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11001031500020220616600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-11-21

Radicación interna: 9846 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Natalia Maria Conde Arias·Demandado: Direccion Seccional De Administracion Judicial De Norte De Santander Y Otro

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-06166-00 Demandante: NATALIA MARÍA CONDE ARIAS Demandado: DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CÚCUTA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: VACACIONES DE SERVIDOR JUDICIAL.

NO PUEDE NEGARSE EL DERECHO AL DESCANSO POR RAZONES DE ÍNDOLE ADMINISTRATIVO O PRESUPUESTAL. SE ACCEDE AL AMPARO. Síntesis del caso: la demandante estimó vulnerados sus derechos porque no se expidió el certificado presupuestal para que le fueran concedidas sus vacaciones individuales que ya tenía previamente causadas y reconocidas. La Sala decide la acción de tutela presentada por la demandante en contra de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta para la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la salud, vida digna, familia y trabajo en condiciones dignas consagrados en los artículos 48, 11, 25 y 42 de la Constitución Política.

I.

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 21 de noviembre de 2022 la parte demandante formuló acción de tutela por cuanto consideró que la autoridad demandada vulneró sus derechos antes mencionados, en tanto no expidió el certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar su remplazo mientras disfruta de sus vacaciones. Los hechos demanda Como fundamento fáctico de la acción la demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 2 Expediente: 11001-03-15-000-2022-06166-00 Actor: Natalia María Conde Arias Acción de tutela 1) La planta de personal del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta se encuentra compuesta por trece citadores, nueve escribientes, tres oficiales mayores, un técnico en sistemas, un asistente administrativo y solo un profesional universitario, este último corresponde al cargo que ocupa.

Entre estos empleados, actualmente dos tienen restricciones médicas que les impiden desempeñar funciones y antes de la presentación del mecanismo le fueron concedidas vacaciones a otro empleado. 2) El 5 de octubre de 2022, le solicitó al juez Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de San José de Cúcuta, que también cumple funciones como coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio (SPA) de Cúcuta, la concesión de un período de vacaciones que ya tenía causado entre el 12 de enero de 2020 y el 11 de enero de 2021. 3) A su vez, el referido coordinador le solicitó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta la emisión del certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar en provisionalidad su remplazo como profesional universitario. 4) Mediante Oficio DESAJCUO22-2152 del 14 de octubre de 2022 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta negó la expedición del CDP, en razón a que la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura a través de la Circular PSAC11- 44 del 23 de noviembre de 2011 únicamente reguló, en el régimen individual, el nombramiento de reemplazos de funcionarios, es decir, de magistrados y jueces. 5) Por consiguiente, con fundamento en ese acto administrativo el nominador le negó la solicitud de vacaciones a través de Resolución no. 091 del 26 de octubre de 2022.

Fundamento de la vulneración La negativa al disfrute de sus vacaciones trasgrede sus derechos fundamentales, pues, no ha podido descansar física y mentalmente, debido a que tiene dos periodos acumulados y próximamente cumplirá un tercero en enero. Sostuvo que las vacaciones para los servidores públicos y privados es un derecho fundamental que debe ser protegido por vía de tutela, sin que sea válido oponer obstáculos administrativos que afecten su núcleo esencial. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2022-06166-00 Actor: Natalia María Conde Arias Acción de tutela Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “PRIMERA: Se tutelen mis derechos Constitucionales a la SALUD, VIDA DIGNA,FAMILIA y TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Norte de Santander y Arauca, previa autorización del Consejo Superior de la Judicatura –Sala Administrativa–, que de acuerdo con sus competencias, en el término que Usted señor Juez estime conveniente considerando lo expuesto entre ello las fechas en las que deseo disfrutar del periodo de vacaciones, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para que se proceda a emitir el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal y en su defecto sea posible nombrar un reemplazo en el cargo de Profesional Universitario del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- mayúsculas y negrillas del original). Actuación procesal Mediante auto de noviembre de 2022, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al director de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, asimismo, por considerar que le asistía algún interés en el proceso se ordenó la vinculación del titular del Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de San José de Cúcuta o coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Intervenciones de las autoridades demandadas En criterio del juez coordinador del Centro de Servicios Judiciales del SPA de Cúcuta no se puede anteponer un acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura sobre las normas de carácter constitucional y legal que regulan el derecho al descanso remunerado de los empleados establecido en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996.

La expedición de la disponibilidad presupuestal resulta necesaria para entrar a proveer el único cargo de profesional universitario con el que cuenta esa dependencia administrativa, mientras la actora disfruta de su periodo de vacaciones. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2022-06166-00 Actor: Natalia María Conde Arias Acción de tutela La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta solicitó que se desestimen las pretensiones respecto de esa dependencia, toda vez que no tiene facultades para: i) conceder o autorizar vacaciones para el personal titular de los despachos judiciales, o ii) emitir certificados de disponibilidad presupuestal para cargos, que no hayan sido creados o autorizados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

II. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. 2. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados por cuanto no se expidió el certificado de disponibilidad presupuestal que permitiera nombrar al reemplazo transitorio del actor mientras disfruta del derecho a vacaciones individuales. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2022-06166-00 Actor: Natalia María Conde Arias Acción de tutela Así las cosas, en los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala accederá al amparo invocado en la acción de tutela de la referencia por las razones que pasará a exponer. 1) Salvo las excepciones legales, todo empleado público tiene derecho a disfrutar de un descanso remunerado por cada año de servicios prestado en cualquiera de las entidades del Estado (artículo 8 de los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978). 2) De acuerdo con lo estipulado en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996 los servidores judiciales de los juzgados de ejecución de penas pertenecen al régimen de vacaciones individuales y el respectivo nominador deberá conceder el disfrute del derecho por el término de veintidós días continuos por cada año de servicios, en atención a las necesidades del servicio1. 3) En este caso la señora Natalia María Conde Arias solicitó que le fuera concedido el disfrute de las vacaciones que ya tenía causadas por el periodo del 12 de enero del 2020 al 11 de enero de 2021, no obstante, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta se negó a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de su remplazo, en atención a que la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 únicamente reguló, en el régimen individual, el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, entendiendo como tales a los magistrados y jueces de la Republica. 4) Ante esa negativa el juez noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de San José de Cúcuta o Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio negó el descanso de la demandante mediante Resolución no. 091 del 26 de octubre de 2022 del presente año con la excusa de que no existía CDP para nombrar a su reemplazo y no podía afectarse el servicio de administración de justicia. 1 “Artículo 146.

Vacaciones. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio”. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2022-06166-00 Actor: Natalia María Conde Arias Acción de tutela 5) Frente a lo expuesto, la Sala considera que en este caso es claro que existió la alegada vulneración de los derechos constitucionales fundamentales de la demandante, por cuanto por asuntos de índole administrativo, presupuestal y de organización interna se afectó el derecho al goce y disfrute del periodo vacacional que legalmente le asiste, pese a que el descanso constituye una garantía fundamental derivada del derecho al trabajo en condiciones dignas, como ya lo ha resuelto esta Corporación en anteriores oportunidades2. 6) Ahora bien, sobre la imposibilidad de desconocer los lineamientos de la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, es preciso anotar que estos no son de recibo pues, tanto funcionarios como empleados judiciales tienen derecho indistintamente a disfrutar de un periodo de descanso –sin que sea dable distinguir o poner obstáculos infundados en razón únicamente del cargo–, correspondiente a veintidós días de vacaciones por cada año de servicio, en tanto el hecho de que no exista una norma que reglamente el procedimiento especial para nombrar el reemplazo de los empleados pueda ser justificación válida para negar el goce de ese derecho, como lo han reconocido otras Salas de esta Corporación3. 7) Sumado a lo expuesto, como lo indicó recientemente esta misma Sala de Decisión “el alcance y las finalidades del derecho al descanso se ven comprometidas si las asignaciones de trabajo que competen al empleado no cesan durante sus vacaciones o no son asumidas por un reemplazo, pues, dada la naturaleza del servicio, por cada día de vacaciones aumenta la carga laboral, de forma que al reanudar sus funciones el empleado deberá adelantar todo lo que no pudo hacer durante el receso.

En otras palabras, la sola cesación de laborales no garantiza el derecho al descanso que le 2 Ver, entre otras, las siguientes sentencias: i) de 5 de julio de 2019, expediente número 11001-03-15-000- 2019-02681-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; ii) de 11 de octubre de 2019, expediente número 11001-03-15-000-2019-04170-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; iii) de 8 de mayo de 2021, expediente número 11001-03-15-000-2021-01627-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez; iv) de 1° de julio de 2021, expediente número 11001-03-15-000-2021-01869-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; v) de 11 de noviembre de 2021, número único de radicación 11001-03-15-000-2021-04335-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; vi) de 20 de enero de 2022, expediente número 11001-03-15-000-2021-10377-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; vii) de 9 de junio de 2022, expediente número 25000-23-15-000-2022- 00451-01, Hernando Sánchez Sánchez; y de viii) 3 de marzo de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022- 00341-00, CP Julio Roberto Piza. 3 “Ahora bien, el hecho de que la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 no haya establecido el procedimiento tendiente a la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal con miras a cubrir los recursos del nombramiento de reemplazo, evidentemente no puede ser el motivo para negar el disfrute de las vacaciones de los empleados y funcionarios que están al servicio de la Rama Judicial.” 7 Expediente: 11001-03-15-000-2022-06166-00 Actor: Natalia María Conde Arias Acción de tutela permita al trabajador reanudar sus fuerzas, si durante ese término subsiste la preocupación respecto al trabajo pendiente y que aumenta durante las vacaciones4”. 8) En esa medida, una vez cumplido el tiempo de servicios para acceder al disfrute del derecho al descanso, el empleado debe comunicar al nominador sobre la programación de las vacaciones, sin que esté a su cargo resolver problemas de tipo presupuestal o administrativo, puesto que el procedimiento diseñado por el Consejo Superior de la Judicatura en la Circular n.º PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 únicamente impone al interesado el deber de reportar ante el Consejo Seccional de la Judicatura la programación de vacaciones, para que sea incluido en los turnos, así: “1.

Los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales deberán hasta el mes de marzo de cada año, reportar la programación de vacaciones correspondientes al siguiente año, ante el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa y Dirección Seccional, del respectivo distrito judicial.” 9) En ese orden de ideas, la Sala estima que impedir el derecho al goce de las vacaciones por cuestiones de índole administrativo no son obligaciones que la actora esté forzada a soportar, más aún cuando, se reitera, el procedimiento diseñado por el Consejo Superior de la Judicatura en la Circular no. PSAC11-44 de 2011 impone únicamente al interesado reportar ante el Consejo Seccional la correspondiente programación de vacaciones, para que sea incluido en los turnos, deber que en este caso tampoco hay discusión en que se cumplió. 10) Ahora bien, en cuanto a la pretensión encaminada a que se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Norte de Santander que expida el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal (CDP), la Sala considera importante precisar que la acción de tutela no faculta al juez para que ordene apropiaciones presupuestales a la Nación, pues esto supondría coartar el espacio de discrecionalidad que la Constitución y la ley le confieren a los órganos de administración para ejecutar el presupuesto, teniendo en cuenta que en tal operación intervienen variables determinantes como la priorización del gasto público y la disponibilidad de recursos que no le está dado analizar al juez constitucional. 11) En ese orden, el hecho de que no se ordene la expedición del CDP conlleva a que no se designe un reemplazo y a una consecuente congestión a la que se vería avocado 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de noviembre de 2021, exp. 11001- 03-15-000-2021-05027-01 (AC). 8 Expediente: 11001-03-15-000-2022-06166-00 Actor: Natalia María Conde Arias Acción de tutela el despacho o dependencia mientras el servidor judicial disfruta de su derecho al descanso, no obstante, esas son dificultades administrativas propias del servicio de administración de justicia, de ahí que sean los órganos representantes de la Rama Judicial quienes están llamados a plantear soluciones y ejecutarlas en aras de garantizar que el servicio se preste en condiciones adecuadas y de manera oportuna, pero, además, sin que se afecte los derechos del empleado que ha dedicado sus esfuerzos durante todo un año a prestar sus servicios y que no tiene porqué padecer dichas dificultades. 12) Por consiguiente, como las fechas en la que la actora solicitó el disfrute de sus vacaciones comprenden desde el 21 de diciembre de 2022 al 11 de enero de 2023, se accederá al amparo y se ordenará al coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, en su calidad de nominador, que resuelva la solicitud de vacaciones y adopte las medidas necesarias para el disfrute efectivo del derecho al descanso de la profesional universitaria. 13) Asimismo, debido a que se trata de una problemática reiterada y extendida que afecta a todos los servidores judiciales que se encuentran en tales situaciones, a tal punto que por ese motivo se han presentado una gran cantidad de acciones de tutela por hechos similares sin que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura, como representantes de la Rama Judicial para tales efectos, hayan dictado medidas suficientes para conjurar dicha situación, se les exhortará para que adopten las decisiones necesarias y expidan los actos correspondientes con el fin de solucionar de una vez por todas las situaciones administrativas y el derecho al descanso de todos los servidores de la Rama Judicial a quienes dicha garantía se les ha negado, sin que con las nuevas medidas a adoptar se afecte la debida, oportuna y adecuada prestación del servicio de administración de justicia en los despachos o dependencias de los que hacen parte. 14) En consecuencia, dado que la Sala encuentra demostrada la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados, se accederá a las pretensiones de la demanda de tutela.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 9 Expediente: 11001-03-15-000-2022-06166-00 Actor: Natalia María Conde Arias Acción de tutela F A L L A: 1º) Concédese el amparo de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Ordénase al juez noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de San José de Cúcuta o coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta Norte de Santander) que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta providencia, resuelva la solicitud de vacaciones y adopte las medidas necesarias para el disfrute efectivo del derecho al descanso de la señora Natalia María Conde Arias. 3º) Exhórtase al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que adopten las decisiones necesarias y expidan los actos administrativos correspondientes con el fin de solucionar de una vez por todas las situaciones administrativas y el derecho al descanso de todos los servidores de la Rama Judicial a quienes dicha garantía se les ha negado, sin que con las nuevas medidas a adoptar se afecte la debida, oportuna y adecuada prestación del servicio de administración de justicia en los despachos o dependencias de los que hacen parte. 4º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 5º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.