Micelio
25000233700020150091901Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2021-11-29

Radicación interna: 26201 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Temporales Uno A Bogota Sa·Demandado: Ugpp

Radicado: 25000-23-37-000-2015-00919-01 (26201) Demandante: TEMPORALES UNO A BOGOTÁ S.A Fallo 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2015-00919-01 (26201) Demandante: TEMPORALES UNO A BOGOTÁ S.A. Demandado: UGPP Temas: Aportes al Sistema de Protección Social, periodos septiembre de 2008 a agosto de 2012.

Firmeza de las autoliquidaciones antes de la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 11 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, así: “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial n.º 605 del 28 de abril de 2014 y la Resolución n.º RDC 475 del 31 de octubre del 2014, proferidas por la Subdirección de Determinación de Obligaciones y la Dirección de Parafiscales de la UGPP, respectivamente, que modificaron las declaraciones de aportes al Sistema de la Protección Social de TEMPORALES UNO A BOGOTÁ S.A., por las conductas de omisión, mora e inexactitud en los periodos comprendidos entre septiembre de 2008 a agosto de 2012.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNESE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP realizar una nueva liquidación en la que: a) EXCLUYA los ajustes por omisión, mora e inexactitud por los periodos de septiembre a diciembre del año 2008; enero a diciembre de los años 2009, 2010, 2011 y enero a febrero de 2012, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. b) TENGA en cuenta los pagos efectuados por la sociedad demandante en las Planillas n.º 8417176615 del 10 de agosto de 2012 y la Planilla n.º 8417090487 del 2 de agosto de 2012, conforme lo expuesto.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: No se condena en costas por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

QUINTO: RECONOCER PERSONERÍA JURÍDICA como apoderada de la UGPP a Paula Indira Martínez Perdigón, en los términos y para los efectos del poder allegado al expediente, conforme lo previsto en los artículos 74 y siguientes del Radicado: 25000-23-37-000-2015-00919-01 (26201) Demandante: TEMPORALES UNO A BOGOTÁ S.A Fallo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Código General del Proceso.”

ANTECEDENTES El 31 de enero de 2014, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección, en adelante la UGPP, expidió a la demandante el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 50, en el que informó hallazgos en relación con pagos al Sistema de la Protección Social en los periodos de septiembre de 2008 al 30 de agosto de 2012.

Por ello, propuso el pago de la suma de $3.305.530.200 a favor del Sistema de la Protección Social por aportes respecto de los periodos mencionados. Previa respuesta al requerimiento, el 28 de abril de 2014, la UGPP expidió la Liquidación Oficial RDO-605, en la que determinó un valor a pagar de $3.259.765.700, por inexactitud, mora y omisión en las autoliquidaciones y pagos de los aportes parafiscales (salud, ARL, subsidio familiar, SENA e ICBF), por los periodos de septiembre de 2008 a agosto de 2012.

Contra esa actuación, TEMPORALES UNO A BOGOTÁ S.A. interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial en mención. El 31 de octubre de 2014, la UGPP profirió la Resolución RDC 475 mediante la que resolvió el recurso de reconsideración en el sentido de modificar la liquidación oficial respecto de las autoliquidaciones y pagos de los aportes parafiscales mencionados anteriormente.

DEMANDA TEMPORALES UNO A BOGOTÁ S.A., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO.- Que se declare nulo el acto administrativo que se relaciona a continuación, mediante el cual la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, autoliquida los pagos realizados por aportes al Sistema de Protección Social y sanciona al demandante por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social, por los periodos comprendidos entre el 1 de septiembre de 2008 y el 30 de agosto de 2012, por la suma de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS DIECIOCHO PESOS M/CTE ($2.185.333.718), al considerar que la sociedad no efectuó los aportes al Sistema de Protección Social con base en el ingreso base de cotización (IBC) correspondiente a los pagos constitutivos de salario.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se exonere del pago y se declare que la sociedad TEMPORALES UNO- A BOGOTÁ S.A., efectuó los aportes al Sistema de Protección Social conforme al ordenamiento vigente y, por lo tanto, se declare nula la Resolución No RDC 475 Radicado: 25000-23-37-000-2015-00919-01 (26201) Demandante: TEMPORALES UNO A BOGOTÁ S.A Fallo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador del 31 de octubre de 2014 y la sanción impuesta por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales.”. Invocó como normas violadas las siguientes: - Artículos 2, 13, 29, 58, 85 y 338 de la Constitución Política. - Artículos 127, 128 y 132 del Código Sustantivo del Trabajo. - Artículos 178 y 179 de la Ley 1607 de 2012. - Artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. - Artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. - Artículo 714 del Estatuto Tributario. - Artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993.

El concepto de la violación se sintetiza de la siguiente forma: Discrepancias en el reporte de nómina y cálculos de aportes de seguridad social. La UGPP interpretó de forma errónea el reporte de nómina y argumentó que se excedió el límite de 30 días para los pagos de seguridad social. El hecho de haber reportado incorrectamente los días trabajados en el mes no implica que la UGPP tenga derecho a exigir aportes sobre el exceso de días.

Si bien existen sanciones por el incorrecto diligenciamiento de los reportes, estas sanciones no conllevan la reliquidación de los aportes sobre esos excesos. Además, los formularios e instructivos de la UGPP relacionados con el diligenciamiento de esta información son simplemente instrucciones administrativas y no deben ser considerados como fuente creadora de derecho.

Violación del principio de igualdad en la aplicación del tope de cotización. La UGPP violó el artículo 13 de la Constitución Política al rechazar la aplicación proporcional del tope máximo de cotización en seguridad social de 25 SMLMV, en los casos de trabajadores que laboran menos de 30 días en un mes. Este criterio es contrario a los principios tributarios de no confiscatoriedad, moderación y justicia porque impone cargas excesivas a los contribuyentes al no considerar su capacidad contributiva real.

Debe tenerse en consideración que los artículos 5 de la Ley 797 de 2003 y 3 del Decreto 510 de 2003 y la Resolución 661 de 2001 respaldan la aplicación proporcional del tope de cotización con base en los días efectivamente trabajados. Violación al debido proceso por indebida valoración de las planillas de pago. La UGPP ignoró las siguientes planillas presentadas como prueba de pago: 8417176615 de 10 de agosto de 2012, 8417090487 de 2 de agosto de 2012 y 1826962 de 5 de agosto de 2008.

Estos pagos fueron realizados a través de operadores de aportes en línea y operadores simples. Violación de los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993, por desconocimiento de los ajustes causados por errores de digitación en cédulas de los trabajadores. La UGPP violó los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993 al desconocer que existieron errores en la digitación de las cédulas de ciudadanía en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA).

Ninguno de los tipos de planilla de la PILA permite corregir los datos incorrectos de la cédula del trabajador. De modo que, aceptar los ajustes propuestos por la UGPP resultaría en un Radicado: 25000-23-37-000-2015-00919-01 (26201) Demandante: TEMPORALES UNO A BOGOTÁ S.A Fallo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador enriquecimiento sin justa causa de la entidad, máxime si se tiene en cuenta que la devolución o compensación de los aportes por este tipo de errores no está regulada por la ley.

La bonificación por retiro no debe incluirse en el IBC de aportes. La UGPP violó los artículos 30 de la Ley 1393 de 2010 y 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo al incluir las bonificaciones por retiro en el IBC de aportes, porque no constituyen remuneración laboral. Ese concepto tiene carácter resarcitorio y no retributivo y, en razón a ello, no debe ser considerada como parte de la remuneración del trabajador.

Falta de motivación de los actos administrativos demandados. Los actos demandados están viciados de falta de motivación porque fue muy sucinta. De modo que, vulneró el derecho al debido proceso. Aplicación retroactiva del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 y violación del artículo 714 del E.T. La UGPP adelantó el proceso de fiscalización de los años 2008, 2009, 2010, 2011 y parte del 2012 sin tener competencia para ello, pues aplicó retroactivamente el parágrafo 2º del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012.

De conformidad con el artículo 714 del E.T., aplicable al presente asunto por remisión de la Ley 1151 de 2207, las planillas integradas de autoliquidación de aportes por los periodos en mención gozan de firmeza. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Incumplimiento de los deberes de afiliación y pago de aportes al Sistema de la Protección Social.

