Radicado: 11001 03 24 000 2020 00455 00 Demandante: GLOBAL BLOOD THERAPEUTICS, INC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001 03 24 000 2020 00455 00 Demandante: GLOBAL BLOOD THERAPEUTICS, INC Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO AUTO 1.
ANTECEDENTES 1.1. El 4 de noviembre de 2020 la sociedad Global Blood Therapeutics, INC, por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con la cual pretende la declaratoria de nulidad de las resoluciones números 15854 de 22 de mayo de 2019 “Por la cual se deniega una Patente de Invención” y 25513 de 2 de junio de 2020 “por la cual se resuelve un recurso de reposición” en virtud de las cuales se denegó la patente de invención a la creación titulada “POLIMORFOS CRISTALINOS DE LA BASE LIBRE DE 2-HIDROXI-6-((2-(1- ISOPROPIL1H - PIRAZOL-5-IL) PIRIDIN -3-IL) METOXI)BENZALDEHÍDO”, solicitado por la sociedad GLOBAL BLOOD THERAPEUTICS, INC, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. 1 La versión digital de la demanda y sus anexos se encuentran en el índice número 3 del expediente digital en SAMAI.
Radicado: 11001 03 24 000 2020 00455 00 Demandante: GLOBAL BLOOD THERAPEUTICS, INC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Y que, como restablecimiento del derecho, “[…] (i) Se ordene la concesión de la patente de invención titulada: “POLIMORFOS CRISTALINOS DE LA BASE LIBRE DE 2-HIDROXI-6-((2-(1-ISOPROPIL-1HPIRAZOL-5- IL)PIRIDIN-3 IL)METOXI)BENZALDEHÍDO”, (ii) Se ordene al señor Superintendente de Industria y Comercio expedir el correspondiente certificado de patente, y (iii) Se ordene su publicación en la Gaceta de la propiedad Industrial, para los efectos pertinentes.” 1.2.
En el acápite de la demanda denominado “VIII. PRUEBAS”, la demandante solicitó que se tengan como tal las siguientes: 1.2.1. Documentales: “[…] 8.1.1. Copia del poder conferido por el Representante Legal de la sociedad GLOBAL BLOOD THERAPEUTICS, INC., conforme a lo establecido en el Decreto 806 de 2020. 8.1.2. Copia debidamente autenticada por la SIC de la resolución número 15854, dictada por el señor Superintendente de Industria y Comercio el 2 de mayo de 2019, por medio de la cual se negó la solicitud de la patente de invención consistente en "POLIMORFOS CRISTALINOS DE LA BASE LIBRE DE 2-HIDROXI- 6-((2- (1-ISOPROPIL-1HPIRAZOL-5-IL)PIRIDIN-3 IL) METOXI) BENZALDEHÍDO". 8.1.3.
Copia debidamente autenticada por la SIC de resolución número 25513, dictada por el señor Superintendente de Industria y Comercio el 2 de junio de 2020, notificada por listado fijado el 3 de junio del mismo año, por medio de la cual se confirmó en su totalidad la resolución número 15854 y se declaró agotada la vía gubernativa. 8.1.4.
Copia debidamente autenticada por la SIC del recurso de reposición interpuesto el 11 de julio de 2019 contra la Resolución Número 15854 arriba mencionada. 8.1.5. Constancia de ejecutoria y de agotamiento de la vía gubernativa expedida por la Secretaría General de la SIC. 8.1.6. Copia del Capítulo Descriptivo, Capítulo Reivindicatorio y figuras, tal y como fue negada por la SIC. 8.1.7.
Copia del contenido del Numeral 3.4.7 de la Guía para el Examen de Patentes de Invención, referido al Examen de Nivel Inventivo de Polimorfos. 8.1.8. Copia del documento que refleja la intención de concesión de la patente de Europa N° EP15746995 para la composición reivindicada, con su respectiva traducción al español. 8.1.9. Copia del documento que refleja la existencia de la patente Mexicana MX 361810 B para la composición reivindicada.
