CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 50001-23-33-000-2017-00250-01 Interno: 5750-2023 (DIGITAL) Demandante: La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones - Demandado: Rodolfo Elías Bernal Gaitán Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho- Ley 1437 De 2011 TEMA: LESIVIDAD – NO ES BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRASICIÓN- REINTEGRO SUMAS DE DINERO- CONDENA EN COSTAS ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones contra la sentencia de 22 de junio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que declaró la nulidad del acto administrativo enjuiciado y negó las demás súplicas de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda1 1.1. Pretensiones Colpensiones, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del siguiente acto administrativo: 1 Samai índice 2 (expediente digital). 2 Número interno:5750-2023 Demandante: Colpensiones Demandado: Rodolfo Elías Bernal Gaitán Resolución VPB 64702 de 5 de octubre de 2015, por medio de la cual le reconoció pensión de vejez a Rodolfo Elías Bernal Gaitán a partir del 2 de septiembre de 2013, bajo el amparo de lo normado en la Ley 33 de 1985.
A título de restablecimiento del derecho pidió (i) se ordene al demandado a reintegrar el valor que resulte de las sumas recibidas por concepto de mesada pensional desde el reconocimiento hasta que se declare la nulidad del acto administrativo anterior; (ii) se indexen las sumas de dinero reconocidas a favor de la accionante, y (iii) se condene en costas a la parte demandada.
Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: Sostuvo que, por Resolución GNR 244174 de 1 de octubre de 2013, le negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al señor Bernal Gaitán. Indicó que, mediante Resolución GNR 380794 de 28 de octubre de 2014, nuevamente le negó el reconocimiento y pago de la prestación pensional al accionado.
Decisión que fue confirmada a través de la Resolución GNR 34021 de 13 de febrero de 2015. Destacó que, mediante Resolución VPB 64702 de 5 de octubre de 2015, revocó el acto administrativo anterior, y le reconoció la pensión de vejez al demandado en cuantía de $2.785.484.00, a partir del 2 de septiembre de 2013. Iteró que, a través de la Resolución GNR 58587 de 24 de febrero de 2016 (confirmada por las Resoluciones Nos. GNR 104591 del 14 de abril y VPB 19702 del 28 de abril del mismo año), le fue negada la reliquidación de la pensión de vejez a Rodolfo Elías Bernal Gaitán. 1.2.
Normas violadas y concepto de violación Señaló como normas infringidas las Leyes 33 de 1985, 100 de 1993, 797 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005. Como concepto de violación señaló que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad; dado que, al 1 de abril de 1994 (fecha de entrada en 3 Número interno:5750-2023 Demandante: Colpensiones Demandado: Rodolfo Elías Bernal Gaitán vigencia de la Ley 100 de 1993 para el sector público nacional), el ciudadano accionado no acreditó 40 años ni 15 años de servicio, toda vez que contaba con 13 años, 6 meses y 6 días (tiempos de servicio aportados a otras cajas y a Colpensiones), razón por la cual no era procedente realizar el estudio de la prestación a la luz del régimen de transición estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2.
Contestación de la demanda Rodolfo Elías Bernal Gaitán a través de apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que2: Aquellas se encuentran afectadas de caducidad; dado que, los cuatro meses de que trata el artículo 164 del CPACA se vencieron el 6 de febrero de 2016, pues la Resolución VPB 64702 de 5 de octubre de 2015 “por medio de la cual se le reconoció la pensión de vejez”, le fue notificada el 5 de octubre de 2015.
Sostuvo que, allegó los certificados laborales que dan fe que trabajó desde febrero de 1979 en la Secretaría de Educación del Departamento del Meta; demostrando así, que cumplió 15 años de servicio que se necesitan para pertenecer al régimen de transición; por lo que, en su sentir, no existe causa alguna para demandar la resolución que le reconoció la pensión. En suma, que la Resolución VPB 64702 de 5 de octubre de 2015 fue expedida por Colpensiones, y la documentación que aportó para dicho reconocimiento es idónea.
Amén de que, fue adquirida de buena fe, y sin acudir a medios ilegales. Pidió que, se tenga en cuenta que es una persona de 62 años limitada en su salud y que la pensión que recibe es el mínimo vital que tiene para su congrua subsistencia y la de su familia. Propuso los medios exceptivos que denominó “caducidad”; “inexistencia de causa para demandar”;
“ausencia de vicios del acto administrativo”; 2 Samai-otras corporaciones-expediente digital-índice 38. 4 Número interno:5750-2023 Demandante: Colpensiones Demandado: Rodolfo Elías Bernal Gaitán “prestación adquirida de buena fe”; “reconocimiento del mínimo vital”; y “precedente en reconocimiento de pensiones”. 3.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Meta por sentencia de 22 de junio de 2023, declaró la nulidad del acto administrativo demandado, y negó las demás pretensiones de la demanda al considerar que3: El demandado no es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; por cuanto, al 1 de abril de 1994 (fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, no tenía 40 años edad o 15 años de servicios.
Precisó que, los periodos señalados en los certificados allegados con la complementación del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución GNR 380794 de 28 de octubre de 2014 “no son suficientes para demostrar los 15 años de servicios con corte al 1 de abril de 1994”; dado que, fueron tenidos en cuenta tanto por la entidad de previsión social demandante (en el acto administrativo demandado).
Refirió que, no le asiste derecho al demandado de obtener la pensión de vejez prevista en la Ley 33 de 1985; ya que, como se dijo en líneas atrás, no cumplió con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. Por consiguiente, desvirtuó la presunción de legalidad que recae sobre la Resolución VPB 64702 de 5 de octubre de 2015 expedida por la entidad pensional demandante, por medio de la cual le reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez a Rodolfo Elías Bernal Gaitán, a partir del 2 de septiembre de 2013, y declaró su nulidad.
Frente al restablecimiento del derecho; esto es, la devolución de los dineros pagados por concepto de pensión de vejez a favor de la accionada “sin haber cumplido los requisitos para acceder a la misma”, consideró que en aplicación 3 Samai índice 38-otras corporaciones-expediente digital. 5 Número interno:5750-2023 Demandante: Colpensiones Demandado: Rodolfo Elías Bernal Gaitán al principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la C.P. y de lo dispuesto en el literal c) del numeral 1º del artículo 164 del C.P.A.C.A., que señala “no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.”.
Ello, al considerar que es a la entidad demandante a quien le corresponde desvirtuar la presunción constitucional de buena fe; ya que, en las acciones de lesividad no basta con determinar la ilegalidad del acto administrativo para que proceda la devolución de los dineros pagados en exceso, sino que estaba en la obligación de acreditar que el demandado actuó de forma fraudulenta o con mala fe.
Indicó que, en virtud del principio de congruencia y debido proceso que rige las actuaciones judiciales, le está vedado determinar si el demandado cumple con los requisitos previstos en otros regímenes pensionales para acceder a la pensión de vejez y/o jubilación, puesto que el debate giró en torno a establecer si reunía los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993.
Ello, en atención a que se trata de una persona de 64 años de edad que ha presentado quebrantos de salud; por lo que, en aras de salvaguardar sus derechos al mínimo vital y a la seguridad social ordenó a Colpensiones que, al momento de expedir el acto administrativo de ejecución de la presente decisión, estudie el caso nuevamente del señor Bernal Gaitán; y de ser el caso, le reconozca la pensión de vejez y/o jubilación a que haya lugar, bajo el amparo del régimen pensional que le sea aplicable.
Por consiguiente, declaró la nulidad de la Resolución VPB 64702 de 5 de octubre de 2015 expedida por la entidad pensional demandante, por medio de la cual le reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez a Rodolfo Elías Bernal Gaitán, bajo el amparo de lo normado en la Ley 33 de 1985. No sin antes, que Colpensiones examine nuevamente el caso del accionado; y de ser posible, le reconozca la prestación pensional con fundamento en el régimen pensional que le sea aplicable.
No condenó a la parte vencida en costas. 6 Número interno:5750-2023 Demandante: Colpensiones Demandado: Rodolfo Elías Bernal Gaitán 4. Recurso de apelación Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante disiente de la sentencia atacada, y pide que se revoquen los numerales segundo y tercero al considerar que4: El a quo debió garantizar la devolución de los valores de las mesadas pensionales en favor de Colpensiones; dado que, Rodolfo Elías Bernal Gaitán “estaba percibiendo una mesada que legalmente no le correspondía”, desde el momento en el cual se incluyó en nómina de pensionados, y hasta cuando se dé cumplimiento al presente fallo para evitar un “detrimento patrimonial en contra de la Entidad, y un enriquecimiento sin causa en favor del Demandado”.
Aunado, a que se condene en costas a la parte demandada. 5. Alegatos de conclusión Por auto de 29 de abril de 20245, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, en virtud del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado a las partes para alegar; sin embargo, por no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para que las partes alegaran de conclusión. 6.
El Ministerio Público guardó silencio6. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. Igualmente, la Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante. 4 Samai índice 41-otras corporaciones-expediente digital (folio 36). 5 Samai índice 9. 6 Samai índice 13. 7 Número interno:5750-2023 Demandante: Colpensiones Demandado: Rodolfo Elías Bernal Gaitán 2.2.
Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal que declaró la nulidad del acto administrativo demandado, y negó las demás pretensiones de la demanda. Para el efecto, se establecerá (i) si Colpensiones tiene derecho al reintegro de los dineros pagados a Rodolfo Elías Bernal Gaitán con ocasión de la prestación recibida; y (ii) si el accionado debe ser condenado al pago de costas procesales.
A fin de desatar los problemas jurídicos se avocarán los siguientes aspectos: 2.2.1. Del principio de buena fe y la jurisprudencia para devolución de dineros en prestaciones periódicas; 2.2.2. Hechos relevantes probados; y 2.3 Caso concreto. 2.2.1. Del principio de buena fe y la jurisprudencia para devolución de dineros en prestaciones periódicas.
La presunción de buena fe se encuentra prevista en el artículo 83 de la Constitución Política que señala: “[l]as actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. La buena fe es uno de los principios generales del derecho que gobierna las relaciones entre la administración pública y las personas, y la Corte Constitucional le ha dado el siguiente alcance: “En tal sentido, el mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto 8 Número interno:5750-2023 Demandante: Colpensiones Demandado: Rodolfo Elías Bernal Gaitán que se deben los sujetos intervinientes en la misma.
En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico”7.
La Corte Constitucional en la sentencia C-1049 de 2004 al declarar la exequibilidad del numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (norma que también disponía que la administración no podía recuperar las sumas pagadas a particulares de buena fe) consideró frente a la facultad que tiene el Estado de demandar en cualquier tiempo el acto administrativo que reconoce prestaciones periódicas, que: “En el presente caso, la disposición acusada le otorga a la administración, la facultad de demandar “en cualquier tiempo” los actos administrativos mediante los cuales se reconozcan prestaciones periódicas, precisando que “no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”.
Quiere ello decir, que la norma acusada, en cuanto le concede a la administración tal facultad, no vulnera los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, tal y como han sido entendidos por la Corte en múltiples fallos, por cuanto el legislador no está partiendo de la mala fe de los administrados, ni tampoco está defraudando expectativas legítimas que a los mismos se les hubiesen creado.
(…)”. Respecto de la recuperación de dineros pagados a particulares de buena fe a que aluden las normas referidas, la Sección Segunda del Consejo de Estado se ha manifestado en repetidas oportunidades, de la siguiente forma: “Sin embargo, ella considera que no es viable disponer el reintegro de las mesadas pensionales que han sido pagadas a la señora (…), como se solicita en el escrito introductorio del proceso, en virtud del reconocimiento de pensión de jubilación por el acto administrativo acusado, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, situación aplicable en el caso sub-judice, ya que le correspondía a la parte actora probar debidamente que la demandada cuando solicitó la pensión actúo de mala fe y ello no ocurrió así”8. 7 Sentencia C-131 de 2004.
M.P. Clara Inés Vargas. 8 Sentencia de 2 de marzo de 2000, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, expediente No. 12.971. 9 Número interno:5750-2023 Demandante: Colpensiones Demandado: Rodolfo Elías Bernal Gaitán “No obstante lo anterior, la entidad demandada no estaba facultada para pretender unilateralmente recuperar las sumas de dinero que por equivocación pagó pues fueron recibidas por la actora de buena fe.
En esa medida, los pagos efectuados por la entidad tienen amparo legal porque fueron recibidos de buena fe por la demandante y en ese orden, no obstante, la legalidad del acto que dispuso el reintegro, la Sala considera que la administración no probó ni en la vía gubernativa ni en la judicial la mala fe de la demandante en la obtención de los reajustes pagados”.9 “Por ello, la Sala estima que no existen elementos probatorios suficientes para determinar que el demandado al recibir la cantidad de $73.647.865, 54 actuó de mala fe, pues, conforme al artículo 83 de la Carta Política, la buena fe se presume, y para desvirtuar su existencia debe operar prueba en contrario porque —se repite— en el desprendible de pago no se detallan los conceptos.
Dicha suma, según se afirma en el recurso de apelación, corresponde a mesadas pensionales atrasadas, desde el 31 de marzo de 2008, fecha en que el fallo de tutela del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación con el 100% de la bonificación por servicios prestados (f. 309).
Sobre la buena fe, es oportuno recordar lo que la Corte Constitucional ha dicho: (…)10 Así las cosas, bajo el criterio de que el principio de la buena fe debe presidir las actuaciones de los particulares y de los servidores públicos, quiso el Constituyente que sólo en el caso de los primeros ella se presuma. Por lo mismo, mientras no obre prueba en contrario, la presunción de buena fe que protege las actuaciones de los particulares se mantiene incólume.
En cuanto a los servidores públicos no es que se presuma, ni mucho menos, la mala fe. Sencillamente, que al margen de la presunción que favorece a los particulares, las actuaciones de los funcionarios públicos deben atenerse al principio de constitucionalidad que informa la ley y al principio de legalidad que nutre la producción de los actos administrativos (…) Por lo visto, se ha de revocar el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia, puesto que el demandado, al actuar de buena fe, no tiene que reintegrar las prestaciones que le pagaron, de conformidad con el artículo 164, numeral 1, letra c), del CPACA.”11 9 Sentencia de 17 de mayo de 2007, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, expediente No 3287-05. 10 Sentencia C-840 de 2001, M.P. Jaime Araújo Rentería. 11 Sentencia del 15 de septiembre de 2016, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente Camelo Perdomo Cuéter, radicado 5200123-33-000-2012-00121-01(4402-13). 10 Número interno:5750-2023 Demandante: Colpensiones Demandado: Rodolfo Elías Bernal Gaitán Por lo tanto, y con apego a los precedentes jurisprudenciales, la Sala indica que no habrá lugar a recuperar las prestaciones periódicas pagadas a los particulares de buena fe, salvo que se pruebe por la entidad Estatal que el demandado incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas, dolosas; es decir, que actuó de mala fe con el fin de obtener un beneficio al cual no tenía derecho. 2.2.1.
Hechos probados Según se evidencia de la copia de la cédula de ciudadanía Rodolfo Elías Bernal Gaitán nació el 2 de mayo de 195612. Por Resolución VPB 64702 de 5 de octubre de 201513, Colpensiones le reconoció pensión de vejez a Rodolfo Elías Bernal Gaitán a partir del 2 de septiembre de 2013, en cuantía de $2.785.484, bajo el amparo de lo normado en la Ley 33 de 1985.
A través de la Resolución GNR 58587 de 24 de febrero de 201614, la entidad demandante negó la reliquidación pensional al actor en atención a que “(…) no es procedente acceder favorablemente a la liquidación del derecho pensional tomando el 75% de la asignación más elevada en el último año de servicios, toda vez que según los recientes pronunciamientos jurisprudenciales de las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230de 2015,acogidos por esta Administradora por medio de la Circular Interna 16del 06 de agosto de 2015, se dispone que la garantía de los derechos adquiridos amparados por el régimen de transición del artículo 36 de la ley 100de 1993,tan solo contemplan la edad, tiempo de servicios y el monto de la pensión, excluyendo tajantemente de dichos beneficios el Ingreso Base de Liquidación, por lo tanto la liquidación de las prestaciones del régimen de transición debe efectuarse en aplicación del artículo 21 de la ley 100 de 1993 y de esa manera, únicos factores salariales que deben ser tenidos en cuenta son los del Decreto 1158 de 1994, siempre y cuando hubiesen sido objeto de aportes al Sistema General de Pensiones (…)” 12 Archivo digital-expediente administrativo (folio 37). 13 Archivo digital-expediente administrativo (folio 20 a 24). 14 Archivo digital-expediente administrativo (folio 10 a 13). 11 Número interno:5750-2023 Demandante: Colpensiones Demandado: Rodolfo Elías Bernal Gaitán Mediante Resolución GNR 104591 de 14 de abril de 201615, el ente de previsión social al resolver recurso de reposición contra el acto administrativo anterior, lo confirmó en todas y cada una de sus partes.
Por resolución VPB 19702 de 28 de abril de 201616, Colpensiones confirmó la resolución anterior y solicitó el consentimiento para revocarla. También, que el accionado laboró en las siguientes entidades17: ENTIDAD PERIODO TIEMPO Departamento del Meta 28/02/1979 a 24/04/1979 1 mes y 25 días Departamento del Meta 31/07/1979 a 24/09/1979 1 mes y 25 días Departamento del Meta 5/05/1980 a 07/11/1982 4 meses y 3 días Registraduría Nacional del Estado Civil 12/11/1979 a 15/03/1980 2 años, 6 meses y 2 días Alcaldía de Cumaral 08/03/1983 a 07/09/1984 1 año, 5 meses y 25 días Rama Judicial 16/10/1984 a 01/04/1994 9 años, 5 meses y 13 días Total, días laborados: 5041 (14 años, 1 mes y 9 días) 2.3.
Caso concreto Colpensiones pidió la nulidad del acto administrativo a través del cual le reconoció pensión de vejez al demandado al acreditar 11.724 días (1.674 semanas), con una tasa de remplazo del 75.00%, en cuantía de $2.785.484 a partir del 2 de septiembre de 2013. El Tribunal Administrativo del Meta declaró la nulidad del acto administrativo enjuiciado y negó las demás pretensiones de la demanda; al considerar que, el accionado no es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 15 Archivo digital-expediente administrativo (folio 37). 16 Archivo digital-expediente administrativo (folio 37). 17 Archivo digital-expediente administrativo (folio 14 a 17). 12 Número interno:5750-2023 Demandante: Colpensiones Demandado: Rodolfo Elías Bernal Gaitán 36 de la Ley 100 de 1993; por cuanto, al 1 de abril de 1994 (fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, no tenía 40 años edad o 15 años de servicios.
Para la Sala la sentencia debe ser confirmada por las razones que pasan a exponerse: Por Resolución VPB 64702 de 5 de octubre de 2015, Colpensiones reconoció la pensión de vejez a favor del demandado al considerar que contaba con 59 años de edad y 1.674 semanas, y le aplicó una tasa de remplazo equivalente al 75% del IBL, en cuantía de $2.785.484 a partir del 2 de septiembre de 2013, de conformidad con la Ley 33 de 1985.
De ahí que, la entidad de previsión social actora al percatarse de que el accionado no es beneficiario del régimen de transición, expidió la Resolución 104591 de 14 de abril de 2016 tendiente a lograr el consentimiento para revocar el acto administrativo anterior, del cual se evidencia lo siguiente: 13 Número interno:5750-2023 Demandante: Colpensiones Demandado: Rodolfo Elías Bernal Gaitán A causa de ello, es que se desprende el motivo de inconformidad de la parte apelante; esto es, que el señor Bernal Gaitán sea condenado a devolver los valores de las mesadas pensionales pagadas; las cuales, en su sentir, no tenía derecho de percibir.
Conforme a lo expuesto, la Sala se pronunciará al respecto diciendo que, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el literal c) del numeral 1 del artículo 164 prevé que “(…) no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”. Ello, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución Política, que dispone: “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”.
En este orden de ideas, se considera que la buena fe es uno de los principios generales del derecho y gobierna las relaciones entre la administración pública y los ciudadanos, tal y como así lo indicó la Corte Constitucional en la 14 Número interno:5750-2023 Demandante: Colpensiones Demandado: Rodolfo Elías Bernal Gaitán sentencia C-131 de 2004, quien agregó: “(…) En tal sentido, el mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma.
En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico”18.
Así pues, se precisa que la buena fe se presume en todos los actos de los particulares y de las autoridades, supuesto al que se ajusta el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Por lo anterior, con el fin de hacer viable el reembolso de las sumas de dinero perseguidas en esta demanda, Colpensiones debió acreditar que la obtención de tal derecho por parte del accionado se hizo con desconocimiento de los postulados de la buena fe, que como se ha precisado se presume.
En ese sentido, se estima que el hecho que el accionado haya presentado ante Colpensiones la solicitud de reconocimiento y posterior reliquidación de su pensión de vejez; no denota per se un actuar fraudulento, ni doloso dirigido a defraudar a la administración, pues no se comprobó de tal actuar que haya obrado de mala fe para obtener el pago de la prestación bajo el amparo de la Ley 33 de 1985. 18 M.P. Clara Inés Vargas. 15 Número interno:5750-2023 Demandante: Colpensiones Demandado: Rodolfo Elías Bernal Gaitán En suma, como en el plenario no existen pruebas que evidencien la mala fe de Rodolfo Elías Bernal Gaitán que permitan desvirtuar la presunción de buena fe, resulta improcedente la recuperación de las sumas pagadas a su favor en virtud del acto acusado (Resolución VPB 64702 de 5 de octubre de 2015).
Sobre la condena en Costas Es importante precisar que la jurisprudencia del Consejo de Estado19 venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe; no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el canon 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.
Así pues, se deberá analizar la conducta realizada por Rodolfo Elías Bernal Gaitán en el proceso; esto es, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2 del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. Es así como en el caso que ocupa la atención de la Sala, se demostró que el accionado no obró contrario a los postulados de la buena fe, en la medida que aportó los documentos que contenían información acerca de su tiempo de servicio para acceder en condición legítima al reconocimiento de la pensión de vejez de conformidad con la Ley 33 de 1985; esto es, “formatos CLEB bajo radicado No. 2015_1886287 certificando los tiempos cotizados con la GOBERNACION DEL META (…) desde el 28 de febrero de 1979 al 24 (…) de abril de 1979 y desde el 31 de julio de 1979 hasta el 24 de septiembre de la misma anualidad (…)”.
Aunado a que, la entidad demandante solicitó a la Gerencia de Reconocimiento la confirmación de los tiempos cotizados con la “GOBERNACIÓN DEL META bajo radicado No. 2015_5467147, solicitud que 19 Sección Segunda – Subsección A. 16 Número interno:5750-2023 Demandante: Colpensiones Demandado: Rodolfo Elías Bernal Gaitán fue enviada el 23 de junio de 2015 (…) la cual fue recibida por la entidad el 26 de junio de 2015 y al no obtener respuesta teniendo en cuenta los 30 días calendario para responder a la confirmación, se procede a tomar silencio administrativo positivo teniendo en cuenta los tiempos anteriormente mencionados para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez”.
Consecuente con lo anterior, Colpensiones expidió la Resolución VPB 64702 de 5 de octubre de 2015 con el lleno de los requisitos; y en tal sentido, se evidencia que el señor Bernal Gaitán no pretendió soslayar la verdad de los hechos reprochados; tan es así, que insistió en dos oportunidades ante la accionante para lograr el reconocimiento pensional (23 de noviembre de 2012 y 13 de mayo de 2014), pedimento al cual accedió la actora.
Acorde con esto, la subsección destaca que quedaron demostrados los fundamentos legales en dichas actuaciones; y conforme a ello, no hay lugar a la condena en costas en esta instancia contra la parte demandada, pues no existe certeza que la conducta desplegada adolezca de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de los resultados del proceso20; y en tal sentido, la sentencia objeto de reproche se confirma.
III. DECISIÓN En atención a las anteriores consideraciones, la Sala desestima el recurso de apelación presentado por la parte demandante; y, por ende, confirma la sentencia de 22 de junio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta que declaró la nulidad del acto administrativo enjuiciado y negó las demás pretensiones de la demanda formulada por Colpensiones contra Rodolfo Elías Bernal Gaitán. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 20 Radicado 15001-23-33-000-2013-00072, de 27 de enero de 2017 MP.
Carmelo Perdomo Cuéter; Radicado: 13000- 33-33-000-2014-00390 (1327-16), de 8 de septiembre de 2017, M.P. Sandra Lissett Ibarra Vélez. 17 Número interno:5750-2023 Demandante: Colpensiones Demandado: Rodolfo Elías Bernal Gaitán FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 22 de junio de 2023 por el Tribunal Administrativo del Meta, que declaró la nulidad del acto administrativo enjuiciado y negó las demás pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.
SEGUNDO. - Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO. - DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE PORTOCARRERO BANGUERA (Firmada electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmada electrónicamente)