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11001031500020210690100Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2021-10-11

Radicación interna: 9893 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Guillermo Leon Fandiño Rincon·Demandado: Providencia Del 23 De Septiembre De 2020, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subsecc

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06901-00 Demandante: GUILLERMO LEON FANDIÑO RINCON 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., 15 de mayo de 2024 Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicado: 11001-03-15-000-2021-06901-00 Demandante: GUILLERMO LEON FANDIÑO RINCON Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” y OTRO Tema: Recurso de reposición contra auto que rechazó la demanda AUTO El Despacho resuelve el recurso de reposición interpuesto por el señor Guillermo León Fandiño Rincón, por intermedio de apoderado judicial, en contra del auto de 18 de enero de 2023, mediante el cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión de la referencia. I. Antecedentes 1.1.

Mediante escrito radicado el 8 de octubre de 2021, Guillermo León Fandiño Rincón, por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del recurso extraordinario de revisión1 de que tratan los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA2. En el escrito inicialmente radicado manifestó interponerlo “en contra de las sentencias proferidas en el expediente 13001233300020170053501 (N.I.5797-2019) del i) Del Consejo de Estado - Sección Segunda Subsección “A” Ponente H. Consejero Dr. William Hernández Gómez del 23 de Septiembre 2020, notificada el 9 de Octubre de 2020, ejecutoriada 15 de Octubre, la cual confirma la decisión proferida por el 1 Conforme consta en el documento “ED_REMITE15(.docx) NroActua 2”, visible en el índice núm. 2 del historial de actuaciones del proceso de SAMAI. 2 Ley 1437 de 2011, con las modificaciones posteriormente introducidas por la Ley 2080 de 2021.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06901-00 Demandante: GUILLERMO LEON FANDIÑO RINCON 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tribunal Administrativo de Bolívar del 4 de septiembre de 2019; ii) Del Tribunal Administrativo de Bolívar. Ponente. H. Mg, Dr. Luis Miguel Villalobos Álvarez.

Que declaró probada la excepción de caducidad, y negó́ las pretensiones de la demanda. De fecha 4 de septiembre de 2019”3. 1.2 Mediante auto de 22 de junio de 20224 el Despacho, inadmitió el recurso extraordinario de revisión para que el demandante: i) identificara las providencias objeto del recurso extraordinario, pues se advirtió la falta de claridad en ese aspecto en el escrito; ii) aportara la constancia de ejecutoria de aquellas, y iii) acreditara el envío de la demanda y los anexos a la parte demandada dentro del proceso. 1.3.

En el término otorgado para subsanar, el demandante radicó un escrito en el que identificó como providencias objeto del recurso extraordinario de revisión a las siguientes:: (i) auto dictado por el Tribunal Administrativo del Bolívar en audiencia inicial de 4 de septiembre de 2019, en virtud del cual, entre otras cosas, se declaró probada la excepción de caducidad en el proceso bajo radicado 13001-23-33-000- 2017-00535-01 (5797-2019); y (ii) auto dictado por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” el 6 de agosto de 2020, en el que se resolvió la apelación presentada contra la decisión anterior, en el sentido de confirmarla.

II. La providencia recurrida Mediante auto del 18 de enero de 2023, el Despacho rechazó el recurso extraordinario de revisión al considerar que el actor no subsanó la totalidad de las falencias advertidas en el auto inadmisorio, puesto que omitió aportar la constancia de la ejecutoria de las providencias que identificó y no acreditó el envío de la demanda y sus anexos a las partes en el presente asunto. 3 Página 1 del documento “ED_RECURSOEXTRAORDINAR(.pdf) N roActua 2”, disponible en el índice núm. 2 del historial de actuaciones del proceso de SAMAI. 4 Obrante en la anotación número 4 del expediente digital visible en el aplicativo SAMAI.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06901-00 Demandante: GUILLERMO LEON FANDIÑO RINCON 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, en el citado auto el Despacho se evidenció que las providencias que el demandante pretende controvertir en ejercicio del recurso extraordinario de revisión tienen el carácter de autos y no de sentencias, razón por la cual la demanda no cumple el requisito de procedibilidad dispuesto de manera expresa por el legislador.

Ello, por cuanto de conformidad con el artículo 248 del CPACA, el recurso extraordinario de revisión resulta procedente “[…] contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.” (Negrillas del despacho).

III. El recurso de reposición Mediante escrito del 31 de enero de 20235 la parte actora interpuso recurso de reposición “y en subsidio apelación” contra la anterior providencia en el que alegó, en primer lugar, que las providencias acusadas correspondían a sentencias6. En segundo lugar, frente al argumento del auto recurrido según el cual el demandante no allegó la constancia de la ejecutoria de las providencias acusadas, explicó que realizó la solicitud respectiva ante el Tribunal Administrativo de Bolívar y manifestó que las citadas providencias fueron notificadas al correo electrónico de la parte actora el 5 de octubre de 2020.

En tercer lugar, con relación a la falta de envió de la demanda, sus anexos y la subsanación a las partes, señaló que dicho envió se realizó el día 5 de julio de 2022 a los siguientes correos: i) Secretaría Sección Segunda - Consejo de Estado; ii) Notificaciones Despacho 02 Tribunal Administrativo 5 Obrante en la anotación número 17 del expediente digital visible en el aplicativo SAMAI. 6 Obrante en la anotación número 17 del expediente digital visible en el aplicativo SAMAI. - Paginas 2 y 3 del recurso presentado Radicado: 11001-03-15-000-2021-06901-00 Demandante: GUILLERMO LEON FANDIÑO RINCON 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Bolívar - Cartagena; iii) Secretaría Tribunal Administrativo - Seccional Cartagena iv) notificaciones.cartagena@mindefensa.gov.co; pqrsgroljc@mindefensa.gov.co; v); procesosnacionales@defensajuridica.gov.co, con el siguiente asunto: Subsanación demanda extraordinaria de Revisión Guillermo León Fandiño 11001-03-15-000-2021-06901-00.7 IV.

Traslado del recurso La Secretaría General corrió traslado del recurso de reposición mediante fijación en lista visible en el índice 18 del proceso en el sistema SAMAI. Dentro del término otorgado no hubo pronunciamiento de las partes. V. Consideraciones V.1. De conformidad con el vigente artículo 242 del CPACA, el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario, y debe ser tramitado de acuerdo con las reglas establecidas en el Código General del Proceso (CGP).

En el artículo 319 de este último se señala que deberá ser resuelto, previo traslado a las partes por tres (3) días, en concordancia con el artículo 110 ibidem. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 244 y el literal a) del artículo 246 del CPACA, modificados por los artículos 64 y 66 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, los recursos de apelación y de súplica contra autos pueden interponerse directamente o en subsidio del de reposición. V.2.

En este caso, el apoderado de la parte actora interpuso oportunamente el recurso de reposición “y en subsidio apelación” contra el auto del 18 de enero de 2023, por medio del cual el Despacho rechazó el recurso extraordinario de revisión, en atención a que la parte actora no había subsanado el recuso de conformidad con lo ordenado y, por cuanto 7 Índice 9 del Sistema de Gestión Documental – archivo RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_REFERENCIASUBSANACI(.pdf) Radicado: 11001-03-15-000-2021-06901-00 Demandante: GUILLERMO LEON FANDIÑO RINCON 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al revisar las providencias acusadas se advirtió que las mismas correspondían a autos no susceptibles de ser acusados mediante el recurso extraordinario de revisión. El recurrente alegó que i) las providencias acusadas correspondían a sentencias, ii) se les habían notificado mediante correo electrónico y por ende estaban ejecutoriadas y, iii) que se había enviado la demanda anexos y subsanación a las demandadas.

V.3. Al respecto, el despacho advierte en primer lugar que, mediante el auto de 22 de junio de 2022 se inadmitió la demanda para que el demandante: (i) identificara con claridad y precisión las providencias que recurría a través del recurso extraordinario de revisión; (ii) aportara la constancia de ejecutoria y/o de notificación de las sentencias objeto del recurso, así como la copia de aquéllas, y (iii) acreditara el envío de la demanda y de sus anexos a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional.

Ahora bien, de conformidad con la subsanación presentada por la parte actora se pudo establecer que las providencias acusadas correspondían a los siguientes autos: • Auto proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Segunda de Decisión, el 4 de septiembre de 2019, mediante el cual declaró probada la excepción de caducidad, dentro del proceso con radicado 11001-03-15-000-2021-06901-00 • Auto proferido por el Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, del 6 de agosto de 2020, que confirmó la anterior decisión. Por lo tanto, bajo las anteriores consideraciones no resulta de recibo el argumento presentado por el recurrente, relativo a que las providencias Radicado: 11001-03-15-000-2021-06901-00 Demandante: GUILLERMO LEON FANDIÑO RINCON 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acusadas corresponden a sentencias, por cuanto al revisar su contenido se advierte claramente que son autos que declararon probada la excepción de caducidad.

En ese orden, es preciso señalar que la procedencia del recurso extraordinario de revisión fue establecida en el artículo 248 del CPACA en los siguientes términos: “Artículo 248. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales administrativos y por los jueces administrativos.” Ahora bien, el Despacho advierte que no se cumple con el requisito de procedencia de que trata el artículo 248 del CPACA, pues el recurso extraordinario de revisión bajo estudio no se dirige contra una sentencia ejecutoriada, sino como se advierte claramente de los anexos y de la subsanación presentada, se encamina en contra del contra el auto mediante el cual se confirmó otra decisión adoptada en una providencia de la misma naturaleza, que consistió en declarar probada la caducidad de la demanda presentada en el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho.

Sobre el punto, debe recordarse que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 278 del CGP, “Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias.” (Destacado del despacho).

Acorde con lo anterior y luego de analizada la providencia proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” de fecha 6 de agosto de 2020, cuya Radicado: 11001-03-15-000-2021-06901-00 Demandante: GUILLERMO LEON FANDIÑO RINCON 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co revisión pretende la parte actora, tiene el carácter de auto y no de sentencia, pues en ella no se definieron las pretensiones de nulidad y restablecimiento que había planteado en la demanda, sino que se confirmó decisión adoptada en la etapa de excepciones previas de la audiencia inicial, conforme la cual el medio de control no resultaba procedente por haberse configurado el fenómeno de la caducidad de la acción. Por tanto, tratándose entonces de un auto, es claro que este recurso resulta improcedente.

De acuerdo con lo expuesto, al no ser procedente el recurso extraordinario de revisión se hace innecesario el estudio de las demás causales de admisión y, en consecuencia, tal y como se determinó en el auto recurrido en el presente caso correspondía el rechazo de la demanda. Por lo tanto, no hay lugar a reponer lo decidido en el auto del 18 de enero de 2023.

V.4. Por último, es pertinente señalar que el apoderado de la parte actora interpuso el recurso de reposición “y en subsidio apelación” contra la providencia mencionada. Al respecto, es necesario precisar que, en los términos del artículo 246 del CPACA, el recurso procedente no sería el de apelación sino el de súplica, por lo que el despacho lo adecuará y ordenará darle el trámite pertinente.

De acuerdo con lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER el auto del 18 de enero de 2023.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente el recurso de apelación presentado contra el auto que rechazó la demanda y ADECUARLO al recurso de súplica, previsto en el artículo 246 del CPACA. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06901-00 Demandante: GUILLERMO LEON FANDIÑO RINCON 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: ORDENAR a la Secretaría dar al recurso de súplica el trámite que corresponda en virtud de lo previsto en el artículo 246 del CPACA.

Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.