Radicado: 11001 03 24 000 2020 00455 00 Demandante: GLOBAL BLOOD THERAPEUTICS, INC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 8.1.10. Copia del documento que refleja la existencia de la patente de EE.UU. N° US9447071 para la composición reivindicada, con su respectiva traducción al español. 8.1.11.
Copia del Artículo "Patentabilidad de los Compuestos Polimórficos" de Luis Lerna.” 1.2.2. Prueba pericial En igual sentido, en el numeral 8.2.1., ese extremo procesal solicitó como prueba el “[…] dictamen pericial de parte rendido por el experto José Antonio Henao Martínez el cual cumple con los requisitos de los artículos 218 y 219 del CPACA, junto con su hoja de vida”, para lo cual aportó el documento contentivo del dictamen en comento. 1.2.3.
Oficios Seguidamente, la parte actora solicitó que “se oficie a la SIC para que se expida y remita a esa corporación copia auténtica de los antecedentes administrativos relativos a la solicitud de patente de invención a que se refiere el Expediente número 15-302.585.” 1.3. Por reunir los requisitos de ley, este despacho admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante auto de 21 de abril de 2021, en virtud del cual se ordenó notificar personalmente a la parte demandada, Superintendencia de Industria y Comercio, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.4.
El término para contestar la demanda corrió hasta el 27 de julio de 2021, dentro del cual la demandada Superintendencia de Industria y Comercio presentó escrito de contestación de la demanda2, a través de la ventanilla virtual, de la cual se desprende que no formuló excepciones previas ni mixtas. 2 Índice número 14 del expediente digital disponible en SAMAI.
Radicado: 11001 03 24 000 2020 00455 00 Demandante: GLOBAL BLOOD THERAPEUTICS, INC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Para tal efecto, solicitó como prueba los documentos obrantes en el expediente administrativo a través del cual se adelantó la solicitud de patente, y las que se considere pertinente decretar y practicar de oficio.
A su vez, solicitó que se aprecie como prueba el “[…] Concepto técnico rendido por la señorita Rubiela Pacanchique Vargas, Química Farmacéutica, con 4 años de experiencia certificada en el examen de solicitudes de patentes de la Dirección de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, frente al dictamen pericial rendido por Doctor José Antonio Henao Martínez.” Finalmente, mediante memorial radicado el 29 de junio de 2021, la comentada autoridad allegó los antecedentes administrativos de los actos demandados, los cuales corresponden al expediente núm. 15-302585. 1.5.
Por Secretaría se corrió el traslado de que trata el parágrafo 2º del artículo 175 CPACA, durante el cual no hubo pronunciamiento al respecto. II. CONSIDERACIONES 2.1. Generalidades El artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021, dispuso que se podrá dictar sentencia anticipada dentro de los procesos contenciosos administrativos, en los siguientes eventos: “Artículo 182A.
Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
Radicado: 11001 03 24 000 2020 00455 00 Demandante: GLOBAL BLOOD THERAPEUTICS, INC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia.
Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2.
En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes.
El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3.
En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada.
Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.” (Subrayas del Despacho).
De la lectura de la norma se desprende que la posibilidad de emitir sentencia anticipada se encuentra circunscrita a los siguientes supuestos: (i) antes de la audiencia inicial, en los eventos que más adelante se precisan; (ii) en cualquier estado del proceso, cuando se presente petición conjunta de las partes en ese sentido; iii) cuando el juez así lo estime de oficio, dada la existencia de una de las excepciones que se enlista en el numeral 3, y (iv) cuando exista una válida manifestación de allanamiento o transacción por parte del demandado.
Radicado: 11001 03 24 000 2020 00455 00 Demandante: GLOBAL BLOOD THERAPEUTICS, INC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Así pues, en el primer escenario, dicha figura operaría bajo uno de varios supuestos (las distintas letras del numeral 1º), todos los cuales confluyen en el segundo de ellos, esto es, que no haya que practicar pruebas, pues en efecto, esto es lo que ocurre cuando: (i) se trata de asuntos de puro derecho;
(ii) se hayan pedido y se decreten pruebas que no requieran ser practicadas; (iii) solo se hayan pedido pruebas documentales respecto de las cuales no se haya propuesto tacha alguna, o (iv) cuando pese a haberse solicitado otro tipo de pruebas, no haya lugar a su decreto y práctica debido a su impertinencia, su inconducencia o su inutilidad, lo que entonces conduciría a su negación. Por tal razón, una vez presentada la contestación de la demanda y resueltas las excepciones previas o mixtas que se hubieren propuesto, el juez deberá examinar las peticiones probatorias formuladas a efectos de determinar si el caso se encuadra en alguna de estas hipótesis, caso en el cual le impartirá el trámite de sentencia anticipada, o en caso contrario procederá a convocar la audiencia inicial.
Ahora, en caso de cumplirse alguno de los supuestos que habilitan la emisión de sentencia anticipada antes de celebrarse la audiencia inicial, el juez deberá primero emitir un proveído en el que procederá a fijar el litigio y se pronunciará sobre las pruebas en el sentido que según el caso corresponda, punto en el cual la misma norma previó, en forma expresa, la necesidad de aplicar el artículo 173 del Código General del Proceso.
El inciso tercero del artículo 182A del CPACA dispuso también que, una vez cumplido lo anterior, se deberá correr traslado para alegaciones finales en la manera dispuesta en el artículo 181 ibídem. En este punto, advierte el despacho que esta última actuación procede una vez se encuentren en firme las decisiones correspondientes a la fijación del litigio y el decreto de pruebas, como quiera que es a partir de ese momento en el que efectivamente está definido el objeto (pretensión Radicado: 11001 03 24 000 2020 00455 00 Demandante: GLOBAL BLOOD THERAPEUTICS, INC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 o excepción) y la causa petendi (hechos y fundamentos de derecho) que se ventilan en el proceso y, a su vez, las partes tienen ya certeza respecto de qué pruebas serán valoradas en la sentencia. En otras palabras, dictadas las decisiones y surtidas las etapas sobre fijación del litigio y el decreto probatorio, se habilita el traslado para las alegaciones finales, máxime si se tiene en cuenta que, de un lado, esa es la última oportunidad procesal de las partes para manifestarse en relación con la hipótesis del caso, y de otro, dado el efecto devolutivo en el cual se concede el recurso de súplica (que podría plantearse como subsidiario del de reposición) frente a la eventual decisión de negar el decreto de una prueba (por aplicación de los artículos 242, 243 y 246 del CPACA).
Esta secuencia procesal garantiza entonces la concreción de los derechos al debido proceso y de defensa y el debido equilibrio que debe alcanzarse en el trámite e impulso de los actos procesales. Sin perjuicio de las anteriores consideraciones, el despacho precisa que, en tratándose de asuntos de única instancia que, como ocurre en este caso, involucren la aplicación de alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, previo al traslado para las alegaciones finales, deberá contarse con la interpretación prejudicial de las normas pertinentes por parte del Tribunal Andino de Justicia. Para ello se formulará solicitud en tal sentido en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 123 de la Decisión 500 de 2001 del Acuerdo de Cartagena3, o si fuere del caso, se dará aplicación a la doctrina del acto aclarado, conforme a lo decidido por ese alto tribunal comunitario en su sesión del 13 de marzo de 2023. 3 “Artículo 123.- Consulta obligatoria.
De oficio o a petición de parte, el juez nacional que conozca de un proceso en el cual la sentencia fuera de única o última instancia, que no fuere susceptible de recursos en derecho interno, en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, deberá suspender el procedimiento y solicitar directamente y mediante simple oficio, la interpretación del Tribunal.” Radicado: 11001 03 24 000 2020 00455 00 Demandante: GLOBAL BLOOD THERAPEUTICS, INC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.2.
Caso concreto 2.2.1. Decreto de pruebas Bajo la perspectiva antes explicada, y teniendo en cuenta que el proceso de la referencia se enmarca en lo previsto en el primer escenario de sentencia anticipada y que es necesario pronunciarse sobre las pruebas, el despacho procederá a ello, en la siguiente forma: 2.2.1.1. De la parte demandante La sociedad demandante solicitó que se apreciaran como prueba los documentos relacionados en los numerales 8.1.1. al 8.1.11. del punto denominado “VIII.
PRUEBAS”. Al respecto, advierte el despacho que aquellos numerados 8.1.1. al 8.1.3., y 8.1.5. corresponden al poder otorgado por la demandante a su apoderado, los actos administrativos demandados y la constancia de su notificación. En consecuencia, se trata de anexos de la demanda, necesarios para su admisión, y como tal las tendrá el despacho en esta providencia. Por otra parte, por encontrarlos conducentes, pertinentes y útiles para dirimir la controversia relativa al requisito de nivel inventivo de la invención sobre la cual se solicitó la patente que fue negada, el despacho decretará como prueba los documentos relacionados en los numerales 8.1.4. y 8.1.6. al 8.1.11., del acápite de la demanda denominado “VIII.
PRUEBAS”. Ahora bien, respecto del dictamen pericial aportado con la demanda, el despacho advierte, en primer lugar, que el decreto, práctica y apreciación de esta prueba se rige por lo previsto en los artículos 218 a 222 del CPACA todos ellos reformados por la Ley 2080 de 20214, y en lo no contenido en ellos por las normas del Código General del Proceso sobre la materia. 4 Aplicables al presente proceso en virtud de lo previsto en el inciso segundo del artículo 86 sobre régimen de vigencia y transición normativa de la Ley 2080 de 2021 que señala: “Las nuevas reglas del dictamen pericial Radicado: 11001 03 24 000 2020 00455 00 Demandante: GLOBAL BLOOD THERAPEUTICS, INC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En esa línea observa el despacho que el dictamen pericial aportado cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 226 y 227 del Código General del Proceso.
Además de ello, se considera que esta prueba resulta conducente, pertinente y útil para resolver los reproches planteados en el asunto de la referencia, en tanto que en él se exponen las conclusiones técnicas de un experto en química frente al nivel inventivo de la patente presentada y acerca de si la solución encontrada por los inventores resultaba obvia o no para un conocedor medio en el campo.
Por esta razón el despacho accederá a su decreto, para que sea valorado como prueba al momento de decidir sobre este asunto. Finalmente, solicitó que se oficiara a la autoridad demandada para que aportara los documentos que conforman los antecedentes administrativos de las resoluciones acusadas. Sobre el particular, se observa que la demandada ya aportó a este proceso el expediente núm. 15-302585, el cual contiene los mencionados documentos, por lo tanto, el despacho les otorgará el valor que por ley les corresponde. 2.2.1.2.
De la parte demandada A su turno, la parte demandada solicitó que se tengan como prueba los antecedentes administrativos de los actos acusados, los cuales, como viene de decirse, obran en el expediente digital de la referencia, disponible en SAMAI. Por lo tanto, el despacho, reitera la decisión de otorgar a los documentos el valor que por ley les corresponde.
Tambien solicitó que se decretara como prueba el “[…] Concepto técnico rendido por la Señorita Rubiela Pacanchique Vargas, Química Farmacéutica, con 4 años de experiencia certificada en el examen de solicitudes de patentes de la Dirección de Nuevas Creaciones de la contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.” Radicado: 11001 03 24 000 2020 00455 00 Demandante: GLOBAL BLOOD THERAPEUTICS, INC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Superintendencia de Industria y Comercio, frente al Dictamen pericial rendido por el Doctor José Antonio Henao Martínez.”.
Sobre el particular, el despacho decretará como dictamen pericial aportado la prueba allegada por la parte demandada, como quiera que se cumplen los requisitos previstos en los artículos 226 y 227 del Código General del Proceso, y por encontrarla conducente, pertinente y útil, ya que contiene las conclusiones de técnicas de una experta en química farmacéutica, en relación con la debatida ausencia de nivel inventivo en la creación objeto de estudio en el presente asunto, además de lo cual, y particularmente, se presenta como réplica al dictamen pericial aportado por la parte actora, esto último de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código General del Proceso5.
De otra parte, revisada esta solicitud probatoria a la luz de la norma últimamente referida, el despacho advierte que la entidad demandada aportó un “concepto técnico” con el fin de controvertir el dictamen pericial allegado con el escrito de la demanda por la parte actora, pero no solicitó la comparecencia del perito de la parte contraria para controvertir su dictamen en audiencia de pruebas.
En consecuencia, este despacho concluye que tanto el dictamen pericial aportado por la parte actora como el “concepto técnico” realizado por la parte demandada están encaminados a determinar si la solicitud de patente de invención objeto de la presente acción cumple o no con el nivel inventivo requerido para ser patentable de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Decisión 486 de 2000, y en ese orden no habrá 5 “Artículo 228.
Contradicción del dictamen. La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones. Estas deberán realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento.
En virtud de la anterior solicitud, o si el juez lo considera necesario, citará al perito a la respectiva audiencia, en la cual el juez y las partes podrán interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen. La contraparte de quien haya aportado el dictamen podrá formular preguntas asertivas e insinuantes.
Las partes tendrán derecho, si lo consideran necesario, a interrogar nuevamente al perito, en el orden establecido para el testimonio. Si el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor. […]” (resaltado del despacho). Radicado: 11001 03 24 000 2020 00455 00 Demandante: GLOBAL BLOOD THERAPEUTICS, INC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 lugar a realizar audiencia de pruebas con el fin de citar al experto que rindió el dictamen pericial aportado por la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CGP. 2.2.1.3.
Conforme a lo anterior, se concluye que no se requiere decretar pruebas adicionales ni practicar ninguna de las decretadas, por lo que se procederá a fijar el litigio. 2.2.2. Fijación del litigio Previa verificación del cumplimiento de la carga argumentativa que atañe a la actora y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 187 del CPACA, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, así como las excepciones propuestas y las que de oficio se encontraren probadas, en los términos del artículo 282 ibídem, se deberá decidir lo siguiente: El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y el escrito de contestación de la demandada, consiste en determinar si las resoluciones 15854 de 22 de mayo de 2019 “Por la cual se deniega una Patente de Invención” y 25513 de 2 de junio de 2020 “por la cual se resuelve un recurso de reposición” en virtud de las cuales se denegó la patente de invención a la creación titulada “POLIMORFOS CRISTALINOS DE LA BASE LIBRE DE 2-HIDROXI-6-((2-(1-ISOPROPIL1H-PIRAZOL-5-IL)PIRIDIN-3- IL)METOXI)BENZALDEHÍDO”, solicitada por la sociedad GLOBAL BLOOD THERAPEUTICS, INC, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, infringen los artículos 14 y 18 de la Decisión 486 de 2000.
Si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa, se deberá decidir si son nulas las resoluciones números 15854 de 22 de mayo de 2019 “Por la cual se deniega una Patente de Invención” y 25513 de 2 de junio de 2020 “por la cual se resuelve un recurso de reposición” en virtud de las cuales se denegó la patente de invención a la creación titulada “POLIMORFOS CRISTALINOS DE LA BASE LIBRE DE 2-HIDROXI-6-( (2- Radicado: 11001 03 24 000 2020 00455 00 Demandante: GLOBAL BLOOD THERAPEUTICS, INC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 (1-ISOPROPIL1H – PIRAZOL – 5 -IL) PIRIDIN – 3 -IL) METOXI) BENZALDEHÍDO”, solicitada por la sociedad GLOBAL BLOOD THERAPEUTICS, INC, ambas expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.
De ser cierto lo anterior, corresponde resolver si, a título de restablecimiento del derecho, hay lugar a ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio que conceda la patente de invención a la creación titulada “POLIMORFOS CRISTALINOS DE LA BASE LIBRE DE 2-HIDROXI- 6-((2-(1 - ISOPROPIL1H – PIRAZOL – 5 - IL) PIRIDIN-3IL) METOXI) BENZALDEHÍDO”, solicitada por la sociedad GLOBAL BLOOD THERAPEUTICS, INC. 2.3.
Reconocimiento de personería El despacho reconocerá personería a la abogada Adriana Yaneth Velandia Palacio como apoderada judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos y para los efectos del poder a ella conferido, obrante en el índice número 14 del expediente digital disponible en SAMAI, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:
PRIMERO: FIJAR EL LITIGIO en los siguientes términos: Previa verificación del cumplimiento de la carga argumentativa que atañe a la actora y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 187 del CPACA, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, así como las excepciones propuestas y las que de oficio se encontraren probadas, en los términos del artículo 282 ibídem, se deberá decidir lo siguiente: Radicado: 11001 03 24 000 2020 00455 00 Demandante: GLOBAL BLOOD THERAPEUTICS, INC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y el escrito de contestación de la demandada, consiste en determinar si las resoluciones 15854 de 22 de mayo de 2019 “Por la cual se deniega una Patente de Invención” y 25513 de 2 de junio de 2020 “por la cual se resuelve un recurso de reposición” en virtud de las cuales se denegó la patente de invención a la creación titulada “POLIMORFOS CRISTALINOS DE LA BASE LIBRE DE 2-HIDROXI-6-((2-(1-ISOPROPIL1H-PIRAZOL-5-IL)PIRIDIN-3- IL)METOXI)BENZALDEHÍDO”, solicitado por la sociedad GLOBAL BLOOD THERAPEUTICS, INC, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, infringen los artículo 14 y 18 de la Decisión CAN 486 de 2000.
Si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa, se deberá decidir si son nulas las resoluciones 15854 de 22 de mayo de 2019 “Por la cual se deniega una Patente de Invención” y 25513 de 2 de junio de 2020 “por la cual se resuelve un recurso de reposición” en virtud de las cuales se denegó la patente de invención a la creación titulada “POLIMORFOS CRISTALINOS DE LA BASE LIBRE DE 2-HIDROXI-6-((2-(1-ISOPROPIL1H – PIRAZOL – 5 -IL) PIRIDIN - 3-IL) METOXI) BENZALDEHÍDO”, solicitado por la sociedad GLOBAL BLOOD THERAPEUTICS, INC, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.
De ser cierto lo anterior, corresponde resolver si, a título de restablecimiento del derecho, hay lugar a ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio que conceda la patente de invención a la creación titulada - “POLIMORFOS CRISTALINOS DE LA BASE LIBRE DE 2-HIDROXI–6- ((2-(1-ISOPROPIL1H–PIRAZOL–5–IL)PIRIDIN-3–IL)METOXI)BENZALDEHÍDO”, solicitado por la sociedad GLOBAL BLOOD THERAPEUTICS, INC.
SEGUNDO: DAR a los antecedentes administrativos de los actos acusados, que obran en formato digital en el índice número 12 del expediente digital, el valor que les corresponde, de conformidad con lo preceptuado en la parte considerativa de esta providencia. Radicado: 11001 03 24 000 2020 00455 00 Demandante: GLOBAL BLOOD THERAPEUTICS, INC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 TERCERO: DECRETAR como pruebas de la parte actora los documentos relacionados en los numerales 8.1.4., y 8.1.6. al 8.1.11., del acápite de la demanda denominado “VIII.
PRUEBAS”, de conformidad con las consideraciones adoptadas en este auto.
CUARTO: DECRETAR como prueba de la parte actora el dictamen pericial aportado por ésta.
QUINTO: DECRETAR como prueba de la parte demandada el concepto técnico aportado por ésta.
SEXTO: RECONOCER PERSONERÍA a la abogada Adriana Yaneth Velandia Palacio como apoderada judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos y para los efectos del poder a ella conferido, obrante en el índice número 14 del expediente digital disponible en SAMAI, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código General del Proceso.
Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.