Micelio
11001031500020240421901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-09-25

Radicación interna: 8344 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Jose Largo·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., tres (03) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04219-01 Demandante: JOSÉ LARGO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Tema: Apelación de auto.

Rechazo de tutela por no subsanar. Requisitos de la acción de tutela. Procede la Sala a resolver la apelación interpuesta contra el auto del 2 septiembre de 2024 que rechazó la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES El señor José Largo presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos y garantías fundamentales al rechazar la demanda de protección de derechos colectivos identificada con radicado 05001-23-33-000-2024-00859-00. Expresó de esta manera su solicitud de tutela contra la providencia judicial.

“presente accion (sic) popular radicada Radicado 05001 23 33 000 2024 00859 00 donde el Magistrado Ponente: Andrew Julián Martínez Martínez RECHAZA PESE A QUE CUMPLO A SACIEDAD ART 18 LEY 472 DE 1998, pues inaplica derechos sustancial a mi favor, me amparo sent CC T-201 de 2015 y comete aparentemente un exceso ritual manifiesto, me amparo sent H CC SU 238 de 2019.

Pretensiones “se ordene al tutelado admitir mi accion (sic) popular a fin que no viole el derecho sustancial ni cometa un EXCESO RITUAL MANIFIESTO PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE NEGARSE MI TUTELA pido se ordene en la misma que el procurador delegado en acciones populares en el tribunal, sea quien presente mi accion (sic) popular a mi nombre y cumpla con las exigencias que impone el tutelado, pues no soy abogado y 2 no se como cumplir exigencias por encima del art 18 ley 472 de 1998, sin embargo deceo (sic) que mi accion (sic) popular se tramite” PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sección Quinta de esta Corporación, Sala Unitaria de Decisión, con ponencia del Doctor Omar Joaquín Barreto Suarez, por auto del 2 de septiembre de 2024, rechazó la demanda expresando que la misma no fue subsanada dentro del término de ley.

Expuso que la inadmitió, para que el accionante especificara por qué se lesionaron sus derechos fundamentales por parte de la autoridad demandada, con qué hechos, actos u omisiones, y expusiera lo que pretendía del tribunal acusado y, que describiera las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud. Que la parte actora no subsanó los defectos señalados por lo que, al no haber cumplido la parte actora con la carga procesal que le correspondía, era procedente el rechazo.

RECURSO DE APELACIÓN El demandante interpuso recurso de apelación reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y en el memorial que allegó en el término otorgado para corregir la demanda. En tal sentido, expresó que no sabe cómo presentar las demandas con el lleno de los requisitos; por lo que solicitó que se le conceda amparo de pobreza y se nombre un abogado que lo represente en la acción popular y en la acción de tutela.

CONSIDERACIONES Sea lo primero establecer la procedencia de la apelación del auto sometido a revisión de la Sala, puesto que el Magistrado sustanciador de la primera instancia concedió el recurso invocando como fundamento los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, que se refieren a la apelación de la sentencia. No obstante, la providencia es apelable y así lo estableció el Máximo Tribunal Constitucional en sentencia C-483 de 2008, al analizar la constitucionalidad del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991: “La aplicación del rechazo excepcional de la solicitud de tutela se encuentra sometida al control de legalidad de las decisiones judiciales, y es por ello que frente a una decisión en este sentido, existe la posibilidad de que ella sea impugnada y eventualmente sometida a revisión por la Corte Constitucional” 3 La Sala deberá determinar entonces si eran exigibles los requisitos establecidos en el auto inadmisorio y si, en consecuencia, era procedente el rechazo de la demanda por no subsanar.

Marco normativo y jurisprudencial El ARTICULO 17 del Decreto 2591 de 1991 estableció la posibilidad de que se exija la corrección de la solicitud de tutela, en estos términos: CORRECCION DE LA SOLICITUD. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. La Corte Constitucional se ha referido a esta norma, armonizándola con los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución y proscribiendo que, en la aplicación de las reglas procesales, estas sean utilizadas para hacer nugatorio el acceso a la administración de justicia. Así lo expresó esa Corporación en sentencia T-313 de 2018: “… el rechazo de la tutela, que regula el artículo 17 del Decreto 2591 de 19911, es una consecuencia excepcional, que procede cuando el juez (i) no pueda determinar los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección;

(ii) haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres (3) días; (iii) este término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto y (iv) llegue al convencimiento que ni siquiera haciendo uso de sus amplios poderes y facultades podrá determinar los hechos o razones que motivan la solicitud de amparo2.

Por tanto, cualquier elemento necesario para resolver la solicitud (diferente a “el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela”), debe ser deducido por el Juez Constitucional, pues, en virtud del principio de oficiosidad tiene la obligación de asumir un papel activo en la conducción del proceso3, no solo para interpretar la solicitud de amparo, sino para indagar por los elementos que requiera para adoptar una decisión de fondo4.” Resulta diáfano para esta Sala, conforme a la norma y la jurisprudencia en cita, que el rechazo de la acción de tutela es excepcional y solo procede cuando el escrito es totalmente ininteligible, de tal manera que, si se puede extraer de él su sentido, no hay lugar al rechazo; sino que el Juez tiene el deber de imprimir el trámite y decidir en la sentencia los aspectos relativos a la procedencia y, si acoge o no las pretensiones. 1 Este artículo dispone: “Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano…”. 2 Cfr., Corte Constitucional.

Auto 227 de 2006 y Sentencias C-483 de 2008 y T-518 de 2009 3 Cfr., Corte Constitucional. Auto 227 de 2006 y Sentencia C-483 de 2008 4 Cfr., Corte Constitucional. Sentencias T-501 de 1992, C-483 de 2008, T-518 de 2009 4 Resolución del caso concreto Del escrito de tutela presentado por el señor José Largo se puede entender, que la acción se dirige contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, porque considera vulnerados sus derechos fundamentales, específicamente el derecho al debido proceso, con la decisión de rechazo de la demanda con radicado 05001 23 33 000 2024 00859 00.

Su pretensión es que se ordene darle trámite a la misma, pese a que indica que no sabe cómo hacerla con el lleno de los requisitos que exige la ley. Expresa además otras peticiones con las que pretende sea salvaguardado su derecho de acceder a la administración de justicia. Para la Sala, en el caso se aplica lo dicho por la Corte constitucional en la sentencia citada párrafos antes, teniendo en cuenta que se trata de un trámite informal, que no admite la rigidez que se observa en el auto apelado; cuando del escrito se extraen los elementos necesarios, que son los mismos exigidos por la primera instancia. Situación diferente es que, una vez surtido el trámite pertinente, al realizar el examen del asunto se encuentre que la tutela no satisface los requisitos de procedencia y deba ser rechazada.

Pero, tratándose de acción de tutela ha de tenerse claro que los requisitos de procedencia son diferentes a los requisitos de admisión; por lo que el rechazo no procede al inicio; sino al final del trámite y con el suficiente análisis y motivación. El proceder contrario, constituiría el rechazo en la regla general; desconociendo el sentido y finalidad con que fue instituido el mecanismo constitucional.

En conclusión, considera la Sala que no le asiste razón al juez de primera instancia al rechazar la demanda, por lo que se procederá a revocar dicha decisión a fin de que se imprima a la solicitud el trámite correspondiente.

RESUELVE

Primero: Revocar el auto del 2 de septiembre de 2024, proferido por el ponente de la Sección Quinta, Doctor Omar Joaquín Barreto Suarez, por medio del cual se rechazó la acción de tutela, a fin de que, la primera instancia imprima a la solicitud el trámite correspondiente. Segundo: Devolver el expediente al Despacho de origen. 5 Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Subsección en sesión celebrada en la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los consejeros, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente