizatorio. 13.

Que como consecuencia de la declaratoria anterior y a título de restablecimiento del derecho se le reconozca un mayor valor del precio indemnizatorio por la expropiación, derivado el mayor valor real del precio comercial del inmueble frente al valor reconocido por la Gobernación del Cesar en los actos administrativos impugnados. 14.

Que se condene a la Gobernación del Cesar a reconocer, liquidar y pagar los daños y perjuicios integrales a mi representada, con ocasión de la expedición y ejecutoria de las resoluciones demandadas; el daño emergente y lucro cesante, servidumbres de tránsito, redes eléctricas etc., factores ignorados en los avalúos, como parámetros para la determinación del valor de la indemnización, lo cual ocasionó un detrimento patrimonial (daño emergente) a la actora y un lucro cesante proveniente de las rentas dejadas de percibir por la imposibilidad de seguir desarrollando la actividad económica que funcionaba en el bien expropiado. 15.

Que se condene a la Gobernación del Cesar a reconocer, liquidar y/o pagar la compensación debida por causa de una obra pública y demás erogaciones a que tengan derecho, que generan menor valor a la hectárea de terreno, a favor de la actora, por el área de fracción de terreno con área de 223.000 M2 (22 Hectáreas 3000 M2), correspondiente al nuevo uso o mejor aprovechamiento del suelo dado a su inmueble expropiado, de conformidad con el artículo 128 de la Ley 388 de 1987, actualizada IPC. 7 Radicado: 20001-23-39-003-2015-00104-01 Demandante: Helena Marina Guerrero Rizo 16.

Que se ordene a la demandada al reconocimiento y pago de todas las condenas económicas con la INDEXACIÓN en los términos del artículo 192 del CPACA. 17. Fijar las bases con arreglo en las cuales se deba hacer la liquidación del nuevo precio indemnizatorio. 18. Condenar a la demandada al pago de costas y agencias en Derecho. 19.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: 20. Que se declare que la decisión de expropiación por vía administrativa adoptada por la Gobernación del Cesar no produce efecto alguno, debiendo la entidad surtir nuevamente el proceso, de acuerdo con lo dispuesto por los numerales 2 y 4 del artículo 70 de la Ley 388 de 1997. 21. Condenar a la entidad demandada a pagar la suma de dinero que corresponda por la expropiación de la fracción de terreno con área de 223.000 M2 (22 Hectáreas 3000 M2) del predio denominado Bizerta II, ubicado en el municipio de Bosconia, matrícula inmobiliaria 190-93162, en valor que establezcan dos (2) peritos dentro del proceso, uno de la lista oficial de peritos avaladores (auxiliares de la justicia) y, otros de ellos funcionario de IGAC quien tiene pleno conocimiento de las resoluciones internas expedidas por dicho Instituto y que operan como un manual metodológico para la realización y presentación de los avalúos, específicamente de la Resolución No. 620 del 23 de septiembre de 2008, expedida por el Director General del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, “por la cual se establecen los procedimientos para los avalúos ordenados dentro del marco de la Ley 388 de 1997 […]”.

De lo trascrito, se observa que la parte actora dirigió las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho únicamente en contra del Departamento del Cesar, por lo que es evidente que las pretensiones vinculan solamente a ese ente territorial. 7.3.3. No obstante lo anterior, el a quo vinculó al proceso al municipio de Bosconia y a la Empresa Aguas del Cesar S.A. E.S.P. por considerar que tienen un interés directo en las resultas del proceso y eventualmente ser perjudicados con la sentencia que se adopte, teniendo en cuenta su participación en el procedimiento que se ha llevado a cabo para la implementación y funcionamiento del Relleno Sanitario Regional del Noroccidente del Departamento del Cesar. 7.3.4.

En este punto, es indispensable traer a colación la disposición contenida en el artículo 171 del CPACA, que prevé, entre otras, a quiénes debe serle notificado de manera personal el auto admisorio de la demanda, es decir, a quiénes, por disposición del Legislador, debe serle puesto en conocimiento la providencia que da trámite a una discusión 8 Radicado: 20001-23-39-003-2015-00104-01 Demandante: Helena Marina Guerrero Rizo judicial acerca de un tema que les importa y por ende deben ser vinculados al proceso imperativamente.

La norma en comento es del siguiente tenor: “Artículo 171. Admisión de la demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá: 1. Que se notifique personalmente a la parte demandada y por estado al actor. 2.

Que se notifique personalmente al Ministerio Público. 3. Que se notifique personalmente a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso. 4. Que el demandante deposite, en el término que al efecto se le señale, la suma que los reglamentos establezcan para pagar los gastos ordinarios del proceso, cuando hubiere lugar a ellos.

El remanente, si existiere, se devolverá al interesado, cuando el proceso finalice. En las acciones cuya pretensión sea exclusivamente la nulidad del acto demandado no habrá lugar al pago de gastos ordinarios del proceso. 5. Que cuando se demande la nulidad de un acto administrativo en que pueda estar interesada la comunidad, se informe a esta de la existencia del proceso a través del sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Lo anterior, sin perjuicio de que el juez, cuando lo estime necesario, disponga simultáneamente la divulgación a través de otros medios de comunicación, teniendo en cuenta el alcance o ámbito de aplicación del acto demandado. Parágrafo transitorio. Mientras entra en funcionamiento o se habilita el sitio web de que trata el numeral 5 del presente artículo, el juez dispondrá de la publicación en el sitio web del Consejo de Estado o en otro medio de comunicación eficaz.” (Subrayas fuera del texto original) Así pues, se enlista a la parte demandada, al Ministerio Público, y se agrega en el numeral tercero a todo quien tenga interés directo en el resultado del proceso, condición esta última que deriva de analizar la demanda o las actuaciones que se censuran.

Sin duda, lo establecido en el numeral tercero de la anterior disposición busca garantizar que, cuando se defina la cuestión litigiosa por medio de la sentencia que profiera el juez, hayan intervenido en el proceso todos aquellos sujetos involucrados de manera directa, de tal suerte que sean puestos en consideración los elementos de juicio (argumentos o pruebas), requeridos para cerrar de manera definitiva la respectiva controversia.

En otras palabras, de acuerdo con el criterio teleológico expuesto, serán considerados como con interés directo en el proceso aquellos sujetos sin 9 Radicado: 20001-23-39-003-2015-00104-01 Demandante: Helena Marina Guerrero Rizo los cuales no es procedente proferir un fallo que resuelva la discusión judicial, pues es esta una manera en la que se concreta el derecho al debido proceso en el marco de actuaciones judiciales.

Siendo ello así, dada la remisión que autoriza el artículo 306 del CPACA, es procedente concluir que son los litisconsortes necesarios aquellos a los que se refiere el numeral tercero del artículo 171 del CPACA, pues su notificación en el proceso resulta indispensable con miras a posibilitar la emisión de una sentencia de mérito uniforme y, además, respecto de ellos existe orden legal de suspender el proceso para su vinculación. Así lo preceptúa el artículo 61 del CGP, el cual establece: “Artículo 61.

Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.

Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio”.

(Subrayas propias) Así, se reitera que la orden del Legislador contenida en el numeral 3 del artículo 171 del CPACA, acerca de la imperiosa notificación personal del auto admisorio de la demanda a los sujetos que tengan interés directo en el proceso, debe entenderse en el marco de lo expuesto en el artículo 61 del CGP. 7.3.5. En el anterior contexto, y con miras a definir el caso bajo examen, se reitera que las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho 10 Radicado: 20001-23-39-003-2015-00104-01 Demandante: Helena Marina Guerrero Rizo recaen sobre las resoluciones expedidas por el Departamento del Cesar que crearon una situación jurídica en la demandante, señora Helena Marina Guerrero Rizo, pues dispusieron la expropiación por vía administrativa de una fracción de terrero de su propiedad y, como consecuencia de ello, le reconocieron y ordenaron el pago de un precio indemnizatorio por concepto de dicha expropiación. Así las cosas, la sentencia que el juez dicte definirá si se ajustó al orden jurídico los actos administrativos que ordenaron la expropiación, siendo entonces suficiente la participación de la demandante y la entidad que ordenó la expropiación, esto es, la entidad territorial departamental a quien precisamente se dirigieron las pretensiones de la demanda. 7.3.6.

Bajo tales premisas, debe preguntarse si el juez puede resolver ese litigio sin la comparecencia del municipio de Bosconia y de la Empresa Aguas del Cesar S.A. E.S.P., pues, como ya se explicó, es ese el criterio que define la necesidad de notificarles el auto admisorio de la demanda y vincularlos como interesados en las resultas del proceso.

Para el efecto, es necesario citar el acto acusado, Resolución No. 3383 de 17 de septiembre de 2014, el cual señala en sus considerandos: “2.4. SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO […] Para efectos de la constitución de la servidumbre de tránsito se tendrá en cuenta el Estudio Topográfico Predios Bizerta I, Bizerta II, antiguo botadero Municipal de Bosconia y Lotes Aledaños Pertenecientes al Municipio de Bosconia – Cesar, suscrito por NELSON ANIBAL CERCHIARO SARMIENTO, MP 20260-132924 CES, entregada al Departamento del Cesar, por AGUAS DEL CESAR a través del Oficio 150 0774 del 29 de julio de 2014.

3. LA DESTINACIÓN QUE SE LE DARÁ AL INMUEBLE EXPROPIADO. El H. Concejo Municipal de Bosconia (Cesar) a través del Acuerdo No. 006 del 21 de marzo de 2013, por el cual se modificó el Acuerdo No. 027 de 2012, facultó al señor alcalde del municipio para que declare por motivos de utilidad pública o interés social, así como también las especiales condiciones de urgencia y la autorización para la expropiación por vía administrativa o enajenación voluntaria de unos predios.

Por su parte el Alcalde Municipal de Bosconia (Cesar), en cumplimiento de la facultad otorgada por el Concejo Municipal, a través de decreto N° 204 del 05 de abril de 2013, declaró de utilidad pública e interés social y, además, declaró las especiales condiciones de urgencia que autorizaron la expropiación por vía administrativa del inmueble; tal y 11 Radicado: 20001-23-39-003-2015-00104-01 Demandante: Helena Marina Guerrero Rizo como lo determinó el artículo segundo del Acuerdo No. 027 de 2012 del Concejo Municipal de Bosconia.

La fracción del inmueble objeto de expropiación se destinará para la construcción del relleno sanitario regional que se ubicará en Bosconia, municipio del Departamento del Cesar. […]” (Subrayas fuera del texto original) De acuerdo con los apartes trascritos, se advierte: i) que el Concejo Municipal de Bosconia expidió los acuerdos mediante los cuales se facultó al alcalde para que declarara por motivos de utilidad pública e interés social el bien inmueble objeto de controversia, actuación que dio cumplimiento el mandatario local mediante el Decreto No. 204 de 2013; ii) que el inmueble objeto de expropiación tiene como destinación la ejecución del proyecto de construcción del relleno sanitario regional que se ubicará en el municipio de Bosconia (Cesar); y iii) que para efectos de la constitución de la servidumbre de tránsito se tuvo en cuenta un estudio topográfico entregado al Departamento del Cesar por Aguas del Cesar S.A. E.S.P..

Por su parte, la parte actora aduce en la demanda que la empresa Aguas de Cesar S.A. E.S.P. intervino en el avalúo el inmueble objeto de estudio. Específicamente, en los hechos 65 y 74 de la demanda, indicó: “[…] 65. El perito avaluador contratado por la Empresa Aguas del Cesar E.S.P., señala de manera imperiosa que no existían ofertas de venta, arriendo, ni transacciones de bienes comparables al del objeto de estimación. […] 74.

El avalúo realizado por la Gobernación del Cesar por intermedio de la empresa Aguas del Cesar S.A. E.S.P. con base en el método comparativo de mercado y de reposición, no se aplicaron las normas metodológicas previstas en el Decreto 1420 y la Resolución nro. 620 de 1998, expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, dado que a través del método de mercado el valor comercial del inmueble se establece a partir de las ofertas o transacciones recientes de bienes semejantes y comparables al inmueble objeto de avalúo, por lo que se debe hacer mención explícita del medio del cual se extrajo y la fecha de publicación, además de otros factores que permitan su identificación posterior. […]” (Se destaca) En el anterior contexto, lo que observa el Despacho es que, si bien las entidades que se vincularon como terceros con interés en el presente proceso intervinieron en algunas etapas que precedieron la expedición de los actos administrativos demandados, lo cierto es que la sentencia que el juez profiera no depende de su comparecencia, toda vez que, de un lado, las pretensiones no se dirigen en su contra, y de otro, el municipio 12 Radicado: 20001-23-39-003-2015-00104-01 Demandante: Helena Marina Guerrero Rizo de Bosconia y la empresa Aguas del Cesar S.A.E.S.P., no tienen un interés directo9 ya que, como se señaló, la situación jurídica que se pone de presente al operador judicial se predica exclusivamente de la expropiación administrativa sobre el inmueble de propiedad de la demandante ordenada por el Departamento del Cesar.

No comparte este Despacho el argumento del Tribunal para vincular a las entidades recurrentes, esto es, que, de prosperar las pretensiones subsidiarias, la sentencia los perjudicaría por su participación en el procedimiento para la implementación y funcionamiento del Relleno Sanitario Regional del Noroccidente del Departamento del Cesar; ya que dicho argumento constituye más un motivo por el cual las entidades recurrentes podrían acudir al proceso por tener un interés en que no se declare la nulidad del acto demandado, pero no de manera obligatoria, sino a través de la figura de la coadyuvancia, donde voluntariamente pueden manifestar si pretenden o no hacer parte del litigio como terceros.

O, dado el caso, en su condición de litisconsortes cuasinecesarios, si se acredita la relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, en los términos del artículo 62 del Código General del Proceso, en cuyo caso también están facultados para intervenir, pero no pueden ser vinculados obligatoriamente al proceso.

Por todo lo anterior, para este Despacho no se deben vincular como terceros con interés directo en las resultas del presente proceso a las entidades recurrentes, razón por la cual se revocará la decisión dictada en audiencia inicial el 30 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Cesar y, en su lugar, se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Municipio de Bosconia y la Empresa Aguas del Cesar S.A. E.S.P. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala Unitaria de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido en audiencia inicial celebrada el 30 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Cesar y, en su lugar, DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Municipio de Bosconia y la Empresa Aguas del Cesar S.A. E.S.P. por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 9 Cfr. Auto de 19 de noviembre de 2021, rad. 20001-23-33-000-2018-00137-01, Actor: Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario – Finagro, C.P. Oswaldo Giraldo López.

En esta providencia se desarrolló el interés de quienes deben acudir de manera obligatoria al proceso y se indicó que “serán considerados como con interés directo en el proceso aquellos sujetos sin los cuales no es procedente emitir un fallo que resuelva la discusión judicial, pues es esta una manera en la que se concreta el derecho al debido proceso en el marco de actuaciones judiciales. […]” 13 Radicado: 20001-23-39-003-2015-00104-01 Demandante: Helena Marina Guerrero Rizo SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.