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47001233300020240001501Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-05-07

Radicación interna: 336 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria Maria Gomez Montoya

Actor: Medilson Rafael Gonzalez Leiva·Demandado: Jhosimar Palmera De La Hoz

Demandante: Medilson Rafael González Leiva Demandado: Jhosimar Palmera de la Hoz, concejal de El Piñón, Magdalena Radicación: 47001-23-33-000-2024-00015-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 47001-23-33-000-2024-00015-01 Demandante: Medilson Rafael González Leiva Demandada: Jhosimar Palmera de la Hoz, concejal del municipio de El Piñón, Magdalena, período 2024—2027 Asunto: Desistimiento del recurso de apelación conforme el artículo 316 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa de los artículos 296 y 306 de la Ley 1437 de 2011.

AUTO QUE ACEPTA DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN Se pronuncia la magistrada ponente sobre la solicitud de desistimiento del recurso de apelación que presentó el demandante contra la sentencia de 15 de abril de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda contra el formulario E-26 del 5 de noviembre de 2023, mediante el cual se eligió al señor Jhosimar Palmera de la Hoz como concejal del municipio de El Piñón, Magdalena, periodo 2024 - 2027.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El 11 de enero de 2024 el señor Medilson Rafael González Leiva presentó demanda en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 1391 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones: «PRIMERA: Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos dentro del formulario E-14, correspondiente a la votación del HONORABLE CONCEJAL JHOSIMAR PALMERA DE LA HOZ expedido el 29 de octubre de 2023 por la comisión Escrutadora Municipal de El Piñón Magdalena para el periodo Constitucional 2024 - 2027 que fue depositada en las mesas de votación instaladas en la circunscripción territorial de El Piñón Magdalena.

(sic) 1 Artículo 139. Nulidad Electoral. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.

Las elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998.

Demandante: Medilson Rafael González Leiva Demandado: Jhosimar Palmera de la Hoz, concejal de El Piñón, Magdalena Radicación: 47001-23-33-000-2024-00015-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 PRIMERA: (sic) Que se declare la nulidad electoral de la Elección del Honorable concejal JHOSIMAR PALMERA DE LA HOZ, del partido político EN MARCHA, tal como quedó registrado en el E-26 firmado por la comisión Escrutadora de El Piñón Magdalena.

SEGUNDO: Que se declare la nulidad del Formulario E-28, expedido el 5 de noviembre de 2023 por la Comisión Escrutadora Municipal de El Piñón Magdalena, con la cual se declaró la elección del CONCEJAL JHOSIMAR PALMERA DE LA HOZ, identificado con Cédula de Ciudanía N.º 1.082.946.992, DEL MUNICIPIO DE EL PIÑÓN MAGDALENA para el Periodo Constitucional 2024 – 2027» 2.

Lo anterior, por cuanto consideró que el demandado incurrió en las casuales de inhabilidad contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 40 de la Ley 617 del 2000, toda vez que éste suscribió y ejecutó el contrato de prestación de servicios CPSP – 030822 – 002, con la Alcaldía de El Piñón, dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección. 1.2.

Trámite procesal relevante 3. El 12 de enero de 2024, el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la demanda y ordenó notificar a las partes. 4. Luego, la autoridad judicial de primera instancia, mediante sentencia del 15 de abril de 2024, negó las pretensiones de la demanda por considerar que no se configuró la inhabilidad alegada.

El fallo fue notificado el 19 de abril de la presente anualidad. 5. El 26 de abril de 2024, la parte actora recurrió el fallo mencionado y argumentó que el elemento material no solo lo configura la suscripción del contrato, sino también su ejecución, y tal como lo demuestra el contrato y certificado laboral aportado. 6. Mediante providencia del 2 de mayo de 2024, el magistrado ponente del tribunal de instancia concedió la apelación presentada por el demandante. 7.

El 7 de mayo de 2024, luego de la diligencia de reparto, la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado pasó el expediente a este despacho. 8. El 13 de mayo de 2024, el demandante envío un mensaje de datos en el que indicó: «(…) respetuosamente por medio del presente escrito y conforme los postulados del artículo 81 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), me permito manifestar que desisto del Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia 15 de abril de 2024, proferida por el Honorable Tribunal Administrativo del Magdalena dentro del proceso de la referencia. Lo anterior por cuanto los recientes pronunciamientos jurisprudenciales han permitido que el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena adoptara una postura sobre el objeto del litigio, y de continuar con esta instancia judicial me pudiere ver afectado con el pago de costas procesales y agencias en derecho.

Demandante: Medilson Rafael González Leiva Demandado: Jhosimar Palmera de la Hoz, concejal de El Piñón, Magdalena Radicación: 47001-23-33-000-2024-00015-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Amablemente solicito al Honorable despacho judicial que en pro del principio de economía procesal conceda el desistimiento aquí solicitado y no se condene en costas ni agencias al suscrito.» II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 9. La magistrada ponente es competente para pronunciarse sobre el desistimiento del recurso de apelación presentado por el señor Medilson Rafael González Leiva, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 1252 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 20213. 2.2.

Sobre el desistimiento del recurso de alzada presentado por la parte actora dentro del proceso electoral4. 10. Como ya lo ha precisado la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro de las disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral previstas en el Título VIII de la Ley 1437 de 2011, no se incluyó ninguna norma que regule el desistimiento del recurso de apelación. 11.

Sin embargo, la Sala Electoral, en virtud de la cláusula de integración residual prevista por el legislador en el artículo 306 del mismo compendio normativo, remite expresamente al Código General del Proceso en aquellos aspectos que no estén regulados en la Ley 1437 de 2011, razón por la cual la norma aplicable para resolver el desistimiento del recurso de alzada, es la contenida en el artículo 316 de dicho estatuto procesal. 12.

Se debe tener en cuenta, que la Sala ha fijado el alcance del artículo 280 de la Ley 1437 de 2011 en cuanto dispone que «En los procesos electorales no habrá lugar al desistimiento de la demanda», frente a la facultad que le asiste a los sujetos 2 Artículo 125. De la expedición de providencias <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 3 Consejo de Estado. Sección Quinta.

Radicación número: 25000-23-41-000-2022-01120-02. Auto de 28 de junio de 2023. M.P: Pedro Pablo Vanegas Gil. «9. En el presente asunto, debe resolverse el desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, razón por la que se trata de una decisión que pondría fin al proceso y, por tanto, en principio, correspondería a la Sala su adopción por encontrarse enlistada en el numeral 2 del artículo 243 del CPACA. 10.

No obstante, la solicitud de la parte actora se presentó dentro del trámite de segunda instancia, lo cual difiere del presupuesto de competencia señalado en el numeral 2, literal g del CPACA, esto es, que la Sala dictará las providencias enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243, cuando se profieran en primera instancia. 11.

Así las cosas, como el numeral 2, literal g del CPACA confiere competencia a la Sala para conocer de la providencia que pone fin al proceso cuando se profiera en primera instancia, lo cual no es del caso, pues el desistimiento del recurso, se insiste, se presentó en curso de la segunda instancia, se encuentra que dicha regla de competencia no sería aplicable, sino lo previsto en el numeral 3 de la misma norma, el cual reza así: 3.

Será de competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluso la que resuelva el recurso de queja. 12. En conclusión, pese a tratarse de una decisión que concluiría el proceso, corresponde al despacho y no a la sala resolver sobre el desistimiento del recurso de apelación, posición que encuentra sustento en la jurisprudencia de esta Corporación.» 4 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Radicación número: 52001-23-33-000-2017- 00641-02. M.P: Rocío Araújo Oñate. Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de 14 de julio de 2021. Expediente: 52001- 23-33-000-2019-00613-01. Magistrado Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Medilson Rafael González Leiva Demandado: Jhosimar Palmera de la Hoz, concejal de El Piñón, Magdalena Radicación: 47001-23-33-000-2024-00015-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 procesales de desistir del recurso del recurso de apelación, entendido como un acto procesal respecto del cual recae la manifestación de quien lo interpuso. 13.

La tesis que ha prohijado la Sala ha sido consistente en el sentido de señalar que «el desistimiento de un recurso no implica per se el desistimiento del medio de control (…) dado que tal medida no implica que el acto enjuiciado hubiese dejado de ser controlado por el juez competente, que es lo que protege el artículo 280 ídem»5. 14.

Esta postura interpretativa se planteó por la Sección Quinta en auto de 16 de agosto de 20116 bajo la distinción que en criterio de la Sala existe «entre el desistimiento de la acción electoral y el desistimiento de un recurso de apelación interpuesto al interior de un proceso de la misma naturaleza». Así se indicó: «La Sala encuentra que la conclusión a la que llegó el Tribunal Administrativo del Atlántico evidencia una confusión entre el desistimiento de la acción electoral y el desistimiento de un recurso de apelación interpuesto al interior de un proceso de la misma naturaleza.

Sobre el derecho de acción el procesalista Hernán Fabio López Blanco ha explicado que: «El derecho público, subjetivo que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión, mediante un proceso»7. De esta manera, explica el procesalista que no se puede confundir los conceptos de acción, pretensión y proceso, y para exponer las diferencias entre los mismos y sus elementos básicos expresa: «Una cosa es el derecho de pedir al Estado (acción); otra totalmente diferente la petición concreta que se formula (pretensión), y otro el medio por el cual se busca la efectividad de la pretensión (proceso).

En suma, acción es derecho a pedir algo, y pretensión es ese algo concreto, especificado; la acción es una, no admite clasificaciones; la pretensión permite multitud de ellas»8. Para la Sala es claro que la prohibición a la que se refiere el artículo 235 del Código Contencioso Administrativo se refiere al desistimiento de la acción electoral más no al desistimiento de los recursos que puedan interponerse en el curso del proceso electoral (…).

De esta forma, el desistimiento de un recurso no implica el desistimiento de la acción electoral en la medida en que ya existe un pronunciamiento judicial a través del cual se imparte justicia»9 (Negrilla fuera de texto). 5 Cfr., auto de 3 de mayo de 2018. M.P. Rocío Araújo Oñate. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Quinta. Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00204-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. 7 Hernán Fabio López Blanco, Procedimiento Civil, tomo 1, Editorial Dupre, Pág. 280. 8 Ibídem. 9 En este mismo sentido mediante auto de 27 de marzo de 2014 proferido dentro del expediente con número de radicación: 54001-23-31-000- 2012-00001-03 (M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez) la Sala Electoral aceptó el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia de 20 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

En esa oportunidad se consideró que “(…) la alzada fue expresamente desistida y, por contera en este momento se carece de objeto de decisión siendo entonces lo procedente aceptar tal dimisión del recurso, como en efecto lo hará en la resolutiva de esta providencia”. Demandante: Medilson Rafael González Leiva Demandado: Jhosimar Palmera de la Hoz, concejal de El Piñón, Magdalena Radicación: 47001-23-33-000-2024-00015-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 15.

Así las cosas, se acoge el criterio hermenéutico reiterado por la Sección Quinta, en cuanto a la procedencia del desistimiento del recurso de apelación en el medio de control de nulidad electoral. 2.3. Caso concreto 16. Revisado el trámite, se advierte que resulta procedente el desistimiento del recurso de apelación, comoquiera que quien dimite es el mismo sujeto procesal que lo interpuso, esto es, quien actúa en el proceso electoral como parte demandante. 17.

En el presente asunto se tiene que: i) el señor Medilson Rafael González Leiva, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Magdalena; ii) inconforme con la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, la recurrió en alzada; iii) el 13 de mayo de 2024, desistió del recurso de apelación y; iv) el desistimiento de dicho acto procesal, no implica el desistimiento del medio de control que dio lugar a la sentencia de primera instancia mediante la cual se definió la legalidad del acto de naturaleza electoral. 18.

Teniendo en cuenta que según lo dispuesto en el artículo 316 del Código General del Proceso10, aplicable por remisión normativa de los artículos 29611 y 30612 de la Ley 1437 de 2011, se dan los presupuestos adjetivos para aceptar el desistimiento del recurso de alzada, se dispondrá aceptarlo y así se consignará en la parte resolutiva de esta providencia, quedando en firme la providencia impugnada.

Por lo anteriormente expuesto, la magistrada ponente, III.

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 15 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR EN FIRME el fallo de 15 de abril de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó las pretensiones de la demanda presentada por el señor Medilson Rafael González Leiva en ejercicio del 10 “ARTÍCULO 316. DESISTIMIENTO DE CIERTOS ACTOS PROCESALES. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido.

No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario.

El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. (…)” 11 “ARTÍCULO 296. ASPECTOS NO REGULADOS. En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral”. 12 “ARTÍCULO 306.

ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. Demandante: Medilson Rafael González Leiva Demandado: Jhosimar Palmera de la Hoz, concejal de El Piñón, Magdalena Radicación: 47001-23-33-000-2024-00015-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 tendiente a obtener la nulidad del formulario E-26 del 5 de noviembre de 2023, mediante el cual se declaró la elección de Jhosimar Palmera de la Hoz como concejal del municipio de El Piñón, Magdalena para el período 2024—2027, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.

TERCERO: En firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»