Micelio
25000234200020210023001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-10-12

Radicación interna: 5421-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Diego Alberto Tamayo Valenzuela·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional-Ejercito Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 2021 00230 01 (5421-2022) Demandante: Diego Alberto Tamayo Valenzuela Demandado: Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Temas: Acto administrativo enjuiciable AUTO INTERLOCUTORIO ____________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la providencia proferida el 6 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio de la cual se rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad. 1.

Antecedentes 1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,1 el señor Diego Alberto Tamayo Valenzuela, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad del acto administrativo 2020367001374871 del 12 de agosto de 2020, expedido por el Ejército Nacional, mediante el cual se negó el reconocimiento de sus cesantías definitivas de forma retroactiva, así como el reajuste por concepto de prima de actividad utilizada en la liquidación de tal prestación. 1 En adelante CPACA. 2 Radicación: 25000 23 42 000 2021 00230 01 (5421-2022) Demandante: Diego Alberto Tamayo Valenzuela Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a i) reliquidar sus cesantías en los términos del artículo 162 del Decreto 1211 de 1990, teniendo en cuenta como base para su cálculo el último salario devengado, en proporción a todo el tiempo de servicio; ii) atender que la partida computable correspondiente a la prima de actividad es del 49.5 % y no del 37.5 %; y iii) reconocer las diferencias económicas que resulten entre restar el monto definitivo de la condena con el valor ya cancelado. 1.2.

El auto apelado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante providencia del 6 de octubre de 2021,2 rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad, de acuerdo con las siguientes razones: i) Si bien el medio de control incoado por el señor Tamayo Valenzuela tiene como finalidad la nulidad del acto administrativo 2020367001374871 del 12 de agosto de 2020, expedido por el Ejército Nacional, se advierte que la entidad accionada expidió la Resolución 270509 del 23 de septiembre de 2019, por medio de la cual le reconoció al actor sus cesantías definitivas. ii) Por lo anterior, es evidente que la Resolución 270509 del 23 de septiembre de 2019 decidió de fondo sobre la precitada prestación, por lo cual era frente a esta que la parte demandante debió solicitar el correspondiente control de legalidad. iii) Ahora bien, dicho pronunciamiento de la entidad era susceptible del recurso de reposición; sin embargo, este no fue interpuesto, por lo cual adquirió firmeza y, por ende, desde ese momento empezó a correr el término para demandar por vía judicial.3 2 Índice 2 de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado 3 En la constancia de ejecutoria de la Resolución 270509 del 23 de septiembre de 2019 se indicó que el titular o autorizado renunció a los términos de interposición del recurso de reposición, por lo cual, el acto administrativo adquirió firmeza el 6 de noviembre de 2019. 3 Radicación: 25000 23 42 000 2021 00230 01 (5421-2022) Demandante: Diego Alberto Tamayo Valenzuela iv) Por otro lado, la prestación social sobre la cual gira la controversia no tiene la connotación de periódica, razón por la cual no es susceptible de ser demandada en cualquier tiempo. v) En conclusión, no resulta procedente que por medio de una nueva reclamación y su consecuente respuesta se revivan los términos para acudir en sede de lo contencioso administrativo. 1.3.

El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación4 y lo sustentó así: i) Si bien existen varios actos administrativos relacionados con el asunto puesto a consideración, la demanda solo se encuentra encaminada a decretar la nulidad del oficio por medio del cual la entidad se negó a realizar la corrección de la hoja de servicios del actor. ii) «De lo anterior se colige entonces, que siendo para el caso concreto un único administrativo (sic) que contiene tal situación fáctica, es decir, la modificación de la hoja de servicios, ha de tenerse en cuenta este único acto administrativo como el objeto de la Litis, entre otras cosas, porque este es el único acto administrativo que genera la parte demandada una vez el militar ha sido retirado del servicio activo y que a su vez es el único que sirve como soporte para efectos de reconocer la asignación de retiro del mismo, trayendo a su vez en dicho acto administrativo de manera ligada el Decreto 1252 de 2000 que a propósito es objeto de controversia en el pleito planteado». iii) «[E]l despacho judicial está tomando una posición defensiva en favor de la entidad demandada quien es la llamada alegar, reitero, como defensa, lo que en principio se está planteando en el auto de rechazo objeto de recurso, toda vez que la discusión que allí se trae a colación debería ser objeto del estudio de fondo y resuelto eventualmente en sentencia». 4 Ibidem. 4 Radicación: 25000 23 42 000 2021 00230 01 (5421-2022) Demandante: Diego Alberto Tamayo Valenzuela 2.

Consideraciones 2.1. Problema jurídico Se circunscribe a determinar si en el presente asunto se cumplió por parte del actor con el término señalado en el numeral 2.º, del literal d), del artículo 164 del CPACA,5 para deprecar la nulidad y restablecimiento del derecho respecto del acto administrativo acusado, a efectos de establecer si se debe revocar o confirmar el auto del 6 de octubre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante el cual se rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

En esos términos, si bien el problema jurídico propuesto está relacionado con la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad, la Sala estima necesario, en primer lugar, analizar si el acto administrativo demandado resolvió la situación jurídica particular del accionante; por consiguiente, para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) los actos administrativos pasibles de ser enjuiciados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y ii) solución del caso concreto. 2.2.

Los actos administrativos pasibles de ser enjuiciados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El Consejo de Estado ha precisado que el acto administrativo es toda manifestación de voluntad de una entidad pública, o de un particular en ejercicio de funciones públicas, capaz de producir efectos jurídicos.

En consonancia con esta definición, se han identificado las siguientes características del acto administrativo: i) Constituye una declaración unilateral de voluntad. ii) Se expide en ejercicio de la función administrativa, por parte de una autoridad estatal o de particulares. 5 «Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales». 5 Radicación: 25000 23 42 000 2021 00230 01 (5421-2022) Demandante: Diego Alberto Tamayo Valenzuela iii) Se encamina a producir efectos jurídicos «por sí misma, de manera directa sobre el asunto o la situación jurídica de que se trate y, por ende, vinculante». iv) Los efectos del acto administrativo consisten en la creación, modificación o extinción de una situación jurídica general o particular, que impacta los derechos u obligaciones de los asociados, «sean subjetivos, personales, reales o de crédito».

Igualmente, esta corporación ha precisado que los actos administrativos pasibles de control jurisdiccional son aquellos catalogados como definitivos, esto es, «los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación». Bajo este marco conceptual, es válido sostener que la jurisdicción de lo contencioso administrativo únicamente se ocupa del estudio de los actos definitivos, expresos o fictos, que culminen un proceso administrativo, en la medida en que se presumen legales, gozan de los atributos de ejecutividad y ejecutoriedad e impactan en las relaciones de las personas naturales y jurídicas, sus derechos y obligaciones.

En consecuencia, el control judicial de las decisiones administrativas definitivas se torna obligatorio dentro de un Estado Social de Derecho, en aras de garantizar su validez, así como los valores constitucionales, el imperio del principio de legalidad y los derechos subjetivos de los asociados. Sin perjuicio de lo antes expuesto, el Consejo de Estado ha precisado que, excepcionalmente, los actos de ejecución pueden ser objeto de control judicial, en los siguientes casos: […] cuando [e]stos i) se apartan de la decisión judicial, ii) se abstienen de dar cumplimiento a la misma, iii) se introducen modificaciones sustanciales al acto administrativo o a la sentencia judicial que se pretenda ejecutar y/o iv) se presentan circunstancias que afectan la competencia de la entidad demandada o condenada.

Lo anterior por cuanto en el caso de presentarse cualquiera de los eventos atrás enumerados, se altera, adiciona, modifica o suprime la voluntad real de la administración de justicia y se genera una nueva situación jurídica para el administrado, susceptible de control de legalidad. [Negritas por fuera del original] 6 Radicación: 25000 23 42 000 2021 00230 01 (5421-2022) Demandante: Diego Alberto Tamayo Valenzuela En este orden de ideas, los actos administrativos de ejecución solo serán enjuiciables cuando creen, modifiquen o extingan una situación jurídica particular, aspectos que lo convierten en un acto administrativo susceptible de control ante esta jurisdicción. 2.2.

Análisis de la Sala. El caso concreto Antes de adoptar la decisión que corresponda, la Sala considera necesario poner de presente los siguientes supuestos fácticos del asunto sub lite: i) El 10 de enero de 1997, el demandante ingresó como cadete a la Escuela Militar del Ejército Nacional y se retiró el 23 de abril de 2019, por solicitud propia.6 ii) El 23 de septiembre de 2019, el Ejército Nacional, Dirección de Prestaciones Sociales, profirió la Resolución 270509, por medio de la cual se reconoció y se ordenó el pago al señor Tamayo Valenzuela de las cesantías definitivas.

Dicho acto fue notificado en forma personal, el 5 de noviembre de 2019.7 iii) El 6 de noviembre de 2019, el acto administrativo referenciado en el párrafo anterior quedó ejecutoriado en vista de que el titular renunció a términos de interposición de recursos.8 iv) El 14 de julio de 2020, el actor radicó una petición ante la entidad demandada, en la cual solicitó la reliquidación de sus cesantías definitivas.9 v) El 12 de agosto de 2020, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional profirió el Oficio 2020367001374871, por medio del cual no se accedió a las pretensiones del actor, dado que tal solicitud ya había sido resuelta en la Resolución 270509 del 23 de septiembre de 2019, la cual no fue recurrida en su momento. vi) El 23 de marzo de 2021, el señor Tamayo Valenzuela interpuso la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen al presente proceso, la cual le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B.10 6 Los datos de ingreso y retiro del actor del Ejército Nacional fueron tomados de la hoja de servicio 3 75080707 del 26 de abril de 2019. 7 Índice 2 de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 8 Ibidem. 9 Ibidem 10 Acta individual de reparto, demanda radicada por correo electrónico, presentada a las 12:29 p. m. del 23 de marzo de 2021 7 Radicación: 25000 23 42 000 2021 00230 01 (5421-2022) Demandante: Diego Alberto Tamayo Valenzuela Luego de estudiar los supuestos fácticos y jurídicos del asunto sub examine, la Sala encuentra mérito suficiente para confirmar el auto recurrido, por las siguientes razones: i) Mientras el vínculo laboral se encuentre vigente, se considera que las prestaciones que se pagan con regularidad tienen la connotación de periódicas, naturaleza que solo se pierde una vez ocurre la desvinculación. Ahora bien, a través de la Resolución 2489 del 22 de abril de 2019, el demandante fue retirado del servicio activo del Ejército Nacional, es decir, que la relación laboral terminó, por lo tanto, desapareció la periodicidad de las cesantías y el asunto se tornó susceptible de ser afectado por la caducidad. ii) En efecto, tal como lo indicó el tribunal, si bien el actor pretende la nulidad del Oficio 2020367001374871 del 12 de agosto de 2020, proferido por la entidad demandada, de los documentos aportados con el libelo se logra evidenciar que por medio de la petición presentada el 14 de julio de 2020, de la cual surgió el acto administrativo acusado, el actor solo pretendió revivir términos, dado que el derecho a las cesantías definitivas fue dilucidado en forma primigenia en la Resolución 270509 del 23 de septiembre de 2019, por parte del Ejército Nacional, y frente a la cual el accionante renunció al término para la interposición de recursos, tal como lo indica la constancia de ejecutoria presentada por el propio señor Tamayo Valenzuela. iii) En ese escenario, no es cierto lo indicado por el actor en el recurso de alzada, por cuanto las pretensiones de la demanda se refieren al reconocimiento y pago de las cesantías definitivas mas no a la corrección de la hoja de servicios. iv) En atención a lo anterior, se debe mencionar que si el demandante se encontraba inconforme con la manera en la que se realizó la liquidación de sus cesantías definitivas, debió, en primera medida, interponer los correspondientes recursos frente el acto administrativo que las reconoció, esto es, la Resolución 270509 del 23 de septiembre de 2019, y, si persistía su inconformidad, incoar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. v) Finalmente, vale la pena aclarar que, aunque el a quo dispuso el rechazo de la demanda porque encontró configurado el fenómeno jurídico de la caducidad, en el 8 Radicación: 25000 23 42 000 2021 00230 01 (5421-2022) Demandante: Diego Alberto Tamayo Valenzuela auto recurrido también se hizo evidente que el acto enjuiciable correspondía a la Resolución 270509 del 23 de septiembre de 2019.

Así las cosas, las razones que ahora acoge la Sala para confirmar la providencia apelada no resultan sorpresivas para el demandante ni desconocedoras de su derecho de defensa y contradicción. vi) En conclusión, el a quo acertó en su decisión adoptada el 6 de octubre de 2021, en lo que se refiere al rechazo de la demanda, ya que el acto administrativo demandado no es susceptible de control judicial, en la medida que no definió la situación jurídica del actor, en punto del reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas.

En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado Resuelve Primero. Confirmar el auto del 6 de octubre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio del cual se rechazó la demanda, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo. Por Secretaría, una vez en firme esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente YEAC/DDG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.