1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 11001-03-15-000-2026-03167-00 Accionante: MANUEL RICARDO REY VÉLEZ Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Improcedente por falta de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN 1. Se declarará improcedente la tutela porque el asunto carece de relevancia constitucional. La parte accionante pretende reabrir el debate en torno a la configuración de la causal de pérdida de investidura y de la excepción de igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.
II.
ANTECEDENTES La demanda 2. El 24 de abril de 2026, el señor Manuel Ricardo Rey Vélez presentó acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia1, vulnerados por la sentencia del 7 de noviembre de 2025, proferida por la Sección Primera de esta Corporación en el proceso de pérdida de investidura con radicado 50001-23-33-000-2024- 00319-01.
Hechos relevantes 3. El accionante presentó demanda de pérdida de investidura contra la señora María Cristina Ángel Ángel, concejal del municipio de San Martín de los Llanos (Meta) para el período 2024-2027. 4. La solicitud de desinvestidura se basó en que, cuando la señora Ángel Ángel fue elegida concejal, la corporación a la que pertenece tramitó y profirió el Acuerdo 011 del 12 de agosto de 2024, que concedió un beneficio temporal respecto del impuesto predial y el impuesto de industria y comercio2. 1 También considera vulnerados los principios de prevalencia del derecho sustancial, seguridad jurídica, «buena administración de justicia», moralidad, transparencia, imparcialidad y prevalencia del interés general en la función pública. 2 En adelante, ICA.
Radicación: 11001-03-15-000-2026-03167-00 Accionante: Manuel Ricardo Rey Vélez 2 5. El acuerdo tenía como finalidad conceder una disminución temporal de la tasa de interés moratorio para obligaciones tributarias vencidas. 6. Para la fecha de aprobación del acuerdo, la señora Ángel Ángel era deudora morosa de obligaciones tributarias asociadas a un predio de su propiedad.
Sin embargo, participó en el debate y votación del proyecto, sin manifestar impedimento. 7. En sentencia del 28 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Meta declaró la pérdida de investidura de la demandada. La concejal demandada tenía un interés directo, particular y actual en la aprobación del Acuerdo 011, pero se abstuvo de manifestar impedimento y participó en el debate y votación del proyecto. 8.
La demandada apeló la decisión. En su criterio, el Acuerdo 011 es un acto administrativo general, impersonal y abstracto que beneficia a todos los contribuyentes morosos. Se configura la excepción de igualdad de condiciones con la ciudadanía en general, conforme al artículo 48 de la Ley 617 de 2000. 9. En sentencia del 7 de noviembre de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda.
Concluyó que, si bien la señora Ángel Ángel tenía una obligación tributaria en etapa de cobro coactivo, no se configura conflicto de intereses, porque el beneficio cobija a los demás deudores morosos del tributo municipal. 10. El beneficio no era inmediato ni automático, exigía cumplir con requisitos como el pago total o por vigencia completa hasta el 20 de diciembre de 2024.
El interés era tan hipotético que la demandada no se acogió al beneficio establecido en el acuerdo. Pretensiones 11. El accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales, que se deje sin efectos la sentencia del 7 de noviembre de 2025 y que se ordene a la Sección Primera de esta Corporación proferir una decisión de reemplazo en la que interprete de forma restrictiva la excepción de igualdad de condiciones con la ciudadanía en general.
Fundamentos de la demanda de tutela 12. La tutela cumple con los requisitos generales de procedencia. 13. El Tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo, por interpretación «contraevidente y extensiva» de la excepción prevista en el artículo 48.1 de la Ley 617 de 2000. La norma excluye el conflicto cuando el asunto afecta en igualdad de condiciones a la ciudadanía en general.
Sin embargo, en ese caso, el acuerdo solo benefició a un grupo determinado de personas: los deudores morosos del impuesto predial y del ICA. 14. La existencia de otros beneficiarios del acuerdo no elimina el interés particular y directo, solo acredita la concurrencia que no equivale a generalidad ciudadana. Radicación: 11001-03-15-000-2026-03167-00 Accionante: Manuel Ricardo Rey Vélez 3 15.
La sentencia censurada desconoce la relación entre el régimen de impedimentos y la excepción de igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general. 16. La autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, pues los hechos probados en el proceso eran suficientes para estructurar el interés directo y demostrar la obligación de manifestar impedimento.
El objeto del debate era la trasgresión del deber de transparencia previo a la votación, no el hecho posterior de si la demandada se acogió o no al beneficio. 17. La sentencia que se cuestiona desconoce el precedente jurisprudencial del caso del concejal José Joaquín Amaya Jaimes en el que el Consejo de Estado3 consideró que éste tenía interés directo en la expedición de un acuerdo de alivio tributario, porque al momento de su aprobación tenía obligaciones tributarias en etapa de cobro coactivo. 18.
En contraste, la Sección Primera aplicó indebidamente un precedente que no se ajusta a los supuestos fácticos y jurídicos del caso que le correspondió resolver. 19. La decisión también adolece de motivación, las razones en las que se basó la autoridad judicial accionada son insuficientes y contradictorias. 20. La sentencia que se cuestiona viola directamente la constitución, pues desconoce los principios de moralidad, imparcialidad y prevalencia del interés general.
La Sección Primera ignoró que el conflicto de intereses no se agota con la prueba de enriquecimiento final. Trámite en primera instancia 21. Mediante auto del 24 de abril de 2026, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado y vinculó a los terceros con interés. 22. Ordenó al Tribunal Administrativo del Meta la remisión del expediente del proceso de pérdida de investidura con radicado 50001-23-33-000-2024-00319- 00/01.
Intervenciones 23. La Sección Primera del Consejo de Estado4 solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. En caso de que sea procedente, no se configuran los defectos atribuidos a la sentencia que se cuestiona. 24. Aplicó de forma correcta el precedente, la jurisprudencia de esa sección sostiene pacíficamente que en asuntos similares se configura la excepción de igualdad de condiciones a las de la población en general.
Motivó la decisión y la sustentó en las pruebas que las partes aportaron. 3 En providencia del 31 de julio de 2014 que la Sección Primera de esta Corporación profirió en el proceso con radicado 68001-23-33-000-2013-00902-01. 4 SAMAI, índice 13. Radicación: 11001-03-15-000-2026-03167-00 Accionante: Manuel Ricardo Rey Vélez 4 25.
La Procuraduría 48 Judicial II Administrativa del Meta5 informó que rindió concepto en el proceso de origen, en él concluyó que se configura la causal de pérdida de investidura. La demandada era propietaria de un inmueble sobre el que recaía un proceso de cobro coactivo por mora en el pago del impuesto predial y el acuerdo creó beneficios para personas en esas condiciones. 26.
El Tribunal Administrativo del Meta, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la señora María Cristina Ángel Ángel no intervinieron. III. CONSIDERACIONES Competencia 1. La Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para dictar sentencia de primera instancia, conforme al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 20196.
Problema jurídico 2. La Sala determinará si la Sección Primera del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales del accionante, al declarar configurada la excepción de igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general prevista en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000. 3. Para resolver el problema jurídico, la Sala verificará si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De superarse, determinará si la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos alegados. Análisis de la Sala Inmediatez 4. Este requisito se cumple, porque la Sección Primera de esta Corporación profirió la sentencia que se cuestiona el 7 de noviembre de 2025, mientras que la parte actora presentó la solicitud de amparo el 24 de abril de 2026.
Por tanto, el término es razonable. Subsidiariedad 5. El artículo 86.3 de la Constitución, en armonía con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 19917, establece que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario, por lo que resulta improcedente ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, salvo que estos no sean eficaces o idóneos, o que sea necesario evitar la concreción de un perjuicio irremediable8. 5 SAMAI, índice 12. 6 Reglamento interno de esta corporación, puntualmente el artículo 13- “Distribución de los procesos entre las secciones”. 7 «La acción de tutela no procederá (…) [c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». 8 Al respecto, ver la sentencia T-108 de 2024.
Radicación: 11001-03-15-000-2026-03167-00 Accionante: Manuel Ricardo Rey Vélez 5 6. La presente acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el accionante agotó los mecanismos judiciales previstos en el ordenamiento jurídico para discutir el asunto. Relevancia constitucional 7. La acción de tutela no es una instancia adicional para discutir aspectos económicos, de mera legalidad o la interpretación legítima de los jueces naturales9.
Este mecanismo solo procede cuando afloran serias dudas sobre la arbitrariedad, capricho o irracionalidad de una decisión judicial. 8. La solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, porque el accionante reitera la postura que mantuvo a lo largo del proceso de pérdida de investidura en relación con la configuración de la causal prevista en el artículo 55.2 de la Ley 136 de 1991 y 48.1 de la Ley 617 de 2000. 9.
La Sala advierte que, aunque el señor Rey Vélez atribuye a la sentencia que cuestiona múltiples defectos, su inconformidad radica en un argumento transversal y común: que el artículo 48.1 de la Ley 617 de 2000 excluye el conflicto de intereses y elimina la obligación de manifestar impedimento solo en el evento en que el asunto beneficia en igualdad de condiciones al servidor y a la comunidad en general. 10.
Para el actor, este no es el caso, porque el beneficio no cobijó a todos los habitantes del municipio, sino exclusivamente a los deudores morosos de obligaciones tributarias. En consecuencia, se demostró el interés directo de la demandada en el asunto y se configuró la causal de desinvestidura. 11. El defecto fáctico converge en la misma discusión, pues el accionante argumenta que los hechos probados acreditan el interés directo de la señora Ángel en el asunto y la obligación de manifestar impedimento. 12.
En la sentencia que se cuestiona, la Sección Primera de esta Corporación consideró que no se configura el elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura invocada, porque el beneficio no era inmediato ni operaba de manera automática, el interés era tan hipotético que la demandada no se acogió al alivio. Además, el acuerdo podía beneficiar a la concejal en igualdad de condiciones que a la ciudadanía en general. 13.
El accionante pretende utilizar la tutela como una tercera instancia del proceso, porque está inconforme con el alcance que la Sección Primera otorgó a las pruebas y con el criterio de interpretación de la norma que dicha autoridad judicial acogió en cuanto a la configuración de la causal y a la excepción de igualdad de condiciones. 14.
La Sala no desconoce que para 2014 los integrantes de la Sección Primera de esta Corporación en asuntos similares defendían la tesis según la que se configura 9 En la sentencia T-352 de 2025, la Corte Constitucional determinó que el requisito de relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de las autoridades judiciales de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por lo tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a disputas vinculadas con la afectación de los derechos fundamentales e (iii) impedir que esta acción se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Radicación: 11001-03-15-000-2026-03167-00 Accionante: Manuel Ricardo Rey Vélez 6 la causal, como ocurrió en el caso que el accionante invocó como precedente desconocido. 15. Sin embargo, en la actualidad, el pleno de la Sección Primera comparte el criterio que se aplicó en la sentencia que se cuestiona10. La decisión no es caprichosa, irrazonable ni vulnera derechos fundamentales, la autoridad judicial accionada expuso los motivos y la jurisprudencia que la sustentan y resolvió de manera razonable la controversia. 16.
La acción de tutela no es un medio para reabrir la controversia en relación con la interpretación que la Sección Primera de esta Corporación, como máximo órgano de lo contencioso administrativo en asuntos de esta naturaleza, le otorga a una norma ni para discutir el alcance que dio a las pruebas. 17. La Sala declarará improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, pues la controversia que el actor propone es una simple reiteración del debate que la autoridad judicial accionada ya resolvió razonablemente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por el señor Manuel Ricardo Rey Vélez.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Si no se impugna esta sentencia, ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ZORANNY CASTILLO OTÁLORA FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF 10 Ver, por ejemplo, la sentencia del 19 de marzo de 2026, que se profirió en el proceso con radicado 76001-23-33-000-2025-00661-01. Radicación: 11001-03-15-000-2026-03167-00 Accionante: Manuel Ricardo Rey Vélez 7 Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento, a través del enlace señalado a continuación: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
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