Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 50001-23-33-000-2025-00063-01 Demandante: Óscar Alberto Romero Velásquez Demandados: Contraloría General de la República y otro Temas: Tutela contra actos administrativos / Procedencia de la solicitud de tutela / Subsidiariedad Decisión: Confirmar la decisión del a quo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación interpuesta por Óscar Alberto Romero Velásquez, en contra de la sentencia proferida el 27 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 1. Óscar Alberto Romero Velásquez promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la seguridad jurídica, debido proceso e igualdad, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la Resolución OGZ-0858- 2024 y el anexo de términos y condiciones de la convocatoria al concurso de méritos para proveer los empleos vacantes de carrera administrativa de la Contraloría General de la República, para el periodo 2024 al 2026. 2.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: 2.1. La Contraloría General de la República es un organismo de carácter técnico con autonomía administrativa y presupuestal, independiente de las ramas del poder público, cuyas funciones son la vigilancia y el control fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos.
Además, es la responsable de realizar las convocatorias para proveer los cargos de carrera administrativa mediante concurso de mérito. 1 Ver índice 2 de Samai. Archivo denominado «1ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2» 2 Radicado: 50001-23-33-000-2025-00063-01 Demandante: Óscar Alberto Romero Velásquez 2.2.
El 19 de febrero de 2024, el vice-contralor general de la República emitió la Resolución OGZ - 0858 – 20242, y el 3 de febrero del año siguiente, mediante el enlace www.concursocgr2024-2026.com.co se publicó el anexo de términos y condiciones de la convocatoria al concurso de méritos para proveer los empleos vacantes de carrera administrativa de la Contraloría General de la República. 2.3.
Dentro del anexo de términos y condiciones, en la etapa de inscripción se estableció que los aspirantes solo podrían inscribirse a una de las convocatorias ofertadas, y si se inscribían a 2 o más quedarían inválidas, asimismo, que en ese momento se debía indicar la sede de trabajo, que sería inmodificable. 2.4. En cuanto a la conformación lista de elegibles, se estableció que la provisión de los empleos sería efectuada a partir de quien ocupe el primer puesto de la lista de elegibles y se utilizarían en estricto orden descendente, para lo cual se expediría un acto administrativo con la lista por cada convocatoria y sede de trabajo. 2.5.
Se vulneraron sus derechos fundamentales por cuanto no se debió permitir que en una circunscripción nacional se hiciera una lista de elegibles con puntajes inferiores en las gerencias departamentales, pues, con ello se buscó beneficiar a las personas que ostentan el cargo en provisionalidad y viven en capitales departamentales distantes al centro del país. 2.6.
Existió una desigualdad en el concurso entre las vacantes ofertadas en las ciudades centrales y en aquellas alejadas a la capital, comoquiera que el aspirante solo puede inscribirse a una de las convocatorias disponibles. 2.7. Se configuró un vicio de nulidad, por cuanto se desvirtuó el mérito al abrir varias convocatorias de una misma entidad, lo que generaría que se logre obtener un primer puesto con un puntaje inferior en una región de cara a otro puntaje superior de otra, tratándose de la disputa para cargos similares, cuando lo legal es que se realice de manera global y de acuerdo con el resultado de la lista de elegibles, se asignaran las vacantes en orden descendente de mayor a menor puntaje. 1.1.1.
Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] Primero: tutelar mis derechos fundamentales vulnerados petita, ultrapetita o extrapetita. Segundo: Ordenar al Contralor General de la Republica derogar parcial o totalmente la RESOLUCIÓN ORGANIZACIONAL NÚMERO: OGZ - 0858 – 2024, "Por medio de la cual se actualiza el proceso de selección de personal por el sistema de concurso abierto de 2 Por medio de la cual se actualiza el proceso de selección de personal por el sistema de concurso abierto de méritos para la provisión definitiva de los empleos de carrera administrativa en la Contraloría General de la República. 3 Radicado: 50001-23-33-000-2025-00063-01 Demandante: Óscar Alberto Romero Velásquez méritos para la provisión definitiva de los empleos de carrera administrativa en la Contraloría General de la República".
Tercero: Ordenar al Contralor General de la Republica derogar total o parcialmente el ANEXO DE TÉRMINOS Y CONDICIONES DE LA CONVOCATORIA AL CONCURSO DE MERITOS PARA PROVEER LOS EMPLEOS VACANTES DE CARREAR ADMINISTRATIVA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA 2024 – 2026. Cuarto: Ordenar al Contralor General de la Republica realizar el concurso de méritos para proveer los empleos vacantes de carrera administrativa de la Contraloría General de la Republica de manera GLOBAL sin fraccionarla en las gerencias departamentales para que se dé estricto cumplimiento al artículo 125 de la Constitución Política de Colombia, y demás normas concordantes de nuestro ordenamiento jurídico colombiano. Quinto: Fijar un nuevo calendario de inscripciones en un término no superior a treinta (30) días.
Fundamento también esta acción de tutela en el artículo 86 de la constitución política de Colombia, El imperativo de las normas constitucionales y legales, el precepto garantista de que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, en el estado de debilidad manifiesta de las personas y los abusos o maltratos que contra ellas se cometan, los derechos fundamentales de las personas de no ser sometidos a cualquier forma de violencia psicológica o física, los tratados internacionales ratificados por el Estado Colombiano con la Organización Internacional del Trabajo O.I.T. La declaración universal de derechos humanos, aprobada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, en Bogotá de 1.948, el pacto internacional de Derechos civiles y Políticos de Nueva York del 16 de diciembre de 1.966, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, del 7 de abril de 1.970 y finalmente en las normas especiales ley 909 de 2.004, la ley 1960 de 2019, ley 1437 de 2.011, ley 1952 de 2.019 y ley 599 de 2.000 y normas concordantes y las normas especiales para las partes en la convocatoria que nos ocupa […]».(sic) 1.2.
Informes rendidos en el proceso 4. La Universidad de Antioquia3 solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, si bien suscribió con la Contraloría General de la República el contrato CGR-815-2024, con el objeto de adelantar el proceso de selección de personal por el sistema de méritos mediante concurso, lo cierto es que las pretensiones del demandante están relacionadas con la conformación de las listas de elegibles, lo cual es de competencia exclusiva del órgano de control fiscal. 5.
Frente a la petición de dejar sin efectos la Resolución Organizacional OGZ 058-2024 y el anexo de términos y condiciones del concurso, refirió que se trató de actos administrativos cuya legalidad de presume y para desvirtuarla lo correcto es acudir ante la jurisdicción contencioso-administrativa. 6. Mauricio Hurtado Bedoya4 coadyuvó las pretensiones en razón al interés que tiene al ser participante del concurso, e insistió en la vulneración al derecho 3 Ver índice 2 de Samai.
Archivo denominado «10ED_CONTESTACIONpdf(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2» 4 Ver índice 2 de Samai. Archivo denominado «12ED_RECEPCIONMEMORI(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2» 4 Radicado: 50001-23-33-000-2025-00063-01 Demandante: Óscar Alberto Romero Velásquez fundamental de igualdad en el acceso a empleos públicos debido a la fragmentación de la convocatoria por dependencias.
Asimismo, señaló: 6.1. Se desconocieron las normas que rigen la carrera administrativa al imponer restricciones arbitrarias en la inscripción y al dividir la lista de elegibles de manera que afecta la equidad del proceso. 6.2. Se desnaturalizó el concepto de planta global, pues, de acuerdo con la naturaleza de la entidad, el concurso de méritos debió tramitarse de manera unificada y sin segmentaciones territoriales, y no, mediante la división de las listas de elegibles por gerencias departamentales. 6.3.
El Departamento Administrativo de la Función Pública ha precisado que cuando se trata de planta global los empleos se pueden distribuir y ubicar de acuerdo con los perfiles requeridos para el ejercicio de las funciones, establecidas en el manual, las necesidades del servicio y los proyectos trazados por la entidad. 7. La Contraloría General de la República5 solicitó que se negara el amparo pretendido ante inexistencia de vulneración a derecho fundamental alguno, comoquiera que, en virtud de su autonomía administrativa, debe establecer su manual de funciones, lo cual incluye las disciplinas que se consideren necesarias para el cumplimiento de su misión, tal y como se refirió en la Resolución Organizacional OGZ-871 de 2024 y OGZ- 874 de 2025 «mediante la cual se adoptó el Manual Específico de Funciones, Requisitos y Competencias Laborales de los Empleos Públicos de la Planta de la entidad». 8.
Que, para la consolidación del estudio técnico del concurso abierto de méritos, se efectuaron 78 mesas de trabajo, con los jefes de cada una de las dependencias a nivel nacional, los representantes de los trabajadores ante el Consejo Superior de Carrera Administrativa, la Gerencia del Talento Humano y la Dirección de Carrera Administrativa con la finalidad de revisar los perfiles enviados por cada una de las dependencias a nivel nacional, y a partir de allí, se tomó la decisión de construir bloques de disciplinas académicas afines, en donde se sugirió a algunas dependencias. 9.
Afirmó que mediante una solicitud de tutela no es posible incluir una disciplina a la convocatoria que no fue aprobada en el estudio técnico, pues, de la misma forma las profesiones que no se insertaron en las demás, estarían en la posición de desigualdad que se intenta reclamar. 10. Concluyó que no se vulneraron los derechos a la seguridad jurídica, debido proceso e igualdad, por cuanto la metodología de la convocatoria no resultó caprichosa, sino que obedeció al estudio técnico de perfiles realizado, lo que da 5 Ver índice 2 de Samai.
Archivo denominado «13ED_CONTESTACIONpdf(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2» 5 Radicado: 50001-23-33-000-2025-00063-01 Demandante: Óscar Alberto Romero Velásquez cuenta que se debe vincular al personal capacitado e idóneo requerido, sin que esté obligada a convocar la totalidad de profesiones incluidas en el Manual Específico de Funciones y Requisitos Mínimos. 1.3.
Sentencia de primera instancia6 11. El Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia del 27 de febrero de 2025 declaró improcedente el amparo solicitado al no satisfacer los requisitos generales de procedibilidad, específicamente, el de la subsidiariedad, por cuanto el demandante cuenta con más mecanismos de defensa judicial idóneos para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos enjuiciados, en lo que cuenta con la posibilidad de solicitar las medidas cautelares que considere necesarias para garantizar sus pretensiones. 12.
Consideró que no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable, ni el demandante los indicó, tan es así que ni siquiera probó su legitimidad para interponer solicitud de amparo en cuanto a ser participante del concurso, sino que sus argumentos son generales sobre los parámetros de este. 1.4. El escrito de impugnación7 13.
Óscar Alberto Romero Velásquez impugnó la decisión del a quo, para lo cual allegó la constancia de la inscripción al concurso como «profesional especializado 04», y refirió que los servidores son responsables por acción u omisión y los actos administrativos contenidos en la convocatoria vulneraron derechos fundamentales, comoquiera que, al sectorizarse las convocatorias, en lugares como Amazonas, Casanare y Guaviare no se presentarían muchas personas, lo cual les daría ventaja a los habitantes de esos departamentos. 14.
Refirió que la convocatoria no requiere probarse y cualquier persona puede ingresar a la página web o pedirle a la Contraloría General de la República las pruebas que requiera, máxime, cuando la solicitud de tutela no requiere de tratados de derecho o formalismos jurídicos al ser un procedimiento preferente. 15. Que interpuso la tutela antes del cierre de las inscripciones porque quería inscribirse en una convocatoria general ya que cuenta con disponibilidad para laborar en cualquier ciudad del país, cuyas posibilidades son mayores en los cargos donde existan más vacantes, las cuales disminuyen cuando aquellas se dividen en decenas de convocatorias. 6 Ver índice 2 de Samai.
Archivo denominado «14ED_SENTENCIApdf(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2» 7 Ver índice 33 de Samai. Archivo denominado «36_MemorialWeb_PeticiOn- IMPUGNACIONFALLOTU(.pdf) NroActua 33» 6 Radicado: 50001-23-33-000-2025-00063-01 Demandante: Óscar Alberto Romero Velásquez 2. Consideraciones 16. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra actos administrativos; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia 17. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20008 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20199, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Administrativo del Meta. 2.2. Procedencia de solicitud de tutela contra actos administrativos 18.
El artículo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991 establece la improcedencia de la solicitud de tutela contra actos «de carácter general, impersonal y abstracto» y, de manera excepcional, respecto de aquellos de contenido particular, en la medida en que el ordenamiento constitucional y legal ha establecido mecanismos ordinarios de defensa, dotados de todas las garantías que ofrece el derecho al debido proceso con el objeto de discutir acerca de su legalidad, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia T-548 de 201010: «[…] Debido a lo anterior, en reiterada jurisprudencia se ha establecido la improcedencia de la tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto, pues para controvertir estos actos se tiene la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejerce ante la jurisdicción contencioso administrativa “gracias a la cual el interesado puede solicitar la suspensión provisional del acto que infringe la vulneración a los derechos cuya protección se invoca. […]».
(sic) 19. La anterior postura, de ninguna manera riñe con las facultades del juez de tutela para suspender, de forma excepcional, la ejecución de actos administrativos de carácter particular en los siguientes eventos: como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando este se alegue y se pruebe dentro del proceso por la parte demandante [artículo 8º del Decreto 2591 de 1991], o como mecanismo definitivo, cuando el mecanismo principal no sea eficaz e idóneo para la defensa judicial de quien demanda.
Así lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T-244 de 201011: «[…] En este orden de ideas, la Corte ha decantado dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter de subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial al alcance del interesado. La primera de esas excepciones se encuentra prevista en el artículo 86 Superior, la cual se presenta 8 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 9 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 10 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 7 Radicado: 50001-23-33-000-2025-00063-01 Demandante: Óscar Alberto Romero Velásquez cuando la tutela se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; la segunda, se configura cuando el otro medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca, excepción que no emana directamente de la Constitución, pero ha sido introducida por la jurisprudencia de esta Corporación. […]».
(sic) 20. Ahora, en cuanto al perjuicio irremediable, debe entenderse como aquel que presenta las características de inminente, esto es que amenaza o está por suceder; urgente, en relación con las medidas a adoptar para evitar su consumación, aplicando para el efecto un criterio de proporcionalidad; grave, relacionado con el bien jurídico protegido por el ordenamiento y que es objetivamente [determinado o determinable] relevante para el afectado e, impostergable, lo que determina que la tutela sea adecuada para el restablecimiento del orden social justo en su integridad. 21.
Expuesto lo anterior, definir la procedencia de la solicitud de tutela respecto de actos administrativos adoptados en el marco de un concurso, dependerá de las reglas aplicables cuando se trata de un acto administrativo definitivo cualquiera, es decir, su procedencia excepcional será el resultado de la debida acreditación probatoria que demuestre que se agotaron los recursos de impugnación existentes ante la administración y que la finalidad no es cuestionar su legalidad, sino evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 2.3.
Problema jurídico 22. La Sala deberá definir: ¿si la solicitud de tutela presentada por Óscar Alberto Romero Velásquez cumple con el requisito de procedibilidad adjetiva de la subsidiariedad? 2.4. Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva – de la subsidiariedad 23. El artículo 86 constitucional señala que: «[e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]».
A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone, entre otras, como causal de improcedencia de la solicitud de amparo: […] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […] 24.
Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia12, es decir, no es un 12 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. 8 Radicado: 50001-23-33-000-2025-00063-01 Demandante: Óscar Alberto Romero Velásquez mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.4.2.
Sobre el caso concreto 25. Óscar Alberto Romero Velásquez acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos total o parcialmente la Resolución organizacional OGZ – 0858 – 2024 y el anexo de términos y condiciones de la convocatoria al concurso de méritos para proveer los empleos vacantes de la carrera administrativa de la Contraloría General de la República para el periodo 2024 al 2026. 26.
En este punto, para mayor claridad de la situación particular de Óscar Alberto Romero Velásquez, de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: 26.1. Mediante la Resolución Organizacional 0858 del 19 de febrero de 2024 expedida por la Contraloría General de la República, se actualizó el proceso de selección de personal por el sistema de concurso abierto de méritos para la provisión definitiva de los empleos de carrera administrativa de la entidad. 26.2.
Se adoptó el anexo de términos y condiciones de la convocatoria al concurso de méritos para proveer los empleos vacantes de carrera administrativa de la Contraloría General de la República, para el periodo 2024 al 2026. 26.3. El demandante se inscribió al concurso abierto de méritos de la CGN, para el cargo de «profesional especializado grado 04», como se observa: 9 Radicado: 50001-23-33-000-2025-00063-01 Demandante: Óscar Alberto Romero Velásquez 27.
Establecidos los anteriores supuestos fácticos, se recuerda que el demandante cuestionó la legalidad de los anteriores actos administrativos, al considerar que existió una desigualdad en el concurso entre las vacantes ofertadas en las ciudades centrales y las ofertadas en las alejadas a la capital, comoquiera que el aspirante sólo puede inscribirse a una de las convocatorias ofertadas. 28.
Consideró que se configuró un vicio de nulidad en la medida que se desvirtuó el mérito al abrir varias convocatorias de una misma entidad, pues, esto da paso a que se logre obtener un primer puesto con un puntaje inferior en una región de cara a otro puntaje superior de otra región tratándose de la disputa para cargos similares, cuando lo legal es que la convocatoria se realice de manera global y de acuerdo con el resultado de la lista de elegibles se asignaran las vacantes en orden descendente del puntaje. 29.
La Corte Constitucional13, en cuanto a la procedencia excepcional de la tutela contra actos administrativos en materia de concurso de méritos, ha establecido: «[…] En la sentencia SU-553 de 2015, la sala plena de esta corporación recordó que la acción de tutela procede de manera excepcional para proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos en materia de concurso de méritos y, por tanto, solo resulta procedente en dos supuestos: (i) cuando el medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental, lo que se traduce en un claro perjuicio al actor; y (ii) cuando se ejerce la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]».
(sic) 21. Así, para la Sala no se cumple ninguno de los anteriores escenarios, pues, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable para el demandante, ni la ineficacia de los mecanismos ordinarios judiciales establecidos para cuestionar la legalidad de actos administrativos, en los términos de los artículos 137 o 138 del CPACA que disponen:
ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. […]
ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la 13 Sentencia T-423/18. MP: Antonio José Lizarazo Ocampo 10 Radicado: 50001-23-33-000-2025-00063-01 Demandante: Óscar Alberto Romero Velásquez demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. 22.
A juicio de la Sala, el asunto bajo estudio no cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el demandante puede agotar ante el juez contencioso- administrativo el medio de control que considere, en aras de cuestionar la legalidad de la Resolución organizacional OGZ 0858 2024 y el anexo de términos y condiciones de la convocatoria; respecto de lo cual, no se probó la existencia de alguna condición particular que dé cuenta que resulte desproporcionada tal exigencia. 23.
Asimismo, de cara con las pretensiones del demandante, es preciso mencionar que en el marco del medio de control que considere, puede solicitar medidas cautelares de carácter preventivo, conservativo, anticipativo o de suspensión provisional, como sería el caso. 24. A partir de lo expuesto, encuentra la Sala que la solicitud de tutela presentada por Óscar Alberto Romero Velásquez no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para cuestionar la legalidad de los actos administrativos cuestionados. 3.
Conclusión 25. En este orden de ideas, la Sala confirmará la decisión del a quo a través de la cual declaró improcedente, por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad, la solicitud de tutela presentada por Óscar Alberto Romero Velásquez contra la Contraloría General de la República. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 27 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de tutela presentada por Óscar Alberto Romero Velásquez contra la Contraloría General de la República, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. 11 Radicado: 50001-23-33-000-2025-00063-01 Demandante: Óscar Alberto Romero Velásquez
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente LVLQ/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador