CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-25-000-2024-00127-00 (2359-2024)1 Demandante: Maximino Roberto Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Medio de control: Recurso extraordinario de revisión – Artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Tema: Incompatibilidad de pensión por cotizaciones del sector privado con pensión por tiempos públicos Decisión: Rechaza recurso por no subsanar – Ley 2080 de 2021 ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Maximino Roberto en contra de la sentencia del 1° de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Contencioso de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, dentro del proceso con radicado 11001-33-35-030-2021-00234- 02.
I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia del 1° de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, confirmó la sentencia proferida el 14 de junio de 2022, por el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado 11001-33-35-030-2021-00234-00, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- en contra del señor Maximino Roberto.
El 7 de marzo de 2024, el señor Maximino Roberto interpuso ante esta Corporación el 1 Obrante en la herramienta electrónica Samai. Número interno: 2359-2024 Demandante: Maximino Roberto Demandado: UGPP 2 recurso extraordinario de revisión contra la anterior decisión. Mediante auto de 12 de agosto de 20242, se inadmitió el recurso extraordinario de revisión, conforme a lo dispuesto por el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), dado que, la parte recurrente no argumentó de manera concreta, detallada y suficiente las causales invocadas, previstas en los numerales 1 y 5 artículo 250 del CPACA, esto es «Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria», y «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».
Para tales efectos, se concedieron cinco (5) días para subsanar. Dicha providencia fue notificada por medios electrónicos el 23 de agosto de 20243, y el 29 de agosto de 2024, la parte interesada presentó escrito con el que pretende subsanar la demanda4. II. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo procedimiento, ajeno al proceso ordinario que le dio origen, razón por la cual, deberá interponerse y sustentarse conforme con la normatividad vigente al momento de su presentación5.
Es un mecanismo extraordinario de impugnación, el cual, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos, por las causales taxativamente definidas en la ley; es decir, procede contra aquellas providencias que han hecho tránsito a cosa juzgada, con el objetivo de invalidar o sustituir la decisión del operador judicial.
Por tal motivo, este mecanismo es una excepción a la intangibilidad e inmutabilidad de las sentencias judiciales. En términos generales, la finalidad del recurso extraordinario de revisión es apreciar hechos nuevos (posteriores a la decisión judicial) que pudiesen invalidar la providencia 2 Ver índice samai 8, auto inadmite recurso 3 Ver índice samai 11, soporte de notificación 4 Ver índice samai 12, memorial subsanando la demanda 5 Al efecto, la Sección Tercera de esta Corporación se pronunció en providencia de 10 de octubre de 2016 (C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa);
Radicado: 41001-23-31-000-2006-00436-01. Número interno: 2359-2024 Demandante: Maximino Roberto Demandado: UGPP 3 judicial ejecutada y desvirtuar así la cosa juzgada. En el presente asunto, el despacho considera que el recurso extraordinario de revisión debe rechazarse, por las siguientes razones: El recurso extraordinario de revisión, por su naturaleza, exige el cumplimento de ciertos requisitos que no se observan en la demanda presentada por la parte actora, toda vez que, el accionante, al subsanar la demanda, expresó que lo hacía, en el sentido de exceptuar las dos causales con las que se fundamentó el recurso extraordinario de revisión, y adicionó una nueva causal, desarrollada por el numeral 7 del artículo 250 del CPACA.
En tal sentido expreso: «Por consiguiente, me permito presentar un nuevo libelo demandatorio, donde se evidencia en el acápite de CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN DEMOSTRACIÓN DE LA CAUSAL DE REVISIÓN, que se descartó las dos causales en las que se fundamentó y desarrollaron el presente recurso extraordinario de revisión, con ello, la adición de una causal nueva, esto es la contenida en el numeral séptimo del artículo 250 del CPACA».
En tal sentido, este despacho debe expresar que en la Ley 1437 de 2011 - Parte Segunda - Título VI - Capítulo I, no se previó la posibilidad de reforma o adición del recurso extraordinario de revisión, en razón a que, al ser un mecanismo extraordinario de impugnación, se encuentra regulado de forma específica y restringida. Así lo entendió el legislador, al regular la figura en el Código General del Proceso, pues de manera expresa cerro la posibilidad de reforma al desarrollar el inciso 4° del artículo 348, al expresar que «en ningún caso procederá la reforma de la demanda de revisión».
Dicha norma resulta aplicable, habida cuenta de la coincidencia y similitudes previstas para el mencionado recurso extraordinario, contenidas tanto en el CGP como en el CPACA. Finalmente, cabe anotar que el numeral 3 del artículo 253 del CPACA6 prevé que, si el recurso se inadmite y las falencias advertidas en la inadmisión no se subsanan en término, procede su rechazo.
Por lo tanto, comoquiera que el memorial aportado por el accionante en cumplimiento del 6 “ARTÍCULO 253. TRÁMITE. <Artículo modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.
El recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal. 2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión” (Negrillas fuera de texto). Número interno: 2359-2024 Demandante: Maximino Roberto Demandado: UGPP 4 auto que ordenó corregir la demanda no cumple con la instrucción impartida, se rechazará el aludido recurso extraordinario.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el Despacho, III.
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión formulado por el señor Maximino Roberto, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. RECHAZAR por improcedente la solicitud de adición del recurso extraordinario de revisión, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO. Por Secretaría ARCHIVAR el expediente, previas las anotaciones a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.