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11001031500020250580900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-09-17

Radicación interna: 9166 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Genner Lopez Correa·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05809-00 Accionante: Génner López Correa Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Tema: Tutela contra providencia judicial proferida dentro de un proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Decisión: Declarar improcedente la acción de tutela por falta del requisito de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO 1.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela1 instaurada por el señor Génner López Correa, quien actúa a través de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, acceso a cargo público en condiciones de mérito e igualdad; así como de los principios de confianza legítima y buena fe, ocurrida con ocasión de la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2025, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76147-33-33-001-2021-00094-01.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. La alcaldía de Cartago (Valle del Cauca) a través de la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNCS adelantó el proceso de selección n.° 437 de 2017- Valle del Cauca. 3. La CNCS por medio del Acuerdo CNSC-20181000007176 del 13 de noviembre de 2018, convocó a concurso abierto de méritos para proveer las vacantes definitivas de la alcaldía de Cartago. 4.

Con ocasión de lo anterior, el señor López Correa aspiró a la OPEC2 73134, a través de la cual se convocaron 20 vacantes definitivas del empleo agentes de tránsito, código 340, grado 3. 5. Así las cosas, superada las etapas de prueba escrita en la que actor obtuvo un puntaje de 63.72; valoración de antecedentes y surtida la etapa de reclamaciones y publicación de los resultados definitivos, por medio de la Resolución CNSC – 20202320015355 del 1 Radicada el 17 de septiembre de 2025. 2 Oferta pública empleo de carrera Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05809-00 Accionante: Génner López Correa www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 14 de enero de 2020 conformó la lista de elegibles, en la que el accionante ocupó el puesto 7. 6.

Sin embargo, la Comisión de Personal de la alcaldía de Cartago solicitó la exclusión del demandante porque no acreditó el requisito de licencia de conducción. Por lo tanto, la CNSC por medio de la Resolución 11975 del 30 de noviembre de 2020 excluyó al demandante de la aludida lista de elegibles. Contra dicha decisión se presentó recurso de reposición y en subsidió apelación. No obstante, fueron resueltos desfavorablemente a través de la Resolución n.° 0469 del 26 de febrero de 2021 mediante la cual negó la reposición y declaró improcedente el recurso de apelación. 7.

Por lo anterior, el señor López Correa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó la Resolución 11975 de 2020 por medio de la cual fue excluido de la lista de elegibles. 8. El proceso correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartago, autoridad judicial que, mediante sentencia del 15 de julio de 2024 resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que ni el acuerdo de la convocatoria, ni la OPEC 73134 establecieron de forma expresa que los aspirantes debían aportar la licencia de conducción. 9.

En sede de apelación, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por medio de sentencia del 5 de septiembre de 2025 resolvió revocar la anterior decisión para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda porque el acto de convocatoria señaló de forma expresa que los aspirantes inscritos debían cumplir requisitos contemplados en la Ley 1310 de 2009, disposición normativa que consagraba como requisito mínimo la licencia de conducción de segunda (2ª) y cuarta (4ª) categoría. 2.2.

Fundamento jurídico 10. La parte actora señaló que en la providencia objeto de la acción de tutela se configuró un defecto fáctico por «omisión en la valoración de pruebas que acreditan la existencia de la licencia y trato desigual frente a otros aspirantes.» 11. Así como también, la decisión cuestionada adolece de un desconocimiento de precedente proferido por la Corte Constitucional contenido en sus sentencias SU-913 de 2009 y SU-354 de 2017. 12.

Además, se incurrió en un defecto sustantivo por indebida aplicación de la «Ley 1310 de 2009 y desconocimiento de la OPEC 73134» 13. Finalmente, alegó una violación directa de la Constitución por presunta transgresión de los derechos fundamentales al trabajo, igualdad y acceso a cargos públicos. 2.3. Pretensiones 14. Con fundamento en lo anterior, solicitó: «(…) Amparar los derechos fundamentales invocados. 2.

Dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia No. 210 del 5 de septiembre de Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05809-00 Accionante: Génner López Correa www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2025. 3. Ordenar que se mantenga la decisión de primera instancia (sentencia No. 132 de 2024). 4.

Garantizar el acceso efectivo al cargo público en igualdad de condiciones.» (Sic) 2.4. Intervenciones 15. La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto del 19 de junio de 2025 por miedo del cual se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como accionado y al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartago y a la Comisión Nacional del Servicio Civil como terceros interesados en el resultado del proceso. 16.

La Comisión Nacional del Servicio Civil después de hacer un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso de selección 437 de 2017- Valle del Cauca solicitó ser desvinculada del presente proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva. 17. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartago remitió link del expediente, pero no rindió informe al respecto. 18.

No se rindieron más informes. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 19. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Cuestión previa 20. La Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó ser desvinculada del presente proceso, al respecto, la Sala no encuentra mérito suficiente para acceder a dicha pretensión, toda vez que analizado el material probatorio se tiene que dicha entidad hizo parte del proceso ordinario, por ende, procederá la Sala a negar la solicitud de desvinculación. 3.3.

Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar, previa verificación del cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de relevancia constitucional, si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la providencia del 5 de septiembre de 2025, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, acceso a cargo público en condiciones de mérito e igualdad, al incurrir en los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento de precedente y violación directa de la Constitución Política. 3.4.

Procedencia de la acción de tutela Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05809-00 Accionante: Génner López Correa www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 21. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1065 de 2015.

Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 22.

De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». 23. En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 3.5.

Del requisito de relevancia constitucional como requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 24. En lo que tiene que ver con el requisito de relevancia constitucional la Corte Constitucional, ha establecido que se entiende satisfecho cuando la controversia objeto de tutela trata de un asunto que involucra algún debate jurídico al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental o un principio constitucional y ha precisado que es imperativo que se demuestre de forma marcada e indiscutible que se cumple con el referido requisito3.

La finalidad de esta exigencia es la de preservar la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional e impedir que la acción de tutela se torne en una instancia o recurso adicional de los procesos ordinarios. 25. Sobre el particular, el alto tribunal en materia constitucional, en Sentencia SU-215 de 2022, estableció los siguientes criterios para determinar si se cumple con el referido requisito: 3 Cfr. Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-136 de 2015, SU-573 de 2019, SU-073 de 2019 y T-140 de 2022, proferidas por la Corte Constitucional.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05809-00 Accionante: Génner López Correa www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 26. Que la controversia verse sobre un asunto constitucional, mas no meramente legal y/o económico. Es decir, que el caso no se circunscriba a la determinación de aspectos legales de un derecho, derivados de la correcta interpretación o aplicación de una norma de rango legal o reglamentario, y que el debate no sea estrictamente monetario ni connotaciones particulares o privadas que no representen un interés general.4 27.

Asimismo, que el caso verse sobre un debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental. Dicho de otro modo, no basta con que la parte actora alegue la violación al debido proceso, a la administración de justicia o a la igualdad, sino que debe ir más allá «de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales», lo cual supone justificar de manera razonada y clara la «existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental»5. 28.

Además, que la acción de tutela no sea empleada como una tercera instancia o un recurso adicional para reabrir debates resueltos por los jueces ordinarios. Sobre este punto, el máximo órgano constitucional ha expresado que la tutela contra providencias judiciales no es un juicio de corrección sino de validez del fallo cuestionado. Por ende, la intervención del juez constitucional solo se justifica si se verifica la existencia de «una actuación ostensible arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas del derecho al debido proceso».6 29.

Finalmente, que la solicitud de amparo que pretenda la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, no se haya originado en el comportamiento negligente u omisivo del accionante en el procedimiento judicial.7 3.5.1. Análisis del requisito de relevancia constitucional 30. En el presente asunto no se acredita el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional, pues, no resulta suficiente que la parte actora afirme de manera genérica que el Tribunal incurrió en el defecto fáctico por «omisión en la valoración de pruebas que acreditan la existencia de la licencia y trato desigual frente a otros aspirantes», así como también, un desconocimiento de precedente proferido por la Corte Constitucional contenido en sus sentencias de unificación SU-913 de 2009 y SU-354 de 2017; en un defecto sustantivo por indebida aplicación indebida de la «Ley 1310 de 2009 y desconocimiento de la OPEC 73134» y una violación directa de la Constitución por presunta transgresión de los derechos fundamentales al trabajo, igualdad y acceso a cargos públicos. 31.

Lo anterior, en la medida que tratándose de cuestionamientos dirigidos contra providencias judiciales le corresponde una carga mínima de argumentación que en el presente asunto no se cumple por las razones que se expondrán a continuación. Máxime si se tiene en cuenta que el mecanismo constitucional se presentó por conducto de apoderado judicial. 4 Cfr. Sentencias T-610 de 2015, SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y T-410 de 2022. 5 Cfr. Sentencias SU-439 de 2017, SU-573 de 2019 y T-410 de 2022. 6 Cfr. Sentencias T-555 de 2009, T-016 de 2019 y T- 410 de 2022, entre otras. 7 Cfr. Sentencias SU-128 de 2021 y T-410 de 2022.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05809-00 Accionante: Génner López Correa www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 32. Al respecto, se tiene que la accionante se limitó a señalar de manera genérica que el Tribunal incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento de precedente y violación directa de la Constitución Política.

Sin embargo, no expone de manera concreta las razones por las cuales considera que la decisión cuestionada adolece de tales defectos, es decir, no precisó de qué manera estos incidieron de forma determinante en la decisión adoptada con lo cual se vulneran los derechos fundamentales que se invocan en protección. 33. En ese sentido, se advierte que la acción de tutela es improcedente porque la demanda carece de argumentación mínima que permita un estudio de fondo, en la medida que dicha falencia no puede ser sustituida por el juez constitucional, pues, si bien el presente mecanismo constitucional se caracteriza por la flexibilización de las formalidades para garantizar los derechos fundamentales, lo cierto es que, como se indicó en precedencia, al tratarse de cuestionamiento dirigidos contra providencias judiciales, recae sobre la parte demandante una carga mínima de argumentación, máxime si no se acreditó un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez de tutela. 34.

Por lo tanto, la Sala declarar improcedente la acción de tutela por falta de requisito de relevancia constitucional, por las consideraciones expuestas en el presente proveído. FALLA Primero: Negar la solicitud de desvinculación propuesta por la Comisión Nacional del Servicio Civil, de conformidad con las razones expuestas en la presenten providencia. Segundo: Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Génner López Correa, en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, conforme a las consideraciones plasmadas en esta providencia. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: De no ser impugnada, remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Ausente con permiso JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.