La UGPP no ha violado ninguna de las normas citadas por la parte actora y ha actuado de acuerdo con la normativa que la creó y le asignó competencias para el seguimiento y determinación de los pagos de las contribuciones parafiscales. Además, que todos los actos administrativos emitidos durante el proceso administrativo fueron notificados a la demandante, respetando sus derechos a la defensa y debido proceso.

Inconsistencias en el cálculo de aportes al Sistema de la Protección Social. La demandante no cumplió con las normas respecto al cálculo de los aportes al Sistema de la Protección Social de sus trabajadores, pues en el proceso de fiscalización se encontraron discrepancias entre la información reportada en la nómina y los pagos registrados en la PILA, lo que resulta en un perjuicio para el Sistema de Protección Social.

Correcta aplicación de topes de cotización en seguridad social. De acuerdo con el artículo 65 del Decreto 806 de 1998, las cotizaciones en los subsistemas de pensión, salud y riesgos laborales deben realizarse con base en el salario mensual percibido por los trabajadores. De modo que no existe la posibilidad de cotizar por días, salvo en casos excepcionales contemplados por la ley o situaciones como el retiro, las vacaciones y otras circunstancias que interrumpan la relación laboral.

Se valoraron las planillas de pago aportadas por la sociedad demandante. Contrario a lo afirmado por la parte demandante, se tuvieron en cuenta las planillas señaladas en la demanda. Respecto a ellas, en el acto que resolvió el recurso de reconsideración, se Radicado: 25000-23-37-000-2015-00919-01 (26201) Demandante: TEMPORALES UNO A BOGOTÁ S.A Fallo 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador encontró que:  La planilla 8417176615, pagada el 10 de agosto de 2012, no se tuvo en cuenta debido a que no existía en la base de datos oficial al momento en que se profirió el acto.

Esto se constató mediante las investigaciones pertinentes realizadas con el apoyo de las administradoras de las bases de datos de la PILA.  La planilla 1826962, pagada el 5 de diciembre de 2008, se confirmó que existía en la base de datos del Sistema PILA. Sin embargo, en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se confirmó que todos los pagos correspondientes a esta planilla ya estaban incluidos en la liquidación oficial, por lo que no podía aplicarse dos veces.  La planilla 8417090487, pagada el 2 de agosto de 2012, nunca fue proporcionada ni solicitada como prueba durante el proceso de fiscalización, por lo que no pudo tenerse en cuenta por la demandada en el marco de la actuación administrativa.

Ajustes por mora debido a cédulas erradas. La Resolución 1747 de 2008, vigente al momento en los periodos en discusión, estableció el procedimiento para realizar correcciones en el pago de aportes mediante la PILA. Por lo tanto, la demandante debió realizarlas para resolver los errores en las cédulas de sus trabajadores. De la inclusión de las bonificaciones por retiro para calcular el tope previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

La bonificación por retiro corresponde a un pago realizado en virtud de un acuerdo mutuo entre el trabajador y el empleador con carácter indemnizatorio, que se ajusta a una de las definiciones del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo. Por lo tanto, debe ser tomada en cuenta para los efectos del límite establecido en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

Los actos demandados se encuentran debidamente motivados. Los actos demandados se encuentran debidamente motivados, porque: i) en la parte considerativa se realizó un recuento y análisis de la normativa que regula cada uno de los subsistemas de seguridad social; ii) se tuvieron en cuenta y analizaron las novedades en los aportes presentados durante el desarrollo del vínculo laboral y iii) se verificaron y valoraron las pruebas aportadas por la demandante para determinar si existió afiliación al Sistema de Protección Social por parte de cada uno de los trabajadores de la sociedad, si se realizaron o no los pagos de aportes al Sistema por parte de todos los trabajadores y si se tuvieron en cuenta todos los ingresos pagados al trabajador para el cálculo del IBC.

De la presunta aplicación retroactiva de la norma y falta de competencia de la UGPP. Los procedimientos tributarios establecidos en el E.T. están diseñados exclusivamente para las actuaciones llevadas a cabo por la DIAN y no se aplican a los procesos de fiscalización adelantados por la UGPP. En razón a ello, no se puede aplicar lo establecido en el artículo 714 del E.T. al presente asunto, porque se trata de una norma de carácter sustantivo.

Al respecto, la remisión expresa del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 a los Títulos I, IV, V y VI del Libro V del Estatuto Tributario solo opera en aspectos procedimentales, por lo que su aplicación es residual. Además, el legislador no consideró la posibilidad de que las planillas de autoliquidación de aportes tengan firmeza, porque el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 estableció un plazo de caducidad para adelantar acciones sancionatorias y/o de determinación de las contribuciones parafiscales de la protección social.

Este plazo comienza a contar desde la notificación del requerimiento de información o del pliego de cargos y se extiende hasta 5 años después de la fecha en que el aportante debió realizar la declaración y no lo hizo, Radicado: 25000-23-37-000-2015-00919-01 (26201) Demandante: TEMPORALES UNO A BOGOTÁ S.A Fallo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador declaró montos inferiores a los establecidos legalmente o se produjo el hecho sancionable. De igual forma, a partir de la Constitución Política de 1991, en el cobro de sumas destinadas al reconocimiento de prestaciones de carácter vitalicio, cuyo derecho es imprescriptible e irrenunciable para los beneficiarios, como es el caso de los aportes a la Seguridad Social, no es viable aplicar la prescripción de la acción de cobro de los aportes, especialmente cuando los beneficiarios no pueden renunciar a su reconocimiento y pago.

Respecto a la falta de competencia alegada por la demandante, antes de la expedición de la Ley 1607 de 2012, ya estaban vigentes la Ley 1151 de 2007, el Decreto Ley 169 de 2008 y el Decreto 5021 de 2009, que otorgaban amplias facultades a la UGPP para llevar a cabo los procesos de determinación y cobro de las contribuciones de la protección social.

SENTENCIA APELADA El Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas, por las siguientes razones: Motivación de los actos demandados. La UGPP motivó en debida forma los actos administrativos demandados, pues, en conjunto con el archivo Excel SQL, describen de forma clara, detallada y precisa los fundamentos fácticos y jurídicos que se tuvieron en cuenta para tomar la decisión de modificar las autoliquidaciones presentadas por la sociedad demandante.

Además, se identifican específicamente los empleados y los períodos en los que se cometieron omisiones, demoras o inexactitudes, se determinan los ajustes para cada uno de los subsistemas y se explican las razones que justifican dichos ajustes. De la aplicación de los artículos 178 de la Ley 1607 de 2012 y 714 del E.T. El término de cinco años establecido en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 no es aplicable a los períodos objeto de fiscalización, porque ello implicaría desconocer el principio de irretroactividad de la ley tributaria.

Dicha ley entró en vigencia el 26 de diciembre de 2012, mientras que los períodos discutidos corresponden a fechas anteriores, específicamente, desde septiembre de 2008 hasta agosto de 2012. En relación con la norma aplicable para determinar el plazo en el que la UGPP puede ejercer sus facultades de fiscalización, el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 remite al Estatuto Tributario.

De acuerdo con el artículo 714 del E.T., la declaración tributaria adquiere firmeza si no se ha notificado el requerimiento especial dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para presentar la declaración. En el presente asunto está probado que la UGPP profirió el requerimiento para declarar y/o corregir el 31 de enero de 2014 y que esta decisión le fue notificada a la demandante el 12 de febrero de 2014, como consta en la guía RN132202608CO de la empresa de correo Servicios Postales Nacionales S.A. Entonces, las glosas formuladas por la UGPP por omisión, mora e inexactitud en relación con los períodos comprendidos entre septiembre de 2008 a febrero de 2012 son improcedentes, porque las declaraciones correspondientes están en firme, según lo establecido en el artículo 714 del Estatuto Tributario.

Sin embargo, para los períodos de marzo a agosto de 2012, en los cuales las declaraciones no estaban en firme al momento Radicado: 25000-23-37-000-2015-00919-01 (26201) Demandante: TEMPORALES UNO A BOGOTÁ S.A Fallo 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador de la notificación del requerimiento, la fiscalización por parte de la UGPP es procedente. En consecuencia, se declara la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y se ordena a la UGPP realizar una nueva liquidación excluyendo los ajustes por omisión, mora e inexactitud para los períodos comprendidos entre septiembre de 2008 y febrero de 2012.

Frente a los periodos que no se encuentran en firme, se efectuará el análisis de los demás cargos expuestos en la demanda, así: La jurisdicción de lo contencioso administrativo es rogada. No es posible efectuar un análisis en relación con el pago, causación, registro de vacaciones y errores en la cédula de algunos trabajadores porque Temporales Uno A no identificó los trabajadores y periodos respecto de los que se alega la irregularidad o glosa planteada.

Tope máximo de cotizaciones en relación a los días efectivamente trabajados. No le asiste razón a la demandante, en el sentido de haber liquidado y cancelado aportes a sus empleados promediando el tope máximo vigente a cada día laborado, en tanto que, de conformidad con la jurisprudencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el límite máximo del IBC se aplica respecto de los ingresos mensuales del trabajador, independientemente de los días laborados.

De la inclusión de las bonificaciones por retiro como parte del cálculo del límite de los pagos laborales no constitutivos de salario. En el presente caso, está demostrado que la UGPP consideró como no salariales los pagos por bonificación por retiro efectuados a una trabajadora. Por ello, afirmó que, si estos excedían el 40% del total de la remuneración, debían incluirse en el cálculo del límite establecido para los pagos laborales no constitutivos de salario en los términos del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

Sobre la indebida valoración probatoria por no analizar las planillas de aportes allegadas en el proceso administrativo. Se limitó el análisis a las siguientes planillas: i) 8417090487, pagada el 2 de agosto de 2012, por un monto de $1.775.436.230 y ii) 8417176615, pagada el 10 de agosto de 2012, por un total de $336.100, correspondientes a las cotizaciones del mes de julio del mismo año. Se excluye del análisis la planilla 1826962, pagada el 5 de diciembre de 2008, debido a que corresponde a un periodo que se encuentra dentro de las declaraciones declaradas en firme.

Es de anotar que las pruebas que no fueron presentadas en la etapa administrativa pueden ser aportadas en el proceso judicial, sin que esa circunstancia constituya un nuevo hecho. Así, en el escrito de demanda se adjuntó constancia de que la planilla 8417090487 fue pagada el 2 de agosto de 2012, a través de la plataforma de Aportes en Línea.

Asimismo, la Directora de Servicio Empresarial del operador Aportes en Línea certificó que dicha planilla fue enviada al Ministerio de Salud y Protección Social el 3 de agosto de 2012. Y en el trámite administrativo, la demandante allegó la planilla 8417176615 y constancia del pago de la misma, generada por la plataforma Aportes en Línea, de 10 de agosto de 2012.

Además, la Directora de Servicio Empresarial del operador Aportes en Línea certificó que esta planilla se envió al Ministerio de Salud y Protección Social el 10 de agosto de 2012. Radicado: 25000-23-37-000-2015-00919-01 (26201) Demandante: TEMPORALES UNO A BOGOTÁ S.A Fallo 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Entonces, está demostrado que la UGPP desconoció los pagos realizados de manera oportuna por parte de la demandante, los cuales están debidamente probados en el expediente.

No se acepta el argumento de la entidad demandada atinente a la falta de registro de la planilla en el sistema, pues fue aportado certificado por parte del operador de la PILA, en el que consta que la declaración y el pago fueron recibidos y la información fue enviada al Ministerio de Salud y Protección Social. En consecuencia, el cargo prospera y, por ello, se ordenará a la UGPP que tome en consideración los pagos efectuados por la sociedad demandante en las planillas 8417090487 del 2 de agosto de 2012 y 8417176615 del 10 de agosto de 2012.

Finalmente, en la liquidación oficial, la UGPP no determinó sanción a la sociedad demandante, por lo que no es necesario hacer pronunciamiento al respecto. No se condena en costas por no encontrarse probadas. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada presentó recurso de apelación contra la anterior decisión con fundamento en los siguientes argumentos: La remisión que hace el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 al Estatuto Tributario no es absoluta, pues las etapas procesales que debían adelantarse para proferir la liquidación oficial estaban completamente regladas en dicha ley.

Además, la remisión se limita a aspectos procedimentales. Por otro lado, el legislador no previó una firmeza para las planillas PILA y no es viable aplicar la firmeza de las declaraciones contenida en el artículo 714 del Estatuto Tributario, máxime si sus actores no pueden sustraerse de su reconocimiento y pago. Dado que la Seguridad Social se entiende como el conjunto de instituciones, normas y procedimientos de los que disponen las personas y la comunidad para gozar de calidad de vida, no es posible predicar una firmeza de las declaraciones presentadas por medio de la PILA.

Asimismo, la Ley 1607 de 2012 no introdujo una firmeza de las planillas de autoliquidación de aportes, sino que estableció un término de caducidad para el inicio de las acciones de determinación y/o sancionatorias. De este modo, la UGPP podía fiscalizar en cualquier tiempo, pues de aplicar el artículo 714 del Estatuto Tributario se vulnerarían los derechos fundamentales de los trabajadores y la naturaleza de las contribuciones parafiscales de la protección social.

En ese orden de ideas, la UGPP no actuó sin competencia funcional y temporal ya que no pretendió una aplicación retroactiva de la Ley 1607 de 2012, sino que se fundó en lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 para ejercer su potestad fiscalizadora que en ese momento no tenía límite en el tiempo. Según el artículo 1 del Decreto 169 de 2008, el proceso de determinación no inicia con el requerimiento para declarar y/o corregir ni con la liquidación oficial, sino con el primer requerimiento de información enviado al aportante.

Finalmente, solicitó que se aplique lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 10 de septiembre del 2020, con radicación Radicado: 25000-23-37-000-2015-00919-01 (26201) Demandante: TEMPORALES UNO A BOGOTÁ S.A Fallo 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 25000233700020180007900, en la que se precisó que la firmeza se desprendía por la conducta de inexactitud y no de mora. Al respecto, aclaró que la conducta de mora se genera porque no fue presentada autoliquidación y, en razón a ello, no se puede aplicar el artículo 714 del E.T. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Inicialmente, el conocimiento del presente asunto le correspondió al despacho de la Consejera Stella Jeannette Carvajal Basto.

El 9 de mayo de 2022, la Consejera manifestó impedimento, porque conoció del asunto en primera instancia, cuando se desempeñó como magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El 23 de junio de 2022, la Sala declaró fundado el impedimento y separó del conocimiento del proceso a la Consejera Carvajal Basto. Asimismo, se remitió el expediente al despacho del ponente.

En esta instancia, la parte demandante no se pronunció. El Ministerio Público guardó silencio en la oportunidad prevista en el artículo 247 del numeral 6 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandada, corresponde a la Sala determinar si las autoliquidaciones de aportes parafiscales presentadas por Temporales Uno A, por los periodos de septiembre de 2008 a febrero de 2012 están en firme y no podían ser modificadas por la demandada.

La Sala confirma la sentencia apelada según el siguiente análisis: De la firmeza de las autoliquidaciones de aportes por los periodos de septiembre de 2008 a febrero de 2012. En la apelación, la demandada alega en que la norma aplicable al presente asunto es el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 y no el artículo 714 del ET, puesto que con anterioridad a la vigencia de esa norma no existía término para notificar el requerimiento.

Además, que el E.T. no es aplicable directamente al presente asunto porque la firmeza para las planillas de autoliquidación de aportes (PILA) involucra el recaudo de sumas que están destinadas al reconocimiento de prestaciones de carácter vitalicio. Para resolver el presente cargo de apelación, se reitera, en lo pertinente, el criterio expuesto en sentencia de 30 de septiembre de 20211, en la que, respecto a las autoliquidaciones de aportes a la protección social y la firmeza de las mismas, la Sala dijo lo siguiente2: 1 Criterio reiterado por la Sección, entre otras, en las providencias del 30 de octubre de 2019 (exp. 23817), C.P. Jorge Octavio Ramírez; del 30 de septiembre de 2021 (exp. 24196) C.P. Julio Roberto Piza; del 4 de agosto y 6 de octubre de 2022 (exps. 25915 y 26067), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; del 30 de marzo de 2023 y del 04 de mayo de 2023 (exp. 26917 y 26960), C.P. Wilson Ramos Girón, y; del 19 de julio de 2023 (exp. 27004) C.P. Wilson Ramos Girón. 2 Exp. 25313, C.P. Milton Chaves García. Radicado: 25000-23-37-000-2015-00919-01 (26201) Demandante: TEMPORALES UNO A BOGOTÁ S.A Fallo 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador “[…] en materia de autoliquidaciones de aportes a la protección social, la firmeza de las mismas ocurrirá cumplido el término que señale la ley vigente para el momento en que empezó a computarse.

Para ello, es relevante verificar la fecha en la que venció el plazo para presentar las autoliquidaciones. Como se indicó, el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 determinó que el procedimiento para la determinación de las contribuciones parafiscales de la protección social debía ajustarse a lo establecido en el Libro V, Títulos I, IV, V y VI del Estatuto Tributario.

En el artículo referido no se previó el término en el que la UGPP podría iniciar esas actuaciones, ni el término de firmeza de las autoliquidaciones de aportes, por lo que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 714 del E.T. Según esa norma, la declaración tributaria queda en firme si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar no se ha notificado requerimiento, y si la declaración inicial se presentó en forma extemporánea, los dos (2) años se cuentan a partir de la fecha de la presentación de la misma.

Sobre la aplicación del artículo 714 del ET para fijar el término de firmeza de las autoliquidaciones por aportes parafiscales, la Sala ha señalado lo siguiente3: “(…) El artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, por medio de la cual se creó la UGPP, le asignó como una de sus tareas la determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social.

Es cierto que no contempló un término dentro del cual podría iniciar esas actuaciones, pero no es menos cierto que dispuso que “los procedimientos de liquidación oficial se ajustarán a lo establecido en el Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y VI”. De allí que sea aplicable el artículo 7144 del ET, conforme el cual la declaración tributaria queda en firme si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar no se ha notificado requerimiento.” Valga precisar que, en cuanto al término de firmeza de las autoliquidaciones del Sistema de Protección Social y contribuciones parafiscales, el artículo 714 del ET es aplicable solo para aquellas presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 20125.

Lo anterior, porque la citada ley incluyó una norma especial frente al término que tiene la UGPP para iniciar las acciones sancionatorias y de determinación de las contribuciones parafiscales. En efecto, en el parágrafo 2 del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 se señala que la UGPP tiene cinco (5) años para ejercer su facultad fiscalizadora, con la notificación del requerimiento de información o del pliego de cargos, contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar, declaró valores inferiores o se configuró el hecho sancionable. […] La firmeza tiene lugar una vez se cumple el término indicado en la ley vigente al momento en que empezó a correr, que se repite, en este caso para los periodos de 3 Sentencia del 24 de octubre de 2019, Exp. 25000-23-37-000-2014-00900-01(23599), reiterada en sentencia del 30 de octubre del 2019, Exp. 25000-23-37-000-2015-01053-01 (23817), ambas con ponencia del Magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Antes de la modificación hecha por el art. 277 de la Ley 1819 de 2016. 5 Sentencia de 30 de julio de 2020, Exp. 25000-23-37-000-2015-00266-01 (24179), C.P. Milton Chaves García. Radicado: 25000-23-37-000-2015-00919-01 (26201) Demandante: TEMPORALES UNO A BOGOTÁ S.A Fallo 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador enero a diciembre de 2008, 2009, 2010 y 2011 era de dos (2) años y se venció entre febrero de 2010 y enero de 2014, esto es, antes de la fecha del requerimiento para declarar y/o corregir expedido por la UGPP, por lo que las autoliquidaciones de dichos periodos adquirieron firmeza y, en consecuencia, son inmodificables.

Es importante precisar que para el momento en que la Ley 1607 de 2012 comenzó a regir, ya existía una situación jurídica consolidada relativa a la firmeza de las autoliquidaciones presentadas por la demandante, lo que descarta la posibilidad de aplicar la citada ley para determinar la firmeza de las mismas, como lo hizo la UGPP, que le dio efectos retroactivos a dicha norma y continuó el proceso de fiscalización frente a los periodos de enero a diciembre de 2008, 2009, 2010 y 2011.” (Subraya la Sala) Del criterio anterior, se concluye que antes del 26 de diciembre de 2012, fecha de entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012, no existía regulación específica respecto de la firmeza de las autoliquidaciones de aportes al Sistema de la Seguridad Social.

De modo que, conforme a la remisión efectuada por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, era aplicable lo dispuesto en el artículo 714 del Estatuto Tributario, independientemente de la naturaleza de las contribuciones a la seguridad social, como lo sugiere el apelante. Por tanto, para los periodos anteriores a dicha fecha, la UGPP podía iniciar el procedimiento de fiscalización dentro de los 2 años siguientes, contados a partir de la fecha de vencimiento del plazo para declarar o de la presentación de la declaración cuando se trate de una declaración extemporánea.

Y para las declaraciones presentadas después del 26 de diciembre de 2012 se aplica el término de 5 años dispuesto en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, sin que sea posible aplicar la ley de forma retroactiva. En el caso concreto, frente a los periodos discutidos en el recurso de apelación, que corresponden a los meses de septiembre de 2008 a febrero de 2012, el requerimiento para Declarar y/o Corregir n.º 50 del 31 de enero de 2014, se notificó el 12 de febrero de 2014, como consta en la guía RN132202608CO de la empresa de correo Servicios Postales Nacionales S.A. En ese orden de ideas, la firmeza de las autoliquidaciones de septiembre de 2008 a febrero de 2012, que fueron objeto de ajustes por la UGPP mediante los actos acusados, tuvo lugar entre los meses de octubre de 2010 y marzo de 2014.

Luego, cuando la UGPP notificó el requerimiento para declarar y/o corregir e inició el proceso de fiscalización a la actora, las referidas autoliquidaciones eran inmodificables. Además, no se acepta el cargo expuesto por la UGPP en apelación respecto a que el requerimiento de información fue el que dio inicio al proceso de fiscalización, pues de forma expresa el artículo 714 del Estatuto Tributario prevé la obligación de la administración de proferir el requerimiento especial previo a la liquidación oficial, entendiéndose para el caso como el requerimiento para declarar y/o corregir6.

De otra parte, en lo atinente a que en los casos en que se determinaron ajustes por mora y omisión no puede aplicarse el término de firmeza debido a que no media una declaración que pueda predicarse en firme, la Sala reitera que el procedimiento de revisión contenido en el artículo 714 del E.T. es compatible con el procedimiento de modificación oficial de las liquidaciones privadas de aportes parafiscales pues los dos 6 En el mismo sentido, ver sentencia del 19 de agosto de 2021, exp. 25086, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Radicado: 25000-23-37-000-2015-00919-01 (26201) Demandante: TEMPORALES UNO A BOGOTÁ S.A Fallo 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador están dirigidos a corregir los errores en que el contribuyente haya podido incurrir en su liquidación privada7.

Finalmente, respecto al planteamiento de la demandada de que, al estar destinados a prestaciones vitalicias e imprescriptibles, los aportes a la protección social no se rigen por los términos de firmeza de la declaración, la Sala precisa que, si bien es cierto que el derecho a la pensión (prestación vitalicia e imprescriptible) y a reclamar su reliquidación no prescriben, esa imprescriptibilidad solo se predica de la pensión, pero no de las mesadas o prestaciones periódicas no reclamadas en los plazos legales, como lo ha puntualizado la Corte Constitucional en varios pronunciamientos8, razón por la cual la firmeza de la declaración sí resulta procedente para las mensualidades en las cuales la administración no inició su actuación dentro del término del artículo 714 del ET9.

En consecuencia, los cargos de apelación no prosperan y se confirma la sentencia impugnada. Condena en costas. No se condena en costas en esta instancia, pues conforme con el artículo 188 del CPACA10, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A 1.

CONFIRMAR la sentencia apelada. 2. Sin condena en costas en esta instancia. 3. Reconocer personería para actuar como apoderado de la demandada al abogado Rafael Eduardo Piedrahita Ochoa, en los términos previstos en el poder que figura en el índice 26 de SAMAI. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. 7 Sentencia del 3 de marzo de 2022.

Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 25539, C.P. Milton Chaves García. 8 Sentencias C-230 de 1998, C-198 de 1999, C-624 de 2006, SU-430 de 1998, T-274 de 2007, T-456 de 2013 y SU-567 de 2015, entre otras. 9 Sentencia de 3 de marzo de 2022, exp 25632 C.P Milton Chaves García. 10 CPACA. Art. 188. Condena en costas. “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

Radicado: 25000-23-37-000-2015-00919-01 (26201) Demandante: TEMPORALES UNO A BOGOTÁ S.A Fallo 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN